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Las nulidades en las sentencias de la Corte Constitucional

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Academic year: 2020

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(1)LAS NULIDADES EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. AUTORES. Cristian Andrés Córdoba Hernández María Fernanda León López Juan Alexander Roa Lozano. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUE FACULTAD DE DERECHO PROGRAMA DERECHO IBAGUÉ 2018.

(2) LAS NULIDADES EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. AUTORES Cristian Andrés Córdoba Hernández María Fernanda León López Juan Alexander Roa López. Presentado para optar al título de: Abogado. Director: MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL JORGE ANDRES PAEZ QUIÑONES. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUE FACULTAD DE DERECHO PROGRAMA DE DERECHO IBAGUÉ 2018 Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercialCompartirIgual 4.0 Internacional..

(3) TABLA DE CONTENIDOS. I.. INTRODUCCIÓN. II.. LA HISTORIA DEL DEBIDO PROCESO. III.. EL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL. IV.. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. V.. EL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. VI.. LAS MODALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. VII.. NÚCLEO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO. VIII.. LA NULIDAD PROCESAL. IX.. PRINCIPIOS DE LAS NULIDADES. X.. CAUSALES DE NULIDAD. XI.. COMENTARIO FINAL. XII.. LA NULIDAD PROCESAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. XIII.. EXEPCIONALIDAD EN LAS NULIDADES DE LAS PROVIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. XIV.. CONCLUSIONES.

(4) I.. INTRODUCCION. Las nulidades procesales sin lugar a dudas se constituyen como el principal medio de defensa con el que cuenten las partes para el respeto del derecho al debido proceso, de allí que sean estas una vital pieza de un derecho consagrado como fundamental tanto en la Constitución Política de 1991 como en instrumentos de orden internacional; es entonces como el derecho al debido proceso cobra una vital importancia dentro de cualquier procedimiento judicial, ahora entonces cobrar un interés mayúsculo de cara a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional dada la trascendencia de sus decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano, es como pese a no tener una normatividad clara frente a las nulidades que se pueden dar dentro de las diferentes providencias emitidas por el máximo tribunal constitucional colombiano en tanto se hace una expresa remisión al derecho al debido proceso, sea necesario estudiar en primer medida la noción del derecho al debido proceso en Colombia, por una segunda parte tratar la teoría de las nulidades en el derecho procesal para finalmente hacer un análisis jurisprudencial de las reglas frente a la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional..

(5) I.. LA HISTORIA DEL DEBIDO PROCESO. Debemos empezar diciendo que el origen del debido proceso se da a partir de la coyuntura social y política de una época específica, en esta medida Ferrer (2014) nos empezara mencionando: Los ingleses lo sabían bien: el poder corrompe, y el poder absoluto, tiende a corromper absolutamente, de allí su necesidad de controlarlo. Los orígenes del debido proceso se remontan históricamente al medioevo británico, y surgen como una protección contra las arbitrariedades del poder despótico de la monarquía del Rey Juan Sin Tierra o Juan I de Inglaterra, quien tras la derrota sufrida en 1214 en Bouvines, Francia, no sólo terminó con sus perspectivas de un imperio continental británico, sino que también debilitó de tal manera su despótico poder, que permitió que un grupo de barones, obispos y ciudadanos exigieran el respeto de una serie de derechos feudales, entre ellos, el derecho a no ser juzgado arbitrariamente. Estas prerrogativas fueron arrancadas a la corona, y redactadas en el año 1215 en lo que se conoce como Carta Magna (Magna charta libertatum). (p. 156). En consecuencia, el artículo que buscaba la garantía del debido proceso dentro de la Carta Magna mencionaba: Ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma desposeído de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre él, ni mandaremos ir sobre él, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del país. Del anterior precepto podemos ver como su descripción giraba en torno a la protección del derecho a la libertad, por lo tanto, este tendría implicaciones sobre el derecho penal, sin embargo, también tendría una connotación de estirpe civil, por cuanto como ya pudimos observar, este hace referencia directa a los bienes de las personas, sin lugar a dudas los dos principales derechos que las filosofías liberales y doctrinas modernas propugnarían por su protección..

