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ANTECEDENTES DE HECHO

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Dictamen nº: 570/11

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Sección: III

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez Aprobación: 19.10.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 19 de octubre de 2011 sobre la consulta formulada por el Sr. Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2.007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.H.G., D.L.H., E.L.H., P.L.H. y A.L.H., en adelante “los reclamantes”, por la

deficiente asistencia sanitaria prestada a su cónyuge y padre, respectivamente, E.L.M., en el Hospital 12 de Octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2007, los reclamantes formularon reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que, tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 2 de marzo de 2006 para la extirpación de un adenocarcinoma de próstata, los facultativos debían haberse preocupado de llegar hasta el final con la patología que ya observaron de vejiga; es decir, continuar tratándolo y no remitirle al circuito burocrático sanitario, esto es, médico de familia-especialista de zona; lo que en su opinión dio lugar a que el tratamiento se iniciase, demasiado tarde, pues, de haberse actuado con diligencia después de la operación, la enfermedad podría haberse atajado. Solicitan por ello, una

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La Historia Clínica y restante documentación médica, han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

El paciente, de 74 años de edad, acudió a consulta del Hospital 12 de Octubre el 20 de diciembre del 2005 procedente del Ambulatorio de Orcasitas, con diagnostico de cáncer de próstata, en tratamiento con bloqueo androgénico completo y portando sonda vesical permanente desde el mes de junio.

Según la historia clínica se había realizado una cistoscopia el 14 de noviembre del 2005, en la que aparecía una dudosa lesión focal en vejiga.

Se le solicitó preoperatorio, con informe preanestésico. En el parte de interconsulta se habla de: valoración de RTU paliativa desobstructiva. Igualmente se solicitó una gammagrafía de esqueleto que resulto negativa el 12 de enero del 2006.

El 20 de enero del 2006 fue visto por anestesia y cardiología, calificándole ASA IV, con riesgo quirúrgico. No obstante, el paciente quiso operarse y, con fecha 2 de febrero de 2006, se le incluye en lista de espera quirúrgica.

El 1 de marzo del 2006 ingresa para intervención quirúrgica, siendo realizada al día siguiente resección transuretral de próstata y vejiga. Se solicito anatomía patológica de próstata y vejiga.

Cursó alta el 4 de Marzo del 2006.

El 7 de marzo del 2006 llegó la anatomía patológica con el siguiente resultado: fragmentos de tejido prostático y pared vesical ampliamente infiltrados por adenocarcinoma acinar prostático y carcinoma urotelial de Alto grado.

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El informe de alta de 14 de marzo de 2006 hace constar ese diagnostico y señala que el paciente debía solicitar revisión en la consulta de próstata a los 3 meses.

El 20 de agosto de 2006 el paciente acudió a Urgencias del Hospital 12 de Octubre con un cuadro de agudización de hematuria de 1 mes de evolución, e imposibilidad de miccionar, procediéndose el ingreso en Urología hasta el 7 de septiembre que cursó Alta.

Se realizó ecografía abdominal, y TAC abdominopélvico detectándose dos lesiones sospechosas de neoplasia en vejiga y dos lesiones hepáticas, en cúpula izquierda, sospechosas de metástasis y múltiples adenopatías retroperitoneales.

Con fecha 4 de septiembre del 2006 se realizó una cistoscopia urgente, objetivándose una neoformación vesical en trígono de unos 2. cm. y una gran neoformación sólida vesical en cara anterior de unos 5 cm, realizándose una resección completa, y solicitando estudio anatomo-patológico.

Con fecha 8 de septiembre del 2006 llegó el estudio anatomo-patológico: “carcinoma urotelial vesical de alto grado, que invade la lamina propia y el músculo. Se identifican extensas áreas de necrosis y un alto índice mitótico”. El paciente fue remitido a Oncología Médica,

iniciando tratamiento quimioterápico.

El 8 de febrero del 2007 el paciente acude a Urgencias del Hospital 12 de Octubre, con un cuadro de dolor e impotencia funcional en MII, siendo ingresado en traumatología. Se le diagnosticó una fractura pretrocanterea de cadera izquierda procediéndose el día 9 a realizar una osteosíntesis PFN, procediendo a dar alta en traumatología el 19 de febrero del 2007, trasladándole a Urología, por un cuadro de hematuria persistente.

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En Urología se le realizó ecografía de aparato urinario y TAC abdomino-pélvico, observándose una neoplasia vesical con múltiples metástasis óseas y hepáticas. Se le realizó RTU de vejiga, con fines hemostáticos. El paciente entró en anuria, y deterioro progresivo, produciéndose exitus el día 27 de marzo del 2007.

SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

De conformidad con el artículo 10.1 del precitado reglamento se ha emitido informe por el Jefe de Servicio de Urología, de fecha 26 de mayo de 2008, en el que se declara que “Ante la reclamación impuesta por los familiares de E.L.M., le indicamos que este paciente presentó un carcinoma prostático metastático el cual venia siendo tratado con bloqueo androgenito completo desde año 2005, acude a nuestro Servicio y es sometido a resección transuretral de próstata con ánimo desobstructivo para que reanudara micciones espontáneas.

La Anatomía Patológica de esta intervención quirúrgica dio como resultado un adenocarcinoma acinar prostático con intensos cambios citoarquitecturales atribuibles a hormonoterapia y carcinoma urotelial de alto grado.

La concomitancia del carcinoma metastático y el carcinoma vesical de alto grado desestimaron la realización de cirugías con intención de radicalidad, decidiéndose control de sus tumores.

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Ante la lógica reanimación de las hematurias secundarias a su tumor vesical fue intervenido nuevamente en septiembre de 2006 y marzo de 2007 con finalidad hemostática.

Se adjuntan informes de Anatomía Patológica del 7 de marzo de 2006, 8 de septiembre de 2006 y 22 de marzo de 20007”.

Asimismo, la Inspección Sanitaria ha emitido informe el 10 de septiembre de 2008 en el que concluye que:

El 2 de Marzo del 2006 se realizó una RTU desobstructiva no una

extirpación radical del carcinoma prostático. Se pidió Anatomía Patológica y SI se diagnosticó el carcinoma vesical. La Anatomía Patológica de próstata y vejiga del 7 de Marzo del 2006 dice claramente: adenocarcinoma acinar prostático y carcinoma urotelial de alto grado. Por tanto, no hay retraso diagnóstico, sino un proceso maligno rápido e irreversible, pudiendo afirmar que la asistencia sanitaria prestada fue adecuada y suficiente”.

Tras la emisión de dichos informes se ha cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia a los reclamantes, en fecha 24 de marzo de 2011, presentando el 29 de marzo siguiente, escrito de alegaciones en el que se ratifican en lo expuesto en su escrito inicial.

Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución desestimatoria el 28 de junio de 2011, la cual fue informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid el 29 de julio de 2011.

TERCERO.- El Consejero de Sanidad, mediante Orden de 1 de septiembre de 2011, que ha tenido entrada en el Registro del Consejo Consultivo el 5 de septiembre de 2011, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por

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reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de octubre de 2011.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros (125.000 euros) y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.

SEGUNDA.- Los reclamantes, esposa e hijos del paciente que falleció, están legitimados activamente para formular la reclamación que le indemnice por el daño moral ocasionado por la muerte del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJ-PAC.

A este respecto, como tiene declarado abundante jurisprudencia, la indemnización a favor de los perjudicados en caso de fallecimiento de una persona se fija «iure proprio», es decir, por el perjuicio personal causado a

quien se encontraba con el difunto vinculado con un lazo de parentesco, afectividad o convivencia, y que, precisamente por ese fallecimiento, sufre un daño susceptible de indemnización, daño que se califica de daño moral

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(vid. por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

núm. 1089/2003, de 17 de octubre). El daño moral es un daño personalísimo, que sólo puede ser reclamado por quien lo sufre, o por un tercero, siempre que aquél le hubiera conferido su representación o, en el caso de ser menor o incapacitado, ostente su representación legal (vid. por

todas, la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª- de 30 de diciembre de 2002).

La relación de parentesco de los reclamantes con el finado ha sido debidamente acreditada mediante la aportación de la copia del libro de familia.

La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro de la red sanitaria pública madrileña.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP).

En este caso, el fallecimiento de E.L.M. tuvo lugar el 27 de marzo de 2007, siendo ésta la fecha que debe tomarse como dies a quo para el

cómputo del plazo prescriptivo, luego, habiéndose interpuesto la reclamación el 27 de septiembre de 2007, la consecuencia es que la misma fue presentada dentro de plazo.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se contempla en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,

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de tramitación al que, en virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción dada por las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud.

Como hemos manifestado en los antecedentes de hecho se ha solicitado la emisión de informe al servicio sanitario a quién se imputa el daño ocasionado como requiere el artículo 10.1 del Reglamento, habiendo sido adecuadamente cumplimentado. Asimismo, se ha cumplido adecuadamente el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del mismo reglamento.

La competencia para resolver los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

CUARTA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la

actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El

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artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

"1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes:

1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) La antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.

3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.

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4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

QUINTA.- En concreto, en la materia sanitaria la jurisprudencia ha matizado el principio general de carga de la prueba onus probandi incumbet qui agit recogido en el actual artículo 217 LEC y, anteriormente, en el

artículo 1214 CC ya derogado.

