.-«^''Smc
^ w-
1*.REGLAMENTO
PARA EL SERVICIO
de
CORREOS
DE LA
REPÚBLICA
DEGUATEMALA,
I^ECRETADO
EN
9DE FEBRERO DE
1877.GUATEMALA.
Iixn)rei ba de *'E1 ProgTCSo,
Calle de Guadalupe, número U.
1877.
95
I
mmm ai mm.
DECRETO NUM.
171.J.
RUFINO BAREIOS,
Jeneral de Divisióny
Presidente de laRepúblicade Guatemala.
En
usode
las amplias facultades de (juc se halla investidoElsiguiente
BH©ltM^A.i
HEG-LAMENTO
PAEA EL SEEmO DE COEEEOS.
TITULO
I.De
la adininisíración delmino.
Artículo 1.
—
El servicio de Correos de-pende
del Ministerio deFomento
y está á car— 4—
go de
la Dirección jeneral y de los adminis- tradores departamentales respectivamente.^Vrt. 2.
—
I.a dirección jeneral de Cor-reos estará servidapor los
empleados
signien-ii*s:
Un
Director jeneral:Un
Interventor:Tres oficiales 1., ^ 2.
^
y 3.; ^ éste líl-tiino con el carácter de Escribiente;
Y
todos losdemás empleados
subaltei*-nos
de
orden inferior,como
impresor, carteros, sirvientes, correos, etc.Art. 3.
—
Elnombramiento
de Directoi*j(»neral, interventor y oficiales corresponde al (iobierno: ])()drán
aumentarse
éstos a pro- puestadel Director jeneralcuando
el servicio así lo exija y removerloscuando
pareciere<M)nveniente. El
nombramiento
de los sirvien- tes yempleados
subalternos, corresponde alDirectorjeneral.
Art. 4:.
— En
losDepartamentos
estarjí elramo
de Correos servido por losAdminis-
tradores departamentalesque
lo serán los de rentas; y en los pueblosque no
sean cabece- ras de departamento, endonde
el Director je- neral lo juzgue necesario, se establecerán es- tafetas servidas porun
administrador espe-ciíil
que nombrará
elmismo
Director.— 5—
TITULO
II.De
Io$i empleado».§• I-
13
elDirector jen
eral.Art. 5.
—
El Director jeneral de Correoses el línico Jefe de todo el i-aino: de él
ema-
narán todas las órdenes, disposiciones y ar- reglos para el servicio ordinario ó extraordi- nario; y por sumedio
serán ejecutadas lasórdenes yacuerdos
supremos
relativos al mis-mo
servicio.Art. 6.
— Son
obligaciones del Director jeneral:1. ^
—
Dirijir y vijilar todos los trabajos y operaciones de la Dirección, haciendoque
todos losempleados cumplan
estrictamente sus deberes respectivos, á fin deque
el ser- vicio publico sea cumplido:2. ^
— Proponer
y consultar al Ministe-lio de
Fomento
todas las reformas y mejoras(jue estime convenientes, según lo
vayan
in-dicando las necesidades del sersicio:
3. ^
—
Proponer alGobierno
pormedio
del
mismo
Ministerio, las convenciones pos- talesque
sea conveniente celebrar y las con- diciones conque haya
de hacerse:4. ^
— Aumentar
cuanto sea posible elnumero
de estafetas y correos en el interiorde la República, con el objeto de multiplicar
V facilitar las conuinicaciones en favor de la agricultura y del comercio:
f). ^
—Tener
á su cai-go la caja de la Di-i-eceion, y en consecuencia llevar personal-
mente
los libros siguientes: de caja,de
sellos postales, de ajustesy
habilitaciones de cor- reos, de gastos ordinariosy
extraordinarios,de
cuentas corrientes con las adininisti-acio- nes departamentalesy
de jiro postal. Estoslibros deberá llevarlos el Director jeneral
de
la
manera mas
adaptable á las condiciones especiales del ramo, con lamayor
claridad y exactitud, á íin de facilitar el corte de caja mensual. El libro de jiro postal, debei'á lle-varse precisamente por partida doble, por
no
admitirse otro sistema:6.
^ —
Revisar frecuentemente los librosque
llevan losdemás
empleados,para que
dichos libros estén siempre con el dia y
en
laforma debida, bajo el sistema
empleado
en la actualidad:7. ^
—
Practicar en unión delContador
mayor
el dia primero decada
mes, el cortede
caja del anterior;formando
los estados in- dispensables, de losque
remitiráuna
copiaal Ministerio de
Fomento.
8.