(6) Sin lugar a dudas la Carta Magna inglesa, se constituye como el primer referente normativo en el que se invoca la protección del debido proceso en la era moderna, bajo ese entendido, es relevante señalar como a partir de ese momento crítico, las poblaciones y los asociados al Estado propugnaron por un sistema que permitiera un mínimo de garantías judiciales, en virtud del gran poder que ostentaba el rey por aquellas época, característica propia de los sistema monárquicos, es por ello que en un principio se buscó constituir dos garantías básicas, que permitieran el acceso al debido proceso, puede verse así:. La Carta Magna fue evolucionando, de lo general a lo particular; al principio, adoptando la noción del law of the land hasta consagrarse en 1354, bajo el reinado del Rey Eduardo III, la idea del due process of law (debido proceso legal). En este último sentido, lo que el texto consagra son dos garantías fundamentales: la de ser juzgado por los pares; y, según las leyes del país. La primera se refiere al derecho medieval de ser enjuiciado por los demás miembros pertenecientes al mismo oficio o corporación que el acusado, y más tarde, al juicio por jurados, lo que impedía condenas dictadas por el Rey o comisiones especiales de su dependencia; en tanto que la segunda, garantizaba que el juicio se realizara “conforme a la ley del país”, es decir, de acuerdo a las leyes, y no a los caprichos del soberano. Ambas garantías se constituían en los pilares de lo que luego se consolidaría y perfeccionaría hasta conformar lo que hoy conocemos como debido proceso. (Ferrer, 2014, p. 157). De esta forma la Carta Magna se erige como el primer gran precedente histórico que permitió, el control al poder público, de esta manera Cuello (2005) dirá: Podemos considerar a la Carta Magna como la razón del desaparecimiento de la “monarquía sin control”, de la monarquía totalitaria e irresponsable. Pero también el recorrido histórico realizado nos permite afirmar que es producto del feudalismo que le “aporta la idea de las costumbres, de los derechos adquiridos deben ser respetados” y el de la Common law, que había sido difundida por los jueces itinerantes establecidos por Enrique II y logro imponer “el respeto a normas protectoras que están por encima del mismo rey”. (p. 498). ahora pues, servirá de otro gran antecedente histórico para la asunción del debido proceso como derecho, la revolución francesa, la cual tenia una margen sitial muy parecido al presentado en la isla británica, ya que se presentaba un Estado.

(7) monárquico el cual concentraba gran parte de los poderes públicos y los procesos de índole judicial, se veían regidos por la imparcialidad y arbitrariedad de sus administradores de justicia, en esta medida la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano se erige como otro gran referente histórico del debido proceso como derecho y garantía dentro de los Estado moderno, así puede decirse: Abandonando la isla británica, y dirigiendo este breve recorrido histórico hacia el continente europeo, hallamos que para el año 1789, Francia redacta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se consagra el mismo principio protectorio del individuo, aunque, acotado a la libertad personal, sin tomar en cuenta la protección de los derechos civiles (honor y propiedad, como en Inglaterra) al proclamar que “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de acuerdo con las formas por ésta prescritas”. (Ferrer, 2014, p. 157). pese a la gran importancia que tendrá la declaración francesa en los ordenamientos jurídicos contemporáneos en donde se busca garantizar el respeto de los poderes institucionales al debido proceso, vale mencionar que dentro del contexto americano la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, será otro gran antecedente para el desarrollo del debido proceso como derecho, en este sentido las enmiendas norteamericanas fueron una punta de lanza para los demás Estados americanos próximos a independizarse, ahora pues respecto del derecho se encontrara consignado como un derecho de índole constitucional, punto que no es para nada vacuo, por cuanto el momento histórico particular dota a este derecho como una verdadera garantía que impida la arbitrariedad y la injusticia dentro de los Estado:. Si nos trasladamos al continente americano, debemos retrotraernos a tres años antes de la Revolución Francesa. En efecto, en los Estados Unidos de Norteamérica, sus Padres Fundadores ya habían acuñado para 1786 una Constitución, sólo que ésta, más que inclinada a controlar el poder, se dirigía a crear las instituciones políticas para ejercerlo.5 De hecho, la Constitución norteamericana, no contaba inicialmente con la garantía del debido proceso (o due process of law), sino que fue incorporada mediante la Quinta Enmienda en 1789 a.

(8) instancias de Madison, bajo la siguiente formula “a nadie (…) se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal”.6 Varias décadas después, y como consecuencia de la victoria del Norte sobre el Sur en la guerra civil norteamericana, en 1868 fue aprobada la Decimocuarta Enmienda, que protegía los derechos de los antiguos esclavos frente a los Estados, estableciendo que: “Ningún Estado podrá (…) privar a cualquier persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley”.7 La nueva enmienda se oponía a prácticas esclavistas, pero en especial, a interpretaciones como la dada años antes por la Corte Federal en el resonante caso “Dred Scott vs. Sanford” de 1856, donde se estableció que los negros esclavos y sus descendientes no eran ciudadanos, por lo que carecían de derechos, libertades e inmunidades, es decir para esta Corte, un esclavo era una no-persona. Con la Quinta Enmienda, que aquí mencionamos, esta interpretación ya no sería posible. (Ferrer,2014, p. 157). De esta forma puede citarse estos tres como los principales referentes históricos que permitieron la asunción del debido proceso como derecho, de esta manera es posible identificar rasgos y características en común de los anteriores precedentes; la primera de ella será la reacción a la concentración de poderes de parte de los Estados monárquicos, en este sentido el propio sistema monárquico per se, tiene el control de todos los poderes públicos, lo cual posibilitaba las arbitrariedades respecto de la aplicación de las normas e imposición de sanciones, por ello se logró el control a estos poderes y que su margen de acción fuera regulado por las normas contenidas dentro del sistema jurídico . Por otra parte, serán también momentos históricos de transición, en donde el pueblo a buscado el cambio de sistemas políticos, donde se buscaba derrotar los efectos monárquicos y el ascenso de las burguesías al poder. En esta medida una vez abordado los principales referentes históricos en razón al debido proceso como derecho, será necesario revisar los principales postulados internacionales que propugnan por la garantía del debido proceso como derecho dentro de los Estados contemporáneos..

