DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EN COLOMBIA LA ACCESIBILIDAD A
EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
Por:
Aníbal Carvajal Vásquez
Director
Jemay Mosquera Téllez Doctor en Arquitectura
UNIVERSIDAD DE SANTANDER
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
MAESTRIA EN DERECHO PARA EL URBANISMO Y EL DESARROLLO TERRITORIAL SOSTENIBLE
Dedicatoria
A mi hermano José Gabriel Carvajal Vásquez por la tenacidad mostrada al
sobreponerse y triunfar en medio de una ciudad que se halla en situación de
discapacidad.
A mis padres, Aníbal Carvajal Gutiérrez y Beatriz Vásquez Cristancho, quienes a
pesar de la adversidad no dudaron en darme la oportunidad de vivir.
A Ángela del Pilar Becerra González por su infinita paciencia y amor, sin los
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RESUMEN
TITULO: DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EN COLOMBIA LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
AUTORES: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ
FACULTAD: FACULTAD DE DERECHO Y CIECIAS POLITICAS
PROGRAMA: MAESTRIA EN DERECHO PARA EL URBANISMO Y EL
DESARROLLO TERRITORIAL SOSTENIBLE
DIRECTOR: PH. D. JEMAY MOSQUERA TÉLLEZ
PALABRAS CLAVES: DERECHO, ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES,
DIRECTRICES.
Colombia ha suscrito compromisos internacionales en el seno de la Organización de Estado Americanos (OEA) y de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en virtud de los cuales se ha comprometido a eliminar las barreras arquitectónicas existentes en las edificaciones abiertas al público y de esa manera garantizar el derecho a la accesibilidad a las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida, sin embargo, el patrimonio edificatorio existente en Colombia se caracteriza por presentar barreras arquitectónicas. Por lo anterior se hace necesario plantear directrices que permita dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia ante la Comunidad internacional en materia de accesibilidad.
Para lograr tal propósito, en el primer capítulo se revisa las normas existentes en Colombia que establecen el derecho “accesibilidad a edificaciones abiertas al público”. En el segundo capítulo se revisa la jurisprudencia constitucional en la que se solicita el amparo del derecho fundamental a la libre locomoción y al derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público. En el tercer y en el cuarto capítulo se revisa, respectivamente, el estado actual de la accesibilidad a edificaciones de uso público en el Municipio de Bucaramanga y las fortalezas de la Ley Ada (USA).
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ABSTRACT
TITLE:GUIDELINES TO ENSURE THE EFFECTIVE APPLICATION OF THE
NORMS THAT REGULATES IN COLOMBIA THE ACCESSIBILITY TO BUILDINGS OPEN TO THE PUBLIC
AUTHOR: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ FACULTY: LAW AND POLITICAL SCIENCE DIRECTOR: PHD JEMAY MOSQUERA TÉLLEZ
KEY WORDS: RIGHT, ACCESSIBILITY TO BUILDINGS, GUIDELINES.
Colombia has signed international commitments in the framework of the
Organization of American States (OEA) and the Organization of United Nations
(UN) in virtue of which has been committed to remove architectural barriers in
existing buildings open to the public and thereby to ensure the right to accessibility
to the situation of persons with disabilities by reduced mobility, however, the
existing heritage structural development in Colombia is characterized by presenting
architectural barriers. By the foregoing makes neccessary to guidelines that allow
to comply with the commitments made by Colombia to the international community
in the field of accessibility.
To achieve this purpose, in the first chapter reviews the existing rules in Colombia
that establish the right "accessibility to buildings open to the public". In the second
chapter reviews the constitutional jurisprudence in which asks for the defense of
the fundamental right to freedom of movement and the collective right accessibility
to buildings open to the public. In the third and fourth chapter reviews, respectively,
the current state of accessibility to public buildings in the Municipio de
Bucaramanga and the strengths of Ada (USA).
The problems and strengths identified in the proposed revision let you sustain
guidelines generated in this work, the most important being create economic
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TABLA DE CONTENIDO
Introducción……….. 11
Capítulo I.
De La Regulación Jurídica del Derecho Accesibilidad a Edificaciones
Abiertas Al Público en Colombia………. 16
1. Regulación Legal del Derecho Accesibilidad a Edificaciones
Abiertas al Público en Colombia………..………. 17
1.1. Regulación Jurídica Técnica del Derecho Accesibilidad
a Edificaciones abiertas al público en Colombia ………. 29
1.1.1 Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 361 de 1997”……… 30
1.1.2. Normas Técnicas Colombianas (NTC) de Accesibilidad
. a Edificaciones Abiertas al Público……… 34
1.1.2.1. NTC 4143 “Accesibilidad de las personas
al medio físico. Edificios, rampas fijas”……… 35
1.1.2.2. NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores.
Características Generales"……… 36
1.1.2.3. NTC 4145: "Accesibilidad de las personas
al medio físico. Edificios. Escaleras"………... 38
1.1.2.4. NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos,
pasamanos y agarraderas"……… 39
1.1.2.5. NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al
medio físico. Edificios. Ascensores”……… 41
2. El Municipio como ente territorial encargado hacer cumplir las
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Capítulo II
Del Análisis de la Jurisprudencia Constitucional proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a la accesibilidad a edificaciones
abiertas al público ………….……….. 52
2.1. Análisis de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en el periodo 2008 a 2013 mediante la cual se analiza el derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público ……….. 54
2.1.1. Excusas para incumplir las normas de accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público………. 59
2.1.2. Interpretación del Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público por parte del Consejo de Estado ……… 63
2.2. Análisis de la jurisprudencia proferida la Corte Constitucional mediante la cual se estudia el derecho fundamental accesibilidad a edificaciones abiertas al público………...…… 66
Capítulo III Del estado actual de la accesibilidad a edificaciones Abiertas al público en el Municipio de Bucaramanga………. . 73
3.1. El Municipio de Bucaramanga……….... 75
3.2. El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga…… 77
3.3. Estudio de Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Bucaramanga: Estudio de casos………... 79
3.3.1. La Gobernación de Santander ……….... 81
3.3.2. La Alcaldía de Bucaramanga ………... 88
3.3.3. La Casa de Bolívar ………. 94
3.3.4. La Universidad de Santander ………... 109
9
4.1. Normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público:
. El caso de la ley Ada……… 111
4.2. Directrices para garantizar la aplicación efectiva de la normatividad que regula en Colombia la accesibilidad a edificaciones abiertas al público……….. 114
Conclusiones ………. 120
Bibliografía………. 126
10
“Lograr un mundo sin barreras físicas ni sociales no ha sido posible aún, y tal vez sea muy difícil conseguir que todo sea llano y fácil y que las personas con discapacidad puedan desplazarse sin tantas dificultades. Que ese es el “mundo en el que vivimos”, no es argumento que sirva de consuelo a nadie, por mucho que se empeñe en engañarse.”
