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CORREOS REGLAMENTO I^ECRETADO GUATEMALA. Iixn)rei ba de *'E1 ProgTCSo, EN 9 DE FEBRERO DE REPÚBLICA DE GUATEMALA, DE LA PARA EL SERVICIO

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(1)

.-«^''Smc

^ w-

1*.

(2)
(3)

REGLAMENTO

PARA EL SERVICIO

de

CORREOS

DE LA

REPÚBLICA

DE

GUATEMALA,

I^ECRETADO

EN

9

DE FEBRERO DE

1877.

GUATEMALA.

Iixn)rei ba de *'E1 ProgTCSo,

Calle de Guadalupe, número U.

1877.

95

(4)

I

(5)

mmm ai mm.

DECRETO NUM.

171.

J.

RUFINO BAREIOS,

Jeneral de División

y

Presidente de laRepública

de Guatemala.

En

uso

de

las amplias facultades de (juc se halla investido

Elsiguiente

BH©ltM^A.i

HEG-LAMENTO

PAEA EL SEEmO DE COEEEOS.

TITULO

I.

De

la adininisíración del

mino.

Artículo 1.

El servicio de Correos de-

pende

del Ministerio de

Fomento

y está á car

(6)

4—

go de

la Dirección jeneral y de los adminis- tradores departamentales respectivamente.

^Vrt. 2.

I.a dirección jeneral de Cor-

reos estará servidapor los

empleados

signien-

ii*s:

Un

Director jeneral:

Un

Interventor:

Tres oficiales 1., ^ 2.

^

y 3.; ^ éste líl-

tiino con el carácter de Escribiente;

Y

todos los

demás empleados

subaltei*-

nos

de

orden inferior,

como

impresor, carteros, sirvientes, correos, etc.

Art. 3.

El

nombramiento

de Directoi*

j(»neral, interventor y oficiales corresponde al (iobierno: ])()drán

aumentarse

éstos a pro- puestadel Director jeneral

cuando

el servicio así lo exija y removerlos

cuando

pareciere

<M)nveniente. El

nombramiento

de los sirvien- tes y

empleados

subalternos, corresponde al

Directorjeneral.

Art. 4:.

En

los

Departamentos

estarjí el

ramo

de Correos servido por los

Adminis-

tradores departamentales

que

lo serán los de rentas; y en los pueblos

que no

sean cabece- ras de departamento, en

donde

el Director je- neral lo juzgue necesario, se establecerán es- tafetas servidas por

un

administrador espe-

ciíil

que nombrará

el

mismo

Director.

(7)

5—

TITULO

II.

De

Io$i empleado».

§• I-

13

el

Director jen

eral.

Art. 5.

El Director jeneral de Correos

es el línico Jefe de todo el i-aino: de él

ema-

narán todas las órdenes, disposiciones y ar- reglos para el servicio ordinario ó extraordi- nario; y por su

medio

serán ejecutadas las

órdenes yacuerdos

supremos

relativos al mis-

mo

servicio.

Art. 6.

Son

obligaciones del Director jeneral:

1. ^

Dirijir y vijilar todos los trabajos y operaciones de la Dirección, haciendo

que

todos los

empleados cumplan

estrictamente sus deberes respectivos, á fin de

que

el ser- vicio publico sea cumplido:

2. ^

Proponer

y consultar al Ministe-

lio de

Fomento

todas las reformas y mejoras

(jue estime convenientes, según lo

vayan

in-

dicando las necesidades del sersicio:

3. ^

Proponer al

Gobierno

por

medio

del

mismo

Ministerio, las convenciones pos- tales

que

sea conveniente celebrar y las con- diciones con

que haya

de hacerse:

4. ^

Aumentar

cuanto sea posible el

numero

de estafetas y correos en el interior

de la República, con el objeto de multiplicar

(8)

V facilitar las conuinicaciones en favor de la agricultura y del comercio:

f). ^

—Tener

á su cai-go la caja de la Di-

i-eceion, y en consecuencia llevar personal-

mente

los libros siguientes: de caja,

de

sellos postales, de ajustes

y

habilitaciones de cor- reos, de gastos ordinarios

y

extraordinarios,

de

cuentas corrientes con las adininisti-acio- nes departamentales

y

de jiro postal. Estos

libros deberá llevarlos el Director jeneral

de

la

manera mas

adaptable á las condiciones especiales del ramo, con la

mayor

claridad y exactitud, á íin de facilitar el corte de caja mensual. El libro de jiro postal, debei'á lle-

varse precisamente por partida doble, por

no

admitirse otro sistema:

6.

^ —

Revisar frecuentemente los libros

que

llevan los

demás

empleados,

para que

dichos libros estén siempre con el dia y

en

la

forma debida, bajo el sistema

empleado

en la actualidad:

7. ^

Practicar en unión del

Contador

mayor

el dia primero de

cada

mes, el corte

de

caja del anterior;

formando

los estados in- dispensables, de los

que

remitirá

una

copia

al Ministerio de

Fomento.

8.

