Libertad religiosa
Reflexión didáctica sobre persona, religión y derecho
.Advertencia
Este libro forma parte de la colección Argumentos para el s. XXI Director de la colección: Emilio Chuvieco
Copyright: Irene Briones Martínez y Digital Reasons (http://www.digitalreasons.es/) ISBN 978-84-940403-0-6
Diseño de cubierta: Enrique Chuvieco y Pablo Larrocha Foto Hidden (alias) (http://www.sxc.hu/)
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Breve CV de la autora
Irene Briones Martínez es doctora en Derecho por la Universidad de Navarra, y actualmente profesora Titular en la Universidad Complutense de Madrid y ha sido acreditada como Catedrática. Autora de 5 libros y casi 60 publicaciones entre artículos y aportaciones a obras colectivas. Académica Correspondiente en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Investigador en 14 Proyectos competitivos y Contratos de Investigación desde 1994. Ha realizado 10 Estancias de Investigación en Universidades Norteamericanas (4), del Reino Unido (2), Italia (2), Francia (1) y España (1).
1.
Introducción
La Universidad española ya se ha enmarcado en el conocido Plan Bolonia, que es lo mismo que introducirse en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). Los primeros antecedentes se remontan a la Carta Magna de las Universidades europeas, firmada por los rectores asistentes en Bolonia el 18 de septiembre de 1988 con motivo del IX Centenario de su Universidad. Posteriormente, se han ido sucediendo Declaraciones, Convenciones y Conferencias como la Declaración de La Soborna en 1998, la Declaración de Bolonia de 19 de junio de 1999, la I Convención de Instituciones de Educación Superior celebrada en Salamanca y en marzo de 2001, la Conferencia de Ministros celebrada en Praga con fecha de 19 de mayo de 2001, II Convención de Instituciones de Educación Superior (Graz, 2003), Conferencia de Ministros (Berlin, 2003), Conferencia de Bergen (Noruega, 2005) y Conferencia de Londres (2007).
Todos estos encuentros han aportado el sistema ECTS, el llamado crédito europeo de transferencia y acumulación. Los créditos son valores que representan el volumen de trabajo efectivo del estudiante y el rendimiento obtenido mediante calificaciones comparables. Se desprende de modo inmediato que es un recurso de apoyo a la movilidad regional, nacional e internacional, con reconocimiento completo de los estudios cursados, pero tiene otras ventajas como la transparencia para comprender y comparar fácilmente los distintos sistemas educativos, facilitar el reconocimiento de cualificaciones profesionales, incrementar la colaboración entre Universidades, y fomentar el aprendizaje en cualquier momento de la vida dentro de la Unión Europea.
Con independencia del sistema genérico, las modificaciones más importantes se verifican en el campo de la docencia, de la programación de la asignatura por el docente y el aumento de horas de trabajo que conlleva para fomentar un sistema de relación diferente con el estudiante que le permita desarrollar una serie de competencias.
La programación docente o guía de la asignatura debe publicarse en la página web del Departamento y a través del sistema de campus virtual al inicio del Curso Académico, que permite la interrelación académica del docente con el estudiante, proporcionando el programa, el cronograma y todos los materiales de apoyo al estudio.
Estas nuevas formas de gestión del aula implican que el profesor tenga que realizar una auténtica propuesta didáctica y programar el número de horas para:
· Preparar cada lección a nivel teórico y el modo de explicarla con un sistema de
diálogo e interacción, no sólo magistral. Se debe diseñar un modelo humanista para que el estudiante aprehenda e integre los conocimientos, pero también crítico, de modo que sepa interpretar lo que aprende, transformando la realidad de su conocimiento según sus intereses académicos y profesionales.
· Seleccionar la bibliografía tanto básica como de consulta que debe utilizar el alumno,
crítica e interés en contrastar documentos.
· Diseñar para cada lección unas prácticas formativas que procuren una construcción
permanente. Todas las prácticas, seminarios o practicum que ayuden al estudiante a comprender y desarrollar competencias con respecto a la materia explicada. El
alumno debe aprender a investigar y reflexionar tanto para los trabajos escritos como orales, para el análisis de documentos, para la participación, debate y contraste a través de foros, análisis de films, simulacros de situaciones reales en el ejercicio de la profesión, asistencia a seminarios, etc.
· Elegir un sistema para la valoración de las competencias adquiridas por el estudiante.
Hay toda una serie de teorías psicopedagógicas, que pretenden combinar los
elementos cognitivos de asimilación de contenidos con las capacidades personales y profesionales que tendrán que desarrollarse a lo largo de la vida, siendo el curso correspondiente sólo una de las etapas en el proceso. En efecto, las competencias personales forman parte de lo que conocemos como competencias transversales, pero también son transversales las competencias de comunicación tanto de modo oral como escrito, y las de relación para aprender a trabajar en equipo.
· Las competencias profesionales, evidentemente, deben constituir un objetivo
prioritario para el profesor, ya que un titulado debe desempeñar adecuadamente su labor profesional, así que la parcela temática que nos corresponde debe aportar un perfil profesional, una competencia específica relativa al área.
· Tutorial system. El tiempo de aprendizaje no tendrá resultados valorables si no hay
un número de horas programado para asistir al alumno tanto con “la entrevista personal”, como con el “Campus Virtual”. La enseñanza comprensiva se refiere a “asistir y acompañar” al estudiante en sus ritmos de trabajo y en la resolución de interrogantes, como el mejor método de seguimiento personal y de su rendimiento académico. Las tutorías constituyen el desarrollo de una filosofía de ayuda y de preparación para la “autonomía”, que garanticen al estudiante el máximo del aprovechamiento de la asignatura haciéndole descubrir su propio potencial. · Evaluación de conocimientos y competencias mediante examen. La última fase
consiste en diseñar el sistema de evaluación más ajustado al área y la asignatura. Puede consistir en un examen escrito tipo test o temas a desarrollar, o un sistema mixto, dando opción al examen oral. A este examen debe sumarse la evaluación de asistencia a clases presenciales, presentación de prácticas, asistencia a seminarios, mesas redondas, conferencias, realización de algún “practicum”, dictámenes, fichas de trabajo con películas, y el resultado de todas las herramientas de trabajo utilizadas por el profesor para el proceso de aprendizaje del alumno.