(Huerta, 2006)
“Cuando hayamos asumido, sin limitaciones, los derechos de las personas con capacidades diferentes y ellas hayan alcanzado los niveles de bienestar a que tienen derecho todos los seres humanos, podremos decir que la nuestra es una sociedad plenamente civilizada”.
11 INTRODUCCIÓN
En el contexto del derecho urbanístico la reflexión sobre el concepto “accesibilidad” ha permitido plantear la necesidad de pensar, de diseñar y de
proyectar la ciudad sin barreras en las edificaciones, en el espacio público y, por
supuesto, en el transporte, para de esta manera consolidar una gran cadena de
accesibilidad, o también llamada cadena de desplazamiento, que permita a toda la
población, incluida la que se encuentra en situación de discapacidad, disfrutar del
espacio físico construido sin ningún tipo de restricciones1 y de esa manera
facilitar a las personas la posibilidad de cristalizar su propio ideal de vida buena
dentro del marco jurídico político que ofrece cada país.
De manera particular, la accesibilidad a la edificación abierta al público ha sido
objeto de reflexión en varios escenarios académicos y jurídicos a nivel
internacional y nacional, inicialmente asumiéndola como un elemento
complementario de la rehabilitación medica de la persona en situación de
discapacidad, y posteriormente asumiéndola como un derecho colectivo en
cabeza de quienes hacen parte de esta población.
La anterior situación ha llevado a la comunidad internacional a expedir
normatividad en virtud de la cual los Estados se obligan a adecuar las
edificaciones abiertas al público, a fin de garantizar la accesibilidad autónoma y
segura de las personas tanto al interior como en el exterior de ese tipo de
escenarios.
Entre los principales instrumentos internacionales que se han expedido por la
comunidad internacional para que los Estados se obliguen a garantizar la
accesibilidad a las edificaciones que se hallan abiertas al público se destaca la
1
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Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de
Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, y así mismo se destaca la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
Por su parte, países como el Reino de España y la República Francesa,
igualmente han expedido normas que promueven la eliminación de barreras
arquitectónicas ubicadas al interior, en el umbral y en el entorno cercano de las
edificaciones que se hallan abiertas al público, para de esta manera garantizar la
accesibilidad a toda la población. En efecto, el Reino de España ha promulgado la
Ley 51/2003 del 2 de diciembre 2003 y, por su parte, la República Francesa ha
promulgado la Ley N° 2005-102 de febrero 11 de 2005, normas mediante las
cuales se busca garantizar la igualdad de oportunidades a favor de las personas
en situación de discapacidad.
Igualmente, se destaca la Ley para Personas con Discapacidades proferida en el
año 1990 por parte del Congreso de los Estados Unidos de Norte América (Ley
Ada), cuya principal fortaleza no está sólo en sancionar al infractor de la norma
urbanística de accesibilidad, sino además en beneficiar tributariamente a la
persona que da cumplimiento a la normatividad aludida.
Ahora bien, en el caso del ordenamiento jurídico de Colombia se aprecia que las
Convenciones internacionales aludidas ut supra ya fueron incorporadas al cuerpo
normativo interno en virtud de las leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009,
respectivamente. De la misma manera, se aprecia que existen diferentes
mecanismos jurídicos que han venido promoviendo una modificación edificatoria
que permita a todas las personas acceder a los edificios que se encuentran
abiertos al público, esto es, edificios en los que se prestan servicios a la
comunidad en general, tal como se establece en la Ley 12 de 1987, en la Ley 270
de 1996, en la Ley 361 de 1997, en el Decreto 1538 de 2005, en la Ley 1287 de
13
2013. Sin embargo, a pesar de la existencia de este amplio marco normativo que
data desde 1987, en buena medida las personas propietarias de las edificaciones
referidas, e incluso los constructores de nuevas edificaciones, se han mostrado
renuentes a ejecutar los mandatos legales que buscan la implementación de la
accesibilidad en las edificaciones abiertas al público.
Por lo anterior, el patrimonio edificado en Colombia aún permanece en gran
medida dotado de barreras arquitectónicas, de forma que desde el urbanismo
cobran sentido las siguientes preguntas ¿Qué directrices jurídicas se deben
implementar para garantizar que la normatividad que regula la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público sea aplicada efectivamente en Colombia? ¿En
qué consiste el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Cómo
actúa la administración municipal para hacer cumplir en su jurisdicción las normas
que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Por qué los
propietarios de las edificaciones que están abiertas al público incumplen las
normas que regulan el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público? Cómo ha interpretado el Consejo de Estado el derecho colectivo “accesibilidad a edificaciones abiertas al público” en el periodo comprendido entre el año 2008 a
2013? ¿Cómo ha interpretado la Corte Constitucional el Derecho accesibilidad a
edificaciones abiertas al público?¿Cuál es el estado de la accesibilidad a las
edificaciones abiertas al público en Bucaramanga?
Se espera que la formulación y aplicación de las directrices que se plantearán en
esta investigación permitan consolidar un entramado jurídico que facilite a los
municipios garantizar que el patrimonio edificatorio de su jurisdicción sea
modificado de manera real y de esa forma se implemente la accesibilidad a las
edificaciones que se encuentran abiertas al público.
Para lograr tal propósito, en el primer capítulo se hace una revisión de las normas
existentes en Colombia que establecen y regulan técnicamente el derecho “accesibilidad a edificaciones abiertas al público”, haciendo evidente a su vez el
14
cumplimiento de las normas urbanísticas de accesibilidad a edificaciones abiertas
al público.
