SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2019, NÚM. 66
Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 17 de agosto de 2018.
Materia: Penal.
Recurrente: Joselito Fabián (a) Cacato.
Abogado: Lic. Robert S. Encarnación.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto Sánchez, en funciones de Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2019, año 176o de la Independencia y 156o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Joselito Fabián (a) Cacato, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1224577-4, domiciliado y residente en la calle San Juan Bosco núm. 38, sector Los Guandules, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm.
502-01-2018-SSEN-00101, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Carmen Díaz Amézquita, Procuradora General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, expresar: “Único: Solicitamos rechazar el recurso de casación interpuesto por Joselito Fabián (imputado), contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00101, del 17 de agosto de 2018 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, toda vez que los medios invocados en el recurso por el recurrente, no se verifican en la sentencia objeto del presente recurso de casación, por lo que la sentencia impuesta se corresponde con el tipo penal violado”;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. Robert S. Encarnación, defensor público, en representación del recurrente, depositado el 14 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de noviembre de 2018, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 16 de enero de 2019;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) con motivo de la acusación presentada el 28 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; en contra de Joselito Fabián, por violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales a, c y e del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 83 y 86 de la Ley 631-16, para Control y Regulación de
Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de Alejandra León García, resultó apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 23 de enero de 2018;
b) para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual decidió sobre el fondo del asunto el 8 de marzo de 2018, mediante sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00059, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“PRIMERO: Declara al imputado Joselito Fabián, también individualizado Joselito Fabián (a) Cacato, de generales que constan culpable del crimen de violencia intrafamiliar agravada, hecho previsto y sancionado en los artículos 309 numerales 2 y 3, letras c) y e) del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de Alexandra Lebrón García, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Exime al imputado Joselito Fabián, también individualizado como Joselito Fabián (a) Cacato del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de Santo Domingo a los fines correspondientes; CUARTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano del cuchillo y machete que figuran como cuerpo del delito en este proceso”;
c) con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 502-01-2018-SSEN-00101, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2018 y su fallo dispone lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2018, a través del Lic.
Robert S. Encarnación, sustentado en audiencia por la Licda. Chrystie Salazar, ambos defensores públicos, quienes asisten en sus medios de defensa al señor Joselito Fabián, imputado; contra la sentencia núm.
249-02-2018-SSEN-00059 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito legal; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, en consecuencia, condena al imputado Joselito Fabián, de generales que constan, a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, acorde a las fundamentaciones expuestas en la presente decisión; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO:
Exime en lo penal al imputado Joselito Fabián, del pago de las costas penales del proceso en esta instancia, por estar asistido de abogados de la Oficina de la Defensa Pública; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el siguiente:
“Sentencia manifiestamente infundada. 426.3 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el indicado medio de casación ha sido sustentado de la forma detallada a continuación:
“La corte realiza a todas luces una mala valoración de los medios que exponemos ante esta en nuestro recurso de apelación, por lo que entendemos que esta sentencia se encuentra manifiestamente infundada. Hicimos las anotaciones necesarias para que la corte realizara una valoración conjunta y adecuada de la prueba aportada.