Este libro tiene como finalidad reflexionar de modo didáctico sobre persona, religión y Derecho en el marco de la Innovación Docente para suscitar el debate universitario y social, y es que el Derecho Eclesiástico del Estado tiene como núcleo la primera de las libertades, la libertad religiosa. Este núcleo aglutinador implica que estudiemos y
analicemos todas las libertades públicas y derechos fundamentales reconocidos en las constituciones democráticas y en el Derecho internacional, lo que nos permite acudir a las fuentes de Derecho y de jurisprudencia nacional y comparados, que convierte a esta asignatura en un vehículo transmisor fiel de lo que expresa sobre competencias el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre[1], y por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales:
Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los planes de estudios deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse:
· a) desde el respeto a los derechos fundamentales y a la igualdad entre hombres y
mujeres, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos.
· b) desde el respeto y promoción de los Derechos Humanos y los principios de
accesibilidad universal y diseño para todos de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios.
· c) de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y de valores
democráticos, y debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos valores.
Teniendo presente el marco BOLONIA, un grupo de Profesores de Derecho Eclesiástico del Estado en distintas Universidades españolas, y su equivalente en otras Universidades extranjeras, hemos querido compartir la parte práctica de la asignatura, con casos que ayuden al estudiante en su proceso de aprendizaje y en un contexto netamente europeo. Todos los profesores utilizaremos estas prácticas, con el fin de promover la ruptura de fronteras e incluir lo que se viene denominando “elementos de internacionalidad”. Esta obra será una auténtica guía para desarrollar estrategias de aprendizaje de calidad. En las explicaciones teóricas aparecerán muy pocas citas a pie de página porque se propondrá al final de cada lección de modo independiente, no se trata de escribir un manual sino de introducir al estudiante en el tema, y ofrecer los mimbres adecuados para la reflexión y la crítica.
Aunque soy la autora de las tres lecciones, sin la colaboración de los Profesores que voy a mencionar, jamás podría haberla desarrollado y publicado como material docente, este proyecto atractivo de innovación docente sobre cuestiones controvertidas de libertad religiosa que crean un debate serio y abierto en el ámbito universitario.
Profesor Pasquale Annichino. Robert Schuman Centre for Advanced Studies. European University. Fiesole. Italia. Coordinador de Prácticas
Profesora María Teresa Areces Piñol. Universidad de Lleida Profesor Bernard Callebat. Universidad Católica de Toulouse. Profesora Rosa Corazón Corazón. San Pablo. CEU.
Profesor Javier García de la Oliva. Universidad de Manchester. Reino Unido. Profesora Lourdes Miguel Sáez. Universidad Católica de Ávila.
Profesora Myriam Cortés. Universidad Pontificia de Salamanca Profesora Carmen Garcimartin. Universidad de La Coruña.
Ángel Hristov Kolev. Universidad Paisii Hilendarski de Plovdiv. Bulgaria.
Profesora Carmen Peña. Universidad Pontificia de Comillas y Defensor del Vínculo. Profesor Alejandro Torres Gutiérrez. Universidad Pública de Navarra
2.
El debate sobre la ley orgánica de libertad religiosa en
España: La delicada salud de la libertad religiosa en
España.
2.1.
Parte Teórica. Reflexiones sobre la libertad religiosa y
de conciencia
El gobierno presidido por José Luis Rodríguez Zapatero anunció la reforma de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio sobre libertad religiosa (LOLR), tras una serie de transformaciones importantes en el ámbito educativo que introdujeron la ideología de género, una enmienda al Código civil sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, otra etapa en el sistema de financiación de la Iglesia Católica, etc. Pues bien, la crisis económica centró la etapa final de dicho gobierno, y no llegó a culminarse la anunciada reforma, pero ante la expectativa de un cambio en la regulación de la libertad religiosa en España, se despertaron reacciones intensas de preocupación por los expertos en la materia.
Analizaré el objeto de la LOLR, con el fin de demostrar que esta ley ofrece un marco para la libertad religiosa lo suficientemente flexible y amplio para proteger adecuadamente este derecho fundamental y principio informador del ordenamiento jurídico español. Sin embargo y, a pesar de ser una ley aprobada por amplia mayoría parlamentaria, el paso del tiempo puede dar lugar a una descontextualización con el perjuicio correspondiente para las garantías de su protección, por lo que la labor de exégesis y de ejecución de la misma debe ser lo suficientemente madura y certera para no errar en torno a todo lo que concierne a “la primera de las libertades”, la libertad religiosa.
Aportaré algunas sugerencias e introduciré apuntes de Derecho Comparado, ya sea para la interpretación de la LOLR, como para su futura reforma, si el gobierno actual o venidero consigue el consenso suficiente.
2.1.1. El objeto de la ley orgánica de libertad religiosa española. Sus aciertos y sus
puntos débiles
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, de 5 de julio (LOLR), como ejecución inmediata de la Constitución española de 1978 en su artículo 16, reconoce la libertad religiosa y de culto. Esa ley, en consonancia con el Código penal español, protege las creencias religiosas, impidiendo que su profesión suponga un motivo de desigualdad o de discriminación, en ámbito alguno, especialmente en el laboral. Esta primera toma de contacto con la LOLR nos podría hacer pensar que estamos ante dos opciones:
· La libertad religiosa goza de buena salud en España.
Pues bien, ninguna de estas opciones se ajusta a la realidad. España ha optado por un modelo de aconfesionalidad, de no adoptar como propia ninguna religión, en vez de adoptar una expresión lingüística que refleje una sana laicidad y que fundamente bien la libertad religiosa.
La laicidad es natural al Estado, como el dualismo cristiano ya apuntaba, y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la que ha tenido que definir al Estado Español como Estado laico y social de cooperación, intentando perfilar dentro de lo que parecía un concepto jurídico indeterminado, la laicidad positiva y la negativa.
No debemos negar que España tiene un modelo de relaciones Iglesia – Estado que, comparado con otros países del continente europeo, permite a los ciudadanos solucionar sus problemas de conciencia y vivir conforme a sus creencias de un modo menos conflictivo, pero la situación no es tan pacífica.
Realmente, ¿es necesario reforzar la protección de los derechos dimanantes de la libertad religiosa? Veamos los derechos que un creyente puede ejercer, de modo individual o inserto en una comunidad religiosa, lo que se llama la vertiente individual y la institucional:
a) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; b) Conmemorar sus festividades;
c) Celebrar sus ritos matrimoniales;
d) Recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos;
e) No ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
f) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento;
g) Elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones;
h) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica. i) A nivel institucional, la libertad religiosa y de culto comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras
confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
j) Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.