En el segundo capítulo se realiza una revisión de las sentencias proferidas por el
Consejo de Estado en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013, que
estudian el tema relacionado con acciones populares en las que se solicita el
amparo del derecho accesibilidad a edificaciones que por su uso se encuentran
abiertos al público a efectos de determinar cuáles son las razones que arguyen
los demandados para incumplir las normas de accesibilidad a edificaciones
abiertas al público y a su vez para determinar la manera cómo la Corporación
judicial interpreta el derecho aludido. Igualmente se revisa la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en torno a la interpretación que ha realizado respecto al
derecho fundamental accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
En el tercer capítulo se hace una revisión del estado actual de la accesibilidad a
edificaciones de uso público en el Municipio de Bucaramanga para lo cual se
analizaron los edificios en los que funciona la Alcaldía de Bucaramanga, la
Gobernación de Santander, la Casa de Bolívar y la Universidad de Santander. Las
debilidades de la normativa colombiana y de la jurisprudencia, así como las
dificultades halladas en la actuación administrativa del Municipio de Bucaramanga
y las bondades de la Ley Ada de los Estados Unidos de Norte América permiten
postular las directrices propuestas al final del trabajo.
Esta investigación se erige en un documento valioso para los profesionales que
desarrollan el urbanismo, y a quienes se inician apenas en ese estudio, no sólo
para que conozcan su obligación legal de garantizar el derecho fundamental a
libre circulación y el colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas público, sino
además para que conozcan las sanciones patrimoniales y disciplinarias que
implica vulnerar dicho derecho.
Igualmente, el estudio resulta de gran interés en la medida que permite develar
que las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida
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mujeres en estado de embarazo, los ancianos, las personas con sobrepeso, las
personas con problemas cardiacos, las personas invidentes y débiles visuales, las
personas que han sufrido algún trauma en sus extremidades inferiores y que por lo
tanto usan bastón o silla de ruedas. En esa medida, se hace visible que todos los
humanos son potencialmente personas en situación de discapacidad,
circunstancia que se constituye en detonante para cumplir y hacer cumplir las
normas que regulan la accesibilidad a edificaciones en Colombia.
Finalmente se debe aclarar que esta investigación parte del supuesto según el
cual la legislación promueve la transformación de las sociedades, y en esa medida
se hace necesario fortalecer esta herramienta dotándola de instituciones que
permitan su aplicación y exigibilidad, y de esta manera garantizar la
transformación urbanística que reclaman las personas en situación de
16
CAPÍTULO I
DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL
DERECHO ACCESIBILIDAD A
17
CAPÍTULO I
DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
EN COLOMBIA
Síntesis
En este capítulo se establece el marco normativo y técnico que se ha expedido en
Colombia con miras de regular la accesibilidad a edificaciones abiertas al público,
pudiéndose observar que el Congreso de la República de Colombia desde antes
de proferirse la Constitución Política del año 1991 ya se había preocupado por
legislar el tema, y que luego de expedirse la Constitución el compromiso con la
eliminación de barreras físicas es mucho más evidente. Sin embargo, ni el
legislador ni el Gobierno Nacional han asumido la responsabilidad de expedir
normas técnicas que regulen la accesibilidad a la edificación y han dejado esa
labor en manos del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación
(ICONTEC), el cual ha expedido normatividad poco rigurosa.
Igualmente, se muestra la manera cómo los municipios son los encargados de
hacer cumplir la normatividad que regula la accesibilidad a edificaciones abiertas
al público y en consecuencia tienen la obligación de sancionar a quienes se
muestren renuentes a rendir tributo a las disposiciones jurídicas que regulan la
materia.
1. Regulación Jurídica del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Colombia
Antes de hacer referencia al concepto jurídico de accesibilidad, se estima
18
posteriormente observar cómo ella es abordada por el derecho y plasmada en el
ordenamiento jurídico.
Al respecto, merece especial atención el trabajo titulado “Concepto Europeo de
Accesibilidad2” realizado en el año 1996 y traducido al español por el Centro de
Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Gobierno de
España (Ceapat). En esta investigación, elaborado tras petición elevada en 1987
por parte de la Comisión Europea, se plantea “(La accesibilidad)… Es Una
característica básica del entorno construido. Es la condición que posibilita el llegar,
entrar, salir y utilizar las casas, las tiendas, los teatros, los parques y los lugares
de trabajo. La accesibilidad permite a las personas participar en las actividades sociales y económicas para las que se ha concebido el entorno construido”.
Igualmente, vale la pena destacar el texto elaborado por el Dr. Carlos Parra
Dussan, titulado Derechos Humanos y Discapacidad. En efecto, en esta
investigación adelantada en la Universidad del Rosario en Colombia se establece
que la accesibilidad es un bien público caracterizado por garantizar que todas las
personas puedan movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los
servicios requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad
y movilidad, y de esa manera desarrollar sus potencialidades. Al respecto se indica que “La accesibilidad es un bien público (…) a través del cual toda persona,
sin importar su edad y sus condiciones físicas y sensoriales tiene derecho a
interactuar socialmente y a desarrollar sus aptitudes y sus potencialidades en las
diferentes esferas de la actividad cotidiana, y a hacer uso y disfrutar libremente de todos los servicios que presta y ofrece a la comunidad” (Dussan, 2004:191).
En tercer lugar, relevante resulta hacer referencia a una investigación adelantada
por Comisión Especial de Estudio sobre Discapacidad del Congreso de la
República del Perú en el año dos mil seis (2006), titulado “Discapacidad y
2 Concepto Europeo de Accesibilidad, 1996. En: publicación del CEAPAT. Ministerio de Trabajo y Asuntos
19
Accesibilidad. La dimensión desconocida”3 la cual fue dirigida por el Arquitecto
Jaime Huerta Peralta. En esta investigación, adelantada con la finalidad de
postular una propuesta para mejorar la accesibilidad en los Municipios de la
República del Perú, para lo cual previamente se establece la problemática que de
manera anónima han padecido las personas en condición de discapacidad por
movilidad reducida con ocasión de tener ciudades carentes de accesibilidad. Es
así como respecto a la noción de accesibilidad se presenta la siguiente definición:
“Accesibilidad es el conjunto de características de que debe disponer un entorno, producto o servicio para ser utilizado en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad por todas las personas y, en particular, por aquellas que tengan alguna discapacidad”. (Huerta.2006:64).
Finalmente, se destaca el documento titulado “Accessibilité de la voirie et des
espaces publics éléments pour l’élaboration d’un diagnostic dans les petites
communes" del Ministerio del Transporte de la Republica de Francia, en que se
establece la idea de accesibilidad como “… La posibilidad de desplazarse y
utilización del conjunto de sus servicios (Existentes en la ciudad) sin restricciones y barrera física”. (Certu.2006:39).