^ —

Redactar y llevar la corresponden- cia de la Dirección jeneral con el Ministerio

de Fomento,

funcionarios

y demás

autorida- des, con los administradores departamentales y con los

demás empleados

de las estafetas del interior y exterior de la República:

(9)

9.^ — Formar

en cada semestre estados del

movimiento

jeneral del ramo, con todos los datos estadísticos del

mismo:

10. ^

Celebi'ar contratas por el tiempo

que

lo juzgue conveniente para la conducioii de la correspondencia de ó para Ultramar:

11. ^

Dar

al publico aviso

de

los

cam-

bios

que

se verifiquen por la Dirección so- bre entradas y salidas

de

correos ordinarios.

Asi

mismo

anunciará la

saudade

los extraor- dinarios, destinados á alcanzar los vapores:

osos avisos se distribuirán impresos en el

comercio, doce horas por lo

menos

antes

de

la salida del correo:

12. ^

Publicar

anualmente una

guia postal con todas las modiñcaciones,

aumen-

tos y supresiones

que

el servicio sufra duran-

te el año; y

mandar

imprimir

también

para distribuir en toda la República cuadros de entradas y salidas de correos, llevando al pié la tarifa de portes de cartas y encomiendas:

13.=^

Hacer

el

nombramiento

de cor- icos en

numero

necesario para el servicio or- dinario, estendiéndoselo por escrito, previa lianza de persona

abonada que

responda de su honradez y

buena

conducta:

11. ^

Proporcionar á los particulares los correos privados

que

soliciten, siempre

(|ue

paguen

el salario rpie la Dirección jene- lal

abona

á dichos correos:

15.^ — Conceder

licencias á los emplea-

dos de la Dirección

que

no escedan de

ocho

(10)

8—

(lias: para

un

término

mayor

solo

puede

con- ceder licenciti el Ministerio respectivo:

10. ««

Cuidar de

que

el inventario je-

ncnil de la Dirección, de los muebles, lítiles

y enseres de la

misma

se adicione

siempre que

sea necesario

y

lo

mantenga

bajo su cus- todia:

17.^ —

Cuidar así

mismo de

todos los

enseres y lítiles de la Dirección, así

como

los del servicio de la imprenta;

debiendo

repo- nerlos

cuando

se deterioren, pi'évia aproba- ción del gasto necesario.

Art. 7.

El Director jeneral es respon- sable

inmediatamente

de cualquierfalta, atra- zo ó interrupción en el servicio.

Cuando no

esté en sus facultades

remover

los obstáculos*

que

la motiven, dará parte

inmediatamente

al Ministerio

que

corresponde.

Art. 8.

El Director jeneral tiene

á

su cargo los sellos postales en

numero compe-

tente de cada clase,

para

distribuirlos en la foiina

acostumbrada

á las administraciones respectivas con cuenta y razón,

para

glosar en su oportunidad las cuentas.

Cuando

se ne- cesite de

mas

sello.s, el Director jeneral los pedirá al Ministerio de

Fomento,

espresando

los valores; y éste los

mandará

dar previa to-

ma

de razón de la Contaduría Mayor.

Art.

9.— Las

funciones del Director je-

neml

á

que

se refiere este párrafo,

no pueden

en

ningún

caso ejercerse por

una

persona es- trana.

En

casode

enfermedad

ó ausencia tem-

(11)

9—

poral, serán

desempeñadas

por el Interventor

que

es el inmediato empleado.

Art. 10.

Es

así

mismo

prohibido

que

los documentos, partes, etc. estén firmados por personas

que no

sean el Direcítor jeneral

o

los

demás empleados

por suorden, en razón de

que

solo éstos son los responsables del servicio.

Art. 11.

El Director jeneral de correos

deberáprestar previa fianza al ejercicio de su cargo, calificada por el Ministerio de

Fomen-

to, caucionando el fiador su responsabilidad con la

suma

de dos milpesos.

Al efecto se otorgai'á la esciitura del ca- so ante el Escribano de Hacienda.

Art. 12.

El Director jeneral deberá en-

viar lo

mas

tarde el quince de Enei'o, a la

Cuntaduria Mayor, la cuenta del

año

anterior para su glosa con los

comprobantes

resj)ec- tivos.

Art. 13.

No

se cancelará la fianza

aim

cuando

el Directorjeneral se retire del desli- no, sin obtener previamente el finiquito de sus cuentas, durante el tiempo

que

la

Admi-

nistración

ha

estado á su cargo.

§•' n.

Del Interventor.

^Virt. 14.

El interventor es el

empleado

inmediato del Director jeneral y será el (pie sostituya á éste en el caso de ausencia ó en-

(12)

—10-

\,.t,

i5._Sün

obligaciones del Interven-

1 .

r- lievisar y glosar todas las cuentas

lie lw> adniinistradores departamentales: ha- cer los reparos convenientes;

y

satisfechos

(lar, en unión del Director jeneral, los corres- pondientes tínlípiitos:

2.

lieinitir á las estafetas de la

Repú-

blica toda la correspondencia de porte

que

in- grese

áhi

Dilección jeneral destinada á a- quelhis, llevando el libro respectivo

para

des- cargo de la Dirección:

3.