Todos estos derechos están regulados en acuerdos de cooperación con algunas minorías religiosas, que fueron firmados posteriormente en el año 1992, como desarrollo del artículo séptimo de la LOLR: “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”. Ahora bien, el hecho de que no se mencionen los acuerdos al relacionar tales derechos en el art. 2 de la LOLR, da a entender que todos los creyentes y los grupos en los que se integran podrán disfrutar de los mismos, pertenezcan o no a una confesión que haya sido capaz de negociar con el Estado. Esta es la conclusión lógica, pero ciertamente si no se han pactado mediante acuerdos, difícilmente podrán conseguirse tales beneficios en igualdad de condiciones, y esto se debe a que la prueba del notorio arraigo social limita, aunque parezca contradictorio, la expansión y asentamiento de las confesiones religiosas.
2.1.1.1. Efectos Civiles de los Matrimonios Religiosos
De conformidad con la LOLR, se aceptan los ritos matrimoniales pero si no se ha firmado un pacto entre la confesión respectiva y el Estado, no tendrán efectos civiles, de ahí que deberán celebrar un matrimonio civil para que se consideren válidamente casados, lo que equivale a matrimonios religiosos de primera y segunda clase, además de suponer un problema de conciencia.
Las distintas formas de contraer matrimonio a las que se refiere el Código civil (Cc) español, son el matrimonio civil y los matrimonios religiosos de las confesiones con las que se han pactado acuerdos, la Iglesia Católica, la Comisión Islámica de España, la Federación de Entidades Evangélicas de España y la Federación de las Comunidades Israelitas de España.
Con el debido control registral si se afrontara una reforma de la LOLR, debería permitirse que otros ritos matrimoniales tuvieran efectos civiles. De hecho, incluso los ritos étnicos, como los matrimonios entre gitanos, ya han sido respaldados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sugiriendo a España que regule los efectos civiles de este matrimonio para que puedan ser considerados cónyuges y formar una familia con todos los efectos jurídicos que se desprenden de un vínculo jurídico.
Nuestro país ha reconocido como matrimonio la unión entre personas del mismo sexo, y algunas comunidades autónomas como Cataluña, consideran que cualquier tipo de
convivientes son una familia, con tal de que se consolide la relación durante un periodo de tiempo. Mientras se va difuminando la naturaleza del matrimonio, no hay efectos civiles para los ritos de matrimonios religiosos que no sean católicos, musulmanes, judíos o evangélicos. De ahí que ésta sería una buena propuesta de mejora que supondría la reforma del Cc.
2.1.1.2. La asistencia religiosa
La asistencia religiosa sólo ha podido disfrutarse por los católicos hasta hace muy pocos años en los que la diversidad religiosa ha provocado lo que se ha venido denominando “la gestión del pluralismo religioso”, y se ha comenzado a ofrecer asistencia religiosa en los hospitales y en los centros penitenciarios a las personas que pertenecen a grupos de mayor asentamiento social.
Este tema lo veremos en otro volumen, de modo que sólo se debe acuñar que ha habido un proceso de adaptación a las nuevas circunstancias sociales, ya que el pluralismo religioso, es decir, el libre y creciente mercado de ideas y religiones, no lo crea el Estado, sino que se genera desde la misma sociedad. Por lo tanto, la asistencia religiosa ha comenzado a prestarse a personas que profesan diversos credos a partir de una demanda social espontánea.
2.1.1.3. El derecho a educar a los hijos conforme a las propias convicciones
En cuanto al derecho de educar a sus hijos, a proporcionarle la educación moral y religiosa conforme a sus propias convicciones, España no es precisamente un ejemplo a seguir, como analizaremos en otro capítulo. No obstante, se ha de hacer notar que esta fórmula simple y sencilla no resulta suficiente, a pesar de ser una concreción del artículo 27.3 de la Constitución; de hecho, se limita a invitar a los progenitores a elegir una educación privada de alto coste o llevarles a un lugar de culto, expulsando el criterio de las familias de las escuelas.
En el espacio escolar público se respira un aire de confesionalidad ideológica que no permite exenciones religiosas a determinadas asignaturas, de ahí que sería deseable un mayor compromiso de cooperación con los derechos de los padres que no pueden soportar los costes de una escuela privada.
2.1.1.4. Límites de la libertad religiosa y de culto
Los derechos reconocidos en esta Ley son tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica, y es en este contexto de judicialización donde se deben aplicar los límites.
El artículo 3 de la LOLR ofrece una lección de sentido común, y es que el ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos
fundamentales. La frontera entre el ejercicio del derecho propio y el ajeno, sin embargo, no es tan nítida, de ahí que el juez deba aplicar la justicia al caso concreto, y hacer efectiva la institución de origen canónico conocida como “equidad”, para sopesar los intereses jurídicos de las partes.
A este límite básico esencial se añade otro que se establece prácticamente en todas las legislaciones y sociedades democráticas, el orden público. Éste, en cuanto concepto jurídico indeterminado, aparece en la ley con tres elementos constitutivos: la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.
La seguridad se vería alterada por una mujer que porta un burka en cuanto no se la puede identificar, o un sij que utiliza un símbolo religioso en forma de daga pudiendo dañar a otra persona, o los actos terroristas que se ejecutan supuestamente en nombre de Dios.
La salud implica, algunas veces, cuestiones de conciencia. Así, las personas que se niegan a ser vacunadas porque su religión no se lo permite o consideran que las enfermedades se curan con la oración, sin embargo, si se diera el caso de una epidemia nacional, estarían obligadas a la vacunación, porque prima el interés público..
También se debe recordar el caso de los musulmanes que deben sacrificar corderos en el tiempo del Ramadán. Pues bien, en cierta ocasión se detectaron partidas de corderos contaminados, procedentes de Marruecos, y aun así ciertas comunidades de musulmanes en España los importaron.
La moralidad pública no resulta baladí y, en orden inverso a su importancia, no hay una definición jurídica de moralidad pública. Se puede admitir que la Constitución tiene una ética comúnmente compartida y, por tanto, de carácter público pero, y por estampar un ejemplo, siendo la defensa de la vida en cualquier estadio de su gestación de indiscutible interés público y de orden moral, queda a merced del legislador la del no nacido. De ahí que se pueda decir que la moralidad, aun calificándose de pública, es como una marea que cambia según el vaivén de las olas ideológicas y de partido en cada momento histórico – político.