Esa matización se basa en la necesidad de modular la carga de la prueba por cuanto la Administración sanitaria dispone de una mayor facilidad de prueba. Por ello, como señala la Sentencia de 9 de abril de 2008 (Recurso 6580/2004) en su F.J. 4º “Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo

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causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que esta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (SS.24-2-2003, 18-2-1998, 15-3-1999). En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia (Ss. 20-9-2005, 4-7-2007, 2-11-2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el reclamante para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citada sentencia de 4 de julio de 2007, “obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica”. Pero no es este el caso contemplado en la sentencia de instancia, en la que por un lado, la Administración aporta elementos de prueba sobre la adecuada actuación médica, necesidad de tratamiento y sometimiento a las pruebas existentes sobre la determinación del virus VHC en las donaciones de sangre que dieron lugar a las transfusiones efectuadas a la reclamante, y por otro lado no se atribuye o imputa a la parte recurrente la carga de acreditar dicho nexo causal sino que descarta el mismo mediante la valoración de las pruebas incorporadas a las actuaciones y de las que dispone al efecto, entre las que se encuentran los referidos informes administrativos oportunos junto a las practicadas en el proceso a instancia de la parte”.

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De igual forma, en la asistencia sanitaria se ha indicado que la Administración no causa un daño antijurídico si su actuación no ha sido efectiva, pese a haberse aportado los medios necesarios actuando conforme

la lex artis. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de

2011 (Recurso 2192/2010), recuerda que “…frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC , con la indicación que

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"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento”.

La lex artis es definida en la Sentencia de 19 de junio de 2008 (Recurso

2364/2004) indicando (FJ 4º), que “Según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la lex artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera correcto en el tipo de situación de que se trate”.

SEXTA.- La reclamación considera que hubo un retraso en el diagnóstico toda vez que, en la operación que se realizó a E.L.M. en marzo de 2006 para extirparle un adenocarcinoma de próstata y puesto que, según afirma, los urólogos intervinientes en la operación detectaron un problema en la vejiga, deberían haber abordado dicho problema sin remitirle a la consulta de urología.

En el informe de alta de 14 de marzo de 2006 del Servicio de Urología (folios 19-20) consta que en la operación de próstata realizada el 1 de marzo de 2006 se apreció: “En vejiga edema bulloso por sonda vesical en fondo y trígono. Abundantes litiasis, algunas de gran tamaño. No lesiones sugerentes de neoplasia. Se realiza RTU de próstata y extracción de litiasis con pinzas de fragmentación. El postoperatoria cursa sin complicaciones por lo cual se decide alta".

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Los resultados de anatomía patológica recogidos en dicho informe son "Fragmentos de tejido prostático y pared vesical ampliamente infiltrados por adenocarcinoma acinar prostático con intensos cambios arquitecturales atribuibles a hormonoterapia y carcinoma urotelial de alto grado".

En las recomendaciones de dicho informe se añade "Acudirá a revisión en la consulta de próstata en 3 meses, previa petición de cita al teléfono 91 390 8168".

El escrito de reclamación se limita a afirmar que se debía haber tratado conjuntamente el problema de vejiga y el de próstata, por lo que, al manifestarse el cáncer de vejiga en agosto de 2006, fue demasiado tarde.

Por tanto se trata de una reclamación de pérdida de oportunidad que aparece huérfana de todo elemento probatorio o justificativo de la misma.

El informe del Servicio de Urología señala que en la resección uretral se diagnosticaron (lógicamente por medio del informe de anatomía patológica) ambos tumores indicando que la concomitancia de los mismos desestimó la cirugía decidiéndose tratamiento conservador si bien la reanimación de las hematurias ligadas al tumor vesical hicieron necesaria la práctica de cirugías con finalidad hemostática.

El informe de la Inspección Médica indica que sí se diagnosticó el carcinoma vesical en marzo de 2006 por lo que "...no hay retraso diagnóstico sino un proceso maligno rápido e irreversible".

Así pues no existió ningún retraso diagnóstico sino que, ante un tumor que el propio informe de Anatomía Patológica califica de alto grado, se descartó la cirugía y se estableció un control del paciente a los tres meses, revisión en junio de 2006 que no fue realizada por el reclamante, que acudió en agosto de 2006 a Urgencias siendo adecuadamente tratado en función de la evolución de la enfermedad.

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Así pues, de los datos obrantes en el expediente, no se puede inferir que haya existido un retraso en el diagnóstico o una mala praxis médica que pudiera haber disminuido las posibilidades de tratamiento del paciente sino que, por el contrario, se trató de un proceso cancerígeno muy avanzado y agresivo que condujo lamentablemente al fallecimiento del familiar de los reclamantes.

Por tanto no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por los servicios públicos de salud debe ser desestimada por no concurrir los requisitos legales.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Consejo Consultivo.

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