^ —
Redactar y llevar la corresponden- cia de la Dirección jeneral con el Ministeriode Fomento,
funcionariosy demás
autorida- des, con los administradores departamentales y con losdemás empleados
de las estafetas del interior y exterior de la República:9.^ — Formar
en cada semestre estados delmovimiento
jeneral del ramo, con todos los datos estadísticos delmismo:
10. ^
—
Celebi'ar contratas por el tiempoque
lo juzgue conveniente para la conducioii de la correspondencia de ó para Ultramar:11. ^
— Dar
al publico avisode
loscam-
bios
que
se verifiquen por la Dirección so- bre entradas y salidasde
correos ordinarios.Asi
mismo
anunciará lasaudade
los extraor- dinarios, destinados á alcanzar los vapores:osos avisos se distribuirán impresos en el
comercio, doce horas por lo
menos
antesde
la salida del correo:
12. ^
—
Publicaranualmente una
guia postal con todas las modiñcaciones,aumen-
tos y supresiones
que
el servicio sufra duran-te el año; y
mandar
imprimirtambién
para distribuir en toda la República cuadros de entradas y salidas de correos, llevando al pié la tarifa de portes de cartas y encomiendas:13.=^
— Hacer
elnombramiento
de cor- icos ennumero
necesario para el servicio or- dinario, estendiéndoselo por escrito, previa lianza de personaabonada que
responda de su honradez ybuena
conducta:11. ^
—
Proporcionar á los particulares los correos privadosque
soliciten, siempre(|ue
paguen
el salario rpie la Dirección jene- lalabona
á dichos correos:15.^ — Conceder
licencias á los emplea-dos de la Dirección
que
no escedan deocho
— 8—
(lias: para
un
términomayor
solopuede
con- ceder licenciti el Ministerio respectivo:10. ««
—
Cuidar deque
el inventario je-ncnil de la Dirección, de los muebles, lítiles
y enseres de la
misma
se adicionesiempre que
sea necesarioy
lomantenga
bajo su cus- todia:17.^ —
Cuidar asímismo de
todos losenseres y lítiles de la Dirección, así
como
los del servicio de la imprenta;debiendo
repo- nerloscuando
se deterioren, pi'évia aproba- ción del gasto necesario.Art. 7.
—
El Director jeneral es respon- sableinmediatamente
de cualquierfalta, atra- zo ó interrupción en el servicio.Cuando no
esté en sus facultades
remover
los obstáculos*que
la motiven, dará parteinmediatamente
al Ministerioque
corresponde.Art. 8.
—
El Director jeneral tieneá
su cargo los sellos postales ennumero compe-
tente de cada clase,
para
distribuirlos en la foiinaacostumbrada
á las administraciones respectivas con cuenta y razón,para
glosar en su oportunidad las cuentas.Cuando
se ne- cesite demas
sello.s, el Director jeneral los pedirá al Ministerio deFomento,
espresandolos valores; y éste los
mandará
dar previa to-ma
de razón de la Contaduría Mayor.Art.
9.— Las
funciones del Director je-neml
áque
se refiere este párrafo,no pueden
enningún
caso ejercerse poruna
persona es- trana.En
casodeenfermedad
ó ausencia tem-— 9—
poral, serán
desempeñadas
por el Interventorque
es el inmediato empleado.Art. 10.
— Es
asímismo
prohibidoque
los documentos, partes, etc. estén firmados por personas
que no
sean el Direcítor jeneralo
losdemás empleados
por suorden, en razón deque
solo éstos son los responsables del servicio.Art. 11.
—
El Director jeneral de correosdeberáprestar previa fianza al ejercicio de su cargo, calificada por el Ministerio de
Fomen-
to, caucionando el fiador su responsabilidad con la
suma
de dos milpesos.Al efecto se otorgai'á la esciitura del ca- so ante el Escribano de Hacienda.
Art. 12.
—
El Director jeneral deberá en-viar lo
mas
tarde el quince de Enei'o, a laCuntaduria Mayor, la cuenta del
año
anterior para su glosa con loscomprobantes
resj)ec- tivos.Art. 13.
— No
se cancelará la fianzaaim
cuando
el Directorjeneral se retire del desli- no, sin obtener previamente el finiquito de sus cuentas, durante el tiempoque
laAdmi-
nistración
ha
estado á su cargo.§•' n.
Del Interventor.
^Virt. 14.
—
El interventor es elempleado
inmediato del Director jeneral y será el (pie sostituya á éste en el caso de ausencia ó en-—10-
\,.t,
i5._Sün
obligaciones del Interven-1 .
r- lievisar y glosar todas las cuentas
lie lw> adniinistradores departamentales: ha- cer los reparos convenientes;
y
satisfechos(lar, en unión del Director jeneral, los corres- pondientes tínlípiitos:
2. sí
—
lieinitir á las estafetas de laRepú-
blica toda la correspondencia de porte
que
in- greseáhi
Dilección jeneral destinada á a- quelhis, llevando el libro respectivopara
des- cargo de la Dirección:3.
^ —
Remitir á las Administraciones departamentales los sellos postalesque
fue- ren necesarios y llevar el librocorrespon-
diente:
4.