El número Dos del artículo 3 de la LOLR, está completamente desfasado a la vista de las inscripciones de grupos religiosos en el Registro de Entidades Religiosas que se han producido en los últimos años: “Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos”.
El budismo es una filosofía de vida, probablemente más ecuménica que muchas religiones, pero en definitiva, una filosofía que afirma que vale cualquier creencia si te hace ser feliz. Evidentemente, es un modo de vivir en armonía con uno mismo y con la naturaleza, pero carece de identidad propia, las mantras no son más que una recopilación
de la Verdad que encierran las tres grandes religiones. En la misma medida, la Cienciología es una especie de nueva tecnología de la religión en la que se va pasando por fases gracias a un programa cuasi – informático, acomodado a lo que al hombre moderno le resulta más llevadero.
Quizá lo importante es llegar a Dios, a través de muy diversos medios y grupos carismáticos, pero se refleja cierta oscuridad en los patrones que maneja el Encargado del Registro, y en las resoluciones de la que se vino llamando la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Debido a que el Estado es incompetente en materia religiosa, no puede definir una creencia como religiosa, ni los fines de un grupo como religiosos, de ahí que se haya aferrado a lo que la tradición arraigada en España le ofrecía, me refiero a la tradición judeocristiana. Desde que comenzó la rica diversidad religiosa en nuestra sociedad, se ha ido abandonando este punto de referencia inserto en la cultura y las raíces que distinguen una nación de otra, y sumergidos en los criterios de igualdad y no discriminación, se ha terminado por aceptar ciertas loables filosofías y otras cuestionables religiones prêt a
porter como grupos religiosos.
Indiscutiblemente, los valores humanísticos o espirituales sí han tenido su equivalencia como actividades y finalidades propias de entidades religiosas.
2.1.1.5. Control estatal mediante inscripción registral.
El artículo establece que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. Javier Martínez-Torrón (1994) sostuvo en su día que además de los principios constitucionales informadores e inspiradores del Derecho Eclesiástico del Estado, existía un principio propio de nuestra ciencia, intra-sistema, que sería el control estatal de lo religioso.
En efecto, para estar inscrito en el Registro se exige demostrar los fines religiosos, este filtro como hemos podido observar en párrafos precedentes es un muy ancho, de tal modo que presentando los documentos previstos en el art. 5.2 de la LOLR, sólo se comprobará la transparencia de los datos. Sin embargo, cuando este filtro comenzó a manera de cauce selectivo se podía exigir su utilidad pública, que no se resume en su extensión territorial o en un buen número de seguidores, sino en su calidad, en su naturaleza religiosa y no pseudo – religiosa.
Otro asunto de sumo interés es el de la cancelación. Si se trataba realmente de una religión, cómo es posible que sus órganos representativos puedan cancelar el asiento registral, considerándose válidamente ejecutada. Todas las personas, fieles seguidores de la misma, se quedan sin el amparo de la ley, y absolutamente defraudados por aquellos que a nivel jurídico les representaban. En mi opinión, deberían establecerse requisitos más estrictos para comprobar que tales personas actúan en representación no sólo legal,
sino real de los miembros del grupo religioso.
Lo mismo ocurre si las personas que ostentan tales cargos u órganos representativos cometen algún acto ilegal, y se dicta sentencia judicial firme imponiendo la cancelación, acto judicial que afecta a la fe de muchos seres humanos que habían depositado su confianza en un líder carismático y en personas que les representaban legalmente. No obstante, en este supuesto el poder judicial habrá ponderado suficientemente el impacto de tal cancelación, siendo inferior a otro interés público predominante.
2.1.1.6. Autonomía interna de las confesiones
El artículo sexto nos pone de manifiesto que los grupos religiosos, cada uno con su denominación propia, tienen “autonomía originaria”. Sus normas a nivel interno gozan de tal autonomía, de soberanía interna, es más el Estado se compromete a protegerlas en diversos aspectos:
a) Proponer que incluyan cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa. b) Proponer que incluyan cláusulas de salvaguarda de su carácter propio. c) Proponer que incluyan cláusulas de salvaguarda del debido respeto a sus creencias.
Con el fin de poder desplegar toda su actividad acorde con su mensaje religioso, surgen necesidades de orden menos religioso y más profano, con las que el legislador parece que coopera, creando el cauce jurídico adecuado a través de la LOLR al expresar lo siguiente: “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General”.
Las Asociaciones, Fundaciones y Entidades de las que se habla, permiten a las Confesiones entrar en el tráfico jurídico mercantil, ya que sus actividades no se limitan al culto o a la oración, sino que requieren operaciones en relación con sus bienes muebles e inmuebles, donaciones, etc. que se derivan de la personalidad jurídica que adquieren con el asiento registral.
En disposiciones transitorias, se especifica que el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años solo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere.
El límite a esta autonomía y garantía de su identidad propia en diferentes facetas, se tiene en cuenta en el respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
sido objeto de conflictividad judicial en todos los órdenes de tribunales nacionales y en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La Iglesia Católica, por ejemplo, reclama autonomía para decidir que una mujer no puede ser ordenada sacerdotisa o diaconisa, y valorar si un profesor de religión resulta de especial confianza para enseñar la religión católica en un colegio público. Mientras en el primer caso, se reconoce plena autonomía sin criterios de ideología de género, puesto que se pertenece libremente a la Iglesia Católica, sin embargo, en el segundo conflicto, la jurisprudencia española se está decantando por el respecto a su vida privada y familiar, y a la sujeción a la normativa laboral.
2.1.1.7. Comisión Asesora de Libertad Religiosa
En el Artículo Octavo, se habla de lo que viene siendo una cuasi–ficticia Comisión, no porque no exista, sino por la ineficacia de la misma. Las cuestiones de libertad religiosa que no están reguladas por acuerdos adquieren un marco normativo por vía unilateral, y la normativa en desarrollo de acuerdos ha tenido una casi nula negociación. En unos casos, por falta de interés de la Administración del Estado, y en otros porque las Federaciones que se crearon para representar a musulmanes, judíos y evangélicos, llevan a negociación intereses contradictorios de muchas comunidades islámicas, muchas comunidades israelitas, y muy diversas entidades evangélicas.