(9) II.. EL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL. Con el inicio del siglo XX se despierta una serie de eventos históricos que propiciaron la aparición de Estados totalitarios, que ignoraban un mínimo de garantías y derechos dentro de los mismo, es por ello que la comunidad internacional entendiendo su papel de garante de derechos en el mundo, centro sus esfuerzos en la consignación de normas que pudieran garantizar un determinado numero de derechos que salvaguarden la dignidad del ser humano, es por ello que el debido proceso toma especial relevancia dentro de los instrumentos internacionales, que buscan garantizar un mínimo de justicia dentro de los Estados miembros, bajo el anterior postulado Ferrer( 2014) nos mencionara:. Estos sangrientos e irracionales episodios y regímenes políticos, también influyeron en la garantía que estamos analizando, pues como reacción a ellos, se promovió la internacionalización de la protección de los derechos fundamentales de las personas, y en especial, la limitación de la discrecionalidad y arbitrariedad del poder, por medio de las reglas del debido proceso a las que debe someterse toda autoridad, como una forma genérica de tutela de todos los derechos. En un primer momento encontramos, dos instrumentos internacionales8 que lo garantizan. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, cuyo artículo XVIII, establece que ‘‘Toda persona gozará de la garantía de concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos y a disponer de un procedimiento sencillo y breve que ampare contra actos de autoridad que violen sus derechos’’; y en el mismo año, se redactó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 10 reconoce que ‘‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial…’’. Posteriormente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos surge el pacto internacional de los derechos civiles y políticos donde se destaca:.

(10) ‘‘Todas las personas son iguales ante los tribunales, teniendo derecho a ser oídas públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido, tanto en materia penal como civil’’ Este Pacto da un paso más que la Declaración Universal, y exige la publicidad del procedimiento, con excepciones vinculadas a la protección de la intimidad de pleitos matrimoniales y aquellos que incumban a menores. (Ferrer, 2014, p 158). Finalmente en el contexto americano será importante resaltar la importancia de la Convención Americana de Derechos Humanos, de esta manera sin embrago es de mencionar como todas estos instrumentos internacionales buscan erigirse como verdaderos referentes normativos dentro de los ordenamiento jurídicos nacionales, sobre todo en el sentido de buscar una universalización de la justicia la cual impida las arbitrariedades dentro de los Estados, volviendo al pacto de San José, este busca innovar dentro del derecho al debido proceso por cuanto a este siempre se le ha ligado al derecho penal, premisa que es errada por cuanto el derecho al debido proceso es un derecho que no responde a ramas jurídicas en específico sino será un derecho aplicable a cualquier clase de procedimiento, en este sentido el artículo 8 de la Convención dirá: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal (…) o en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Convención Americana de Derechos Humanos, art 8). En este mismo sentido, será el derecho al debido proceso una prerrogativa que permita la legitimidad del Estado, por cuanto se convertirá en un control al accionar estatal en pro del asociado, de esta manera los poderes estatales estarán supeditados a los procedimientos previstos en cada legislación, en hilo con el anterior planteamiento Ferrer (2014) mencionara: Ahora bien, hemos visto cómo desde las primeras garantías sobre la libertad y la propiedad occidente ha ido progresando en el reconocimiento de la dignidad humana y sujetando la discrecionalidad estatal al imperio de las leyes, elaborando un instrumento legal, como lo es el debido proceso, el cual legitima el ejercicio del.

(11) poder en las democracias. Pero no basta con la existencia de normas tutelares de los derechos redactados en diversos instrumentos, sino que también es necesario que quienes detentan el poder se comprometan formalmente a acatarlas, y, además, que existan sanciones efectivas para casos de incumplimiento. (p 159). De esta manera, es importante resaltar como todos estos instrumentos internacionales con la promulgación de la Constitución Política de 1991 mediante el articulo 93 y 94 pasan a ser parte del bloque de constitucionalidad, noción que busca que los pactos, convenios y declaraciones que versen sobre derechos humanos estén en jerarquía normativa equiparable a la misma Carta Política.. III.. El DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Para iniciar queremos destacar como el derecho al debido proceso no es nuevo en el ordenamiento jurídico colombiano, por ello no es dable decir que este se constituyó como verdadero derecho en la Constitución Política de 1991, ya que otras Constituciones ya habían contemplado tal como una prerrogativa del ciudadano, de esta forma Cuello (2005) dirá: Nuestro país no ha sido ajeno a la asignación constitucional del debido proceso. Ya en la constitución de la Republica de Colombia de 1821, en diferentes disposiciones se regulan diferentes aspectos atañederos al debido proceso y que por largo tiempo se conocieron como garantías constitucionales, como lo son los contemplados en los artículos 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164.. A su vez la Constitución Política de 1886 consagraba en su artículo 23: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (Const.,1886, art.,23). Sin embargo, basta advertir que pese a ser un artículo de índole Constitucional, por la inane fuerza normativa que se le concedía a la Constitución en aquel.