Iniciaremos con los elementos de prueba testimoniales, los cuales son todos y cada uno de ellos referenciales y muy aparte de que los mismos son testimonios interesados los cuales no se corroboran con la acusación presentada por el ministerio público en su escrito de acusación, además el que tribunal para valorar los referidos testimonios de estos testigos tiene que someter dichos testimonios a una serie de reglas dictadas por nuestro más alto tribunal para que estas declaraciones sean ponderadas las cuales el tribunal no tomó en cuenta para ser valorados. En base a los testimonios quisimos realizar un breve resumen de lo establecido por los mismos en la sentencia que nos ocupa, podrá la corte de manera directa validar los mismos, los cuales se encuentran plasmados desde la página 7 hasta la 13. Es evidente que de estos testimonios se desprende que además de estos ser referenciales los mismos son testimonios de partes interesadas toda vez que el vínculo que existen entre la testigo Leónidas Lucas García la cual según palabras de la misma es madre de la hoy víctima y que la misma no vive con ella, además de que estas
viven totalmente separadas, entonces como podría dicha testigo arrojarlos algún tipo de luz de lo sucedido cuando la misma llega al lugar del hecho en el momento en que van arrestar a dicho ciudadano y más cuando la misma testigo en sus declaraciones refiere que al imputado lo agarraron del otro lado del frente de la casa de la recurrida, todo esto sin señalar que la víctima tiene interés marcado y señalado de quedar como parte gananciosa en el caso que nos ocupa lo cual hace necesario que se utilicen otros mecanismos para valorar tanto el testimonio de esta como el testimonio de la testigo madre de hoy recurrida. El tribunal a-quo a todas luces realiza una errónea valoración de la prueba testimonial al endilgar carga incriminatoria al hoy recurrente, partiendo de declaraciones del testimonio referencial de la madre de la víctima y por demás interesado testimonio este que no está corroborado con ningún tipo de prueba periférica, además dándole valor a las declaraciones de la víctima sin las mismas estar habladas por ningún tipo de pruebas que la robustezcan. La Corte dejó pasar por alto el vicio declarado y todo esto se comprueba en las declaraciones de la víctima establece en sus declaraciones en la página 8 de la decisión impugnada que ella puso una orden de alejamiento al hoy recurrente orden de alejamiento que no se encuentra depositada en el expediente y aun así el tribunal al momento de retener falta penal en contra del hoy recurrente decide imponer a este ciudadano la sanción contenida en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, sin existir a todas luces un patrón agresivo de conducta en contra de la hoy víctima y mucho menos un cuadro de violencia, viendo el tribunal a todas luces que no existe tan siquiera un certificado médico a favor de la víctima que avale lo expresado por esta en su testimonio, sin contar que el testimonio de la misma es interesado y no existen pruebas suficientes que robustezcan el mismo. En lo correspondiente a la motivación de la sentencia en cuanto a la no suspensión de la pena impuesta. 426.3 del Código Procesal Penal. Establece la Corte a-qua que el artículo 341 del Código Procesal Penal, se aplica a discrecionalidad del Juez, por el hecho de que el mismo establece que: “los jueces pueden”, pero obvia que esa discrecionalidad está atada, primero a la solicitud de las partes y a las condiciones del mismo cuerpo normativo, que en este caso es que la pena no exceda de 5 años y que sea infractor primario; circunstancias que se encuentran presente en el caso que nos ocupa. Pero peor aún es que la Corte a-qua avala el hecho de que el tribunal de fondo realice una parca motivación de la sentencia la cual fue sustentada en el hecho de que el imputado no se arrepintió de los hechos y que la defensa realizó el pedimento de suspensión de manera subsidiaria, cuestión esta que se muestra en contra del debido proceso y la garantía procesal de la debida motivación de la sentencia”;
Considerando, que respecto de los vicios atribuidos sobre la valoración de la prueba testimonial, la lectura de la decisión impugnada revela que para la Corte a-qua asumir como correcta dicha valoración probatoria estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “Pese a que el apelante cuestiona que la progenitora de la víctima pudiese estar presente al instante en que se narra el suceso que dio lugar al caso que concita nuestra atención, aduciendo que viven en inmuebles individuales, la Corte razona que ese factor no es impedimento para que declarase sobre lo apreciado por sus sentidos y retenido en su memoria, máxime cuando las informaciones dadas por esta, fueron en dirección de que su vástaga reside a la distancia de una casa por el medio, delante, lo cual no ha sido contradicho, y ante el lazo de madre e hija que les une, lo lógico es que se visiten, se comuniquen, y estén pendientes la una de la otra, con mayor razón, cuando ha afirmado conocer a fondo la situación y visto episodios anteriores protagonizados por el procesado. Contrario a lo alegado por el apelante, la jurisdicción de segundo grado advirtió que, el tribunal sustanciador del juicio valoró que la prueba testifical fue ratificada por los restantes medios probatorios, de la forma que se transcribe: “Que asimismo quedan corroboradas dichas declaraciones por el Informe Psicológico Periciales al manifestar la víctima entre otras cosas