Pues bien, una vez decantado la noción de accesibilidad, se procede a
continuación a revisar el concepto jurídico al que alude este vocablo, esto es, a
mostrar cómo el ordenamiento jurídico ha abordado e incorporado la accesibilidad.
De la Ley 12 de 1987
El Congreso de la República de Colombia, desde muy temprana época e incluso
anticipándose a la Comunidad Internacional, asume la tarea de expedir
disposiciones normativas que regulan el tema relacionado con la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público, y es así como en virtud de la Ley 12 de 1987,
"Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras
3
20
disposiciones"4, establece la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas
existentes en los lugares que sirven de acceso a las edificaciones abiertas al
público a fin de facilitar el ingreso y transito seguros de las personas cuya
capacidad motora o de orientación esté disminuida por la edad, la incapacidad o la
enfermedad. Esta norma resulta relevante, en la medida que prohíbe a las
Oficinas de Planeación de los municipios autorizar construcciones que no cumplan
con la aludida exigencia legal.
Sin embargo, la ley resulta problemática en cuanto no establece quiénes son las
personas obligas a realizar las adecuaciones en las edificaciones, esto es, si el
Estado o las personas propietarias o a las personas que ofrecen el servicio de
atención al público; tampoco se hace referencia a las sanciones urbanísticas o
administrativas que se deben aplicar a quienes incumplan con la obligación de
diseñar y construir edificaciones sin barreras arquitectónicas y así mismo las
sanciones a imponer a quienes incumplan con la obligación de eliminar las
barreras arquitectónicas ya existentes. A su vez, se destaca que la norma no
instituye que el interior y el entorno de la edificación igualmente deben ser
modificados para que todas las personas puedan usarlas de manera segura y
autónoma, sino que simplemente se limita a ordenar la modificación arquitectónica
al ingreso de la edificación. La norma tampoco establece la manera técnica como
se debe adaptar las edificaciones para que se pueda considerar que ellas son
accesibles, ni establece si las edificaciones adelantadas antes de proferirse la ley
deben o no adecuarse de una manera tal que también sea accesible.
Las críticas que se pueden formular a la Ley 12 de 1987 son múltiples, ello quizás
se debe a que está conformada tan sólo por cuatro (4) artículos, hecho que impide
que aborde una variedad de tópicos de gran relevancia, como por ejemplo, que
estableciera el concepto o noción de accesibilidad. No obstante, las críticas no
alcanzan para ocultar la importancia de esta norma en la medida que por primera
vez el legislador -se reitera- anticipándose incluso a la comunidad internacional,
4
21
decide promover una modificación edificatoria que garantice a las personas en
situación de discapacidad acceder a los inmuebles que se hallen abiertos al
público.
De la Ley 270 de 1996
Posteriormente, el legislador patrio realiza un segundo pronunciamiento en torno a
la necesidad de modificar las edificaciones abiertas al público, para lo cual expide
la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”5, en la que establece la obligación de adecuar los inmuebles en que funciona la
administración justicia, esto es, en los Despachos Judiciales de Colombia, a fin de
implementar la accesibilidad a esos escenarios.
En efecto, en virtud de esta ley el Congreso de la República de manera expresa
señala la obligación que le asiste a la Rama Judicial del Poder Público de
modificar sus instalaciones a fin de garantizar la accesibilidad a todas las
edificaciones en las que se presta el servicio de administración de justicia, y de
esa manera eliminar las barreras arquitectónicas que impiden a las personas con
limitaciones físicas ingresar de manera autónoma y segura a los despachos
judiciales (artículo 208).
Sin embargo, resulta problemático que el legislador sólo se refiera en esta
oportunidad a las personas con limitaciones físicas, dejando de lado a las
personas con limitaciones visuales y auditivas. Asimismo, resulta problemático
que el legislador no establezca sanciones que se puedan aplicar al Consejo
Superior de la Judicatura en caso no realizar las modificaciones relacionadas con
la implementación de accesibilidad a las edificaciones en que se atiende al
público.
Realmente la Ley 270 de 1996 tiene como objetivo organizar el sistema de
administración de justicia en el país, más no regular la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público, no obstante, resulta de sumo interés observar
5 Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.745,
22
cómo el legislador busca sensibilizar a la Rama Judicial sobre la necesidad de
cumplir las exigencias relacionadas con la accesibilidad en las edificaciones en las
que funciona, señalándole que de esa manera se garantiza que las personas con
limitaciones físicas puedan acceder a la administración de justicia de una forma
más sencilla. Quizás esta sea la mayor conquista de la Ley 270 de 1996 en
materia de accesibilidad, el haber empezado a sensibilizar a los administradores
de justicia de la importancia de implementar la accesibilidad en las edificaciones
abiertas al público.
El siguiente pronunciamiento del parlamento colombiano, en torno al tema
relacionado con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, lo constituye la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”6. En esta oportunidad,
el legislador aborda con mayor rigor jurídico y de manera sistemática el asunto
que he venido desarrollando, eleva a derecho la idea de accesibilidad, para
posteriormente plantear de manera técnica su desarrollo en sede de edificaciones
abiertas al público.
En efecto, en el Título IV de la ley sub examine se introduce el tema relacionado
con el derecho a la accesibilidad, consagrando su definición junto con las normas y criterios básicos que se deben garantizar a fin de beneficiar a las
personas en general y en especial aquellas que se encuentren en situación de
discapacidad por movilidad reducida.
En relación con la concepción o definición de accesibilidad, el legislador colombiano establece que la misma consiste en “La condición que permite el fácil
y seguro desplazamiento de la población en general en cualquier espacio interior o
exterior” (Ley 361 de 1997, Art 44), y aclara que todo aquello que impida o limite la
movilidad ha de entenderse como una barrera física. Esta definición es
trascendental en la medida que ofrece parámetros técnicos, aunque muy
6
23
generales, que permiten establecer si una edificación es accesible o no, en la medida que el desplazamiento “fácil” y “seguro” al interior y al exterior de la
misma se constituyen en parámetros para evaluar el cumplimiento de las normas
que regulan el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
Ahora bien, para garantizar el derecho de accesibilidad a las edificaciones abiertas al público, esto es, el desplazamiento “fácil” y “seguro”, la ley ordena
suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño de edificios de
propiedad pública o privada (artículo 43). Para lograr este objetivo, la ley establece
que se puede implementar rampas o ascensores que permitan salvar las
distancias que pudieran existir entre el suelo y el acceso a la edificación, o entre el
suelo y alguno de los escenarios que existen al interior de la edificación.
