1 Guía de clase – CURATELA
Docente: Daniel W. Chaves Ramírez
Se autoriza su uso no comercial y educativo, excluyéndose cualquier otro. 1º Breve introducción:
Concepto de Capacidad: aptitud legal de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, para ser sujeto de derecho y hacerlos valer por si mismos.
La capacidad es una sola, solo que para su estudio se la divide en grados.
I) Capacidad de goce, de derecho, natural, jurídica o adquisitiva: aptitud, idoneidad de la persona para que en su patrimonio repercutan los efectos de sus actos jurídicos; es la cualidad de ser titular de relaciones jurídicas.
Se confunde con la personalidad.
Toda persona humana tiene capacidad de goce, es inseparable de la persona humana; desde que nacen hasta que mueren.
La incapacidad de goce lleva consigo la incapacidad de ejercicio pero la capacidad de goce no implica la cap de ejercicio.
II) Capacidad de ejercicio o de obrar: capacidad de la persona de actuar por sí, cumplir y ejecutar por sí los actos jurídicos.
La capacidad de ejercicio va a depender de : Principalmente: a) la edad de la persona.
b) las facultades síquicas de la persona.
Conclusión: hay personas que pueden ejecutar y cumplir sus actos por sí mismos y hay personas que no sino que solo lo pueden hacer a través de otras persona.
Es en la CAPACIDAD DE EJERCICIO que se da la distinción entre personas CAPACES e INCAPACES; o sea que cuando hablamos de personas incapaces siempre nos estamos refiriendo a la incapacidad de ejercicio, quienes no pueden actuar por sí y producir efectos en su esfera jurídica.
ESPECIAL: la primera se refiere a la aptitud legal para realizar todos los actos y la Capacidad Especial, es la aptitud legal para realizar solo determinados actos.
Concepto de Incapacidad: Art. 1278 del código civil.
1º La Capacidad es la Regla y la Incapacidad la excepción. 2º Ante la duda se presume que un sujeto es capaz.
3º Que las capacidades son de interpretación amplia y la incapacidades de interpretación estricta. La incapacidad de ejercicio supone la falta de un desarrollo físico y mental que le permita apreciar cabalmente la consecuencia de sus actos.
Causa: 1º falta de la normalidad de facultades síquicas debidas a: a) falta de edad b) enfermedad mental.
Incapacidades según sus efectos se dividen en: incapacidades ABSOLUTAS Y RELATIVAS. I. Absolutas: alcanzan a todos los actos jurídicos; quienes tienen incapacidad absoluta no
pueden realizar por sí ningún acto: Quienes tienen incapacidad Absoluta:
Art. 1279 CC: Los Impúberes, DEMENTES y SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO.
Quienes tienen incapacidad Relativa:
Art. 1280 CC: los menores adultos que se hayan bajo la patria potestad; ( los PUBERES); comerciantes fallidos.
Incapacidades Especiales: art- 1281 del Código Civil, prohibición que la ley a impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Ej art. 1675, compraventa entre cónyuges; solo ese acto; 271 padres no pueden comprar bienes de sus hijos sometidos a patria potestad. 412 prohibe a los tutores y curadores comprar y vender bienes de sus tutelados o curatelados.
3 Se trata de un veto legal a ciertas personas que le impide realizar ciertos actos, existe la
prohibición legal, si lo hacen esos actos son totalmente nulos por el art. 1281 del código civil y art. 8. La nulidad no es por la Incapacidad sino por falta de Legitimación receptiva.
CURATELA
Es un instituto de protección de incapaces mayores de edad o habilitados por matrimonio. LA CURADURÍA GENERAL tiene:
Por OBJETO: la incpacidad de la Persona.
MOTIVO: protección de la persona y bienes del incpaz.
CONCEPTO: (art. 431 CC) La Curaduría General es un cargo impuesto a alguno en favor del mayor de edad o habilitados por matrimonio, que no puede dirigirse a si mismo o administrar sus negocios. ( esto es que no tiene capacidad de ejercicio, es incapaz, en principio incapaz absoluto.) Hacen excepción a la regla las Curadurías Especiales ( 458). Se aplica a menores tutelado o sometidos a patria potestad.
Regímen Supletorio: Todo lo dispuesto para la Tutela se aplica a la Curatela, salvo lo que se oponga o lo que estuviese expresamente previsto para la Curatela.(art. 431CC).
Incapacidades para la Tutela art. 352. Excusas para la Tutela art. 353.
Causas de Exoneración, art.354 Se aplica a la Curatela. Remosión de Tutores,art. 360.
Inventario, Fianza, juramento, 368, 370
Discernimiento , remuneración y rendición de cuentas366,367,413,415 y416.
DOCTRINA: A pesar de la pérdida del inciso del 432, puede someterse a un proceso de incapacidad a un menor sometido a patria o potestad o de tutela? Se sostiene que si. Si se declara incapaz será incapaz absoluto y se regirá por la curatela.
TUTELA
1º se protege a los incapaces por razón de la edad (minoría de edad) que no están bajo la Patria Potestad.
2º a quienes se aplica: a los menores de edad no sometidos a Tutela.