^ —

Remitir á las Administraciones departamentales los sellos postales

que

fue- ren necesarios y llevar el libro

correspon-

diente:

4.

^ —

Liípiidar á los correos á la llegada

de

sus viajes, con vista del parte respectivo, para

que

el Director jeneral satisfaga los al-

cances. Dichos partes se arreglarán en doce legajos correspondientes á los

meses

del

año

]>ara la

comprobación

de las cuentas:

T). ^

Fií'inar por ausencia del Director los partes y

demás documentos que

salgan de

la oficina.

§.°m.

Del

oficial

primero.

Art. 16.

El oficial primero hace las ve- ces delInterventor por ausencia ó

enfermedad

de

éste, y en este caso firmará

también

por

(13)

la del Director jeneral, los clociimentos del servicio

que

fuere necesario.

Art. 17.

Son

obligaciones del oficial

primero:

1. ^

Llevar los libros de entradas y sa-

lidas de correos en la forma

mas

precisa

y

clara

comprendiendo

todas las noticias nece- sarias,

como

son:

nombre

de los correos, fe-

cha y lioi'a en

que

entran y salen,

numero

de caitas

que conducen

y puntos á

donde

van

dirijidas, con sus respectivos valores y con separación deoficiales, fi-ancas, de porte 6 im- presos:

2.

^ —

Sacar de estos libros al fin de ca-

da mes

los datos necesarios

que

dará el Di- rector jeneral para el corte de caja:

3. ^

Sentar en el libro

manual

las par-

tidas del estado

mensual

([ue el Directorje- neral

haya

formado, para practicar el corte de

que

habla el inciso anterior:

4.^ —

Entenderse esclusivamente con In remisiónyrecibo de caitas,

documentos

ó en-

comiendas

certificadas,

dando

los avisos y i'e- cibos correspondientes: llevar el libro respec- tivo y archivar los

nemas

con separación de

meses

y años, para

que

en cualquier reclamo

que

ocurra

pueda

presentar con prontitud el

comprobante

de haber sido entregada la car- ta ó

documento

certificado:

5. ^

Vijilar el servicio de la impi'cnta

mandando

hacer todas las impresiones para

el servicio ordinario de la Dirección jeneral y

(14)

—12—

ñc la.> Administraciones departamentales: pa-

ra el efecto i)rocurará

que

siempre

haya un numero

comi)ctente de partes, facturas, esta-

dios, etc., etc.:

6.

^ —

Surtir á todas las Administracio- nes subaltci'nas de los lítites

j

enseres nece-

sarios, llevando en

un

libro cuenta detallada de lo

que

remitiere:

7.

^ —

Vijilar y dirijir al oficial 3.

^ en

la repartición de las cartas á las respectivas estafetas, para evitar equivocaciones:

8.

^ —

Señalar al sirviente los viajes á

(lue

deba

destinarse á los cprreos, alternán- dolas en el servicio con uniformidad

para que

este pese igualmente sobre todos.

§.°1V.

Del

oficial

segundo.

Art. 18.

El oficial

segundo

es eljefe in-

mediato de los carteros y

demás

sirvientes

de

la oficina; y con él se entenderán directamen-

te para recibir las órdenes concernientes al servicio y dar cuenta de su ejecución.

Art

19.

El oficial

segundo

está obli-^

gado:

1.^ — A permanecer

en el

despacho

je- neral para recibir y entregar al publico todas.

]as cartas, impresos y

encomiendas que

en- tren ó salgan de ó

para

los coitcos ordina- rios y extraoitiinarios

inmediatamente

des-

(15)

pues de la llegada de éstos^ ó antes de su sa- lida:

2..^

— A

llevar los libi'os^de cuentas cor- rientes con todas las personas

que

tienen a- partado:

3. ^

— A

ponerel dia ultimo de cada

mes

todos los recibos del apartado

que

firmará y entregará á los carteros para su cobro; cui-

dando que

éstos entreguen su producto al Di- rector jeneral:

4. ^

— A

pasar al Directorjeneral

una

mi- nuta del

numero

de recibos entregados y sus valores para hacer cargo á los carteros:

5. ^

A

llevar el libro

denominado

"Di-

rectorio," en

donde

se asiente el domicilio de todas las persona^

que no

son

muy

conocidas.

})ara

que

sirva de guiaá los 3arteros:

6. ^

A

daral publico todos los informes y datos

que

solicite respecto á los dias y ho- ras de entradas y salidas de correos ordina- rios y extraordinarios, para lo cual le nu)stra-el Director jenei'al los partes telegráficos

que haya

recibido y

que

se relacionen con dichos correos:

7. ^

A

formar y arreglar el archivo de

la correspondencia rezagada, separándola por

meses

y años para destruirla en el téi'mino y forma

que

dispone los artículos 89, 91 y 92:

8.

