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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR

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CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR

HON. JOSÉ LUIS RIVERA GUERRA, REPRESENTANTE DISTRITO 17

DEMANDANTE v.

COMISIÓN DE PRIMARIAS DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA;

COMPUESTA POR LA

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; REPRESENTADA A SU VEZ POR EL HON.

HÉCTOR CONTY PÉREZ, PRESIDENTE Y

EL LCDO. IVÁN CABÁN,

COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA DEMANDADOS CIVIL NÚM. K PE2012-0532 SOBRE: MANDAMUS, INTERDICTO PROVISIONAL Y PERMANENTE SENTENCIA I.

El 10 de febrero de 2012, el demandante, José Luis Rivera Guerra, presentó

Petición de Mandamus, Interdicto Provisional [sic] y Permanente. Solicitó que se le

ordene a la Comisión de Primarias del Partido Nuevo Progresista (Comisión), compuesta por el licenciado Iván Cabán, Comisionado del PNP y por el Hon. Héctor Conty, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), cumplir con las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XIX y el Reglamento

para los procesos de radicación de candidaturas y para las primarias de los partidos políticos y candidaturas independientes. Solicitó además, un entredicho provisional y

un interdicto permanente, porque entendió que la controversia ameritaba una “solución urgente” y que, de no resolverse la situación, podía colocársele en estado de indefensión, lo que violaría su derecho a un debido proceso de ley.

Adujo el demandante que, como parte del proceso para ser certificado como candidato al Distrito Electoral 17 por la Cámara de Representantes, presentó ante el Organismo Evaluador del Partido Nuevo Progresista (PNP), todos los documentos requeridos para ello. El señor Rivera Guerra indicó que, en esa etapa, fue certificado

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como “aspirante” y que, a tales efectos, el 28 de septiembre de 2011, se le entregó la certificación correspondiente, la cual adjuntó a su petición como Anejo 1.

Expuso que, luego de obtener la referida Certificación, fue a la CEE para que se le entregaran las peticiones de endoso necesarias para completar el trámite de radicación de candidatura ante esa entidad. El 9 de noviembre de 2011, el Comisionado Electoral del PNP y el señor Rafael Giovani Rodríguez, Director de Validaciones del PNP, expidieron una certificación dirigida al señor Walter Vélez Martínez, Secretario de la CEE, en la que le informaban que el demandante había cumplido “con los requisitos de endosos requeridos por la Comisión Estatal de Elecciones” para el “cargo de Representante de Distrito # 17 por el Partido Nuevo Progresista”. Véase Anejo II de la petición.

Planteó el señor Rivera Guerra que, luego de haber transcurrido más de 60 días desde que entregó sus peticiones de endoso y no haber recibido la certificación dispuesta en el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral), el 31 de enero de 2012 presentó una comunicación ante la CEE, con copia al Comisionado del PNP, en la que solicitó que, en virtud de la Sección 3.27 del

Reglamento para los procesos de radicación de candidaturas y para las primarias de los partidos políticos y candidaturas independientes, se emitiera la certificación

solicitada en un término no mayor de cinco días. (En ese sentido, véase el Anejo III de la petición). El señor Rivera Guerra entendió que con esta comunicación agotaba todo trámite administrativo ante la CEE.

El demandante expuso que la Sección 3.10 del referido reglamento establece que, si la Comisión de Primarias del PNP no rechazó sus peticiones de endoso en un término de 20 días, al tenor de la Sección 3.27, supra, esa Comisión estaba obligada a certificarlo como aspirante, habida cuenta de que había cumplido con los requisitos exigidos para su candidatura.

El día en que fue presentado el caso del epígrafe, 10 de febrero de 2012, dictamos Orden y Citación. Allí, señalamos una vista para el 17 de febrero y declaramos No Ha Lugar el entredicho provisional solicitado por el señor Rivera Guerra, por entender que, transcurridos dos meses y medio desde la fecha en que el demandante planteó que la Comisión de Primarias de su partido debió haber actuado,

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el propio demandante se cruzó de brazos ante la situación a la que le atribuía un carácter urgente antes de acudir al Tribunal. Además, el señor Rivera Guerra no cumplió con los requisitos para que se le concediera ese remedio extraordinario, toda vez que no acreditó en su petición el daño irreparable que podía sufrir de no concederse el entredicho provisional.