Se puede afirmar rotundamente que este punto octavo de la LOLR es el mayor fracaso de la Ley, y el Ministerio de Justicia no ha sabido superar estos obstáculos, a pesar de la línea actual de mediación y de arbitraje en muchos ámbitos como el civil y el mercantil, no se ha realizado el debido esfuerzo de mediación y arbitraje con las confesiones religiosas en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 16.3 de la CE, y de la función promocional del artículo 9.2, en la que se realiza un mandato a los poderes públicos para que promuevan los derechos y libertades públicos y remuevan todos los obstáculos para su ejercicio.
2.1.1.8. La Conciencia en una posible reforma: ¿Constitución o Ley de Libertad Religiosa?
Las líneas básicas de reforma de la LOLR serían las que advierte Rafael Navarro Valls (2010): “Así las cosas, un gobierno respetuoso con la libertad religiosa tiene dos caminos. El primero, archivar la idea de una nueva ley de libertad religiosa, sin demanda social y llena de inconvenientes, dado el buen funcionamiento de la actual ley de 1980. El segundo, mantener la reforma, pero con la idea de potenciar aún más la libertad religiosa. En este sentido, por ejemplo, la nueva ley podría ampliar la posibilidad de celebrar acuerdos con el Gobierno, también a las confesiones religiosas “sin notorio arraigo”; insertar una declaración amplia de protección de la objeción de conciencia, como ha hecho la ley portuguesa; ampliar la posibilidad de asistencia religiosa a todas las confesiones; una previsión general que permitiera la inclusión de los ministros de culto de las confesiones inscritas en el Régimen General de la Seguridad Social; mayores
beneficios fiscales para las confesiones religiosas; y potenciar la independencia de la actual Comisión Asesora de Libertad Religiosa”.
Entre estas líneas, me gustaría destacar la objeción de conciencia como una válvula de seguridad para la conciencia de los individuos que son creyentes comprometidos y ciudadanos responsables. El reconocimiento de la objeción de conciencia en la Constitución de nuestro país se limita al servicio militar que ya no es obligatorio, y a la cláusula de conciencia de los periodistas. La objeción de conciencia al personal médico y paramédico a ejecutar o colaborar con la ejecución de un aborto, se ha admitido a través de una sentencia del Tribunal Constitución de 1985, que veremos en el segundo capítulo. En América Latina hay algunas reformas de relieve y propuestas de alto interés. Entre las últimas, está la congelada reforma constitucional de México: “Art. 24. Toda persona es libre para profesar la religión o creencia de su elección y para manifestar en público o en privado sólo o en comunidad con otros, incluyendo la práctica de las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, la enseñanza o difusión de sus creencias, y la observancia de los correspondientes. La libertad de religión o creencia implica la libertad de comportarse obedeciendo los mandatos de la propia conciencia. Cuando alguien se vea imposibilitado para cumplir una obligación legal por causa de un imperativo moral sincero, grave e ineludible, tendrá derecho a ser eximido de esa obligación legal, en los términos establecidos por la ley, siempre que dicha exención no redunde en detrimento de los derechos fundamentales de otros o de un interés jurídico superior. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la Ley Reglamentaria”.
En Perú, por el contrario, la objeción de conciencia se recoge ya dentro de la misma ley 29635 de libertad religiosa: “Artículo 4. Objeción de conciencia. La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales religiosas. Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir un obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”.
En Portugal, la Ley de la Libertad Religiosa, de 2001, además de otorgar un régimen legal a religiones asentadas hace 30 años en el país, así como para aquellas reconocidas internacionalmente hace por lo menos 60 años, también dedica su primer artículo a la libertad de conciencia, pero no se refiere expresamente a la objeción de conciencia. “Artículo 1º. Libertad de conciencia, de religión y de culto. La libertad de conciencia, de religión y de culto son inviolables y están garantizadas a todos en conformidad con la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Derecho internacional aplicable y la presente ley”.
Siguiendo el ejemplo de Perú y de Portugal, una futura reforma debería incluir la regulación de cláusulas de conciencia por motivos religiosos. Esto no significa que una
ley de libertad religiosa tenga que regular de modo detallado todas y cada una de las materias mixtas, es decir, de interés para el Estado y para las Iglesias, ya que para eso están los acuerdos.
La Santa Sede tiene firmado un buen número de Acuerdos y de Concordatos con muchos Estados del mundo entero, como España, Italia, Portugal, Polonia, Colombia, etc.
Los Estados deberían firmar el máximo número de acuerdos con las confesiones, incluyendo las minoritarias, ahora bien, como no todos los Estados tienen el mismo modelo o modo de relacionarse con los grupos religiosos y sus fieles, entonces sí percibimos la necesidad de una ley de libertad religiosa, que sea la garantía y la protección de este derecho fundamental.
2.1.2. Las leyes de restauración de libertad religiosa en Norteamérica
Entre los años 60 y 70 se resuelven casos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que aseguran la protección de la libertad religiosa, de tal modo que nunca debe ser limitada salvo que exista un interés público predominante y tras un preceptivo examen de la causa, ponderando los intereses jurídicos en juego. Nos referimos principalmente a
Sherbert v. Verner, y a Wisconsin v. Yoder.
En 1990, Employment Division v. Smith cambia el criterio para casos de libertad religiosa, denegando el subsidio de desempleo a dos trabajadores que, despedidos por fumar peyote en el lugar de trabajo, alegaron que constituía un ritual sagrado. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, consideró que la ley de Oregón era de aplicación general y de carácter neutral, es decir, que no tenía como finalidad directa la de restringir la libertad religiosa, de ahí que tal limitación fuese constitucional.
Muchos estados adoptaron el criterio Smith, mientras que otros reaccionaron firmemente en su contra restaurando el criterio Sherbert. Tal fue el impacto de Smith, que una iniciativa legislativa federal dio lugar a la aprobación de la conocida ley: Religious
Freedom Restoration Act de 1993 (RFRA), con la finalidad de recuperar el test Sherbert.
Esta ley fue declarada inconstitucional a nivel estatal y local, sólo tiene aplicación en el ámbito federal tras una enmienda en el año 2003, tal y como se demuestra en Gonzalez
v. O Centro Espirita Beneficente Uniao de Vegetal, compeliendo al gobierno federal a
demostrar que existe un interés público predominante que justifique la restricción de la libertad religiosa.
Pues bien, la decisión que impulsó la derogación de la RFRA 1993, fue City of Boerne v.
Flores. La base de la disputa legal en Boerne comenzó cuando el Arzobispo católico de
San Antonio, Patrick Flores, solicitó un permiso para ampliar el edificio de la misión St.