^ — A

fijar cada quince dias á la en-

trada del despacho, lista nominal de la cor-

lespondencia rezagada, lo

mismo que

de la

detenida pordeficiencia de sellos para el fran-

(16)

—14—

t|nco: y remitir copia de dicha lista al perió- ilico oficial ])ara su publicación:

<). o

Inspeccionar y vijilar el servicio

de los carteros, haciendo

que

repartan la cor- respondencia con regularidad y prontitud,

«lando parte al Directorjeneral

de

cualquiera

liilta (pie advierta:

10.^ — A

em])lear la

mayor

cortesia

y

buenas maneras para

tratar con el publico, de

modo que

éste

no

tenga

jamas motivo de

queja sobre el particular.

Art. 20.

Es

obligación del oficial se-

gundo

la venta de sellos postales en la ofici-

na

jeneral.

Del

oíicial

tercero.

Art. 21.

El oficial tercero ejercerá las atribuciones de Escribiente, ejecutando cuan-

to el Director le indique, y tendrá

ademas

las

obligaciones

que

siguen:

1. ^

Repartir enellugarcorrespondien-

te

á cada

estafeta las cartas é impresos

que hayan

ingresado á la Dirección, inutilizando previamente los sellos postales

y

poniéndoles

el de la fecha correspondiente á la salida

de

cadacorreo; de

manera que á

la hora del des-

jmcho

de éstos se encuentre la corresponden- cia arreglada para su envió:

2. ^

Tener el

mayor

cuidado

para

evi- tar equivocaciones en el

cambio

de dirección

(17)

de la correspondencia, á fin de no dar lugar á reclamo de

ninguna

especie:

3.

^ — Poner

los partes y las facturas pa- ra cada correo

que

se despache y escribirto- do lo

demás que

le indiquen los

empleados

superiores:

4.

^ —

Auxiliar al oficial

segundo cuando

no tenga otra ocupación, en las operaciones del despachojeneral

que

exijen

una

asisten- cia constantey asidua.

Art. 22.

Los

correos diarios

que

para

algunos departamentos se

despachan

á las seis de la tarde, recibirán la correspondencia del oficial tercero, quien con auxilio de los carteros de .servicio, hará esta operación.

§.« VI.

De

los

adiTiinistradores depai'tamentales.

Art. 23.

Los

administradores de rentas

que desempeñen

la de correos, no tendrán

mas

honorario

que

el tres por ciento designa-

do

sobre la venta de sellos postales.

Cuando

la administración de correos esté á cargo de

\m empleado

especial

nombrado

poreH)irec- torjeneral, tendrá

un

honorario

mensual

(\ne

el

mismo

Director le designe en relacicm con

el

mayor

ó

menor

trabajo de esa estafeta.

Art. 24.

El nombrauíiento de adminis- tradoi'es para ciertas estafetas donde no

hay

administrador de rentas, se hará porel Dirt?^^--

(18)

—16—

\ov joneral, con aprobación del Ministerio de

Foiiionto, sin cuyo requisito

no podrá

ejercer a(iuel cargo.

Art. 25.

Las

obligaciones de los

admi-

nistradores departamentales ó

de

estafetas

([lie no estén en la cabecera, son las

mismas

respectivamente

que

las del Director jcneral

y demás empleados

de la Dirección .por lo (pie hace al recibo y

despacho

de la corres- pondencia,

manejo

de correos, etc.

Art.

2G.— Toda

estafeta del interior

de

la liepiíblica pero fuera de la Capital,

deberá mantener

siempre listos por lo

menos

cuatro

coi'reos, prontos á hacer la carrera

que

se les designe,

ya

sea para relevar á los ordinarios de la Dirección ó para conducir corresponden- cia á otras poblaciones del

mismo Departa- mento

ó

ya para

proporcianarlos á los parti- culares

que

lo soliciten.

Ávt

27.

— Todos

los administradores

de

las estafetas del interior de la República, de- berán dar

á

los correos el socorro

que

solici- ten, conforme á las instrucciones

que

les co-

munique

la Dirección jeneral,

debiendo

ano- tar el socorro al pié del respectivo parte.

Art. 28.

Los

administradores departa- mentales y délas

demás

estafetas del interior de la República,

deberán

llevar la cuenta

de

correos en libros separados y en el

modo

y

forma

que

la Dirección jeneral indique; de- biendo así

mismo

enviar al principio de

cada

mes

el estado del

ramo

en su respectiva es-

(19)

tafeta del

mes

anterior.

Art. 29.

Estos

empleados deberán

su- jetarse en lo relativo al servicio de correos á

las instrucciones, advertencias é indicaciones

que

para el efecto les

comunique

la Dirección jeneral.

Art. 30.

Al

fin de cada

año

remitirán la

cuenta con sus libros y

comprobantes

á la Di- i'eccion jeneral.

En

caso contrario

quedarán

incursos en

una multa

no

menor

de cuarenta pesos.

§.^

VIL

Del impresor.

Art. 31.

El impresor hará todos los tra-

bajos

que

se le ordenen por el oficial primero su inmediato jeie, y

no

acatará orden alguna

que

no se le

comunique

por el órgano de di- cho empleado.

Art. 32.

Ejecutará con prontitud todos los trabajos de la Dirección, concurriendo al efecto con puntualidad todos los dias ordina- riosy cuidando ademas, de

que

lainiprenta con todos sus lítiles v enseres, se encuentre sicm- pre limpia y en el

mayor

arreglo.