^ —
Liípiidar á los correos á la llegadade
sus viajes, con vista del parte respectivo, paraque
el Director jeneral satisfaga los al-cances. Dichos partes se arreglarán en doce legajos correspondientes á los
meses
delaño
]>ara la
comprobación
de las cuentas:T). ^
—
Fií'inar por ausencia del Director los partes ydemás documentos que
salgan dela oficina.
§.°m.
Del
oficialprimero.
Art. 16.
—
El oficial primero hace las ve- ces delInterventor por ausencia óenfermedad
de
éste, y en este caso firmarátambién
porla del Director jeneral, los clociimentos del servicio
que
fuere necesario.Art. 17.
— Son
obligaciones del oficialprimero:
1. ^
—
Llevar los libros de entradas y sa-lidas de correos en la forma
mas
precisay
clara
comprendiendo
todas las noticias nece- sarias,como
son:nombre
de los correos, fe-cha y lioi'a en
que
entran y salen,numero
de caitasque conducen
y puntos ádonde
vandirijidas, con sus respectivos valores y con separación deoficiales, fi-ancas, de porte 6 im- presos:
2.
^ —
Sacar de estos libros al fin de ca-da mes
los datos necesariosque
dará el Di- rector jeneral para el corte de caja:3. ^
—
Sentar en el libromanual
las par-tidas del estado
mensual
([ue el Directorje- neralhaya
formado, para practicar el corte deque
habla el inciso anterior:4.^ —
Entenderse esclusivamente con In remisiónyrecibo de caitas,documentos
ó en-comiendas
certificadas,dando
los avisos y i'e- cibos correspondientes: llevar el libro respec- tivo y archivar losnemas
con separación demeses
y años, paraque
en cualquier reclamoque
ocurrapueda
presentar con prontitud elcomprobante
de haber sido entregada la car- ta ódocumento
certificado:5. ^
—
Vijilar el servicio de la impi'cntamandando
hacer todas las impresiones parael servicio ordinario de la Dirección jeneral y
—12—
ñc la.> Administraciones departamentales: pa-
ra el efecto i)rocurará
que
siemprehaya un numero
comi)ctente de partes, facturas, esta-dios, etc., etc.:
6.
^ —
Surtir á todas las Administracio- nes subaltci'nas de los lítitesj
enseres nece-sarios, llevando en
un
libro cuenta detallada de loque
remitiere:7.
^ —
Vijilar y dirijir al oficial 3.^ en
la repartición de las cartas á las respectivas estafetas, para evitar equivocaciones:
8.
^ —
Señalar al sirviente los viajes á(lue
deba
destinarse á los cprreos, alternán- dolas en el servicio con uniformidadpara que
este pese igualmente sobre todos.
§.°1V.
Del
oficialsegundo.
Art. 18.
—
El oficialsegundo
es eljefe in-mediato de los carteros y
demás
sirvientesde
la oficina; y con él se entenderán directamen-
te para recibir las órdenes concernientes al servicio y dar cuenta de su ejecución.
Art
19.—
El oficialsegundo
está obli-^gado:
1.^ — A permanecer
en eldespacho
je- neral para recibir y entregar al publico todas.]as cartas, impresos y
encomiendas que
en- tren ó salgan de ópara
los coitcos ordina- rios y extraoitiinariosinmediatamente
des-pues de la llegada de éstos^ ó antes de su sa- lida:
2..^
— A
llevar los libi'os^de cuentas cor- rientes con todas las personasque
tienen a- partado:3. ^
— A
ponerel dia ultimo de cadames
todos los recibos del apartado
que
firmará y entregará á los carteros para su cobro; cui-dando que
éstos entreguen su producto al Di- rector jeneral:4. ^
— A
pasar al Directorjeneraluna
mi- nuta delnumero
de recibos entregados y sus valores para hacer cargo á los carteros:5. ^
— A
llevar el librodenominado
"Di-rectorio," en
donde
se asiente el domicilio de todas las persona^que no
sonmuy
conocidas.})ara
que
sirva de guiaá los 3arteros:6. ^
— A
daral publico todos los informes y datosque
solicite respecto á los dias y ho- ras de entradas y salidas de correos ordina- rios y extraordinarios, para lo cual le nu)stra- rá el Director jenei'al los partes telegráficosque haya
recibido yque
se relacionen con dichos correos:7. ^
— A
formar y arreglar el archivo dela correspondencia rezagada, separándola por
meses
y años para destruirla en el téi'mino y formaque
dispone los artículos 89, 91 y 92:8.
^ — A
fijar cada quince dias á la en-trada del despacho, lista nominal de la cor-
lespondencia rezagada, lo
mismo que
de ladetenida pordeficiencia de sellos para el fran-
—14—
t|nco: y remitir copia de dicha lista al perió- ilico oficial ])ara su publicación:
<). o
—
Inspeccionar y vijilar el serviciode los carteros, haciendo
que
repartan la cor- respondencia con regularidad y prontitud,«lando parte al Directorjeneral
de
cualquieraliilta (pie advierta:
10.^ — A
em])lear lamayor
cortesiay
buenas maneras para
tratar con el publico, demodo que
ésteno
tengajamas motivo de
queja sobre el particular.Art. 20.