(12) entonces dependía del legislador concretar tales postulados mediante la ley además de no contarse con un mecanismo expedito para la garantía de su cumplimiento. Es como el Constituyente de 1991, entendiendo la importancia del debido proceso dentro de los ordenamientos jurídicos, consagro en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, el cual dice: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley más permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a las restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso .. Ahora puede verse como realmente la Constitución de 1991 evoluciono el concepto del debido proceso en comparación con la Constitución de 1886, no solo respecto de su fuerza normativa, porque sin lugar a dubitaciones la Carta más reciente previo el mecanismo de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, sin embargo no fue solo un cambio de fuerza normativa sino que se buscó mejorar la estructura y los componentes del mismo, de esta manera Quinche(2015) menciona: Se trataba obviamente de una formula corta, parcial, insuficiente, cuidadosa de una liviana legalidad, que contrasta abiertamente con el artículo 29 de la Constitución de 1991, más completo, mejor estructurado, en el que el principio de legalidad, es apenas otra de las.

(13) garantías previstas- el texto de la Carta de 1991 en el plano estructural ofrece cuando menos tres zonas comprensivas […](p.228). Una vez mencionado el artículo 29 constitucional, sin lugar a dudas podremos dar diversas definiciones del debido proceso como derecho, así pues, Cuello (2005) lo define:. El debido proceso hace parte de esos principios y garantías, pero no los comprende a todos. El debido proceso es un derecho fundamental, de contenido formal y material, de desarrollo legislativo, que conforman los sistemas y principios procesales, las garantías constitucionales de la administración de justicia y de las actuaciones administrativas, bajo la egida de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de carácter público, ante juez natural, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, impugnar sentencia condenatoria, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y además, en materia penal, de la legalidad del delito y de la pena, de la aplicación de la favorabilidad, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.( p 509). Ahora entendiendo el derecho al debido proceso como un derecho de índole universal Quinche (2015) hace un especial énfasis a las normas de derecho internacional que contemplan el debido proceso como garantía dentro de los Estados:. Como se dijo, bajo la expresión “debido proceso” habrá de ser comprendida toda una serie de garantías, derechos y protecciones, que establece el sistema jurídico en favor de las personas. En este sentido, tanto las normas de derecho internacional, como las del sistema interno, establecen verdaderos “listados” de garantías en favor de los individuos.se trata asi de garantías simplemente enumerativas, en la medida en que la evolución de los tiempos, la practica judicial y las necesidades de protección de los sujetos, hacen que las distintas enunciaciones sean apenas un referente. Tal la comprensión que sobre este derecho tiene el sistema interamericano, para el cual “para que exista” debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que.

(14) el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución judicial de una controversia. (p 229). Por otra parte, Younes (2014) conceptuara sobre el debido proceso: Es el conjunto de garantías que, de cara a los procesos judiciales, particularmente frente a los enjuiciamientos penales, debe tener toda persona, y forman parte de lo que hoy se conoce como derecho constitucional procesal. En otros términos, se trata de garantías básicas que toda Constitución debe reconocer a quien se procesa judicialmente, y aun frente a procesos administrativos. (p. 160). Pese a las menciones de las anteriores definiciones siempre ha surgido un problema respecto de identificar la naturaleza jurídica del derecho al debido proceso, por ello Nisimblat (2016) dirá: El debido proceso es un derecho, no un principio. Y es de carácter sustancial. Es, además, fundamental, de rango constitucional, y por lo tanto de aplicación inmediata (art.85 de la Constitución nacional). ha sido definido por afirmación o negación: “toda persona tiene derecho a un proceso justo” o bien “toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino conforme a las reglas preestablecidas”(p.1). Teniendo en cuenta esto, es importante mencionar como el derecho al debido proceso se establece como un verdadero limite a los poderes estatales y además legitiman el accionar estatal, de esta forma, se es imperioso mencionar lo dicho por Quinche (2015) en razón del fin del debido proceso en el Estado Social de Derecho colombiano:. Este es el más importante de los derechos de defensa, pues permite la real afirmación del principio de dignidad, frente al omnímodo poder administrativo y judicial del Estado. Este derecho genéricamente designado como “debido proceso legal”, como derecho a “protección judicial”, o a “garantías judiciales”, involucre una serie diversa de derechos, garantías y protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos, como por el derecho internacional de los derechos humanos con la idea de preservar la dignidad de las personas, o para decirlo con la Corte Constitucional. “el debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del estado ni resulte arbitraria”. Se hace aquí la presentación general del tema desde el sistema internacional de protección (i), para luego.