§.«YIII.

De

los

carteros.

Art. 33.

Habrá

en la Dirección jeneral

el

numero

de carteros

que

sean necesarios para el mejor servicio del ramo.

(20)

—18—

Paiii ^cr cartero se re(iuiere saber leer y escribircorrectamente, tener la

edad

de diez y Dcho á cuarenta años, acreditar

buena

con- ducta y

no

padecer de

enfermedad

crónica

otro defecto físico

que

les

impida

la actividad en el servicio.

Art. 34.

Sus obligaciones son:

1 .

^-

Concurrir á la Dirección jeneral a

las horas (pielleguen los correos,

para que

sin jK'rdida de tiempo lleven las cartas al

domi-

cilio

de

las personas á quienes vienen diri- iidas:

2. ^

Recorrer cuatro de ellos diariamen-

te los buzones públicos á las horas estableci- das, conduciendo en el acto á su título las cartas (pie en ellos se encuentren, inutilizando priíviamente el sello postal.

En

este servicio se alternarán todos los carteros:

8. ^

Repartii' la correspondencia con puntualidad y prontitud, lo

mismo que

los a- visos de entradas y salidas de correos

que

les entregue la Dú^eccion:

4.

^ — Xo

percibirde laspersonas á quie-

nes entreguen correspondencia,

remuneración

alguna por ese servicio, ni

aun

por via de gra- tificación:

5.

^ — Xo

repartir cartas de particulares en el interior de la ciudad

cuando

estas

no hayan pasado

por la Dirección jeneral y pa-

gado

en ella su respectivo porte:

6.

^ — Cobrar

el dia ultimo de

cada

mes, con brevedad

y

exactitud los recibos del a-

(21)

partaclo

que

les entregue el oficial segundo y entregar su valor al Director jeneral:

7. ^

Dar

aviso

inmediatamente

al ofi- cial

segundo

su inmediato jefe, de cualquiera dificultad

que

ocurra en el servicio ó consul- ta

que

tenga relación con él

mismo.

Art. 35.

Cuando

la correspondencia del interior de la ciudad sea considerable, se ocu- parán no solo los cuatro carteros destinados para el servicio de buzones, sino todos los

demás, distribuyéndose entre ellos la corres- pondencia

que deba

repartirse.

Art. 36.

Et oficial segundo designará entre los carteros al

mas

antiguo, ó al

que

reúna las mejores condiciones de honradez y puntualidad, para

que

vijile la conducta de

los

demás

en el servicio, fuera dela Dirección,

dando

cuenta de las faltas

que

advierta. Este hará la distribución de la correspondenciapor carreras determinadas para entregarla á los respectivos carteros.

Art. 37.

Los

carteros no

pueden

entre-

gar correspondencia alguna fuera de domici-

lio, á noser

que

conozcan ála persona á (piien

va

dirijida; así

como

no les es permitido en- tregarla á

ninguna

persona

que

no sea su propio

dueño

otra persona de su familia en

la casa de su habitación.

Art. 38.

Ningún

cartero

puede

dilatar

mas

de dos horas en hacer su respectiva car- rera.

En

caso contrario será castigado con multa.

(22)

—20—

Art. 39.

Se

recomienda

especialmente á

los carteros

que guarden

a) publico las con- sideraciones debidas, distinguiéndose por sus

buenos

modales y palabras:

darán

cuantas no-

ticias se les pidan respecto

de

las entradas

y

salidas

de

correos y vestirán siempre

y

du- rante las horas de servicio, el uniforme de la Dirección, llevando en el

sombrero

el respec- tivo numero.

Art. 40.

Ningún

cartero

podrá

ausentar-

se

de

la capital sin permiso escrito del oficial segundo, ni

aun

por justificada

que

sea la causa.

En

caso contrario se tendrá por renun- ciado el puesto y deberá

nombrarse

otro

en

su lugar, recojiendo el uniforme al destituido.

Art. 41.

— En

las administraciones depar- tamentales y

demás

estafetas los sirvientes de

la oficina harán el oficio de carteros y debe- rán arreglarse estrictamente á las obligacio- nes

de

este párrafo.

Todos los carteros de la Dirección están esceptuados del servicio militar.

§.^IX.

Del sirviente.

Art. 42.

El sirviente tiene á su cargo el

conocimiento

y manejo

de todos los correos del interiorde la Keptíblica.

Los

tendrá siem- pre listos para

que

se les señalen sus respec- tivos viajes, á cuyo efecto los reunirá el dia

(23)

primero de cada

mes

y les entregará sus citas correspondientes.

Art. 43.

El sirviente

permanecerá

todo

el dia en la oficina para lo c[ue

pueda

ocurrir,

proporcionando los correos ordinarios y los extraordinarios

que

se le pidan.

Art.44.

A

la llegada de cada correo,

cuidará de llevar á las oficinas publicas toda la correspondencia oficial

que

ingrese.

Art. 45.

Cuidará así

mismo

del aseo y limpieza de las oficinas de la Dirección y pres- tará

también

todos los

demás

servicios inte- riores

que

los

empleados

le ordenen.

§•' X.