Peter's Church en Boerne, Texas.El edificio se utilizaba para la misión católica desde
permiso, citando una ordenanza sobre nuevas construcciones en espacios históricos. El Arzobispado denunció esta negativa amparándose en la RFRA 1993, argumentaba que su congregación había crecido mucho y el edificio ya no era operativo para las personas y la actividad que se desarrollaba en sus dependencias, considerando además que se había limitado sustancialmente su libre ejercicio de la religión, ya que no existía un interés público superior y predominante.
El Tribunal Supremo federal, en opinión del juez Anthony Kennedy, derogó la RFRA por constituir el fruto de un uso inconstitucional de los poderes del Congreso. Mantuvo que solo el Tribunal tiene el poder único para definir los derechos sustantivos garantizados por la Décimo cuarta Enmienda sobre la no discriminación. Con este caso federal, actuando en contra del estándar aplicado en Texas, se produce entre los poderes lo que algunos autores llaman: “interbranch tensions”.
Debido a que la historia de EE.UU está marcada por la intolerancia religiosa se demuestra la necesidad de vigorizar la cláusula del libre ejercicio. Leyes aparentemente neutrales y de aplicación general, después de Smith, hubieran sido una vía fácil para comenzar ciertas persecuciones religiosas; recordemos así la ley de Oregón que obligaba a todos los niños a asistir sólo a una escuela pública, y lo que realmente pretendía era suprimir las escuelas católicas, finalidad eliminada por el tribunal a través de su derogación en 1925.
Veinticinco estados han rechazado adoptar el “Smith standard”, aprobando su propia RFRA o a través de la revisión de la causa por el más alto tribunal estatal manteniendo un standard un poco más estricto. Para el libre ejercicio de la religión y su adecuada protección, se aplica el estándar Sherbert, se ordena no limitar el ejercicio de la libertad religiosa, ni aunque la ley de cuya ejecución se derive tal restricción sea neutral: “Free
exercise of religion is a fundamental right that applies in this state even if laws, rules or other government actions are facially neutral”.
Navarro Valls (2010) nos da la piedra de toque que justifica el interés por el estudio de las leyes de libertad religiosa: “Como se ve, las leyes de libertad religiosa suelen tener como objetivo potenciar la libertad en aquellas situaciones en que la misma está comprimida. Así ocurrió también con las leyes de libertad religiosa promulgadas en el Asia postcomunista (Kazajstán) o en países del Este de Europa (Rumanía). Incluso una ley promulgada en un país sin antecedentes autoritarios —Estados Unidos— buscaba ampliar la libertad religiosa, ante una interpretación restrictiva de la misma realizada por el Tribunal Supremo. Fue el caso de la Religious Freedom Restoration Act, firmada por Clinton el 16 de noviembre de 1993. Su propia denominación (Restoration) evocaba su objetivo: evitar que el Gobierno gravara con una carga sustancial el ejercicio de la religión”.
En esta tesitura, vamos a ver brevemente aspectos concretos de las leyes de restauración de la libertad religiosa en los Estados Unidos de América. En Arizona está vigente la
conocida como Arizona Religious Freedom Amendment que recoge las características generales que acabamos de describir, lo mismo ocurre con Tennesse y su Religious
Freedom Law.
La normativa del estado de Florida, cuenta con el título XLIV, sobre Civil rights, y en el capítulo 761, encontramos la regulación específica sobre Religious Freedom. En Florida se obliga al legislador a no aprobar leyes que supongan una autorización del gobierno para restringir la manifestación religiosa, pero se prohíbe realizar una interpretación de la ley que suponga una contradicción con la separación entre el Estado y la religión establecida en la misma, y la prevista en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. A consecuencia de esta ley, también se elabora un proyecto de encarcelación a través de la fe, permitiendo que las organizaciones religiosas presten un servicio social a los prisioneros. Las llamadas faith-based prisons han sido duramente criticadas por la inversión del erario público que se tiene que realizar para financiarlas. El Derecho de Idaho -Idaho Statutes-, dedica el título 73 a una puesta en vigor de la ley de libertad de ejercicio de la religión y su protección –Free Exercise of Religion
Protected-. Toda persona cuyo derecho fundamental ha sido limitado puede reclamar su
defensa en un proceso judicial y obtener la apropiada asistencia contra el gobierno, siempre que no se trate de infracciones triviales, mínimas o meramente técnicas, porque entonces no estarán comprendidas en el concepto de restricción sustancial.
En la llamada Missouri Religious Freedom Restoration Act, se protege la libertad religiosa y se establecen sus límites de un modo un tanto peculiar, ya que introduce el estándar Sherbert del interés público predominante, pero aceptando las restricciones que provienen de leyes neutrales, según lo establecido en Smith. Una autoridad gubernamental no puede restringir el derecho de libertad religiosa, salvo que así se disponga en una ley de aplicación general, y no vaya en contra de una religión o discrimine entre religiones. Se debe demostrar que hay un interés público superior, y que no es indebidamente restrictiva, considerando las relevantes circunstancias. En el caso de prisioneros, se especifica que la expresión “relevant circumstances”, significa que no pueden recibir asistencia religiosa cuando la seguridad en prisiones esté en peligro, pero no se les negará si se trata de una petición razonable para orar, ser asistido por un ministro de culto, la utilización de material religioso, y dietas alimenticias de observancia religiosa.
Tampoco se impide que se entable una acción civil o criminal a favor o en contra de quien invoque su libertad religiosa. Esta frase va dirigida fundamentalmente a dos casos:
a) La libertad religiosa no justificará la posesión y el uso de armas que puedan herir a otra persona. El terrorismo y los suicidios masivos de personas pertenecientes a sectas incitan a un refuerzo en la seguridad de los ciudadanos.
b) La libertad religiosa no justificará la privación de atención médica a un niño. En este apartado quedan comprometidas las exenciones religiosas el ámbito de la salud.
En Louisiana, la ley de libertad religiosa, siguiendo a Bergeron, fue introducida mediante la moción llamada “House Bill 340”, por el representante de la legislatura de Louisiana, Cameron Henry, proponiendo la enmienda de la Constitución de Luisiana para hacer más expansiva la protección de la free exercise clause tal y como se expresa a continuación:
“§8. Freedom of Religion. Section 8. No law shall be enacted respecting an
establishment of religion or prohibiting the free exercise thereof. No person acting under color of law shall burden the free exercise of religion, even if the burden results from a rule of general applicability, unless the government proves that it has a compelling governmental interest in infringing upon the specific expression, act, or refusal to act at issue, and that there is no other less burdensome alternative. The free exercise of religion shall include the right of every person to freely express his sincerely held religious belief and to engage in or refrain from activity based on a sincerely held religious belief. A burden shall include, but not be limited to a direct burden as well as an indirect burden such as withholding benefits, assessing penalties, or exclusion from professions, programs, or facilities”.
