F U N D A C I O N A D P . E D U . P E
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO
SESIÓN 2
EL SISTEMA JURÍDICO Y EL DERECHO, 2DA. PARTE:
SISTEMAS JURÍDICOS DEL MUNDO Y FUENTES DEL DERECHO Profesor: Carlos Antonio Portocarrero Abanto
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955-775-170
SISTEMA JURÍDICO
CONCEPTOS :
• Marcial Rubio: “(…) Derecho [objetivo] de un Estado determinado (…) como el del Perú tiene semejanzas y diferencias con los otros sistemas de otros Estados (…) nuestro Derecho se halla ubicado dentro de la familia romano-germánica”.
• Papi Beyer: “Conjunto unitario, completo y coherente de normas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito espacial determinado”.
CARACTERÍSTICAS :
• Dinámico
• Unitario
• Pleno (integrado, completo)
• Coherente
• Jerárquico
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SISTEMA JURÍDICO
DIVISIONES : Advertir que la división D° Público - D° Privado no soporta el rigor científico ni jurídico en la actualidad, en la práctica la separación no queda clara. Aún así es necesario presentarla por su utilidad didáctica:
• Derecho nacional – Derecho internacional
• Derecho público – Derecho privado:→ En el Derecho Anglosajón no se suele aplicar.
• DERECHO PÚBLICO:
• Derecho Internacional Público.
• Derecho Constitucional.
• Derecho Administrativo.
• Derecho Procesal.
• Derecho Penal.
• Derecho Laboral (Público…)
• DERECHO PRIVADO:
• Derecho Civil.
• Derecho Mercantil.
• Derecho Laboral (Privado…).
• Common Law – Equity → Sólo aplicable en casi todos los países de Derecho Anglosajón.
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SISTEMA JURÍDICO
CONCEPTOS HISTÓRICOS:
• Derecho objetivo como sistema (s. XVII).
• Derecho objetivo como sistema formal (coherencia, plenitud e independencia).
• Derecho objetivo como sistema axiológico (coherencia valorativa y unidad interna).
• Derecho objetivo como sistema dinámico y autónomo (concepto más difundido):
• Norma fundante + cadena de validez.
• Criterios de pertenencia al sistema:
• Deductibilidad (normas→ conjunto estático).
• Legalidad (conjunto estático→ secuencia dinámica).
ADVERTENCIA: No existe una familia, o tradición jurídica “pura”, los ordenamientos
nacionales contemporáneos se caracterizan por el mestizaje. A pesar de lo cual, siempre
existe una tendencia preponderante dentro de tal mestizaje. Por ejemplo, Perú es
preponderantemente un sistema de tradición romana-germánica-francesa, pero cuenta
con algunos rasgos de la tradición anglosajona (precedentes vinculantes, p. ej.).
SISTEMAS O FAMILIAS JURÍDICAS CONTEMPORÁNEAS
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FAMILIAS Y SUBFAMILIAS JURÍDICAS CONTEMPORÁNEAS
• FAMILIA EUROPEA CONTINENTAL (ROMANO-GERMÁNICA): → 1ra más extendida
• Francés o Latino Napoleónico (p. ej. Perú y América Latina).
• Germánico.
• Nórdico.
• Mixto.
• FAMILIA ANGLOSAJONA: → 2da más extendida
• Inglés.
• Norteamericano.
• FAMILIA MUSULMANA:→ Forma parte de un grupo más grande: FAMILIAS RELIGIOSAS
• Parcial (Derecho Civil Extrapatrimonial: personas, familia y herencia).
• Total o Teocrática (todas las ramas del ordenamiento jurídico).
• FAMILIA SOCIALISTA:
• Soviética.
• China.
• Yugoslava.
• Cubana.
• FAMILIAS MIXTAS.
• DERECHO CONSUETUDINARIO.