Del portero.

Art. 46.

El portel o vivirá en el edificio

para su custodia y para recibir los correos

que

á cualquiera hora del dia y de la noche ingresen á la Dirección, avisando inmediata-

mente

al Director jeneral y á los

demás em-

pleados si fuere necesario. Cuidaráasí

mismo

de la limpieza del edificio y

no

se separará de él á

ninguna

hora del dia y de la noche, sino con permisodel oficial segundo

que

essu inmediato jefe.

Art. 47.

Impedirá la entrada al interior

del edificio de las personas

que

no tuvieren

que

hacer con el Director jeneral

ú

oti'o de los

empleados

sobre asuntos del ramo, é indicará á los particulares

cuando

sea preguntado, el

(24)

—22—

despacho de

la oficina

y de

laventa

de

sellos.

1

>e los correos y sus obligaciones.

Art. 48.

Habrá

tantos correos cuantos

sean necesarios

para

el servicio de- la

Repú-

blica: serán

nombrados en

la

forma que

lo

dispone la atribución 13.

^

del artículo 6. ^ :

estarán esceptuados del servicio militar

y

car- gas címseiiles:

deberán

reunirse

mensualmen-

te en el editicio

de

la Dirección,

donde

les pa- sará lista el sirviente dándoles las correspon- dientes citas; y estarán prontos

para

hacer la carrera

que

se les designe, con aviso por lo

menos,

una

hora antes de la salida del respec- tivo correo»

Art. 49.

Ninguno

de los

nombrados

po-

drá ausentarse de la Capital sin

permiso

es- crito del Directorjeneral, por

un

término

que no

esceda de

un

mes. Si la licencia se pidiere por

uno

mayor,

deberá

iu^tificarse la causa, proponiendo el solicitante

un reemplazo

du- rante su ausencia.

Art. 50.

Ningún

correo

podrá

escusarse

de hacer la carrera

que

se le designe, y solo en caso de

impedimento

físico

podrá

trasfe- rirse ó designársele otra

mas

corta.

Art. 51.

— Una

vez salidos los correos

de

la Dirección ó

de

lasadministraciones depar- tamentales

en

su caso,

no

se detendrán por motivo alguno en

ningún punto

sino el

tiempo

(25)

canso por la noche, y el tiempo estrictamente necesario en cadaadministración para el

cam-

bio de correspondencia.

Art. 52.

Es

prohibido á los correos aso- ciarse en el

camino

de persona alguna des- conocida, para lo cual cuidarán de

no

entrar en conversación con los transeúntes, ni en re- lación con persona alguna.

Art. 53.

Así

mismo

les está prohibido

separarse

un

solo

momento

de la balija

de

la cori'espondencia,

ya

sea

que

la conduzcan e-

Uos

mismos

ó

ya

por

medio

de mozos, si fue- re

muy

voluminosa.

En

este líltimo caso, cui-

dará la Dirección jeneral y los administrado- res departamentales de poner

un

auxiliar con otra balija, para distribuir entre

ambos

la

correspondencia.

Art. 54.

En

el reglamentointerior debe-

rán determinarse con pi'ecision las horas en

que

los correos

deban

entrar y salir de cada

estafeta, sea en el tiempo seco ó de aguas. ]^a

demora que

sufra la correspondencia se paga-

con multa á razón de

un

real por cada ho-

i*a de retrazo.

Art. 55.

Ningún

correo deberá recibir

en el tránsito carta ni

paquete

alguno,

aun cuando

se le

pague

su conducion con

mayor

valor

que

el

que

designa la tarifa.

Alt. 56.

Todo

correo cuidará de la con-

servación de su respectivo parte,

que

entre-

«:ará á su retorno en la administración de su

(26)

—24—

origen; sino lo presentare

no

será satisfecho

(le sus alcances.

Art. 57.

Los

administradores departa- mentales de todas las estafetas

donde

el cor- reo

deba

tocar, anotarán al calce del

mismo

parte la hora de entrada y salida, las cantida- des con

que

fué socorrido el correo,

á

íin

de

tomarlas en cuenta al liquidarlo,

y

las

demás

novedades (pie ocurran.

Art. 58.

Cuando un

correofuereatacado

en el tránsito, de

una enfermedad

imprevista,

si fuese lugar

donde hay

estafeta, k> manifes- tará al administrador, quien

inmediatamente pondrá un

relevo

que

continué con la balija hasta el lugar de su destino,

dando

parte por telégrafo á la Dirección jeneral.

Art. 59.

Si la

enfermedad

acaeciere en

un

lugar poblado, pero

donde no hay

estafeta, el cori-eo lo

pondrá

en noticia del Alcalde,

<[uien deberá enviar la balijaála estafeta

mas próxima

en dirección de su destino, con rela- ción de lo ocurrido.

Art. 60.

Recibida por el Administra-

dor, procederá de la

misma manera que

se dispone en el artículo 58.

Art. 61.

Todo

correo tiene derecho, en caso de enfermedad, durante el tránsito, á ser socorrido por cuenta del ramo;

y

por cuenta

del

mismo

deberá ser conducido al Departa-

mento

de su procedencia.