Finalmente, con fecha de 19 de marzo de 2010, el Senador Danny Martiny envió al Senado la moción 606, aprobándose el texto de la que viene a ser la ley n. 793: 2010
Louisiana's Preservation of Religious Freedom Act (PRFA). Esta ley no se constituye
como una enmienda a la Constitución sino que forma parte de la normativa de Luisiana, además prevé mecanismos para evitar los pleitos. Con la nueva ley PRFA, se hace gala del enfoque tradicional de Luisiana en múltiples aspectos como la ley sobre la santidad
de la vida, y llegando a ser el primer estado de USA que introdujo el tipo de matrimonio
conocido como “covenant marriage”.
New Mexico se caracteriza porque el tanto por ciento de la población que profesa la fe católica es superior al del protestantismo. También hay una proporción elevada de mormones, quizá por su cercanía con Utah. Es el estado donde habita la mayor parte de la población indígena de los Estados Unidos de América. Precisamente las costumbres nativas, mezcla de indígenas y de prácticas religiosas brasileñas, impulsaron la restauración de la libertad religiosa a nivel federal. Tras Gonzales v. O Centro Espirita
Beneficente Uniao do Vegetal, anteriormente mencionado. New Mexico también tiene su
propia ley de libertad religiosa, en la que se prevén beneficios y exenciones para las organizaciones religiosas.
En Pensilvania se cuenta con una ley de libertad religiosa de la que se debe destacar que garantiza a los progenitores su libertad en la educación religiosa de los hijos, de ahí que pueden plantear una acción legal en la que se demuestre que hay una limitación excesiva del libre ejercicio de la religión que profesan los padres.
Con respecto a Virginia, actualmente existe una ley de libertad religiosa en el Código de Virginia de 1919, y algunos de sus términos fueron aprobados el 16 de enero de 1786. Se la conoce como: “Religious Freedom Act: Virginia Code § 2.02”, y destaca el §
57-1 a manera de declaración de no discriminación por razón de religión, y una reprimenda a los legisladores civiles y eclesiásticos que han usado la coerción en algún momento.
En Alabama, la Ley de Libertad Religiosa, se considera una enmienda, concretamente la “Enmienda 622 -Alabama Religious Freedom Amendment-. Berg y Myers explican que se ha protegido la libertad religiosa con una enmienda y no con un estatuto porque así quedaba inmune de demandas de incompatibilidad con la Constitución de Alabama. Además, un estatuto de libertad religiosa alertaría tanto a los tribunales estatales como federales en su vigilancia sobre la separación entre la religión y el Estado. En el tiempo de la redacción del borrador de la Enmienda se tuvo que hacer frente a las objeciones en diversos sectores. Los funcionarios de prisiones alegaron que la asistencia religiosa a los presos podría poner en peligro la seguridad de la prisiones y la disciplina de los internos; en el ámbito urbanístico se temía que solicitaran licencia para construir templos y aparcamientos para los fieles utilizando edificios históricos; y, en el sector educativo, también se temía que las creencias religiosas de las minorías intentaran imponerse en el
curriculum de las escuelas públicas. Esta última objeción, se salvó en la Enmienda
afirmando que los objetivos pedagógicos podrían constituir intereses públicos predominantes para evitar interferencias en el proceso educativo.
Para Connecticut se ha promulgado como ley de restauración de la libertad religiosa, lo establecido en los estatutos sobre el ejercicio de la libertad religiosa, de modo que una acción o defensa será autorizada cuando el estado u otro órgano político restrinjan el ejercicio de la religión de una persona.
El estatuto de Illinois, por su parte, reconoce la libertad religiosa en varios capítulos, uno de ellos dedicado a los derechos humanos y otro a las familias: Religious Freedom
Restoration Act; Illinois Religious Freedom Protection and Civil Union Act.
También se ocupa de la libertad de conciencia promulgando una ley del derecho de conciencia, y otra del derecho de conciencia en el cuidado de la salud: The Illinois
Health Care Right of Conscience Act.
La Ley de Libertad Religiosa de New Jersey promulgada en 1997 comienza transcribiendo el artículo 3 de la Constitución del estado de New Jersey, que trata de la libertad religiosa y su protección. Sólo se especifica que las diferencias entre estatutos y asuntos teológicos no se considera una limitación a la libertad de practicar una religión. En 1999 se añade que se proveerá de asistencia religiosa a todas las personas encarceladas para que puedan ejercer su religión del modo más razonable sin que sea disruptivo para la seguridad de otras personas o el buen funcionamiento del correccional. En 2000, bajo la experiencia de negativa a prestar esta asistencia, se dice que los temores infundados de quienes dirigen estos establecimientos, no podrán ampararse en esta ley para limitar el ejercicio de la religión.
2.2.
Parte práctica. Interrogantes sobre libertad religiosa y de
conciencia para alumnos, profesores y lectores interesados
2.2.1. Comentario sobre campaña publicitaria. Laicidad y libertad religiosa.
María del Carmen Garcimartín Montero, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad de La Coruña
La laicidad es uno de los principios que han de inspirar la actuación de los poderes públicos. Uno de los elementos que integra el contenido de este principio, además de la no confesionalidad y la cooperación, es la neutralidad. Este elemento tiene una doble proyección: el Estado ha de ser neutral en la consideración del hecho religioso como un factor más del bien común, sin favorecerlo ni perjudicarlo respecto de otros factores; y en segundo lugar ha de ser neutral también entre las distintas confesiones que operan en su territorio, sin otorgar a ninguna de ellas una situación de privilegio ni interferir en su normal desarrollo. En otras palabras, los poderes públicos han de permanecer al margen de la libre actuación y evolución de las confesiones religiosas, actuando como meros árbitros, sin intervenir en su dinámica de funcionamiento.
La laicidad no supone, por tanto, una expulsión del elemento religioso de la vida pública. El factor religioso puede estar presente y desenvolverse en la sociedad sin otros límites que los establecidos en la Constitución.
La concreción de este principio cuando se ha de aplicar a un caso concreto no siempre es fácil. En este supuesto práctico se plantea un caso cuya resolución exige tener en cuenta las consecuencias del principio de laicidad en el Derecho español.