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FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA
• DENOMINACIONES:
• Derecho/Sistema/ Familia Romano- Germánica
• Derecho/Sistema/ Familia Europea Continental.
• Derecho/Sistema/ Familia Continental
• Civil Law.
• CARACTERÍSTICAS:
• La fuente jurídica principal es la legislación.
• Milenaria (antigua Roma).
• De gran difusión global.
• Unidad con otras familias jurídicas.
• Diversidad.
• PERIODIFICACIÓN:
• Fase consuetudinaria.
• Fase doctrinaria.
• Fase legislativa.
• Fase expansiva.
FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA (HISTORIA)
• FASE CONSUETUDINARIA (ss. V – XI d. C.): → Alta Edad Media
• Ocaso de la idea de “Derecho” (Derecho Vulgar, pruebas sobrenaturales).
• FASE DOCTRINARIA (ss. XII - XVIII): → Baja Edad Media
• Renacimiento de la idea de “Derecho” del s. XII (¿revolución burguesa?, diversidad europea. ius commune, nacimiento del Derecho Romano -Germánico).
• Derecho Común de las Universidades (Escuelas):
• Glosadores, del s. XII al XIII (“Gran Glosa” de Accurse).
• Postglosadores del s. XIV y XV (Bartolo, Baldo, Azo)→ ius commune (doctrinario, sustantivo, equitativo, persuasivo, gentil)
• Escuela del Derecho Natural del s. XII al XIX ( ¿De Aquino? Grocio, Domat, Ilustración, etc.). División en Derecho Público y Privado.
• Derecho Procesal: No tuvieron la importancia que tuvo en el common law, pero igual surgió en el 4to Concilio de Letrán de 1215 y a imitación del Derecho Canónico (racional, escrito e inquisitivo), abandonando el sistema carolingio.
• FASE LEGISLATIVA (s. XVIII – Hoy):
• Gestada gracias a la Escuela de Derecho Natural (iusnaturalismo racional o iusracionalismo).
• Elaboración del Derecho Público (gobernante↔ gobernados) → Democracia.
• Codificación y soberanía (derecho natural, razón y libertad).
• Lo bueno: unifica, difunde.
• Lo malo: trivializa, limita el análisis, nacionalismo.
• Hoy la doctrina y la jurisprudencia vuelven a ser importantes. Además, el Derecho Internacional, el Comunitario y el Comparado mitigan los vicios del nacionalismo.
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FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA (EXPANSIÓN)
• América: Colonias de España, Portugal, Francia y Holanda (doctrina→
codificación) ¿Costumbre local? A veces prevaleció y hubieron adaptaciones.
• África: Colonias de Francia , España, Holanda y Portugal. Sudáfrica y otros son mixtos.
• Asia: Turquía se inspiró en Suiza (Tanzimat 1839); Egipto y Libia se basaron en Francia y son mixtos (musulmán-romanistas); Israel (Palestina era common law); Irak y Jordania abandonaron el common law y ahora es mixto (musulmán-romanista); etc.
FACTORES:
COLONIAJE + CODIFICACIÓN
FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA (ESTRUCTURA)
• DIVISIONES Y CONCEPTOS:
• Ramas:
• Derecho Público (gobernante↔ gobernados).
• Derecho Privado (particular ↔particular) → Derecho de Obligaciones.
• Originalidad(ejemplos):
• Derecho común Vs. Derecho Foral (España)
• Ombudsman (Defensoría del Pueblo).
• Derecho Mercantil (Derecho Civil mercantilizado, desinternacionalización).
• El Derecho del Consumidor: Aporte del common law de EE.UU. al germanorromanismo de la UE.
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FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA (FUENTES)
Fuente de Derecho: Instrumento que descubre una norma jurídica (Pradier-Foderé). En los sistemas europeos continentales suelen ser los mismos desde el Derecho Romano:
• LEGISLACIÓN (DERECHO POSITIVO-Público).