— Es
obligación del oficial se-gundo
la venta de sellos postales en la ofici-na
jeneral.Del
oíicialtercero.
Art. 21.
—
El oficial tercero ejercerá las atribuciones de Escribiente, ejecutando cuan-to el Director le indique, y tendrá
ademas
lasobligaciones
que
siguen:1. ^
—
Repartir enellugarcorrespondien-te
á cada
estafeta las cartas é impresosque hayan
ingresado á la Dirección, inutilizando previamente los sellos postalesy
poniéndolesel de la fecha correspondiente á la salida
de
cadacorreo; demanera que á
la hora del des-jmcho
de éstos se encuentre la corresponden- cia arreglada para su envió:2. ^
—
Tener elmayor
cuidadopara
evi- tar equivocaciones en elcambio
de direcciónde la correspondencia, á fin de no dar lugar á reclamo de
ninguna
especie:3.
^ — Poner
los partes y las facturas pa- ra cada correoque
se despache y escribirto- do lodemás que
le indiquen losempleados
superiores:
4.
^ —
Auxiliar al oficialsegundo cuando
no tenga otra ocupación, en las operaciones del despachojeneralque
exijenuna
asisten- cia constantey asidua.Art. 22.
— Los
correos diariosque
paraalgunos departamentos se
despachan
á las seis de la tarde, recibirán la correspondencia del oficial tercero, quien con auxilio de los carteros de .servicio, hará esta operación.§.« VI.
De
losadiTiinistradores depai'tamentales.
Art. 23.
— Los
administradores de rentasque desempeñen
la de correos, no tendránmas
honorarioque
el tres por ciento designa-do
sobre la venta de sellos postales.Cuando
la administración de correos esté á cargo de
\m empleado
especialnombrado
poreH)irec- torjeneral, tendráun
honorariomensual
(\neel
mismo
Director le designe en relacicm conel
mayor
ómenor
trabajo de esa estafeta.Art. 24.
—
El nombrauíiento de adminis- tradoi'es para ciertas estafetas donde nohay
administrador de rentas, se hará porel Dirt?^^--—16—
\ov joneral, con aprobación del Ministerio de
Foiiionto, sin cuyo requisito
no podrá
ejercer a(iuel cargo.Art. 25.
— Las
obligaciones de losadmi-
nistradores departamentales ó
de
estafetas([lie no estén en la cabecera, son las
mismas
respectivamenteque
las del Director jcneraly demás empleados
de la Dirección .por lo (pie hace al recibo ydespacho
de la corres- pondencia,manejo
de correos, etc.Art.
2G.— Toda
estafeta del interiorde
la liepiíblica pero fuera de la Capital,deberá mantener
siempre listos por lomenos
cuatrocoi'reos, prontos á hacer la carrera
que
se les designe,ya
sea para relevar á los ordinarios de la Dirección ó para conducir corresponden- cia á otras poblaciones delmismo Departa- mento
óya para
proporcianarlos á los parti- cularesque
lo soliciten.Ávt
27.— Todos
los administradoresde
las estafetas del interior de la República, de- berán dar
á
los correos el socorroque
solici- ten, conforme á las instruccionesque
les co-munique
la Dirección jeneral,debiendo
ano- tar el socorro al pié del respectivo parte.Art. 28.
— Los
administradores departa- mentales y délasdemás
estafetas del interior de la República,deberán
llevar la cuentade
correos en libros separados y en el
modo
yforma
que
la Dirección jeneral indique; de- biendo asímismo
enviar al principio decada
mes
el estado delramo
en su respectiva es-tafeta del
mes
anterior.Art. 29.
—
Estosempleados deberán
su- jetarse en lo relativo al servicio de correos álas instrucciones, advertencias é indicaciones
que
para el efecto lescomunique
la Dirección jeneral.Art. 30.
— Al
fin de cadaaño
remitirán lacuenta con sus libros y
comprobantes
á la Di- i'eccion jeneral.En
caso contrarioquedarán
incursos enuna multa
nomenor
de cuarenta pesos.§.^
VIL
Del impresor.
Art. 31.
—
El impresor hará todos los tra-bajos
que
se le ordenen por el oficial primero su inmediato jeie, yno
acatará orden algunaque
no se lecomunique
por el órgano de di- cho empleado.Art. 32.
—
Ejecutará con prontitud todos los trabajos de la Dirección, concurriendo al efecto con puntualidad todos los dias ordina- riosy cuidando ademas, deque
lainiprenta con todos sus lítiles v enseres, se encuentre sicm- pre limpia y en elmayor
arreglo.§.«YIII.
De
loscarteros.
Art. 33.