Es importante observar que la Ley 361 de 1997 señala que la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público implica a su vez, no sólo eliminar barreras
arquitectónicas, sino a su vez señalizar las puertas de cristal con el logo de
accesibilidad o con franjas anaranjadas o blanco-fluorescente, y que la puerta
principal de un inmueble se abra hacia el exterior o en ambas sentidos a 180
grados y cuente con manijas automáticas al empujar.
En esta oportunidad el legislador decide eliminar uno de los vacíos jurídico que
había dejado la Ley 12 de 1987, y en consecuencia de manera clara señala que
las edificaciones que fueron construidas con anterioridad a la Ley 361 de 1997
cuentan con un plazo de cuatro (4) años numerados a partir de la promulgación de
ésta (artículo 52) para eliminar las barreras arquitectónicas existentes, así como
para ubicar pasamanos, rampas o dispositivos eléctricos que permitan a las
personas en situación de discapacidad por movilidad reducida ingresar y salir de
forma segura a dichos recintos y ambientes (artículo 47).
Finalmente, en esta ley se establece que el Gobierno Nacional deberá
24
desatiendan la obligación de garantizar el derecho a la accesibilidad de los
inmuebles que se encuentren abiertos al público (artículo 52).
Así las cosas, amanera de síntesis, se puede predicar que la Ley 361 de 1997 sin
lugar a dudas se constituye en la primera norma que regula de manera
sistematizada la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, estableciendo su
definición y elevándola a la naturaleza de derecho, y en esa medida haciéndolo
exigible ante los jueces, ya no sólo ante la administración municipal. Sin lugar a
dudas, la Ley 361 de 1997 constituye un gran avance en la consolidación de los
propósitos que se fijó el legislador en la Ley 12 de 1987, esto es, promover la
consolidación de un patrimonio edificatorio que sea accesible.
A manera de crítica constructiva, resulta problemático el hecho que el legislador
no establezca las sanciones a aplicar a las personas que infrinjan las normas
relacionada con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y ello en la
medida que las sanciones urbanísticas o administrativas sólo pueden ser
señaladas por una ley, más no por el Gobierno como lo pretende la Ley 361 de
1997. Igualmente, resulta problemático que el legislador no ofrezca parámetros
técnicos cuantificables que permitan ser tenidos en cuenta para señalar si un
inmueble cumple o no con parámetros de accesibilidad, y asimismo se cuestiona
que no se regule el tema de parqueaderos que deben tener los inmuebles abiertos
al público.
En tercer lugar, resulta problemático que el legislador tan sólo se haya preocupado
por regular la accesibilidad a edificaciones abiertas al público de manera
permanente, pero no hizo lo propio con respecto a edificaciones en las que se
llevan actividades ocasionales, como por ejemplo, espectáculos públicos,
generando como consecuencia obvia que las condiciones de desplazamiento
seguro y fácil no están garantizadas en ese tipo de escenarios. En cuarto lugar,
resulta preocupante que el tema de la accesibilidad haya sido regulado en virtud
de una ley ordinaria, cuando en razón los derechos del grupo poblacional que
25
reducida) debió haberse tramitado a través de una ley estatutaria, esto es, una ley
que tenga el mismo rango de la Constitución.
De la ley 1287 de 2009
Pues bien, justamente para conjurar las dos primeras falencias, el Congreso de la República realiza una cuarta intervención en virtud de la Ley 1287 de 2009, “Por la
cual se adiciona la Ley 361 de 1997”7. En efecto, en esta oportunidad el legislador establece la obligación de adecuar parqueaderos en diferentes lugares de la urbe,
y ello a fin facilitar que las personas en situación de discapacidad por movilidad
reducida puedan contar con espacios apropiados y debidamente señalizados en
los que puedan parquear los automotores en que se transportan (artículo 3), para
que luego poder acceder a las edificaciones que están abiertas al público. Por
primera vez se establece que un tema de esta naturaleza, como es la
accesibilidad, debe estar regulado en el plan de ordenamiento territorial.
A su vez, el legislador establece las sanciones que debe aplicase a las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se muestren renuentes a ejecutar
las órdenes dadas en el capítulo IV de la Ley 361 de 1997, esto es, a los temas
relacionados con el diseño y adecuación de las edificaciones abiertas al público, y
demás ambientes, para que sean accesibles a las personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida. Para tal efecto, se establece que las
personas privadas (jurídicas y naturales) pueden ser sancionados con una multa
de entre 50 a 200 salarios mínimos legales diarios vigentes, mientras que los
servidores públicos serán sancionados conforme al código disciplinario (artículo 5
y 6).
De la ley 1316 de 2009
7
Ley 1287 de 2009 “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario Oficial No. 47.280 de 3 de marzo de 2009.
26
Con la intención de garantizar que los inmuebles en que se llevan a cabo
espectáculos públicos cumplan con las normas que regulan el tema de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, el legislador interviene por quinta oportunidad en virtud de la Ley 1316 de 2009, “Por medio de la cual se reforma
parcialmente la Ley 361 de 1997”8
.
En efecto, mediante esta nueva ley el Congreso de la República de Colombia
decide establecer que al interior de los inmuebles en que se realicen espectáculos
públicos es necesario que aquéllos cuenten con condiciones de accesibilidad al
ingreso de la edificación y a las baterías sanitarias, y disponer locales para
personas en sillas de ruedas (artículo 1). Igualmente, la norma señala que la
administración municipal o departamental sólo podrá autorizar la realización de estos espectáculos previa verificación de planos “…Que indique con toda precisión
el espacio y la accesibilidad destinada para las personas con discapacidad, en los
términos arriba indicados.” (Parágrafo 1 del artículo 1).