(15) referir las características del derecho al sistema colombiano (ii). Finalmente se describen algunas garantías del debido proceso, distintas de las contenidas en el artículo 29 de la Carta Política (ii). (p 228-229). Sin lugar a dudas el derecho al debido proceso será una prerrogativa que tengan los asociados para cuando asistan a un procedimiento judicial, estén protegidos por la realización de los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico, a su vez esto posibilitará la legitimidad del accionar del Estado y será un límite al poder público. Ahora pues, una vez entendido el concepto de debido proceso de manera genérica es importante especificar los elementos de los cuales se compone el derecho, así pues, de una lectura concienzuda podemos establecer distintos presupuestos para la garantía del debido proceso en Colombia, en esta medida Younes (2015) mencionara como elementos de este: a) Legalidad de las penas o derecho de toda persona a no ser condenada sino por los hechos que estén previstos como infracción penal al momento de su comisión. b) Legalidad de la sanción o derecho de las personas a no ser sancionadas, sino como aquellas sanciones expresamente consagradas en la ley (nullumpoena sine lege) c) Legalidad del juicio o derecho de toda persona a ser juzgada con arreglo al procedimiento previsto en la ley y ante juez nacional y competente. d) Legalidad del juicio o derecho de toda persona a ser juzgada con arreglo al procedimiento previsto en la ley y ante juez nacional y competente. (p. 160-161). Sin embargo, pese a lo relacionado anteriormente consideramos que realmente el debido proceso no es un derecho de uso exclusivo en la jurisdicción penal sino es un verdadero derecho que irradia todo el ordenamiento jurídico, tanto así que partiendo de una interpretación sistemática y tomando la Convención Americana de Derechos Humanos será un derecho para cada una de las áreas del derecho así “o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”, ahora pues partiendo de que será un derecho a seguir dentro de todo el orden jurídico lo será a fortiori en el derecho constitucional y en las sentencias de la Corte Constitucional, esta como máximo.

(16) tribunal constitucional y por ende máximo protector de los derechos fundamentales.. Por otra parte es importante mencionar como dentro del artículo constitucional del debido proceso, se encuentran desde la doctrina de Quinche (2015) dividido en tres zonas, en efecto esta división busca esgrimir el área de influencia que tiene el debido proceso en Colombia, así pues una primera zona estará guiada hacia el debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, una segunda como garantía en general para los procedimiento judiciales y finalmente la cláusula de exclusión de las pruebas judiciales.. IV.. EL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Al respecto Quinche (2015) dirá:. Durante dos siglos en Colombia, la comprensión del debido proceso estuvo circunscrita únicamente a las actuaciones administrativas. Respecto de estas, lo único que preveía el sistema era la eventualidad de la acción disciplinaria, de dudosa eficacia. En este sentido, asuntos tan sensibles como el trámite de solicitudes, permisos, autorizaciones y cuestiones similares ante la administración (como los procedimientos de reclutamiento, la obtención de licencia, las actuaciones de policía, etc.); las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio (como los procedimientos disciplinarios, las responsabilidades fiscales o aduaneras, las sanciones de policía); las gestiones y trámites ante empresas prestadoras de servicios públicos; las relaciones de poder y de administración en la relación educativa en colegios y universidades, comenzaron a ser objeto, por primera vez, de protección constitucional, con lo cual, la nómina de garantías previstas tan solo para los trámites judiciales, fue trasladada a las actuaciones en el sector público y a parte de las actuaciones del sector privado.(p 236). Ahora también expresara Younes (2014):.

(17) Como innovación se nota que la garantía del debido proceso se predica ahora de manera expresa, no solo frente a los jueces, sino también frente a los funcionarios públicos. El Consejo de Estado subraya entre las ventajas de la aplicación del debido proceso a la administración que esta tenga la posibilidad de contar con mayores elementos para tomar una decisión y su legitimidad puesto que permite el análisis de los intereses envueltos en cada caso […](p.162). De esta forma un derecho que en sus orígenes tenía como fin el control de la función judicial de cara a la Constitución de 1991 y el Constituyente primario, dicho limite se amplifico a las autoridades estatales de todos los órdenes entendiendo como finalmente todos y cada uno de ellos, en últimas son representaciones del Estado, por tanto, en virtud de la función pública que estos ejercen deberán someter sus accionares al debido proceso.. V.. LAS MODALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. De esta forma, este segundo gran modo de ver el derecho al debido proceso se encontrará compuesto por un grupo de diferentes protecciones que contempla el derecho: Principio de legalidad El principio de legalidad como obligación que tiene el Estado para imponer sanciones siempre y cuando la conducta antijuridica este plasmada con antelación a la realización de la conducta en el ordenamiento jurídico, ello es sin dudas como una verdadera garantía que tienen los asociados para conocer las sanciones por sus conductas que contraríen la ley, así según Quinche (2015): a) Como principio rector del ejercicio del poder, esta garantía es el desarrollo de lo normado en el artículo 121 de la Carta, según el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley”. b) Como principio rector del derecho sancionatorio, la garantía se despliega en dos planos: la legalidad de la infracción (nullum crimen sine praevia lege), es decir, que tan solo puede ser considerado como delito o infraccion el hecho previamente descrito en la ley como tal y.

(18) la legalidad de la pena (nulla poena sine praevia lege), que implica que no puede ser adjudicada una sanción que no haya sido prevista previamente en la ley.(p.239). EL DERECHO A JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE Podemos decir frente a este derecho la Corte Constitucional: Es consustancial al juez natural que previamente se defina quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignadadebidamente- la competencia para un caso específico, no le sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución. (Corte Constitucional, SU-1148 de 2001). Por lo anterior, el derecho a un juez competente será otra garantía en favor de los asociados, así pues, el debido proceso exige que el ordenamiento jurídico atribuya competencias claras a sus autoridades judiciales para el juzgamiento de sus conductas, por ello este derecho prescribe de forma expresa cualquier creación de tribunales con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. EL DERECHO A LA PLENITUD DE LAS FORMAS DEL JUICIO Respecto de esta garantía Quinche (2015): Respecto del trámite, la norma sobre debido proceso indica que se tiene el derecho a ser juzgado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Clásicamente se enuncia esta garantía bajo la expresión nemo dannetur nisi per legale, que significa, que nadie podrá ser judicializado ni sancionado, sino en virtud de juicio legal. También se la comprende como el principio de legalidad de las formas de juicio, e implica el derecho que tienen las personas a que el trámite judicial de los procesos en los que se vean envueltos sea hecho de conformidad con la cuerda procesal prevista en la ley. (p.241). En este sentido, como otra garantía judicial del debido proceso, este deberá observar las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, sin que le sea posible al operador judicial modificar el procedimiento establecido con anterioridad..