(27)

TITULO

III.

Del

servicio

de

correos.

Art. 62.

El Gobierno garantiza la segu- ridad^ prontitud é inviolabilidad de la corres-

pondencia

que

transite en la República por

los correos de la Dirección.

Art. 63

Toda

correspondencia dirijida al interior ó exterior de la República deberá previamente franquearse con arreglo á la ta- rifa.

Cuando

el Gobierno lo disponga se fran- queará

también

la correspondencia oficial con

sellos postales oficiales con arreglo á la tari- fa

que

se publique.

Art. 64.

— La

correspondencia designada en la tarifa con

un

porte especial^

no

está su- jeta á las reglasgenerales del aforo de la cor-

respondencia ultramarina^ pues el

aumento

de porte

depende

de lo

que

se

pague

por ella á su paso por el Itsmo de

Panamá.

Por la correspondencia

que

viene de Ul- tramar se

pagará

porte en el acto de su en- trega, conforme ála tarifa.

Art. 65.

Toda

correspondencia ó enco-

mienda que

carezcade los sellos postales

que

la tarifa designa, según su peso, será remiti-

da

al lugar de su destino, siempre

que

sea en el interior de la República, en

donde

se cobrará doble del porte

que

la tarifa señala, según si la falta fuere total ó parcial.

4

(28)

-2(5-

Vit (U).—

Las

cartas clandestinamente introducidas en periódicos ó

encomiendas

pa- ra eludir el

pago

del porte,

quedarán

sin cur- so y el defraudador sujeto á

una multa no menor

de cinco pesos.

En

consecuencia el Di- rector jeneral está autorizado

para

abrir cual- (juier periódico ó

encomienda que

le désospe- cha de contener correspondencia ó de

haber

alguna cosa escritaen

foima de

tal en el mis-

mo

periódico ó encomienda.

Art. 67.

La

nmlta de

que hablan

los dos

artículos precedentes, se hará efectivapor los jefes políticos, alcaldes municipales ó jueces de paz, sin

mas

requisito

que

la presentación de la carta oculta entre los periódicas, ó la ([ue contenga sellos postales

ya

matados. El firmante de dichas cartas será elresponsable

de

la multa.

Art. 68.

Toda

carta ó

paquete que

se

haya

depositado

para

su trasporte, solo po- drá retirarse por el remitente, quien

deberá

probar ante el jefe de la oíicina de

una ma-

nera evidente su identidad, escribiendo

una

dirección igual á la de la carta y exhibiendo

el sello si hubiere puesto alguno.

La

carta

que

se solicitase retirar, será abierta por eljefe de la oficina en presencia del interesado, con el solo objeto de

compa-

rar la firma con la del

que

solicita su retiro.

La

devolución de la carta ó

paquete

se hará, inutilizando

previamente

los sellos pos-

tales.

(29)

—27—

Lo8

pliegosoficiales podrán serretirados con

una

orden escrita del funcionario de quien

emanan.

Art. 69.

Las

cartas, periódicos ó enc( -

miendas,

deben

llevar claramente espresa- do el

nombre

y dirección, cuidando de de- signar .la Nación, Estado ó

Departamento

á cuyo lugar corresponda: igual requisito se ha- ce indispensable para el despacho de la cor-

respondencia interior.

Art. 70.

— A

tíndeevitarretrazos

que

per- judiquen á losinteresados, se recomienda

que

si es posible, la correspondencia lleve en el

sobre el

numero

de la casa y

nombre

de la calle y en falta de éstos cualquiera otra indi- cación

que

sirva de guia.

Art. 71.

Se prohibe terminantementela remisión de metálico ó alhajas por

medio

de correos ó dentro de cartas y encomiendas, y

cuando

esto sucediere serán decomisados los valores aprehendidos.

Art. 72.

IjOs valores decomisados con- forme al artículo anterior entrarán al fondo del ramo, sentándose la partida de ese ingre- so en los libros respectivos, y con la separa- ción debida.

Art. 73.

Todo

periódico ó paquete

de

peiiódicos deberá cerrarse con

una

faja, de- jándolo abierto en

ambos

estreñios para faci- litar la remoción de él; de lo contrario serán considerados

como

cartas.

Siempre que

se en- contraren muestras otro objeto cuahpiiera

(30)

—28—

(le porte dentro de periódicos,

para

eludir el

pago

legal, estos

quedarán

sin curso.

^ Art. 74.

Ningún paquete

de periódicos

deberá esceder de dos pies

de

largo

y uno

de

ancho

y grueso.

j^yI^ 75.

Son

considerados

como

perió-

dicos para la esencion de porte, los

almana-

ques, decretos, acuerdos del

Gobierno

y en general todo lo

que

sea de interés piíblico.

Art. 70.

Las

muestras

de

cualquiera

clase

que

sean,

deberán

envolverse de tal

modo, que

por las estremidades

pueda

verse 8U contenido: las de semillas, granos, etc., se remitirán en sacos cerrados, pero trasparen- tes ó atados de

modo que

se

puedan

abrir y

registrar.

De

lo contrario serán tenidos

como

cartas,

pagando

el porte

que

les corresponda.