Esta norma resulta importante en la medida que intenta complementar la Ley 361
de 1997, y de esa manera cobijar algunos edificaciones que se construyen de
manera atípica y de manera temporal, con la finalidad de realizar al interior de
dichos ambientes espectáculos públicos. En esa medida, dada la forma provisional
como funcionan dichos escenarios, resulta sumamente pertinente que cada vez que el municipio autorice la realización de estos espectáculos se verifique “en planos” que las condiciones de accesibilidad han sido tenidas en cuenta. Sin
embargo, problemático resulta el hecho que el legislador tan sólo se haya limitado
a establecer que la accesibilidad ha de ser concebida en el plano a aprobar, pero
no establece que deba sancionarse en caso de demostrarse que se omitió
ejecutar lo aprobado.
De la Ley 1618 de 2013
8
Ley 1316 de 2009 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.
27
Finalmente, el legislador logra comprender la relevancia jurídica que tienen las
personas en situación de discapacidad, y en consecuencia asume la tarea de
expedir una ley estatutaria que regule los derechos de esta población, entre ellos
por su puesto, el derecho accesibilidad al patrimonio edificado abierto al público.
Por lo anterior, el legislador recientemente ha proferido la Ley estatutaria 1618 de
2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el
pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”9, cuyo objeto es
reconocer la dignidad de la persona, garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de
los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas
de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad.
Mediante esta norma el Estado colombiano concibe los conceptos de acceso y
accesibilidad como condiciones y medidas pertinentes que deben asumir las
instalaciones para adaptar el entorno físico construido así como las herramientas,
objetos y utensilios con el fin de garantizar el acceso universal a las personas con
discapacidad en igual de condiciones para todos. Esto como una manifestación
directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e
independiente de las personas con discapacidad. Así se plasma en el artículo 2
numeral 4 de la citada ley, en la que se lee lo siguiente:
Artículo 2. (…)
4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico , el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.
9
28
Esta normativa es de gran relevancia, no sólo por su naturaleza jurídica, sino por
establecer de manera apropiada que la accesibilidad debe ser pensada, diseñada
y desarrollada de manera universal, esto es, para que sea utilizada por toda la
comunidad. Esto es importante, en la medida que deja atrás esa noción según la
cual se debe diseñar un escenario para un tipo particular de persona, según sus
capacidades y destrezas, o sus impedimentos físicos, sensitivos o síquicos.
En efecto, esta nueva concepción de accesibilidad aplicada a las edificaciones
abiertas al público, permite observar que la implementación de una rampa
adecuada o de un ascensor adecuado, la demarcación de una puerta de cristal y
la señalización de las zonas de circulación, entre otras, es algo que debe
beneficiar a todas las personas sin importar si es o no una persona en situación de
discapacidad, y en esa medida así debe pensarse, diseñarse y construirse. Sin
lugar a dudas, se trata de la introducción de un nuevo paradigma dentro del
ordenamiento jurídico patrio.
Para lograr tal propósito, la ley impone a las entidades territoriales y al Gobierno
Central la obligación de garantizar la accesibilidad a los lugares abiertos al público
tanto en las zonas urbanas como rurales. Para tal efecto, incluso, deberá la
entidad pública o privada financiar los ajustes necesarios que se deban realizar
para asegurar la accesibilidad a las edificaciones en que atiende al público
(artículo 14). Igualmente, resulta relevante que en esta oportunidad el legislador
haya abordado la necesidad de aplicar los parámetros de accesibilidad universal
en las zonas rurales, toda vez que anteriormente sólo se exigía para las zonas
urbanas.
Resulta también de trascendental importancia que esta ley por primera vez
establezca la obligación de capacitar a las personas del área de la salud para que
se sensibilicen con las personas en situación de discapacidad y de esa manera se
les brinde a éstas un servicio acorde a la necesidad que presentan, toda vez que
la atención no discriminatoria también hace parte del derecho a la accesibilidad a
29
Se espera que los postulados de esta ley pronto se consoliden en la mente y obra
de todos los actores que intervienen en el urbanismo, esto es, arquitectos,
ingenieros, constructores, ciudadanos y autoridades. A manera de crítica
constructiva, debe señalarse el hecho de no regular de manera técnica las
condiciones de accesibilidad que deben implementarse en las edificaciones
abiertas al público y el no establecer la obligación de capacitar a las personas en
situación de discapacidad para que aprendan a utilizar las adecuaciones que
garantizan la accesibilidad a la edificación.
Tabla N° 1. Leyes sobre accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia
LEY DESCRIPCIÓN
Ley 12 de 1987 Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia
Ley 361 de 1997
Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”
Ley 1287 de 2009 Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997
Ley 1316 de 2009 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997 Fuente: elaboración propia
1.1. Regulación Jurídica técnica del derecho a la Accesibilidad A Edificaciones Abiertas al Público en Colombia
A continuación, se lleva a cabo un exposición detallada del estado del arte
respecto a la normatividad jurídico- técnica existente en Colombia que regula el
tema de la accesibilidad a edificaciones abiertas al público. La empresa propuesta
resulta relevante en la medida que permite observar si en el ordenamiento jurídico
patrio existen o no normas técnicas suficientes y adecuadas que señalen las
características y especificaciones que deben tener las edificaciones que se
encuentran abiertas al público.
Así las cosas, sea lo primero advertir que las normas técnicas que regulan el tema
30
de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”10
, así como en
algunas normas Icontec (NTC). A continuación, se muestra en detalle dicha
normatividad para de esta manera tener claridad respecto a los parámetros
legales existentes en el ordenamiento jurídico de Colombia, y ello por supuesto, en
torno al derecho a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
1.1.1. Del Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.
Este Decreto1538 de 2005, proferido por el Gobierno Nacional en el año 2005,
plantea inicialmente algunos conceptos relacionados con el urbanismo, tales como
accesibilidad, barreras físicas, movilidad reducida, franja de amoblamiento, rampa,
vado, vía de circulación peatonal, entre otros11. Asimismo, señala las condiciones
10 Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicado en el Diario
Oficial Nº 45913 de mayo 19 de 2005.
En:http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/2005/decreto_1538_2005.html
11ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto,
se establecen las siguientes definiciones:
1. Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes.
2. Barreras físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas.
3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones.
4. Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.
5. Edificio abierto al público: Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público.
6. Franja de amoblamiento: Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos.
7. Franja de circulación peatonal: Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas.
8. Paramento: Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de demarcación.
31
de accesibilidad que debe implementarse en las edificaciones abiertas al público y
al entorno físico; referencia las normas técnicas que se debe aplicar, y finalmente
plantea las disposiciones que es necesario adoptar en materia de accesibilidad en
parqueaderos.
