conforme a sus propias convicciones.
4.1. Las objeciones de conciencia en el sistema educativo público
4.1.1. La educación del niño entre la familia, la escuela y el Estado español.
En España rige el principio de no confesionalidad y su alcance es el de que el artículo 16.3 de la Constitución proclama que ninguna confesión tendrá carácter estatal e impide por ende, que los valores e intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales[9].
Estas consideraciones no son ciertamente una prescripción constitucional sinónima al laicismo. El artículo 16.3, obliga al Estado español a no ser indiferente, ni únicamente tolerante, sino que muestra una especial actitud de respeto hacia el hecho religioso arraigado en la sociedad, a través de la cooperación[10]. En el tema que nos ocupa, lo que hay que concretar son las modalidades en la forma de cooperar en el ámbito de la enseñanza y en el modo de materializar el artículo 27.3 de la Constitución. Para conseguir esta finalidad, se ha utilizado la técnica de los Acuerdos, pero el Estado no ha cumplido todos los compromisos pactados, de ahí que tampoco podamos esperar más de los poderes autonómicos.
Con el fin de evitar que el Estado implante una confesionalidad ideológica a través de la educación, convendría la participación de la familia en la educación, la investigación y la cultura.
Se pone énfasis en el sistema de la enseñanza española a los valores sociales de igualdad, solidaridad, libertad, pluralismo, responsabilidad cívica y otros que fundamentan la convivencia democrática. En algunas Comunidades Autónomas como Cataluña, la familia ocupa un lugar importante y se les asegura un papel primordial en la educación de los hijos[11], ahora bien, a nivel autonómico y estatal se coloca una válvula laica de seguridad con el mandato imperativo de exclusión de cualquier tipo de proselitismo o adoctrinamiento.
Aunque en España rigen los principios de respeto de la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros, la libertad de elección de centros, la libertad de cátedra del profesorado y la libertad de conciencia de los alumnos, el pluralismo y el fomento de la paz y de los derechos humanos, hay siempre una constante controversia en el mundo
educativo que necesita de un equilibrio de fuerzas. Como afirma Tirapu, dicen que las grandes batallas ideológicas y de sumisión social están en el control de la educación; y, nos recuerda que la carta europea contaba en este sentido, con el equilibrio de tres elementos: la familia, Estado, iniciativa social y de las confesiones.
Pues bien, como iniciativa social y desde el interés directo de las familias, éstas exigen una cierta instrucción religiosa en la educación pública, lo que es sumamente desconcertante. Efectivamente, la escolarización de un alumnado diverso exige igualdad y esfuerzo para la integración; ahora bien, resulta llamativo que en un país aconfesional con una educación escolar laica en las escuelas públicas, los padres soliciten en España una enseñanza religiosa para sus hijos, preferentemente la católica, y tanto por nacionales como por padres inmigrantes, ya que buena parte de la población inmigrante proviene de Latino América, donde el cristianismo está muy arraigado.
Aunque todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes han de ser ideológicamente neutrales[12], el artículo 27.3 de la Constitución y el artículo 2.1.c) de la LOLR, se conjugan para permitir el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones dentro y fuera del ámbito escolar. Este entramado normativo ha sido fuente de intensos debates doctrinales políticos, sociales y jurisprudenciales tanto en lo que se refiere a la enseñanza de la religión en sí misma como a sus profesores.
En esta tesitura, los acuerdos están siendo la piedra angular que ha salvaguardado la subsistencia de la enseñanza de la religión porque la concepción democrática de la libertad religiosa cambia o se matiza según la orientación política del gobierno del momento, evolución que puede ser conveniente o no para los derechos humanos y las libertades públicas en general, de modo que los acuerdos han reforzado la protección jurídica de la libertad religiosa de los progenitores debido al compromiso "escrito”.
Por este motivo, Navarro Valls aunque considera que la vía concordataria es razonable pero no necesaria, advierte que las Iglesias en Europa o, al menos, la católica, tengan memoria histórica y procuren que sus espacios de libertad encuentren un refuerzo suplementario en el pacto más o menos solemne (Navarro Valls, 1993).
Las confesiones de mayor arraigo social en España pretenden con los acuerdos, por un lado, alcanzar un status jurídico adecuado en la sociedad civil y, por otro lado, vigorizar su autonomía interna (Fornés, 1994).