(19) EL DERECHO DE DEFENSA Es importante resaltar como desde nuestro concepto este se constituye como el elemento más importante dentro del debido proceso y realmente como un derecho aplicable a cualquier área del ordenamiento jurídico, por cuanto este se encontrará presente en cualquier acto procesal, de esta forma este señala:. Señala expresamente el enunciado que “quien sea sindicato tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación o juzgamiento”. Como muchas veces a sido señalado, el proceso judicial está constituido por una serie de actos y de hechos procesales, en el que las partes se atacan o defienden probando. Por lo mismo en el ejercicio de la defensa, las pruebas son el elemento central. La afectación del derecho a la defensa puede revestir las más variadas formas, como las de impedir el acceso a los recursos, evitar el decreto, la practica o la valoración de las pruebas, suprimir o eludir el contradictorio, carácter de representación judicial donde resulte necesaria, no efectuar los actos de notificación obligatorios, etc. (Quinche, 2015, p. 244). EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO PUBLICO Y SIN DELACIONES INJUSTIFICADAS Ahora vale señalar como todo proceso judicial debe tener un fin, de esta forma si ello no sucediera podría atentarse contra el propio fin de las acciones judiciales, que no es más que poner fin a una controversia determinada, de esta manera puede decirse: Toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participa como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados...” dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva” todo ello en el ámbito de “una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto” (Quinche, 2015, p. 245). EL DERECHO A PROBAR Y A EJERCER EL CONTRADICTORIO Este sin lugar a dudas será otro derecho de notoria relevancia dentro del debido proceso, por cuanto debemos señalar que finalmente la aplicación de una norma o derecho dependerá en ultimas de material probatorio que obre en el accionar.

(20) procesal, en virtud de que estas se constituirán como razones para que pueda adoptar una u otra decisión, por ello debe expresarse: La Corte Constitucional ha considerado que el principio de contradicción es el fundamento para la realización del derecho de defensa y que involucra tres posibilidades para el imputado. -. Interrogar a los testigos que intervienen en su contra. -. Presentar testigos que declaren a su favor. -. Participar en condiciones de igualdad en todo el proceso de contradicción y debate (p. 246). PRINCIPIO DE COSA JUZGADA En relación con el principio de un proceso público y sin dilaciones injustificadas, la cosa jugada busca que no se desplieguen nuevos procesos sobre los mismo hechos, lo cual imposibilite la resolución de determinado conflicto, por ello una vez adelantada la actuación procesal, la cual culmine en la expedición de una providencia que ponga fin al proceso, no podrá volver a discutirse sobre los hechos planteados en el accionar procesal, de esta manera puede decirse: En desarrollo del principio de seguridad jurídica, ninguna persona podrá ser juzgada o aun dos o más veces por el mismo hecho, siempre que en el nuevo proceso concurran ciertos elementos que la jurisprudencia y a doctrina califican de concurrentes para determinar si frente a un mismo hecho se pueden ventilar dos o más procesos sucesivos. (Nisimblat, 2015, p. 47). Una vez vistos los principales componentes del derecho al debido proceso, entendiendo este ultimo como un derecho de carácter fundamental, de cual se podrá solicitar su protección mediante la acción constitucional por excelencia, la Tutela, es menester por la gran trascendencia que tiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional como máxima interprete de la Carta Política y con ello los derechos fundamentales contenidos en ella, hacer una breve referencia a la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales y en este caso su relación con el debido proceso..

(21) VI.. NUCLEO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO. Ahora bien, los derechos fundamentales tendrán una especial prevalencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano, es tanto así que podrán tener una protección de manera expedita como lo es la acción de tutela, sin embargo cabe resaltar que tampoco podrán ser considerados como derechos absolutos, en esta medida en el caso del debido proceso, el legislador tendrá un mandato para regular y definir las formas propias sin desatender el tenor constitucional del derecho, es por ello, que para evitar la desnaturalización de los derechos fundamentales en los Estados constitucionales, se han venido aplicando la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales, al respecto Vila( 2012) dirá: El núcleo o contenido esencial de un derecho fundamental es, por lo tanto, aquello que lo identifica como tal, que expresa su naturaleza distintiva respecto de los demás. El núcleo esencial puede definirse, entonces, como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Al núcleo esencial perteneces aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es. (p. 487). En este sentido para delimitar el núcleo esencial de determinado derecho Vila (2012) considera ciertas directrices para su definición: […] como criterios insustituibles, el fin perseguido por el Estado Social de Derecho y la razón justificativa de las restricciones impuestas a los derechos, en el entendido de que ambos criterios apuntan hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los destinatarios, así, para lograr ese propósito, haya sido necesario el sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero que no constituyen núcleo esencial. En los casos dudosos, el intérprete deberá guiarse por el principio pro favor libertatis, pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional y lo excepcional debe justificarse sin dejar margen a la duda. (p. 487). Ahora pues en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es importante resaltar como existe un componente mínimo de acciones para que se dé la aplicación de debido proceso, por ello será necesario entender este derecho de cara al modelo constitucional, en esta medida la Corte ha descrito este derecho como: Así pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con.