En efecto, el Decreto aludido advierte que los edificios abiertos al público deben ser aptos para permitir el ingreso de “(…) perros guía, sillas de ruedas, bastones
y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que
presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento”. En consecuencia, jurídicamente se hace necesario implementar rampas de acceso,
vados o similares que garanticen superar los desniveles que pudieran existir entre
el andén y el acceso a un inmueble abierto al público, u otro tipo de escenarios,
garantizando en todo caso el ingreso de sillas de ruedas. (Artículo 9. Negrillas y
subrayados fuera del texto original).
Igualmente, se establece que las hojas de las ventanas del primer piso de las
edificaciones que colinden con el andén no podrán abrirse hacia afuera, y que la
puerta principal debe abrirse hacia el exterior o en ambos sentidos, pero sin
invadir la zona de circulación peatonal, y deben existir sistemas de información
que permitan el desplazamiento seguro de las persona con problemas de visión.
Asimismo, esta norma establece que los ascensores que se implementen en los
edificios necesariamente deben permitir el ingreso y maniobrabilidad de sillas de
ruedas, y agrega que en los casos en que el acceso y la salida al inmueble se
realice a través de puerta giratoria se debe acondicionar, amen, una zona de
acceso alterna que facilite el ingreso y la salida a las personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida. Si la puerta es de cristal, debe estar
debidamente señalizada.
11. Vado: Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales.
32
Por otra parte, el Decreto estudiado establece que en aquellas edificaciones
abiertas al público en que exista sala de espera se hace necesario acondicionar
espacios seguros para personas en silla de ruedas, espacios que faciliten su
permanencia, y ello sin obstruir las zonas de circulación. Como colofón, se
establece lo siguiente en el parágrafo del artículo 9 del Decreto en cita:
“PARÁGRAFO. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público:
a) NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales";
b) NTC 4143: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas";
c) NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras";
d) NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"; e) NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores".
Finalmente, vale la pena indicar que el Decreto establece que “(…) En todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales”. Señala además, que es competencia de los municipios, en virtud del plan de ordenamiento territorial, determinar la reserva de estacionamientos
accesibles para personas en situación de discapacidad, que en todo caso no
podrá ser inferior a dos (2) parqueaderos por cada cien (100) (Artículo 10).
Ahora bien, resulta relevante hacer referencia a que el Decreto 1538 de 2005
introduce un complemento a la definición que el legislador había dado en torno a la noción de “accesibilidad”. En efecto, mientras que en la Ley 361 de 1997 se la
define como una condición que permite el fácil y seguro desplazamiento de la
población en general en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior
(artículo 44), el Decreto 1538 de 2005 agrega que se trata de una condición que
amen permite usar los servicios instalados en esos escenarios de una manera
33
Es decir, el Decreto es mucho más técnico al señalar que no basta con
implementar obras que permitan el acceso a personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida, si dicha modificación no garantiza que la
persona pueda acceder de manera autónoma, esto es, sin ayuda de un tercero.
Esta decisión se fundamenta en que luego de la entrada en vigor de la Ley 12 de
1987 y de ley 361 de1997 se ejecutan modificaciones a las edificaciones
tendientes a implementar rampas de acceso, pero cuyo grado de inclinación de la
pendiente es tan alto que en muchas oportunidades constituyen peligro para la
integridad de la persona en sillas de ruedas, y la única forma de salvar la situación
es con la ayuda de un tercero (que no en todas las ocasiones está presente).
Imagen N° 1 Edificio Grancolombiana
Ubicado en la Calle 36 N° 19-18 Bucaramanga. Allí funciona las Procuraduría Delegada Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Fuente: Autor
Así las cosas, resulta valido establecer que la accesibilidad a la edificación abierta
al público comprende no sólo lo establecido en las leyes, y el decreto analizado,
sino además lo indicado en las Normas Técnicas de Calidad (NTC) que a
34
1.1.2. Normas Técnicas Colombianas (NTC) de accesibilidad a edificaciones abiertas al público
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, es el
organismo nacional de normalización, toda vez que así lo dispuso el Decreto 2269
de 1993 “Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y
Metrología”12. Esta entidad es de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, su misión fundamental es brindar soporte y desarrollo al productor, así como protección al
consumidor, y para tal efecto tiene como funciones la elaboración, adopción y
publicación de las normas técnicas nacionales para de esta manera lograr
ventajas competitivas en el mercado interno y externo del país.
Ahora bien, para el caso de la accesibilidad a las edificaciones que se hallan
abiertas al público, el ICONTEC, ha tenido la oportunidad de emitir una norma
mediante la cual busca normalizar las características que deben tener los
inmuebles a fin de garantizar el acceso seguro y autónomo de las personas. Se trata de la norma “NTC 4143 de 1998 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”.
Asimismo, en tanto componente de la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público, por expresa remisión del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1538 de
2005, se hará referencia igualmente a las normas técnicas que regulan la
"Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores.
Características Generales"13; la "Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Escaleras"14; la "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.
Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"15, y la “accesibilidad de las
personas al medio físico. Edificios. Ascensores”16
. Este ejercicio permitirá develar
12 En:
http://www.sic.gov.co/documents/10157/397811/Decreto_2269_1993.pdf/504dbe16-8b63-4010-b62e-6cbd2f8a0b12 13
NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales".
14
NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras". 15
NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas".
35
que la accesibilidad a edificaciones abiertos al público no se centra única y
exclusivamente en garantizar el ingreso y salida por el umbral de la edificación,
sino que además abarca el desplazamiento autónomo, seguro, libre de obstáculos
y excelente luminosidad al interior de la edificación, debida señalización, así como
la existencia de un plan de evacuación para casos en que se presente una
emergencia.
Para mayor ilustración y de manera concreta se procede a presentar el contenido
de las normas ICONTEC referenciadas en el artículo 9 del decreto 1538 de 2005,
siguiendo el orden establecido en dicho artículo.
1.1.2.1. NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”17
.
El objeto de esta norma técnica es establecer las dimensiones mínimas, así como
las características generales que deben cumplir las rampas que se implementen
en las edificaciones abiertas al público y en los puentes ubicados en el espacio
público para de esta manera garantizar el acceso seguro a todas las personas,
especialmente a aquellas que presentan situación de discapacidad por movilidad
reducida.