El Tribunal Constitucional reconoce un ámbito de libertad y una esfera de agere licere con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualquier grupo social, pero un sector crítico de la doctrina científica opina que la libertad religiosa no tiene un contenido prestacional, puesto que la laicidad no permite que el Estado facilite el ejercicio de la libertad religiosa, tal y como se desprende del artículo 9.2 del CE cuando se establece que a los poderes públicos corresponde promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Estas opiniones olvidan que lo que se inserta en el sistema educativo no es la enseñanza en una religión concreta, sino el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas reconocido también en todas las grandes declaraciones internacionales de derechos humanos, y aplicándose a centros ideológicamente neutrales, puesto que están facilitando enseñanzas de seguimiento libre (STC 5/81, del 13 de febrero).
En consecuencia, la actividad del Estado en el ámbito educativo en torno a la libertad ideológica y religiosa tiene una doble dimensión, por una parte llevar a cabo una acción prestacional para facilitar la efectividad de estos derechos, y por otra parte, ha de reconocer un ámbito exento a toda intervención estatal.
Sin embargo, a pesar de estas bases jurídicas, la intervención ideológica del gobierno que rija en un periodo determinado se suele realizar a través de la educación, y así se ha hecho con la asignatura de educación para la ciudadanía en la que se enseñado de modo transversal a todos los niños desde los tres años que se puede ser hombre o mujer, según libre elección, ya que el sexo es algo cultural y no predeterminado por la naturaleza. Esta corriente ideológica no ha contado con el apoyo pleno de las familias que hacen descansar en la escuela pública una función tan esencial como es la educación de sus hijos.
4.1.2. Educación para la ciudadanía
Esta asignatura ha sido causa de un movimiento de objeción de conciencia a favor del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones (artículo 27.3 de la Constitución española) (De Esteban y López, 1984), y no conforme a una moral implantada desde el Estado, ya que la moral es de pertenencia exclusiva de la conciencia personal de los alumnos y de la educación recibida en el seno de las familias (artículo 16.1 de la Constitución).
Sacar las creencias religiosas o ideológicas del espacio público, supone sacar también al ser humano de la sociedad, y extraerle su capacidad de pensar; el aparato estatal no es maestro de moral (Gonzalez-Villa, 2006), y todos sus órganos deben ser neutrales, pero no el ciudadano; la filosofía del todo vale para formar conciencias libres siempre que sea dentro del marco de la ética de la democracia no se puede imponer, sólo se debe informar -que no inculcar- de las distintas opciones que existen.
Pues bien, la Educación para la Ciudadanía (EpC) se diseñó para ser la piedra angular de toda la escuela, lo debía impregnar todo, desde la gimnasia hasta las matemáticas y la filosofía. Sus objetivos exigían no sólo conocer datos, sino sentirlos, aceptarlos y
Así las cosas, debemos preguntarnos qué relación tiene este peculiar enfoque con el auténtico origen de la asignatura. Desde que el Consejo de Europa lanza un proyecto, a fecha de 20 de junio de 2000, titulado “Project on education for democratic citizenship.
A life long learning perspective” hasta que sus objetivos encuentran una política de
desarrollo en el periodo 2001-2004, cuando se declaró el año 2005 como año europeo de la ciudadanía a través de la educación, y la Unión Europea declaró también el año 2005 como “Año de ciudadanía activa”, se coloca la base para que en el tramo de 2006 a 2009 se afiancen políticas sostenibles en materia de Educación para la Ciudadanía Democrática y Educación en Derechos Humanos.
La agenda social de la Unión europea desde el año 2010 hasta la fecha está diseñada sobre la necesidad de un ciudadano activo, cuyos lazos de pertenencia y sentido de la participación tengan un carácter personal, crítico y reflexivo. Se quiere que los ciudadanos no sean simples espectadores, invitados o aparentes protagonistas en la vida democrática. Como se puede comprobar, los objetivos europeos no tienen nada que ver con la EpC española.