(22) fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. (Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1998). Ahora este núcleo esencial se sustentará en el derecho de defensa como posibilidad de los asociados de valer sus derechos e intereses, de esta forma dirá la Corte: En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho (Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1998). De esta forma podemos ver como el debido proceso se fundamenta respecto del proceso en dos sentidos, el primero será a todas las actuaciones que se surtan dentro del mismo estén conforme al procedimiento previstos además de la garantía del derecho de defensa en cada accionar procesal, una vez finalizada esta instancia será necesario que con base a lo ocurrido en el proceso el juez profiera providencia debidamente motivada. De esta manera la Corte resalta como núcleo esencial del debido proceso, la garantía del derecho defensa con ello la posibilidad de controvertir gran parte de los actos procesales dentro de determinado procedimiento, sin lugar a dudas esta será la principal garantía de los asociados frente a la facultad y monopolio de la justicia a cargo del Estado, con posterioridad la Corte Constitucional respecto del debido proceso dirá:. El derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado está el interés de.

(23) asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. (Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004). De esta forma podemos ver como el debido proceso se fundamenta respecto del proceso en dos sentidos, el primero será a todas las actuaciones que se surtan dentro del mismo estén conforme al procedimiento previstos además de la garantía del derecho de defensa en cada accionar procesal, una vez finalizada esta instancia será necesario que con base a lo ocurrido en el proceso el juez profiera providencia debidamente motivada. De esta forma concluirá la Corte mediante otra jurisprudencia reconocerá como elementos del debido proceso, el derecho a la jurisdicción, el derecho al juez natural, el derecho de defensa, proceso público, independencia del juez e imparcialidad, respecto de cada uno menciona la Corte:. a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.. b). El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad. o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley..

(24) c). El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y. adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.. e). El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando. los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010)..

(25) VII.. LA NULIDAD PROCESAL. sin lugar a dudas la nulidad procesal, es la institución jurídica -procesal más importante para la protección del derecho constitucional y fundamental del debido proceso, en este sentido el legislado a optado por la creación de esta institución como el medio para que dentro del proceso se pueda velar por el respeto de las formalidades, procedimientos, derechos e intereses dentro de un proceso determinado, así pues respecto de la importancia de la nulidad en relación al texto constitucional, López(2017) dirá:. Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que, en consideración del legislador, se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. (p. 909). Ahora entonces, la nulidad como ya se anotó, busca concretizar el derecho fundamental al debido proceso en las distintas regulaciones procesales, para con ello dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 constitucional, esto pues es entendido como una institución de referencia directa al debido proceso como principio rector de cualquier accionar procesal, es como en específico frente a la nulidad, esta será definida por Rivera (2016) como: La nulidad es la invalidez jurídica de la relación procesal, por falta de presupuestos para su constitución, o de actos realizados en el proceso, imperfecta o irregularmente por inobservancia de condiciones de forma, de modo o de tiempo, señalados por la ley como esenciales para que la actuación procesal produzca efecto. (p. 383). En este sentido, la nulidad buscara retrotraer el procedimiento ya realizado, ello con el fin de garantizar los derechos de quien se ve afectado con ese actuar que va en contravía de las normas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, sin embargo, es de recibo mencionar como para la declaración de una nulidad dentro del proceso, deberá contemplarse una serie de principios que buscan el ejercicio armónico de la nulidad procesal con los demás principios del sistema procesal, ello con el fin de no desconocer otros postulados también.