que: quiero que lo alejen de mi porque dice que me va a matar y tengo miedo, es violento, siempre me espera con machetes por mi casa asimismo queda comprobado el uso de arma blanca por parte del imputado Joselito Fabián, también individualizado como Joselito Fabián (a) Cacato por el acta de registro de personas de fecha 1 del mes de octubre del año 2017, mediante la cual queda comprobado que se le ocupó al imputado un cuchillo tipo punzón así como un machete”. (Ver página 20 D.5 de la sentencia impugnada). La jurisprudencia española considera que para que la declaración de la víctima pueda enervar por sí misma la presunción de inocencia, será necesario la ocurrencia de tres requisitos: “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debe exigirse que no existe en la víctima -fuera del propio delito que refiere-, un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa; 2) Corroboración periférica. La validez de su declaración como prueba a cargo, exige que sea un relato lógico y que pueda corroborarse indirectamente por la
acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constátales que la acompañen; 3) persistencia en la incriminación. Los hechos acontecidos son árticos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de los mismos haga la víctima”. Requisitos que convergen en las declaraciones del deponente. La Corte repara en ciertos supuestos en los que el testigo referencia o de oídas (ex auditio), válidamente constituye fuente de prueba y así lo reconoce el Tribunal Supremo Dominicano; empero, la doctrina es consistente en sostener que cuando comparece un testigo que ha percibido directamente los pormenores del hecho, esta es la fuente originaria de la prueba. En virtud de lo supra indicado, esta jurisdicción de segundo grado resalta que la jurisprudencia dominicana ha sido constante en el criterio de que el testimonio es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; en la especie, los jueces del fondo entendieron los testimonios confiables, y su credibilidad no puede ser censurada en apelación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance”; siendo esta la apreciación de los jueces; lo que escapa al control de la casación por no evidenciarse desnaturalización de las mismas;
Considerando, que en lo relativo a la valoración de la prueba testimonial, esta Sala mediante numerosas sentencias se ha pronunciado al respecto, estableciendo que cuando los jueces del fondo entienden que un testimonio es confiable o no, dando las razones de dicho convencimiento, su apreciación no puede ser censurada en casación, a menos que se incurra en una desnaturalización, lo que no se ha planteado en la especie; por lo que al haber señalado la Corte a-qua que al analizar la sentencia de primer grado pudo constatar que dicha prueba testimonial fue valorada de forma correcta, exponiendo las razones de lugar, nada se le puede reprochar; razón por la cual procede rechazar el presente argumento;
Considerando, que sobre el cuestionamiento a las pruebas documentales, la lectura de la sentencia impugnada evidencia que la alzada verificó, luego del escrutinio hecho a la sentencia primigenia, que la existencia de la mencionada orden de alejamiento fue reconocida por el propio imputado, mientras que la ausencia de certificado médico no fue óbice para que los juzgadores sopesaran el informe sicológico forense, cuyo contenido hacía alusión a las constantes amenazas y maltratos padecidos por la víctima por parte de su agresor, lo que conllevó a que esta diera término a la relación de pareja, pero no impidió que el imputado, posteriormente, arrojara piedras y botellas a la vivienda de la víctima y proliferara amenazas a su integridad física; lo propio ocurre con el acta de registro de persona, en la que quedó constancia de que al momento de su apresamiento (flagrante delito) al imputado le fueron ocupadas dos armas blancas, una tipo machete así como un cuchillo; cuyos elementos probatorios robustecieron los testimonios y comprometieron la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos, sin que el recurrente haya demostrado lo contrario; por consiguiente, procede el rechazo del argumento ahora analizado;
Considerando, que por último, la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que lo relacionado con la falta de motivación sobre la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 341 del Código Procesal Penal resulta ser un planteamiento inventado, toda vez que no existe evidencia de que en otras instancias del proceso se haya hecho una solicitud formal en ese sentido; más bien es un medio nuevo, presentado por primera vez en casación, pues lo único que se verifica en el escrito de apelación es la enunciación de ‘falta de motivación de la sentencia (artículos 417.2, 339 y 341 del Código Procesal Penal)’ sin abundar sobre el particular; lo que revela que la alzada no fue puesta en condiciones de decidir este aspecto; por todo lo cual procede el rechazo del presente planteamiento;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisface las exigencias de motivación pautadas por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Joselito Fabián (a) Cacato, contra la sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00101, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión, por las razones antes expuestas;
Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
Firmado: Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes. Cristiana A. Rosario, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que cert