En España, la Ley Orgánica de Calidad de la educación número 10/2002 aprobada por el gobierno de Aznar, pretendía introducir una asignatura denominada “Sociedad, Cultura y Religión”, que nunca estuvo en vigor al formarse el gobierno socialista instaurado en Moncloa desde el año 2004. Aquella propuesta del PP, estaba inspirada en dos informes de la UNESCO, un documento titulado: “La Educación encierra un tesoro” (1996), en el que habla de manera explícita de la dimensión religiosa personal y cultural como uno de los elementos indispensables a la hora de construir una educación para el futuro; y, el documento denominado: “Cultura religiosa para los ciudadanos del mañana” (2001), planteando la clase de religión desde una clara opción de diálogo interreligioso.
También influyó notablemente el Documento Final de la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en relación con la “Libertad de Religión, de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación” cuando propone que la educación en relación con la libertad de religión o convicciones puede también contribuir a la realización de los objetivos de la paz mundial, de la justicia social, del respeto mutuo y de la amistad entre los pueblos, y a la promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales.
Con esta propuesta se deja claro que la religión puede ser un instrumento para conseguir la paz mundial, y que lo actos de fanatismo y terrorismo no responden a los auténticos fines de cualquier religión. De ahí que condene todas las formas de intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o las convicciones, incluyendo aquellas que promuevan el odio, el racismo o la xenofobia, y estima que los Estados deberían tomar las medidas adecuadas contra aquellas que se manifiestan en los currículos escolares, en los libros de texto y los métodos pedagógicos, así como las difundidas a través de los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información, incluido Internet.
Ya antes de la ley socialista de educación de 2006, aparece la idea política de erradicar esta proyección y crear una nueva ética de valores comunes para la escuela, formulada en un documento que no recibió críticas severas porque sus propuestas programáticas parecían muy loables: “Una Educación de Calidad para todos y entre todos. Los valores y la formación ciudadana”. Finalmente, desembocó en la EpC que impone la asignatura
como obligatoria y transversal, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los
padres (Rumayor, 2008).
Si es cierto que el ejercicio de la ciudadanía implica una educación cívica, ésta sin educación moral es difícilmente viable. El problema es que nos enfrentamos a concepciones rivales de la educación moral, en los ámbitos tanto políticos como filosóficos que pueden inspirar las líneas educativas, como en los propios presupuestos ideológicos de los padres y, constituyen obstáculos que son difíciles de superar. Por lo tanto, como señala con acierto Prieto Sanchís: <<más allá de ese “espacio ético común”, en el ámbito de las concepciones particulares, la educación ha de tener por objeto sólo “informar, que no adoctrinar”, a fin de que los alumnos comprendan el pluralismo social y cultural, sin comprometerse con ninguna de dichas concepciones" (Prieto, 2009).
Se han presentado numerosos recursos contra la EpC que han sido desestimados por tribunales inferiores y por el mismo Tribunal Supremo. Para los padres, la asignatura implica una religión civil, que no pretende educar sino formar en determinados valores, sin su consentimiento o connivencia. En otras palabras, se viola el artículo 27.3 de la Constitución, se limita la libertad religiosa e ideológica reconocida en el artículo 16.1 del mismo texto constitucional, y se va en la dirección contraria a todos los Pactos y Tratados Internacionales ratificados por España.
En efecto, el Pleno de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) decidió a fecha de 28 de enero de 2009 que "en los casos presentados no existe el derecho a la objeción de conciencia" a la asignatura de Educación para la Ciudadanía (EpC).
Ahora bien, el aval del Supremo a la polémica asignatura no es «absoluto». De hecho, la Sala deja abierta una puerta: los padres pueden recurrir, y los tribunales revisar, la legalidad de los decretos que regulan la enseñanza de Educación para la Ciudadanía. También se puede impugnar el contenido de programas escolares y libros de texto (Ver Noticias. Actualidad nacional e internacional. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, nº 20. Mayo de 2009).
En septiembre de 2012, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, D. José Ignacio Wert, ha presentado al Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa Autonomía de los centros para diseñar e implantar métodos pedagógicos propios, en el que parece haber un cambio cualitativo, ya que se va a proporcionar autonomía de los centros para diseñar e implantar métodos pedagógicos
También se respetará el derecho de los padres a elegir el tipo de colegio que consideran apropiado para sus hijos, sin que se vean grabados por las tasas propias de la educación privada, ya que se dará la posibilidad para las Administraciones educativas de concertar con centros de educación diferenciada por sexos, siempre que cumplan los requisitos de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. Por otro lado, se pretende exigir responsabilidad en la función docente, puesto que tiene en sus manos la educación de menores de edad, de ahí que se hayan iniciado los trabajos para la tramitación del estatuto del docente no universitario, a través de un anteproyecto de ley diferente.