3º Orientación de la Gestión:
funsión administrativa del Tutor 386; debe administrar con economía. Porque la tutela tiene plazo de duración que es cuando el menor cumpla la mayoría de
Orden de Preferencia:
4º Testamentaria, legítima y tutela dativa
5º) En cuanto a la duración:
419, tiene una duración determinada, termina con la mayoría de edad o la habilitación del menor.La inversión mas útil es la de un incapaz. existe tutela legítima y necesaria.
6º) quienes pueden pedir nombramiento: cualquier persona. Art. 317 CC.
7º No se puede renunciar.art. 314 y 419.
CURATELA
1º se protege a los incapaces por enfermedad de la mente (incapacidad patológica),y a aquellos que ni de palabra ni por escrito se pueden dar a entender.
2º a los mayores de edad o habilitados por matrimonio incapaces(no deviene la patria potestad).
3º Debe emplearse la renta primero en benefició del incapaz; a aliviar su condición y procurar su reestablecimiento.
y tiene que reestablecerse y empezar a trabajar.
4º Legítima, testamentaria y dativa.
Hay tipos de curatela que no tienen correspondiente en la Curatela. Art. 441, curatela legítima y necesaria.
5º Es de duración indeternminada.
6º Solo pueden pedir nombramiento de Curador: el propio incapaz,Parientes, Cónyuge o Ministerio Público.
CLASES DE CURATELA Según el bien que se protege:
1º Curaduría General, protege la figura del incapaz, sus bienes y a la sociedad. 431 a 450. 2º Curaduría de Bienes: Protege los bienes.
3º Curadurías Especiales:Son también DATIVAS: son dadas para un negocio particular. 458 y 459 2. 4º Curadurías Ad Litem: para juicios. 459 CC.
Atendiendo al ORIGEN:
1º Curaduría LEGÍTIMA. 441,442 Y 445. 2º Curaduría TESTAMENTARIA: 444 Y 445. 3º Curaduría DATIVA , 333 y 334.
5º Curadurías LEGALES: 443 y 149 C. del niño. Según el plazo en que van a desempeñar el Cargo. Curadores Definitivos o C. Propietarios: art. 440. Curadores Interinos: 436,437 y 440.
PERSONAS QUE ESTAN SUJETAS A CURATELA. Art. 432 y 1279 del Código Civil:
Incapaces Mayores de Edad. Sujetos a Curatela General
(Menores Púberes sometidos a PP, que sobrevinieran incapacidad patológica, podrían ser interdictados.) Menores Habilitados.
Dementes: concepto amplio: no es simple debilidad de espíritu, ni vejez, ni prodigabilidad, enfermedad síquica.
Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sujetos a la Curaduría de Bienes.
1º bienes del Ausente: a) haya presunción de ausencia.
52,53,1071 y 1124 b) que exista una necesidad imperiosa de que se mande adm los bienes c) que el apoderado no haya dejado apoderado o cónyuge que lo represente.
2º bienes del difunto cuyo herencia haya sido declarada yacente. 452 CC, 1072 CC. SUJETOS A CURADURÍAS ESPECIALES: ART. 458 Y 459, en general son son menores de edad sometidos a patria Potestad, tutela o curatela que se encuentran en alguna de las condiciones previstas en el artículos 458 del Código Civil.
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Libro Cero
Título Preliminar
Libro Primero - De las Personas
Título I - De las diferentes personas civiles Título II - Del domicilio de las personas Título III - Del estado civil de las personas Título IV - De los ausentes
Título V - Del matrimonio
Título VI - De la Paternidad y filiación Título VII - De la adopción
Título VIII - De la Patria Potestad Título IX - De la habilitación de edad Título X - De la tutela
9 DE LA CURADURIA O CURATELA
De la Curaduría General 431.-
La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios. Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
432.-
Están sujetos a curaduría general, cuando fueren incapaces, los mayores de edad y los menores emancipados o habilitados.
Los demás menores púberes podrán ser declarados incapaces, pero permanecerán sujetos a patria potestad o tutela, según corresponda.
Son incapaces los dementes aunque tengan intervalos lúcidos y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. (Artículo 1279).
441.-
El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.
El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. (Artículos 1.979 y 1.984).
442.-
Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.
Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.
443.-
Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador:
Cuando el Directorio tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.
444.-
En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (Artículo 432) ; salvo las excepciones de los tres artículos anteriores. 445.-
A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.
446.-
El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos. 447.-
El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino
momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 9.581 de 8 de agosto de 1936.
** Redacción adaptada a la Ley citada. 448.-
Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.
Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta ; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.
450.-
El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.
Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio. CAPITULO II
Curaduría de los Bienes
451.-
Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge. (Artículo 53).
452.-
Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente. (Artículo 1072).
453.-
Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren.
454.-
Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.
Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera.
455.-
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los
curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente.
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456.-
Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus
representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores.
457.-
La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría.
CAPITULO III
Curadurías Especiales 458.-
Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes :
1º Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.
2º Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.
3º Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 4º Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.
5º Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.
6º Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador general.
7º Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.
8º En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.
** Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 ley 10.783 de 18/9/46. Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal
459.-
El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito. Daniel Winston Chaves Ramírez