El caso práctico consiste en hacer un comentario sobre una campaña publicitaria siguiendo las pautas que se señalan a continuación.
La Oficina del Censo de Estados Unidos realiza un censo de la población cada diez años. En las últimas décadas esta Oficina detectó que millones de personas -principalmente de escasos recursos económicos o pertenecientes a minorías étnicas- no aparecían censadas. Por eso, cuando se realizó el censo actual (concluido en abril de 2010) las autoridades competentes decidieron lanzar una campaña publicitaria para fomentar la inscripción censal. El cartel de la campaña era este:
El texto principal traducido al español significaría "Así es como Jesús nació. José y María participaron en el censo". Para entender el sentido de este anuncio, si resulta necesario, se puede recurrir a este vínculo: http://www.vatican.va/archive/ESL0506/__PVK.HTM (números 1 al 7).
El principio de separación Iglesia-Estado en Estados Unidos tienen un alcance y unas consecuencias jurídicas distintas del principio de laicidad en España por razones históricas, culturales y políticas. De lo que se trata, por tanto, no es de averiguar qué ocurrió con este anuncio en Estados Unidos, sino qué pasaría si un anuncio similar se utilizara en España para lograr la colaboración ciudadana en la elaboración del censo. No obstante, puede incorporarse al comentario una parte de Derecho comparado, puesto que en otros países se han producido situaciones similares a la que ahora se plantea que han dado lugar a controversias jurídicas de mayor o menor alcance según los casos.
otros textos doctrinales o jurisprudenciales que se consideren apropiados. El comentario tendrá una extensión máxima entre 2.000 y 2.500 palabras.
Si se considera adecuado, puede plantearse un debate oral, en el que intervengan los alumnos que el profesor señale para exponer su postura al respecto. A continuación, intervendrán, por turno, los alumnos que lo deseen. Es importante que los argumentos que se expongan estén razonados desde el Derecho, sin limitarse a expresar opiniones carentes de fundamentación jurídica.
La realización de este caso práctico sirve para profundizar en el contenido, límites y consecuencias del principio de laicidad. Por una parte, el alumno deberá comprender bien el concepto, distinguiéndolo de otros afines y depurando las expresiones que utilice para no incurrir en el error de confundir cuestiones jurídicas con otras que son de índole política o sociológica.
Asimismo, adquirirá una mayor habilidad en el manejo de fuentes. La adecuada resolución del caso requiere la utilización de diversas fuentes jurídicas, que deberán relacionarse entre sí teniendo en cuenta los principios de jerarquía y competencia.
Por otra parte, es un supuesto particularmente adecuado para introducir al alumno en la técnica del Derecho comparado, si se opta por incorporar esta perspectiva al trabajo. El alumno deberá realizar un comentario, en los términos indicados, donde debe concluir si la utilización del anuncio supondría o no una vulneración del principio de laicidad. Para ello debe partirse del análisis del artículo 16-3 de la Constitución y de la interpretación jurisprudencial de esta norma. En particular, habrán de tenerse en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y es conveniente que se haga referencia a las Sentencias que proceda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el comentario se prestará especial atención a la correcta utilización de las técnicas de argumentación jurídica. Puede realizarse una breve exposición teórica sobre el principio de laicidad, pero teniendo en cuenta que se trata de aplicar el Derecho a un caso concreto, no de sintetizar las distintas fuentes jurídicas que se refieren a este principio del ordenamiento. Por tanto, habrá que poner en relación los elementos de la laicidad y sus implicaciones jurídicas con las circunstancias que concurren en el caso propuesto.
Es necesario que el análisis de las fuentes concluya en la formulación de una opinión razonada sobre el caso, precisando si considera que la utilización del cartel señalado supone o no una vulneración del principio de laicidad. No es preciso, sin embargo, que se adopte una forma determinada de encabezamiento o conclusión.
Deberá prestarse atención a los aspectos formales, incluyendo la cita correcta de las fuentes y la utilización de terminología jurídica, evitando tanto lugares comunes como el abuso de la transcripción literal de pronunciamientos judiciales o escritos doctrinales.
El caso práctico se realizará con la orientación general y personal del profesor. En una sesión conjunta, se expondrán los principios generales que han de tenerse en cuenta en la realización de prácticas jurídicas y las indicaciones que se consideren oportunas sobre la elaboración de este caso práctico. Si es preciso, se remitirá a los alumnos a los documentos o materiales docentes que les sirvan de referencia sobre el modo de preparar un comentario jurídico.
En una entrevista individual, que será voluntaria, para quien lo desee, el alumno podrá comentar al profesor las dificultades que ha encontrado para seleccionar las fuentes jurídicas relevantes para el caso o para estructurar el comentario. No podrá, sin embargo, durante las tutorías, solicitar del profesor un pronunciamiento sobre la adecuación de la opinión final formulada.
En la calificación final se tendrá en cuenta el manejo de fuentes, valorando las búsquedas realizadas por el alumno, la coherencia en su selección y utilización y la interpretación adecuada. Sin que sea determinante el volumen y variedad de fuentes empleadas, será, no obstante, un dato indicativo de la calidad del trabajo.
Se valorará también la iniciativa del alumno, que se reflejará en la cita de trabajos no mencionados en la bibliografía, en la reseña de casos similares debidamente documentados, o en la formulación de hipótesis sobre posibles circunstancias concurrentes en el caso que puedan ser decisivas para adoptar una u otra postura final sobre el supuesto planteado. Por último, se tendrán en cuenta también las cuestiones formales, sin que sean determinantes de la calificación que se obtenga siempre que cumplan unos criterios mínimos de corrección.
Bibliografía
Para la elaboración del comentario, los alumnos deberán consultar los manuales de la asignatura y la bibliografía especializada. Se incluye a continuación una relación no exhaustiva de trabajos sobre la materia que puede resultar orientativa, sin ser excluyente. Es importante, sin embargo, que se limite el uso de fuentes a las de contenido estrictamente jurídico.
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2.2.2. Comentario de sentencia. Inscripción de entidades religiosas. Caso iglesia
de Cienciología de España
Profesora María Teresa Areces Piñol, Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Lérida.
El presente supuesto se centra en el estudio concreto de una Sentencia de la Audiencia Nacional de España referente a la petición de inscripción en el Registro de entidades religiosas de la Iglesia de Cienciología de España sobre los requisitos formales de la