— Habrá
en la Dirección jeneralel
numero
de carterosque
sean necesarios para el mejor servicio del ramo.—18—
Paiii ^cr cartero se re(iuiere saber leer y escribircorrectamente, tener la
edad
de diez y Dcho á cuarenta años, acreditarbuena
con- ducta yno
padecer deenfermedad
crónica líotro defecto físico
que
lesimpida
la actividad en el servicio.Art. 34.
—
Sus obligaciones son:1 .
^-
—
Concurrir á la Dirección jeneral alas horas (pielleguen los correos,
para que
sin jK'rdida de tiempo lleven las cartas aldomi-
cilio
de
las personas á quienes vienen diri- iidas:2. ^
—
Recorrer cuatro de ellos diariamen-te los buzones públicos á las horas estableci- das, conduciendo en el acto á su título las cartas (pie en ellos se encuentren, inutilizando priíviamente el sello postal.
En
este servicio se alternarán todos los carteros:8. ^
—
Repartii' la correspondencia con puntualidad y prontitud, lomismo que
los a- visos de entradas y salidas de correosque
les entregue la Dú^eccion:
4.
^ — Xo
percibirde laspersonas á quie-nes entreguen correspondencia,
remuneración
alguna por ese servicio, niaun
por via de gra- tificación:5.
^ — Xo
repartir cartas de particulares en el interior de la ciudadcuando
estasno hayan pasado
por la Dirección jeneral y pa-gado
en ella su respectivo porte:6.
^ — Cobrar
el dia ultimo decada
mes, con brevedady
exactitud los recibos del a-partaclo
que
les entregue el oficial segundo y entregar su valor al Director jeneral:7. ^
— Dar
avisoinmediatamente
al ofi- cialsegundo
su inmediato jefe, de cualquiera dificultadque
ocurra en el servicio ó consul- taque
tenga relación con élmismo.
Art. 35.
— Cuando
la correspondencia del interior de la ciudad sea considerable, se ocu- parán no solo los cuatro carteros destinados para el servicio de buzones, sino todos losdemás, distribuyéndose entre ellos la corres- pondencia
que deba
repartirse.Art. 36.
—
Et oficial segundo designará entre los carteros almas
antiguo, ó alque
reúna las mejores condiciones de honradez y puntualidad, paraque
vijile la conducta delos
demás
en el servicio, fuera dela Dirección,dando
cuenta de las faltasque
advierta. Este hará la distribución de la correspondenciapor carreras determinadas para entregarla á los respectivos carteros.Art. 37.
— Los
carteros nopueden
entre-gar correspondencia alguna fuera de domici-
lio, á noser
que
conozcan ála persona á (piienva
dirijida; asícomo
no les es permitido en- tregarla áninguna
personaque
no sea su propiodueño
lí otra persona de su familia enla casa de su habitación.
Art. 38.
— Ningún
carteropuede
dilatarmas
de dos horas en hacer su respectiva car- rera.En
caso contrario será castigado con multa.—20—
Art. 39.
—
Serecomienda
especialmente álos carteros
que guarden
a) publico las con- sideraciones debidas, distinguiéndose por susbuenos
modales y palabras:darán
cuantas no-ticias se les pidan respecto
de
las entradasy
salidas
de
correos y vestirán siemprey
du- rante las horas de servicio, el uniforme de la Dirección, llevando en elsombrero
el respec- tivo numero.Art. 40.
— Ningún
carteropodrá
ausentar-se
de
la capital sin permiso escrito del oficial segundo, niaun
por justificadaque
sea la causa.En
caso contrario se tendrá por renun- ciado el puesto y deberánombrarse
otroen
su lugar, recojiendo el uniforme al destituido.
Art. 41.
— En
las administraciones depar- tamentales ydemás
estafetas los sirvientes dela oficina harán el oficio de carteros y debe- rán arreglarse estrictamente á las obligacio- nes
de
este párrafo.Todos los carteros de la Dirección están esceptuados del servicio militar.
§.^IX.
Del sirviente.
Art. 42.
—
El sirviente tiene á su cargo elconocimiento
y manejo
de todos los correos del interiorde la Keptíblica.Los
tendrá siem- pre listos paraque
se les señalen sus respec- tivos viajes, á cuyo efecto los reunirá el diaprimero de cada
mes
y les entregará sus citas correspondientes.Art. 43.
—
El sirvientepermanecerá
todoel dia en la oficina para lo c[ue
pueda
ocurrir,proporcionando los correos ordinarios y los extraordinarios
que
se le pidan.Art.44.
— A
la llegada de cada correo,cuidará de llevar á las oficinas publicas toda la correspondencia oficial
que
ingrese.Art. 45.
—
Cuidará asímismo
del aseo y limpieza de las oficinas de la Dirección y pres- tarátambién
todos losdemás
servicios inte- rioresque
losempleados
le ordenen.§•' X.
Del portero.