El 17 de febrero de 2012, el Presidente de la CEE presentó Moción del

Presidente de la CEE para fijar posición. Planteó, que en este caso existen dos

procesos: primero, “el proceso de cumplir con la obtención de los endosos necesarios para comparecer en la papeleta en primarias del Partido Nuevo Progresista”. Sobre ese proceso, en una nota al calce, el Presidente de la CEE aceptó que “[n]o hay disputa de que el peticionario cumplió con el requisito de los endosos”.

En cuanto al segundo proceso, el Presidente de la CEE indicó que se trata de que el demandante “confronta una querella contra su candidatura” que fue presentada ante el Pleno de la CEE por “el Dr. González Cancel, quien se opone a que el peticionario sea candidato”. Con relación a esa querella, el Presidente de la CEE informó que el 27 de enero de 2012, mediante acuerdo de la Comisión, “se le solicitó al PNP que tomara una decisión y le informara a la CEE”. Luego añadió, “[h]asta el presente el PNP no ha notificado a la CEE sobre su curso de acción, razón por la cual la CEE no ha continuado con el proceso de “certificar” al peticionario como candidato en primarias”. El Presidente de la CEE expuso que ese día, 17 de febrero, el Directorio del PNP tenía pautada una reunión para atender la aludida querella.

Además de estos argumentos, también sostuvo que, por ser partes indispensables, debían incluirse en este pelito a los Comisionados Electorales del Partido Popular Democrático y del Partido Independentista Puertorriqueño; que el caso es prematuro porque nada adelanta el Tribunal si ordena a la Comisión de Primarias del PNP certificar al peticionario, si luego el PNP puede descalificarlo; y por último, que el remedio de injunction no debe prosperar cuando existen otros remedios adecuados en ley. El Presidente de la CEE se refería al proceso ante el PNP y cómo el resultado de éste influiría en los posibles procesos judiciales que posteriormente podrían presentarse.

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posición de la parte demandante fue que, a través de “la opinión pública”, se enteró que el Directorio del PNP celebraría una reunión ese día, con el propósito de atender una querella en su contra. Sostuvo, sin embargo, que eso no era óbice para que se atendiera el caso ante nuestra consideración por tratarse de dos procesos diferentes.

El Comisionado del PNP aceptó que estaba de acuerdo con la posición esbozada por la representación legal del demandante. De hecho, indicó no tener objeciones a que este Tribunal emitiera el mandamus, toda vez que la controversia en este caso gira en torno al deber ministerial de la Comisión de Primarias de su partido de certificar al demandante.

Por su parte, el Presidente de la CEE estimó que el caso era prematuro y que debíamos esperar a que el Directorio del partido tomara su decisión, habida cuenta de que entendía que el caso podía tornarse académico.

Escuchadas las posiciones de las partes, en ese momento entendimos prudente concederle deferencia al partido para que celebrara su proceso y que esa colectividad tomara la decisión que entendiera procedente. Ante nuestra determinación, la representación legal del demandante solicitó que reconsideráramos nuestra posición. Tal solicitud fue declarada No Ha Lugar y señalamos otra vista para el 23 de febrero de 2012.

Durante la celebración de la vista del 23 de febrero, le preguntamos a las partes si el partido había tomado una decisión con respecto al proceso interno de esa entidad en contra del demandante. El Comisionado del PNP informó para el registro que el partido había tomado la decisión de descalificar al señor Rivera Guerra y que, de acuerdo a nuestra determinación, esa entidad tomaría el curso que entendiera necesario para alcanzar ese fin. Añadió, que aún entendía que el remedio de

mandamus solicitado en este caso debía concederse porque se trata de salvaguardar

el debido proceso de ley, toda vez que el demandante cumplió con los requisitos. Planteó que, si el partido quiere descalificarlo, deberá acudir al Tribunal en un caso distinto al de epígrafe.

El representante legal del Presidente de la CEE expresó que su posición era la misma que en la vista del 17 de febrero, pero que si este Tribunal emitía el mandamus solicitado por el demandante, la Comisión cumpliría con ese dictamen.