Art. 77.

Xingun paquete

de muestras

ó

encomiendas podrá

esceder de

una

libra de

peso, ni de las dimensiones

determinadas

para los paquetes de periódicos.

Art

78.

En

caso

que

el peso de la en-

comienda

sea

mayor

de

una

libra, los

emplea-

dos de la Dirección ó administraciones, con vista de la correspondencia

que debe

despa- charse, admitirán ó

no

la

encomienda.

Art. 79.

Se prohibe en lo absoluto re-

mitir por

medio

del correo, pinturas, fotogra-

fías, litografías,

grabados

ó tarjetas,

cuyo

con- tenido sea

obceno

éindecente; del

mismo mo-

do que

cualquiera impreso, tarjeta, caricatu- ra, etc.. etc.,

que

contenga marcas, figuras ó

(31)

signos de carácter obceno y á las cuales no se dará curso.

Art. 80.

Se prohibe así

mismo

la remi- sión dentro de balija de todo artículo

ya

sea sólido, líquido, frágil, punzante ó inflamable, ó

que pueda

entrar fácilmente en putrefac- ción, á fin de

que no dañe

la correspon- dencia.

Art. 81.

En

la Dirección jeneral y en todas las administraciones departamentales,

no

se entregará la correspondencia sino á su propio dueño, á su familia, ó á sus depen- dientes.

Art. 82,

Las

cartas del exterior de por- te para otras estafetas,

no podrán

ser entre- gadas en la administración

donde

ingresan sin previa recomendación por escrito de sus propios dueños.

Art. 83.

El despacho de la correspon- dencia deberá hacerse siempre durante el dia, mientras

haya

luz natural. Esceptiíase la correspondencia de Ultramar

que

viene porlos vapores

que puede

distribuirse á cual- quiera hora del diay de la noche.

Art. 84.

La

correspondencia circulará en balijas de lona cerradas, cuyas llaves se custodiarán en las estafetas por

donde

tran- site el correo, cuidando de no hacer uso de

ellas sino el propio administrador y en su de-

fecto el inmediato

empleado

de la

misma

o-

ficína.

Art. 85.

Es

absolutamente prohibido

(32)

—so-

que á

la hora de entrada

y

salida de correos y de las operaciones del despacho,

haya mas

personas en la Dirección jeneral ó adminis- traciones (pie los

mismos

empleados. Esta

prohibición se estiende á los parientes de los

mismos que

con el pretesto

de

auxiliar desea- ren

permanecer

en la oficina.

Art. 86.

La

correspondencia

que no pueda

ser entregada á su título,

ya

por ser este desconocido 6

ya

por encontrarse ausen-

te ó ignorarse su paradero, se devolverá por

los carteros á la Dirección jeneral ó

admi-

nistración después de veinticuatro horas

de

recibida:

permanecerá

en las cajillas del des-

pacho

por el término de quince dias: si pa- sado éste

no

pareciere so dueño, se archi- vará

como

correspondencia rezagada, proce- diendo en seguida

como

lo dispone el inciso

8.

^

del artículo 19.

Art. 87.

La

correspondencia

que por

deficiencia de sellos,

quede

sin curso, se ar- chivará igualmente

como

rezagada, previo a-

nuncio al publico de hallarse detenida por a- qiiel motivo.

Art. 88.

El oficial primero cuidará

de que

la correspondencia

rezagada que

se ar- chive, esté separada por años y meses, á fin

de proceder á su destrucción en la

forma que

lo previenen los artículos siguientes.

Art. 89.

En

los primeros dias de

Enero

de cada

año

y previo aviso al Ministerio

de

Fomento,

el Director jeneral asociado de los

(33)

unciales primero y segundo y del Escribano de

Cámara

del Gobierno, procederá á des- truir la correspondencia de doce

meses

y

que

tenga dos años de archivada; de

manera que

la destrucción se verificará de la correspon- dencia rezagada tres anos atrás y así sucesi-

vamente

los años siguientes, á fin de

que

la correspondencia rezagada esté archivada por

lo

menos

dos años.

Art. 90.

-Los administradores departa- mentales enviarán á la jeneral al fin de Di- ciembre el regazo de correspondencia

que hayan

tenido en el año.

Art. 91.

Para

la destrucción se proce- derá abriéndose por el escribano todas las cartas por si contuvieren algún

documento

de importancia ó de valor.

En

caso afirmativo se

pondrá

constancia en la acta respectiva, ano- tando el

nombre

del i'emitente para dar aviso en los periódicos por si deseare recojerlo; á cuyo efecto

quedarán

tales

documentos

de- positados en el oficio del repetido Escribano.

Art. 92.

Si no se encontrase

documen-

to alguno dentro de la correspondencia ó re- cojido el

que

hubiere parecido, se procederá á su destrucción por

medio

del fuego, ante el

mismo

Escribano, levantándose el acta i-es-

pectiva

que

firmarán el Director jeneral, ofi- ciales y Escribano.

Art. 93.

La

correspondencia

que

llegue á la Dirección después de la hora fijada en los cuadros de salidas de correos, no será re-

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