Art. 46.
—
El portel o vivirá en el edificiopara su custodia y para recibir los correos
que
á cualquiera hora del dia y de la noche ingresen á la Dirección, avisando inmediata-mente
al Director jeneral y á losdemás em-
pleados si fuere necesario. Cuidaráasímismo
de la limpieza del edificio yno
se separará de él áninguna
hora del dia y de la noche, sino con permisodel oficial segundoque
essu inmediato jefe.Art. 47.
—
Impedirá la entrada al interiordel edificio de las personas
que
no tuvierenque
hacer con el Director jeneralú
oti'o de losempleados
sobre asuntos del ramo, é indicará á los particularescuando
sea preguntado, el—22—
despacho de
la oficinay de
laventade
sellos.1
>e los correos y sus obligaciones.
Art. 48.
— Habrá
tantos correos cuantossean necesarios
para
el servicio de- laRepú-
blica: serán
nombrados en
laforma que
lodispone la atribución 13.
^
del artículo 6. ^ :estarán esceptuados del servicio militar
y
car- gas címseiiles:deberán
reunirsemensualmen-
te en el editicio
de
la Dirección,donde
les pa- sará lista el sirviente dándoles las correspon- dientes citas; y estarán prontospara
hacer la carreraque
se les designe, con aviso por lomenos,
una
hora antes de la salida del respec- tivo correo»Art. 49.
— Ninguno
de losnombrados
po-drá ausentarse de la Capital sin
permiso
es- crito del Directorjeneral, porun
términoque no
esceda deun
mes. Si la licencia se pidiere poruno
mayor,deberá
iu^tificarse la causa, proponiendo el solicitanteun reemplazo
du- rante su ausencia.Art. 50.
— Ningún
correopodrá
escusarsede hacer la carrera
que
se le designe, y solo en caso deimpedimento
físicopodrá
trasfe- rirse ó designársele otramas
corta.Art. 51.
— Una
vez salidos los correosde
la Dirección ó
de
lasadministraciones depar- tamentalesen
su caso,no
se detendrán por motivo alguno enningún punto
sino eltiempo
canso por la noche, y el tiempo estrictamente necesario en cadaadministración para el
cam-
bio de correspondencia.
Art. 52.
— Es
prohibido á los correos aso- ciarse en elcamino
de persona alguna des- conocida, para lo cual cuidarán deno
entrar en conversación con los transeúntes, ni en re- lación con persona alguna.Art. 53.
—
Asímismo
les está prohibidosepararse
un
solomomento
de la balijade
la cori'espondencia,ya
seaque
la conduzcan e-Uos
mismos
óya
pormedio
de mozos, si fue- remuy
voluminosa.En
este líltimo caso, cui-dará la Dirección jeneral y los administrado- res departamentales de poner
un
auxiliar con otra balija, para distribuir entreambos
lacorrespondencia.
Art. 54.
— En
el reglamentointerior debe-rán determinarse con pi'ecision las horas en
que
los correosdeban
entrar y salir de cadaestafeta, sea en el tiempo seco ó de aguas. ]^a
demora que
sufra la correspondencia se paga-rá con multa á razón de
un
real por cada ho-i*a de retrazo.
Art. 55.
— Ningún
correo deberá recibiren el tránsito carta ni
paquete
alguno,aun cuando
se lepague
su conducion conmayor
valor
que
elque
designa la tarifa.Alt. 56.
— Todo
correo cuidará de la con-servación de su respectivo parte,
que
entre-«:ará á su retorno en la administración de su
—24—
origen; sino lo presentare
no
será satisfecho(le sus alcances.
Art. 57.
— Los
administradores departa- mentales de todas las estafetasdonde
el cor- reodeba
tocar, anotarán al calce delmismo
parte la hora de entrada y salida, las cantida- des con
que
fué socorrido el correo,á
íinde
tomarlas en cuenta al liquidarlo,y
lasdemás
novedades (pie ocurran.Art. 58.
— Cuando un
correofuereatacadoen el tránsito, de
una enfermedad
imprevista,si fuese lugar
donde hay
estafeta, k> manifes- tará al administrador, quieninmediatamente pondrá un
relevoque
continué con la balija hasta el lugar de su destino,dando
parte por telégrafo á la Dirección jeneral.Art. 59.
—
Si laenfermedad
acaeciere enun
lugar poblado, perodonde no hay
estafeta, el cori-eo lopondrá
en noticia del Alcalde,<[uien deberá enviar la balijaála estafeta
mas próxima
en dirección de su destino, con rela- ción de lo ocurrido.Art. 60.
—
Recibida por el Administra-dor, procederá de la
misma manera que
se dispone en el artículo 58.Art. 61.
— Todo
correo tiene derecho, en caso de enfermedad, durante el tránsito, á ser socorrido por cuenta del ramo;y
por cuentadel
mismo
deberá ser conducido al Departa-mento
de su procedencia.TITULO
III.Del
serviciode
correos.Art. 62.