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El demandante planteó que el debido proceso de ley exige que se le certifique porque una vez el partido presenta las peticiones de endoso a la CEE, ésta tiene 5 días para certificar al candidato.

Con el beneficio de las posiciones de las partes y la totalidad del expediente, nos encontramos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II.

Derecho Aplicable

El Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421 et seq., regula el auto de mandamus, éste en lo pertinente dispone:

El auto de mandamus podrá dictarse por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Superior o por cualquiera de sus magistrados o jueces cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o en sus oficinas, y se dirigirá a cualquier tribunal inferior, corporación, junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública; pero aun cuando puede requerir a un tribunal inferior o a cualquiera de sus jueces para que adopte este criterio o para que proceda al desempeño de cualquiera de sus funciones, el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial.

Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 54, también disponen sobre este asunto:

El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.

El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado mediante el cual se le puede requerir a una persona, corporación, junta o tribunal inferior que cumpla con alguna de sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Véase además, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). El deber ministerial es aquel “impuesto por la ley, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial”. Noriega, supra, pág. 448.

El tribunal, al expedir el mandamus, ponderará los intereses públicos que puedan estar envueltos, la posibilidad de una posible intromisión indebida en los

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procedimientos del poder ejecutivo y que el auto no se preste a desórdenes, confusión o perjuicios de los derechos de un tercero al expedirse. Noriega, supra.

El peticionario debe haber agotado los remedios administrativos que posea el ente gubernamental de que se trate, antes de solicitar el remedio extraordinario del

mandamus, Carvajal v. Comisión de la Policía, 68 D.P.R. 763 (1948), Peña v. Flores,

58 D.P.R. 772 (1941); excepto cuando el juzgador se encuentra en total inercia e incumple por tanto su deber ministerial, Pueblo v. Mojica, 115 D.P.R. 569 (1984).

Ahora bien, tampoco procede expedir el mandamus cuando la inercia del peticionario lo hace incurrir en incuria, Nine v. Ortiz, 67 D.P.R. 941 (1942). Nuestro más Alto Foro, en Hernández v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982), expresó que:

La defensa de la incuria no opera como simple término prescriptivo en que el mero transcurso del tiempo sea suficiente para impedir el ejercicio de la causa de acción. Su aplicación requiere, además del transcurso del tiempo, que se haya ocasionado un perjuicio al demandado o que se le haya puesto en desventaja por razón del tiempo transcurrido.

Con la solicitud de un auto de mandamus se requiere que el peticionario haya requerido al demandado que cumpla con su deber ministerial y que éste se haya negado o haya omitido realizar el acto. En Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que las siguientes consideraciones deben tomarse en cuenta al determinar sobre la expedición de este tipo de recurso:

1. El mandamus es el recurso apropiado cuando el peticionario no dispone de otro remedio legal adecuado para hacer valer su derecho y cuando se trate del incumplimiento de un deber ministerial que se alega ha sido impuesto por ley;

2. La solicitud de mandamus tiene que ir dirigida contra el funcionario principal encargado del cumplimiento de deber, se levantan cuestiones de interés y el problema planteado requiere una solución pronta y definitiva.

3. El peticionario establece que hizo un requerimiento previo al funcionario para que éste realizase el acto cuyo cumplimiento se solicita.

4. El peticionario tiene un interés indiscutible en el derecho que se reclama, distinto al que pueda tener cualquier otro ciudadano.

Según se desprende de las normas anteriores, el mandamus no es un remedio de primera aplicación, sino que se trata de un recurso extraordinario que se utiliza como alternativa cuando puede constatarse que otros medios han resultado o habrán de resultar fútiles. Véase, 32 L.P.R.A. sec. 3423. Este auto no podrá dictarse en los

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casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley; 32 L.P.R.A. sec. 3423; Álvarez de Choudéns v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 241 (1975).

Frente a este requisito, solo existen dos (2) excepciones: la primera es que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso porque se hubiera denegado al requerirse, y la segunda es cuando el deber que pretende exigirse es uno de carácter particular que afecta solo el derecho del peticionario. Medina v. Fernós, 64 D.P.R. 857 (1945), Undaz v. Padín, 48 D.P.R. 306 (1935).