4.1.3. Las objeciones de conciencia en el sistema educativo de los Estados Unidos
de América.
El sistema federal estadounidense permite un rico paisaje de diversidad y alternativas. Así, en el año 1989, el Consejo estatal de educación en Arizona estableció un panel de dieciséis expertos para desarrollar un curriculum sobre valores en las escuelas públicas. Se intentaba resolver los problemas a los que la juventud se enfrentaría como el abuso, el divorcio, e incluso la corrupción política. El panel evitó todo tipo de controversia, excluyendo los valores religiosos, y aun así tuvo críticas siempre en torno a la interpretación de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos (no excesiva implicación con la religión), y sobre si es constitucionalmente lícita una oposición entre los valores de la escuela y los que se reciben de la familia (Lorenz, 1992).
Quizá esta candente discusión impulsó que Arizona iniciase un sistema de trabajo en común con las familias. La educación en el estado de Arizona regula con acierto y minuciosidad el modo en que se debe procurar el compromiso y participación de los padres en la educación de sus hijos: parental involvement in the school[13].
La ley de educación prevé el diseño de un plan en el que los progenitores se vean envueltos en todo el proceso educativo de sus hijos; en el que se establezca el modo en que se les dará a conocer cuáles son todos sus derechos y responsabilidades según la ley: “the family educational rights and privacy act of 1974”; y en el que se elabore un programa de actuación para tener en cuenta la diversidad cultural de las familias. En realidad se trata de crear cauces de cooperación entre los padres, los profesores y las autoridades educativas de cada institución.
En este proceso los padres pueden cooperar en el trabajo de los niños en casa, procurando su asistencia a clase y con buena disciplina. También se les permite revisar todo el material de instrucción académica.
A través de procedimientos específicamente regulados, se prevén exenciones para los
como campañas contra las drogas (en cuanto puede afectar a las prácticas rituales de los indígenas de Arizona: 2005 Arizona Revised Statutes – Revised Statutes §15-712), la inmunización (2005 Arizona Revised Statutes - Revised Statutes §15-873. Exemptions), el SIDA[14], y educación sexual (2005 Arizona Revised Statutes - Revised Statutes §15- 711). De ahí que todo estudiante debe presentar una autorización escrita para tener acceso a este tipo de clases, y también se permite la objeción al material didáctico tanto curricular como extracurricular por su contenido sexual, violento, profano o vulgar, cuando los padres aleguen una objeción por cuestión de creencias basadas en diferentes
referencias sexuales, moralidad o religión (Education Statutes. Title 15. §15-102. A. 1-
7).
Estas exenciones de conciencia sólo por motivos religiosos son criticadas por una parte de la doctrina que está plenamente a favor de los derechos de conciencia, pero no consideran que deban ser protegidos constitucionalmente bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, sino que se debe determinar caso por caso, sin que sea necesario que se fundamenten en creencias o puntos de vistas morales, ya que esto puede inducir a no respetar los derechos de conciencia con otro basamento y constreñir su ejercicio legal (Myers, 2010).
Este sistema participativo y conciliador entre la escuela y la familia, también se puede contemplar en otros estados como Florida, donde el Código de educación sigue principalmente la ley conocida como “the Family Educational Rights and Privacy Act
(FERPA) (20 U.S.C. s. 1232g), además de todo el derecho federal sobre la materia.
En el capítulo 1002.23, se transcribe la ley sobre “Family and School Partner ship for
Student Achievement Act”, cuyo propósito es el de ofrecer a los padres información
específica sobre el progreso educativo del niño; informarles sobre sus opciones y oportunidades para estar implicados en la educación de sus hijos; y, establecer un marco de estrechamiento de lazos entre los padres, los profesores, los directores, los superintendentes de la escuela, y todo el personal.
Todo este programa en el que la familia y la escuela se comprometen a trabajar juntas, exige un control del distrito escolar, según las preceptivas guías elaboradas por el Departamento de educación, y también las creencias religiosas encuentran su lugar, ya