—
El Gobierno garantiza la segu- ridad^ prontitud é inviolabilidad de la corres-pondencia
que
transite en la República porlos correos de la Dirección.
Art. 63
— Toda
correspondencia dirijida al interior ó exterior de la República deberá previamente franquearse con arreglo á la ta- rifa.Cuando
el Gobierno lo disponga se fran- quearátambién
la correspondencia oficial consellos postales oficiales con arreglo á la tari- fa
que
se publique.Art. 64.
— La
correspondencia designada en la tarifa conun
porte especial^no
está su- jeta á las reglasgenerales del aforo de la cor-respondencia ultramarina^ pues el
aumento
de portedepende
de loque
sepague
por ella á su paso por el Itsmo dePanamá.
Por la correspondencia
que
viene de Ul- tramar sepagará
porte en el acto de su en- trega, conforme ála tarifa.Art. 65.
— Toda
correspondencia ó enco-mienda que
carezcade los sellos postalesque
la tarifa designa, según su peso, será remiti-
da
al lugar de su destino, siempreque
sea en el interior de la República, endonde
se cobrará doble del porteque
la tarifa señala, según si la falta fuere total ó parcial.4
-2(5-
Vit (U).—
Las
cartas clandestinamente introducidas en periódicos óencomiendas
pa- ra eludir elpago
del porte,quedarán
sin cur- so y el defraudador sujeto áuna multa no menor
de cinco pesos.En
consecuencia el Di- rector jeneral está autorizadopara
abrir cual- (juier periódico óencomienda que
le désospe- cha de contener correspondencia ó dehaber
alguna cosa escritaenfoima de
tal en el mis-mo
periódico ó encomienda.Art. 67.
— La
nmlta deque hablan
los dosartículos precedentes, se hará efectivapor los jefes políticos, alcaldes municipales ó jueces de paz, sin
mas
requisitoque
la presentación de la carta oculta entre los periódicas, ó la ([ue contenga sellos postalesya
matados. El firmante de dichas cartas será elresponsablede
la multa.Art. 68.
— Toda
carta ópaquete que
sehaya
depositadopara
su trasporte, solo po- drá retirarse por el remitente, quiendeberá
probar ante el jefe de la oíicina deuna ma-
nera evidente su identidad, escribiendouna
dirección igual á la de la carta y exhibiendo
el sello si hubiere puesto alguno.
La
cartaque
se solicitase retirar, será abierta por eljefe de la oficina en presencia del interesado, con el solo objeto decompa-
rar la firma con la del
que
solicita su retiro.La
devolución de la carta ópaquete
se hará, inutilizandopreviamente
los sellos pos-tales.
—27—
Lo8
pliegosoficiales podrán serretirados conuna
orden escrita del funcionario de quienemanan.
Art. 69.
— Las
cartas, periódicos ó enc( -miendas,
deben
llevar claramente espresa- do elnombre
y dirección, cuidando de de- signar .la Nación, Estado óDepartamento
á cuyo lugar corresponda: igual requisito se ha- ce indispensable para el despacho de la cor-respondencia interior.
Art. 70.
— A
tíndeevitarretrazosque
per- judiquen á losinteresados, se recomiendaque
si es posible, la correspondencia lleve en el
sobre el
numero
de la casa ynombre
de la calle y en falta de éstos cualquiera otra indi- caciónque
sirva de guia.Art. 71.
—
Se prohibe terminantementela remisión de metálico ó alhajas pormedio
de correos ó dentro de cartas y encomiendas, ycuando
esto sucediere serán decomisados los valores aprehendidos.Art. 72.
—
IjOs valores decomisados con- forme al artículo anterior entrarán al fondo del ramo, sentándose la partida de ese ingre- so en los libros respectivos, y con la separa- ción debida.
Art. 73.
— Todo
periódico ó paquetede
peiiódicos deberá cerrarse con
una
faja, de- jándolo abierto enambos
estreñios para faci- litar la remoción de él; de lo contrario serán consideradoscomo
cartas.Siempre que
se en- contraren muestras lí otro objeto cuahpiiera—28—
(le porte dentro de periódicos,
para
eludir elpago
legal, estosquedarán
sin curso.^ Art. 74.
— Ningún paquete
de periódicosdeberá esceder de dos pies
de
largoy uno
deancho
y grueso.j^yI^ 75.
— Son
consideradoscomo
perió-dicos para la esencion de porte, los
almana-
ques, decretos, acuerdos delGobierno
y en general todo loque
sea de interés piíblico.Art. 70.
— Las
muestrasde
cualquieraclase
que
sean,deberán
envolverse de talmodo, que
por las estremidadespueda
verse 8U contenido: las de semillas, granos, etc., se remitirán en sacos cerrados, pero trasparen- tes ó atados demodo que
sepuedan
abrir yregistrar.