El peticionario debe tener un derecho claro a lo que solicita, y que contra quien se expedirá el auto tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho por ser uno de los deberes comprendidos dentro de su ministerio. Dávila v. Superintendente de Elecciones, supra.

Al expedirse el mandamus, el demandado queda obligado a cumplir con la orden del tribunal so pena de desacato. García v. Vivas, 67 D.P.R. 835 (1947). A estos efectos, la ley establece que cuando el demandado contra el que se expidió un

mandamus “sin causa que lo justifique, se negare o dejare de cumplir lo que se le

ordenó, el tribunal podrá imponer a dicho funcionario o miembro de dicha organización o junta, una multa que no excederá de quinientos (500) dólares”. 32 L.P.R.A. sec. 3433.

Cuando se solicita el mandamus, deben probarse los daños sufridos, ya que los que no logren establecerse se pierden bajo la doctrina de impedimento colateral. Rosario v. Comisión de la Policía Insular, 74 D.P.R. 353 (1952). De proceder el auto solicitado, los daños a que tendrá derecho el peticionario son aquellos que surgieron antes de que se expidiera y aquellos que surjan luego de que este se expida, solo si el funcionario público desobedece voluntariamente y con deseo obstinado de causar perjuicio. Peña v. Flores, supra.

Un auto que exige el cumplimiento de un deber debe expedirse primordialmente contra el funcionario a quien la ley le impone el deber y quien está en posición de acatarlo. García v. Vivas, 67 D.P.R. 835 (1947). Un subalterno es una parte adecuada, aunque no indispensable, y no puede demandársele solo porque se le

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pondría en una situación dificilísima mediante un auto ordenándole que haga lo que sus jefes le han prohibido. Íd.

Por otro lado, el derecho al voto que reconoce la Sección 2 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 2 Const. E.L.A., Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 278, es igual, directo y secreto; y protege al ciudadano de toda coacción en el ejercicio de esa prerrogativa. P.N.P. v. De Castro Font, 172 D.P.R. 883, 893 (2007). Además, éste comprende, no tan sólo el derecho del elector a votar en las elecciones, “sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector”. Véanse, entre otros, P.N.P. v. De Castro Font, supra, y McClintock Hernández v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584, 605 (2007).

Sin embargo, aunque es indudable que tanto el derecho a votar de una manera determinada como el derecho a formar asociaciones políticas para propósitos electorales son derechos de carácter fundamental, éstos no constituyen derechos absolutos. P.N.P. v. De Castro Font, supra, págs. 893-894. Véanse además, P.A.C. v. E.L.A. I, 150 D.P.R 359 (2000); Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141 (1997); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 D.P.R. 1 (1979). Asimismo, el derecho a ser candidato a un cargo electivo y a comparecer en la papeleta no son derechos fundamentales. McClintock Hernández v. Rivera Schatz, supra, pág. 604.

La Constitución le delegó a la Asamblea Legislativa un amplio margen de autoridad para legislar en los asuntos de materia electoral. P.N.P. v. De Castro Font, supra, pág. 894. Consecuente con esa delegación, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley 78-2011. Allí, estableció los elementos que entendió necesarios para regular las aspiraciones y candidaturas para puestos electivos.

Por su parte, el 8 de septiembre de 2011, en virtud de la facultad que le fue delegada en el Artículo 3.002(l) del Código Electoral, supra, la Comisión Estatal de Elecciones aprobó el Reglamento para los procesos de radicación de candidaturas y

para las primarias de los partidos políticos y candidaturas independientes.

Veamos los artículos de la ley y el reglamento que están relacionados con la controversia ante nuestra consideración.

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El Artículo 8.006 del Código Electoral, supra, y la Sección del 2.11 del Reglamento, supra¸ ordenan la creación de una Comisión de primarias para cada partido político. Esos articulados, en lo que nos atañe, disponen:

Se crea una comisión de primarias separada para cada partido político que tenga que celebrar una primaria para seleccionar los candidatos a uno o más cargos públicos electivos. La comisión de primarias estará compuesta por el Presidente y el Comisionado Electoral del partido político concernido.