• COSTUMBRE (DERECHO POSITIVO-Público) .
• JURISPRUDENCIA (DERECHO POSITIVO-Público/Privado) .
• DOCTRINA (TEORÍA GENERAL DEL DERECHO) → Fuente auxiliar
• PRINCIPIOS GENERALES (DERECHO POSITIVO).
• AUTONOMÍA PRIVADA (DERECHO POSITIVO).
COMMON LAW
• DENOMINACIÓNES:
• Derecho/Sistema/Familia del Common Law (≠ “Derecho Común”).
• Derecho/Sistema/Familia Anglosajona (término inexacto).
• Derecho/Sistema/ Familia del Precedente Judicial.
• Derecho/Sistema/ Familia del Judge-Made Law.
• Derecho/Sistema/ Familia del Case Law.
• CARACTERÍSTICAS:
• La fuente jurídica principal es la jurisprudencia. (antes que la costumbre, como erróneamente se pensaba).
• No existe la división continental entre Derecho Público y Derecho Privado (ni de norma imperativa y norma dispositiva).
• Igual estructura en UK como en EEUU.
• La norma jurídica (legal rule) es de construcción jurisprudencial.
• Más parecido al antiguo sistema jurídico romano, réplica de evolución autónoma:
• Importancia de las formas de acción judicial-procesal.
• Normas casuísticas, particulares, no generales.
• Escepticismo a las fórmulas generales (siempre aparecen excepciones).
• Sistematización.
• PERIODIFICACIÓN INGLESA:
• Fase anglosajona (380 – 1066):
• Fase formativa del common law (1066-1484).
• Fase de rivalidad con la equity (1485-1832).
• Fase moderna (1832-¿?).
• PERIODIFICACIÓN DE EEUU:
• Fundación de las colonias por los ingleses (s. XVII).
• Tensiones con la metrópoli (s. XVIII).
• Independencia y triunfo del common law (s. XIX).
• RAMAS:
• Common law.
• Equity (salvo algunos territorios).
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COMMON LAW INGLÉS (HISTORIA)
• FASE ANGLOSAJONA
:• Leyes bárbaras (no en latín). → Aethelbert (600); Canuto (1030).
• Cuatro siglos de dominación romana hasta el año 410, no dejó mayor influencia, solo bases.
• Tribus germánicas dan inicio al Derecho Inglés (Sajones, Anglos, Jutes y Daneses).
• Conversión al cristianismo en 596 (San Agustín de Canterbury).
• Local, todavía no es común.
• FASE FORMATIVA
:• Conquista normanda de 1066 (Guillermo el Conquistador), ducado de poder centralizado, a pesar de su origen proclamó el derecho anglosajón.
• Feudalidad inglesa, diferente del continental. Limitó el poder de los barones (Estatuto Quia Emptores de 1290).
• Definición de common law: Derecho común a toda Inglaterra (Cortes Reales y Señoriales→ interés en los procesos, en ellos nace esta familia jurídica).
• Disminución del Derecho Privado (ausencia de jurisdicción que aplique derecho privado romano). La autorización para actuar procesalmente (writ) era un mandato imperativo de hacer cumplir el common law →Imposibilidad de recibir el Derecho Romano.
• FASE DE RIVALIDAD CON LA EQUITY
: S. XIII• Formalismos procesales y la ausencia de jurisdicciones abrieron paso a un sistema rival: equity. En Tribunal del Lord Canciller podía, en nombre del Rey, corregir a las Cortes Reales aplicando principios de equidad.
• Compromiso entre el common law y la Equity (1616).
• Estructura dual del derecho inglés (common law + equity)
• Absorción del derecho comercial por el common law (S. XVIII).
• FASE MODERNA:
• Reformas del siglo XIX:
• Utilitarismo de J. Bentham.
• Desarrollo de legislación.
• Judicature Act de 1873 crea nueva Corte Suprema de Judicatura (unifica jurisdicciones de common law y de equity o correctivas)
• Abolición de normas obsoletas.