De
lo contrario serán tenidoscomo
cartas,
pagando
el porteque
les corresponda.Art. 77.
— Xingun paquete
de muestrasó
encomiendas podrá
esceder deuna
libra depeso, ni de las dimensiones
determinadas
para los paquetes de periódicos.Art
78.— En
casoque
el peso de la en-comienda
seamayor
deuna
libra, losemplea-
dos de la Dirección ó administraciones, con vista de la correspondenciaque debe
despa- charse, admitirán óno
laencomienda.
Art. 79.
—
Se prohibe en lo absoluto re-mitir por
medio
del correo, pinturas, fotogra-fías, litografías,
grabados
ó tarjetas,cuyo
con- tenido seaobceno
éindecente; delmismo mo-
do que
cualquiera impreso, tarjeta, caricatu- ra, etc.. etc.,que
contenga marcas, figuras ósignos de carácter obceno y á las cuales no se dará curso.
Art. 80.
—
Se prohibe asímismo
la remi- sión dentro de balija de todo artículoya
sea sólido, líquido, frágil, punzante ó inflamable, óque pueda
entrar fácilmente en putrefac- ción, á fin deque no dañe
la correspon- dencia.Art. 81.
— En
la Dirección jeneral y en todas las administraciones departamentales,no
se entregará la correspondencia sino á su propio dueño, á su familia, ó á sus depen- dientes.Art. 82,
— Las
cartas del exterior de por- te para otras estafetas,no podrán
ser entre- gadas en la administracióndonde
ingresan sin previa recomendación por escrito de sus propios dueños.Art. 83.
—
El despacho de la correspon- dencia deberá hacerse siempre durante el dia, mientrashaya
luz natural. Esceptiíase la correspondencia de Ultramarque
viene porlos vaporesque puede
distribuirse á cual- quiera hora del diay de la noche.Art. 84.
— La
correspondencia circulará en balijas de lona cerradas, cuyas llaves se custodiarán en las estafetas pordonde
tran- site el correo, cuidando de no hacer uso deellas sino el propio administrador y en su de-
fecto el inmediato
empleado
de lamisma
o-ficína.
Art. 85.
— Es
absolutamente prohibido—so-
que á
la hora de entraday
salida de correos y de las operaciones del despacho,haya mas
personas en la Dirección jeneral ó adminis- traciones (pie los
mismos
empleados. Estaprohibición se estiende á los parientes de los
mismos que
con el pretestode
auxiliar desea- renpermanecer
en la oficina.Art. 86.
— La
correspondenciaque no pueda
ser entregada á su título,ya
por ser este desconocido 6ya
por encontrarse ausen-te ó ignorarse su paradero, se devolverá por
los carteros á la Dirección jeneral ó
admi-
nistración después de veinticuatro horas
de
recibida:
permanecerá
en las cajillas del des-pacho
por el término de quince dias: si pa- sado ésteno
pareciere so dueño, se archi- varácomo
correspondencia rezagada, proce- diendo en seguidacomo
lo dispone el inciso8.
^
del artículo 19.Art. 87.
— La
correspondenciaque por
deficiencia de sellos,
quede
sin curso, se ar- chivará igualmentecomo
rezagada, previo a-nuncio al publico de hallarse detenida por a- qiiel motivo.
Art. 88.
—
El oficial primero cuidaráde que
la correspondenciarezagada que
se ar- chive, esté separada por años y meses, á finde proceder á su destrucción en la
forma que
lo previenen los artículos siguientes.
Art. 89.
— En
los primeros dias deEnero
de cada
año
y previo aviso al Ministeriode
Fomento,
el Director jeneral asociado de losunciales primero y segundo y del Escribano de
Cámara
del Gobierno, procederá á des- truir la correspondencia de docemeses
yque
tenga dos años de archivada; demanera que
la destrucción se verificará de la correspon- dencia rezagada tres anos atrás y así sucesi-
vamente
los años siguientes, á fin deque
la correspondencia rezagada esté archivada porlo
menos
dos años.Art. 90.
—
-Los administradores departa- mentales enviarán á la jeneral al fin de Di- ciembre el regazo de correspondenciaque hayan
tenido en el año.Art. 91.
— Para
la destrucción se proce- derá abriéndose por el escribano todas las cartas por si contuvieren algúndocumento
de importancia ó de valor.En
caso afirmativo sepondrá
constancia en la acta respectiva, ano- tando elnombre
del i'emitente para dar aviso en los periódicos por si deseare recojerlo; á cuyo efectoquedarán
talesdocumentos
de- positados en el oficio del repetido Escribano.Art. 92.
—
Si no se encontrasedocumen-
to alguno dentro de la correspondencia ó re- cojido el
que
hubiere parecido, se procederá á su destrucción pormedio
del fuego, ante elmismo
Escribano, levantándose el acta i-es-pectiva
que
firmarán el Director jeneral, ofi- ciales y Escribano.Art. 93.