Los requisitos dispuestos, tanto en el Código Electoral, como en el Reglamento, para que un aspirante pueda ser certificado como candidato para participar en las primarias, son los siguientes:

El Articulo 8.018 del Código Electoral, supra, y la Sección 3.2 del Reglamento disponen que:

Todo aspirante a una candidatura para un cargo público electivo debe figurar en el Registro de Electores Afiliados del partido que corresponda y deberá prestar juramento ante un funcionario autorizado para tomar juramentos declarando que acepta ser postulado como aspirante, que acata el reglamento oficial de su partido político y que cumple con los requisitos constitucionales aplicables para ocupar el cargo público electivo al cual aspira y con las disposiciones aplicables de esta Ley.

Además, la Sección 3.2 del Reglamento también provee:

En ausencia del Registro de Electores Afiliados, el secretario del partido político correspondiente o su representante autorizado certificará al aspirante como miembro del partido político siempre que cumpla con los siguientes requisitos legales: ser afiliado del partido político correspondiente y prestar juramento ante notario o funcionario capacitado para tomar juramentos, que acepta ser postulado como aspirante a candidato, que acatará el reglamento oficial de su partido político y que cumplirá con los requisitos constitucionales aplicables y con las disposiciones del Código Electoral.

El Artículo 8.011 del Código impone la obligación de que los candidatos presenten informes de ingresos y gastos en la Oficina del Contralor Electoral y la Sección 3.5 del Reglamento dispone, en parte:

Los aspirantes deberán presentar en las oficinas de los partidos políticos a los cuales pertenecen, los documentos necesarios para la radicación de las candidaturas no mas tarde del 31 de octubre del año anterior al que hayan de celebrarse las elecciones generales. Una vez certificados por el partido político correspondiente, éstos se radicarán en la Comisión.

Asimismo, se señala en la Sección 3.9 del Reglamento que “[u]na vez certificados por el partido político concernido, los expedientes de estos aspirantes se radicarán en la Comisión para la evaluación correspondiente”.

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Sección 3.6 del Reglamento añaden, en parte, que:

Cualquier elector que desee concursar en unas primarias, además de cumplir con los requisitos de ley y del reglamento, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo que interese aspirar.

Esa Sección 3.6 del Reglamento también establece que:

La Comisión de Primarias del partido político concernido tendrá 20 días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas. Toda petición de endoso no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y le será acreditada al aspirante que la presentó. Los aspirantes solo tendrán 7 días a partir de la devolución de las peticiones de endoso rechazadas para sustituir las mismas.

Además, el Reglamento contiene una disposición denominada “Certificaciones Esporádicas”. Tal disposición establece que:

La Comisión de Primarias correspondiente deberá certificar a todo aspirante que haya cumplido con los requisitos de su candidatura dentro de un período de 5 días laborables. (Énfasis nuestro.)

Véase la Sección 3.27 del Reglamento para los procesos de radicación

de candidaturas y para las primarias de los partidos políticos y candidaturas independientes.

Por otro lado, sobre el proceso para que un partido pueda rechazar la intención de una persona de aspirar a participar en las primarias, el Artículo 8.008 del Código Electoral, supra, dispone:

Un partido político podrá rechazar la intención de una persona a aspirar a una candidatura a un cargo público electivo por los siguientes fundamentos:

(1) que la persona no ha cumplido con los requisitos para ser aspirante según establecidos en esta Ley o los reglamentos para las primarias aprobados por la Comisión o por el partido político concernido o cualquier reglamento del partido al que pertenezca; (2) que la persona ha violado cualquiera de las disposiciones de esta

Ley, de la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” o de algún reglamento de estas leyes o del partido político concernido, con especificación de la sección violada; y/o

(3) que la persona no cumple con alguna disposición constitucional. El aspirante rechazado le será de aplicación el inciso (i) del artículo que antecede.

Todo esto no obstante, ningún partido político podrá incorporar una disposición “ex-post-facto” a su reglamento para considerarla causal de descalificación.

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Con respecto a ese asunto, la Sección 3.11 del Reglamento, dispone iguales requisitos para que el partido pueda rechazar la intención de una persona a aspirar a u una candidatura para un cargo público.