• Siglo XX:
• Liberalismo y welfare-state (dificultades).
COMMON LAW DE EE.UU.
(HISTORIA)
• SIGLO XVII. FUNDACIÓN DE LAS COLONIAS POR LOS INGLESES:
1. Jamestown, en Virginia (1607).
2. Plymouth, en Massachussets (1620).
3. Nueva York, fundada inicialmente por los holandeses, inglesa desde 1664.
4. Pennsylvania, origen sueco, inglesa en 1681.
• Las 13 colonias fueron constituidas en 1722. Antes de eso no existieron fuertes vínculos entre colonias.
• Aplicación del common law (a partir del Caso Calvin, 1608).
• El common law inglés no fue apropiado para los colonos: (1) requería erudición y (2) era de feudal (distanciamiento entre centros).
• Paralelamente se desarrolló un derecho rudimentario, muy al pie de textos bíblicos, sin técnica moderna.
• Consideraron mejor que la ley sea escrita y conste de fórmulas generales (los ingleses la consideraban arbitraria e iliberal).
• EL SIGLO XVIII:
• El common law era debatible: ¿arma contra absolutismo o enemigo inglés?
• Aún se nota la ausencia de juristas por lo que no se perciba claramente la medida en que el common law fue aplicado.
• Las Cortes Americanas manifestaron su intención de aplicar derecho inglés (comercial y liberal).
• INDEPENDENCIA Y SIGLO XIX:
▪ La amenaza francesa cesa con la adquisición de EEUU de Lousiana (1803). Se vuelven aliados.
▪ El ideal republicano y las nociones de derecho natural debían favorecer la codificación. Nueva Orleans adopta sistema civil napoleónico.
▪ En el debate para la Constitución de Nueva York de 1846, la posición a favor del common law parecía perder (inmigrantes y nuevos territorios).
▪ El historiador de derecho inglés, sir Henry Maine, consideraba en esta época a EEUU como de tradición romana-germánica.
▪ Triunfó el common law por el peso cultural (idioma, enseñanza en facultades…) y por el fracaso del civil law en sus antaño territorios (excepciones…).
▪ Para el siglo XX el Derecho es percibido como instrumento de cambio social.
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COMMON LAW (FUENTES)
• JURISPRUDENCIA:
• Ratio decidendi (motivación).
• No sólo aplican la Ley, crean normas jurídicas.
• La regla del precedente es general y de tendencia estática.
• Manera de citar las decisiones judiciales (ejemplo): Read v. Lyons [1947] A.C. 156.
• El equivalente de Ministerio Publico es la Crown Prosecution Service.
• LEGISLACIÓN:
• Statutes, Acts of Parliament.
• Su importancia es primaria.
• Son “rectificaciones” del common law.
• Tienden a ser suspicaces con las “generalizaciones”. Son casuísticas.
• Estilo (ejemplo): Local Government Act (1948).
• COSTUMBRE:
• Debe abandonarse toda idea a la que con frecuencia se recurre, que el derecho inglés es un derecho consuetudinario.
• Su importancia es secundaria al lado de la jurisprudencia y de la Ley.
• Hay convenciones constitucionales no escritas ni en leyes ni en jurisprudencia.
BIBLIOGRAFÍA
• DAVID. René; JAUFFRET-SPINOSI, Camille (2010) Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos. México: U.N.A.M., Fondo Editorial.
• GUZMÁN, Alejandro (1985) Las Fuentes del Derecho en el nuevo Código Civil peruano. Lima: U.N.M.S.M., Fondo Editorial.
• PEGORARO, Lucio; RINELLA, Ángelo (2003) Las fuentes en el Derecho Comparado. Lima: A.P.D.C.
• TORRÉ, Abelardo (2003) Introducción al Derecho. Buenos Aires:
Abeledo Perrot.
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