Esta norma establece las medidas que ha de tener una pendiente longitudinal y
transversal en función de la extensión y en función del desnivel, así como el
ancho y los descansos que han de tener las rampas de acceso, así como la
señalización de las mismas y los casos en que se hace necesario ubicar
pasamanos en ellas. Para tal efecto, se indica que la pendiente de una rampa no
puede superar el 8% y que debe ser suficientemente amplia, del mismo tamaño de
la puerta.
36
Imagen N°2 Rampa a para acceder edificación
Fuente: Estándares Arquitectónicos y Técnicos Equipamientos Culturales
Sin embargo, resulta problemático de esta norma el hecho de no incluir de manera
integral a las personas con dificultades visuales, pues no se plantea la necesidad
de ubicar “guías táctiles” o “losetas guías” para este tipo de población en las
rampas ubicadas en las edificaciones.
1.1.2.2. NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales".
Esta norma tiene como objeto establecer las dimensiones mínimas y las
características funcionales y constructivas que deben cumplir los pasillos y
corredores en los edificios y espacios urbanos y rurales. Esta norma fue ratificada
por el Consejo Directivo del ICONTEC el día veintiuno (21) de noviembre de dos
mil doce (2012), fecha en que se realiza la segunda actualización.
Esta norma establece que los pasillos y corredores en el interior de las viviendas
tendrán un ancho mínimo de 0.90 m, pero en aquellos tramos en que se deba
realizar un giro de 90° el ancho del pasillo debe ser de mínimo 1 m., y si el ángulo
37
misma manera se establece que si el corredor de uso público tiene circulación
frecuente de dos (2) sillas de ruedas, el ancho mínimo debe ser de 1.50m.
De manera relevante esta norma estable que los pasillos y corredores deben estar
señalizados, para facilitar la circulación a todas las áreas que sirven, y así facilitar
la rápida evacuación o salida de ellas en casos de emergencia. Estos pasillos y
corredores deben ser antideslizantes y sin accidentes (continuos). En caso de
existir obstáculos en la zona de circulación deben ser removidos o en su defecto
ser señalizados con textura en el suelo para que las personas que usan bastón las
puedan detectar.
Imagen N°3 Dimensiones de pasillos Fuente: NTC 4140
Ahora bien, a pesar de las bondades de esta norma, la misma resulta muy precaria
en la medida en que no incluye de manera real y efectiva a todas las personas en
situación de discapacidad, no establece cómo debe ser la señalización de los
38
piensa en satisfacer las necesidades presentadas por las personas que usan silla
de ruedas, bastón o perros guías.
1.1.2.3. NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras".
El objeto de esta norma es establecer las dimensiones y características generales
que deben cumplir las escaleras principales en los edificios y espacio urbanos y
rurales, advirtiéndose que no se constituyen en un elemento idóneo para el logro
de la accesibilidad plena. Es necesario por tanto que coexista un medio adecuado
para ese fin. Esta norma fue ratificada y actualizada por tercera oportunidad por el
Consejo Directivo del ICONTEC el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce
(2012).
El ancho de las escaleras en el interior de las viviendas deberán tener un ancho
mínimo de 90 cm, y las que están destinadas al uso público un ancho mínimo de
120 cm. Las contrahuellas deben tener una altura menor o igual a 18 cm., y por su
parte las huellas deben tener las dimensiones que resulten de aplicar la fórmula 2
a + b = 60/64 m. En donde a = contrahuella en cm y b = huella en cm.
Imagen N° 4 Tramo con descanzo
Fuente: Estándares Arquitectónicos y Técnicos Equipamientos Culturales
Las escaleras podrán tener tramos rectos sin descanso hasta 18 escalones
máximo. Las huellas deben tener el borde o arista redondeados, con un radio de
39
contrahuella. El ángulo que forma la contrahuella con la huella debe ser de 90°. Los
pisos deben ser antideslizantes, sin relieves en la superficie, con las puntas
diferenciadas visualmente. Los escalones aislados deben presentar textura, color e
iluminación que los diferencie del pavimento general.
Imagen N° 5 Escalera tramos rectos sin descansos Fuente: Estándares Arquitectónicos y Técnicos Equipamientos Culturales
Las escaleras deben tener pasamanos a ambos lados, deben ser continuos en todo
su recorrido y con prolongaciones horizontales mayores de 30 cm al comienzo y al
final de aquellas. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que
indique la proximidad a los límites de la escalera.
Esta norma es confusa en el apartado que señala que las escaleras podrán ser
rectas sin descanso hasta 18 escalones. Se asume como recta la escalera que es
de un solo tramo o en una dirección, por cuanto existen escaleras de dos tramos,
en espiral, helicoidales.
1.1.2.4. NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas".
Tiene como objeto establecer los requisitos mínimos y las características generales
40
determinados elementos y ambientes a los efectos de facilitar el uso de forma
segura. Esta norma fue ratificada en su segunda actualización por el Consejo
Directivo del ICONTEC el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) e inicia
por establecer definiciones que guardan relación con el tema que desarrolla, de tal
forma que plantea lo siguiente:
Agarradera: Elemento de características y dimensiones ergonómicamente adecuadas para asirse de él. Baranda: Elemento del mobiliario interno o externo para el apoyo, seguridad y protección de transeúntes por senderos, rampas o
escaleras, entre otros. Bordillo: Elemento elevado sobre el nivel del plano de circulación, con frente vertical o muy inclinado que puede contener a un empuje
lateral. Pasamanos: Elemento continúo de apoyo y sujeción que acompaña la dirección de una circulación.
Frente al tema de los bordillos se establece que debe estar constituido con material
que desempeñe la función de contención debiendo tener una altura de 15 cm en
su cara superior respecto al nivel del piso del cual se realiza la protección.
Igualmente, se destaca que deben ser continuos para que pueda evitar accidentes
en algún tramo del recorrido.
En relación con los pasamanos, se indica que deben tener una sección
transversal preferentemente circular que permita el agarre seguro, suave, tener
continuidad y ser antideslizante. Los extremos de los pasamanos preferiblemente
deben ser circulares para evitar enganches que puedan generar accidentes.
Imagen N° 6. Barandas en rampas
Fuente: Corporación Ciudad Accesible y Boudeguer & Squella ARQ. Principios Generales En: Manual de Accesibilidad Universal: Ciudades y Espacios Para Todos. Chile: Mutual de Seguridad