En cuanto a la descalificación de los candidatos y aspirantes, el Art. 8.020 del Código, supra, establece:

Cualquier aspirante o candidato debidamente nominado podrá ser descalificado como tal por el Tribunal de Primera Instancia cuando no hubiere cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.

El aspirante o candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.

Sobre ese proceso para la descalificación de aspirantes y candidatos, la Sección 3.12 del referido Reglamento establece:

Cualquier aspirante o cualquier candidato debidamente nominado podrá ser descalificado como tal por el Tribunal de Primera Instancia cuando no hubiere cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones del Código Electoral, de este Reglamento o los reglamentos internos del partido político correspondiente.

El aspirante a candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella dentro de los 10 días siguientes de haber sido notificada.

III.

Determinación del Tribunal

En el presente caso, debemos comenzar por señalar que, habida cuenta de que el recurso extraordinario solicitado por el señor Rivera Guerra fue declarado No Ha Lugar el 10 de febrero de 2012, ante nuestra consideración la controversia que se encuentra pendiente es la relacionada al mandamus.

La controversia en este caso es sencilla, nos corresponde determinar si la Comisión de Primarias del Partido Nuevo Progresista quebrantó su deber ministerial de cumplir con la Sección 3.27 del Reglamento para los procesos de radicación de

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candidaturas y para las primarias de los partidos políticos y candidaturas independientes.

De entrada, es menester puntualizar que la Comisión de Primarias del PNP está compuesta por el Comisionado Electoral de ese partido y por el Presidente de la CEE. Recordemos que el Comisionado Electoral del PNP, en las dos vistas celebradas en este caso, señaló y reafirmó que se allanaba a que se dictara el mandamus solicitado por el demandante. Es pues, el Presidente de la CEE quien, por entender que correspondía esperar a que el partido tomara la acción que entendiera pertinente en ciertos procesos internos que se seguían en contra del señor Rivera Guerra, quien se opuso en ambas vistas, y por escrito, a que concediéramos ese remedio extraordinario. No podemos coincidir con la posición del Presidente de la CEE. Veamos.

Surge de las disposiciones legales que hemos citado, que una persona que interese participar como candidato en las primarias que se celebrarán próximamente debe cumplir con ciertos requisitos. Primero, debe cumplir con unos requisitos que pueden denominarse generales, porque se trata de demostrarle al partido que es afín con los postulados de éste y que milita en sus filas. Véanse, el Artículo 8.018 del Código Electoral, supra, y la Sección 3.2 del Reglamento, supra.

Sobrepasada esa etapa, la persona debe presentar ante el partido todos los documentos que son requeridos para presentar una candidatura o intención de ésta. En el caso de que el aspirante cumpla con entregar todos los documentos que le fueron solicitados, el partido debe emitir una certificación a tales efectos y entregarlos a la Comisión. Véase la Sección 3.5 del Reglamento, supra.

Finalmente, el aspirante debe cumplir con el número mínimo de peticiones de endoso requeridas para el cargo público que interesa. Una vez cumpla con esto, la Comisión de Primarias del partido tiene 20 días para pasar juicio sobre la validez de esas peticiones de endoso; en caso de que esa Comisión no se exprese, se acreditará al aspirante toda petición de endoso que no se rechazó. Véase la Sección 3.6 del Reglamento, supra.

Luego de esto, “[l]a Comisión de Primarias correspondiente deberá certificar a todo aspirante que haya cumplido con los requisitos de su candidatura dentro de un período de 5 días laborables”. Sección 3.27 del Reglamento, supra.

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Al aplicar este proceso a los hechos del presente caso, vemos que, el 28 de septiembre de 2011, el PNP le entregó al demandante un documento en el que certificó que éste cumplió “con todos los requisitos establecidos en el Código Electoral de Puerto Rico y en el Reglamento de Evaluación de Aspirantes a Cargos por Elección. para aspirar a la candidatura de: Representante Distrito 17”. Por lo tanto, el señor Rivera Guerra, a satisfacción del partido cumplió con el Artículo 8.018 del Código Electoral, supra, y las Secciones 3.2 y 3.5 del Reglamento, supra.

El 9 de noviembre de 2011, el Comisionado Electoral Alterno del PNP y el Director de Validaciones de ese partido le certificaron al Secretario de la CEE que el señor Rivera Guerra había cumplido “con los requisitos de endosos requeridos por la Comisión Estatal de Elecciones [para la posición de Representante de Distrito 17], el día 9 de noviembre de 2011. El total de endosos requeridos para dicho cargo fue de 1,116”. Debemos colegir, que el PNP emitió esa segunda certificación porque entendió que el demandante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 8.012 del Código Electoral, supra y en la Sección 3.6 del Reglamento, supra.

Las peticiones de endoso entregadas por el señor Rivera Guerra no fueron rechazadas por la Comisión de Primarias del PNP, acción para la que disponía de 20 días, al tenor de la Sección 3.6 del Reglamento, supra. Por lo tanto, se tienen aceptadas y deben serle acreditadas al demandante. Íd.

Establecido que el demandante, José Luis Rivera Guerra cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XIX, supra, y del Reglamento para los procesos de radicación de candidaturas y para las primarias

de los partidos políticos y candidaturas independientes, la Comisión de Primarias del

PNP no puede actuar de otra manera que no sea cumplir con la Sección 3.27 del Reglamento.

La posición del Presidente de la CEE es que, habida cuenta de que el partido al que pertenece el demandante se encuentra inmerso en un proceso en contra de éste que puede concluir con una acción ante la Rama Judicial para que éste sea descalificado, no procede que emitamos el mandamus solicitado. No le asiste la razón. Es menester señalar que los procesos internos de los partidos no son óbice para que se incumpla con las disposiciones de nuestro estado de derecho. El reglamento

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promulgado por la CEE les impuso un deber ministerial a las Comisiones de Primarias de todos los partidos, porque una vez el aspirante cumple con los requisitos, procede que se cumpla con la Sección 3.27 del Reglamento.

El PNP, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8.008 del Código y en la Sección 3.11 del Reglamento, pudo negarse a emitir las dos certificaciones a las que hemos hecho referencia, y rechazar la intención del demandante de aspirar a la candidatura que interesa. Sin embargo, no lo hizo porque entendió, por las razones que esa entidad tuviera en ese momento, que el señor Rivera Guerra cumplió con los requisitos necesarios para que se le expidieran ambos documentos.

Si ese partido, en la actualidad tomara la determinación de llevar un proceso para impedir que el señor Rivera Guerra figure como candidato bajo su insignia, este caso, en el que solamente está pendiente una solicitud de mandamus, no es el vehículo procesal adecuado para alcanzar ese fin. Así lo aceptó el propio Comisionado Electoral del PNP en las dos vistas celebradas en este caso. El Código Electoral y el Reglamento contienen disposiciones que regulan el proceso para lograr la descalificación de aspirantes y candidatos ante el Tribunal de Primera Instancia. Véase, el Artículo 8.020 del Código Electoral, supra, y la Sección 3.21 del Reglamento, supra.

No nos corresponde dirimir controversias distintas a la única que se encuentra ante nuestra consideración. De hecho, coincidir con la posición del Presidente de la CEE de que procede denegar la solicitud del demandante porque el partido posiblemente vaya a llevar un proceso en contra de éste para descalificarlo, sería emitir una determinación en el vacío que tendría como único fundamento un acto futuro e incierto. Tal actuación nos está vedada.

Bajo las circunstancias particulares de este caso, los hechos que la Comisión de Primarias del PNP debió tomar en consideración para cumplir con su deber ministerial establecido en la Sección 3.27 del Reglamento, son los actos de cumplimiento del demandante con las disposiciones aplicables, hechos que fueron certificados por el PNP. No lo hizo, por lo cual, incumplió con su deber ministerial.

Por último, debemos aclarar que esta determinación que emitimos en el día de hoy no significa, por no estar bajo nuestra consideración, que este Tribunal resuelve

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que procede certificar al señor Rivera Guerra para que participe en los eventos electorales que están próximos a celebrarse. Esta Sentencia de mandamus se dicta a los únicos fines de ordenarle a la Comisión de Primarias del PNP que cumpla con un deber para el cual, en virtud de ley, no puede negarse a cumplir.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, se declara Ha Lugar la solicitud de

mandamus solicitada.

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