(26) fundamentados en normas procesales y con ello lograr un perfecto equilibrio entre ambos, así pues mencionara como principios de las nulidades procesales Canosa(2009): De lo explicado se deduce que son los principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales: los de especificidad, protección y saneamiento. Primero consiste en la consagración positiva del sistema taxativo, según el cual, no hay suficiente para constituir una nulidad sin norma previa que la señale; el segundo estriba en la necesidad de establecer la nulidad de proteger al litigante cuyo derecho le fue conculcado o vulnerado por causa del vicio, y por, ultimo, el saneamiento consiste en el medio jurídico que hace desaparecer la nulidad por obra del conocimiento expreso o tácito de la parte afectada, a quien el vicio ha debido inferir agravia, pues si a pesar de la nulidad no hubo quebranto, resultaría inane invalidar lo actuado, circunstancia que la doctrina extranjera se conoce con el nombre de principio de trascendencia, según el cual, no hay nulidad sin perjuicio,[…] (p. 27). Sin lugar a dudas, estos principios van encaminados a una garantía plena del derecho al debido proceso y no por el contrario, se convierta en óbice para el acceso a la administración de justicia y con ello tener un fallo judicial que ponga fin a una controversia determinada, por ejemplo el legislador en su función de promulgar las normas de índole procesal atendiendo a los parámetros constitucionales ha dado una enunciación de que presupuestos se consideran atentatorios del debido proceso, de esta forma : La Constitución encuentra su cabal concreción al ser desarrollada en los diversos estatutos y en estos se determinó que tan solo unas formas pueden entrañar desmedro en el ejercicio del derecho de defensa, siendo consagradas taxativamente como causales de nulidad, (en la terminología carneluttiana), las formas vinculadas. (López, 2017, p. 913). Por otra parte, la nulidad procesal deberá ser considerada como de carácter excepcional dentro de cualquier proceso, por ello deberá evaluarse de manera exhaustiva los principios reguladores de esta materia, para así el juez finalmente decida su procedencia o no, en este mismo sentido López (2017) reitera:. Además la orientación del sistema procesal civil, a todas luces atinada, se enfoca a que no obstante que en determinados casos pueda estructurarse la causal de nulidad o , a.

(27) empezar a darse la simiente de la misma, permitir que el juez y las partes puedan precaver que se llegue a consolidar la nulidad o incluso, estructurada esta, se la pueda sanear todo lo cual lleva a la conclusión que la declaratoria de nulidad dentro de un proceso únicamente en casos excepcionales pueda darse, de ahí que no sea exagerado sostener del análisis que en adelante se hace el artículo 136 del CGP, pues lo que se busca a toda costa es facilitar el saneamiento de la mayoría de causales de nulidad.(914). Hechas estas acotaciones, es importante resaltar como la nulidad procesal es una institución jurídica, completamente distinta a la nulidad sustancial, tema que en ocasiones da para confusiones y que en este punto queremos señalar, para dar más claridad frente al tema, por ello Canosa (2009) las diferencia las nulidades sustanciales de las procesales en: las primeras miran a los actos y declaraciones de voluntad, en cuanto estos carezcan de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie de estos o la calidad o estado de las partes y las segundas atañen a irregularidades en el proceso judicial. En las primeras está comprendido el concepto de validez y en las segundas ese concepto no entra en juego sino únicamente si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho está o no viciado. Por eso una nulidad o vicio de carácter adjetivo, no toca, en canto a su validez, el acto o contrato cuya efectividad se quiere hacer valer en un proceso judicial que es o se declare nulo por irregularidades en su tramitación. Esta ha sido doctrina de la Corte. (p.915). a renglón seguido continua el mismo autor: Ante la claridad de conceptos anteriores, no queda duda alguna acerca de que la nulidad sustancial, que se refiere a la validez del acto o negocio jurídico en nada incide sobre la validez del proceso y la nulidad procesal, que se refiere exclusivamente a la actuación y cuya declaratoria ninguna incidencia, a su vez, tiene sobre la validez del negocio jurídico base de la relación debatida dentro del juicio, son fenómenos diversos. (Canosa, 2009, p 915-916). Ciertamente ante la importancia de los principios que regulan la nulidad procesal como institución estatuida por el legislador en sintonía con la Carta Constitucional, nos es imperioso hacer una breve mención a cada uno de ellos, para con posterioridad entender como estos se darán en cualquier clase de procedimiento, incluso el constitucional:.

(28) VIII.. PRINCIPIOS DE LAS NULIDADES. Los principios de las nulidades procesales, serán aquellas directrices que permiten identificar cuando se podrá declarar una nulidad de este tipo dentro de un proceso, estos principios están encaminados a ser armónicos entre los distintos postulados constitucionales y una interpretación sistemática, de cada una de las normas sobre debido proceso, sobre todo haciendo referencia a la economía procesal, en fin de garantizar un juicio público y sin dilaciones injustificadas, de esta manera serán los principio de protección, taxatividad y convalidación, aquellos que permitan integrar el debido proceso y el plazo razonable para un decisión judicial, o el simple actuar dilatado de las partes.. I.. Principio de protección. Este primer principio rezara porque solo podrá invocar la nulidad procesal quien haya sido afectado por el mal proceder o por la vulneración del debido proceso, esto conlleva a contrario sensu que quien en un momento no se vio afectado por el vicio, con posterioridad pretenda invocar la nulidad, con el fin de dilatar el proceso, así dirá Canosa (2009): En materia de nulidades, esta afincado, En el hecho de que la invalidez no puede ser invocado sino por el litigante que no fue notificado, o que no estuvo debidamente representado; ocurre cuando el demandante o el demandado acude al proceso por si solo sin capacidad procesal o legitimatio ad procesum, o cuando a pesar de asistir al proceso mediante un representante, este no ostenta dicha condición, por no habérsele otorgado por la ley o por el contrato, o cuando interviene en el proceso por intermedio de procurador judicial son poder suficiente para actuar en el respetivo proceso.(p 12). Bajo este postulado, el mismo autor expresa:. Según este principio, solo le queda legitimado para alegar la nulidad quien a causa de la irregularidad ha sufrido un perjuicio, o ha encontrado menoscabo de sus derechos, pues,.

(29) “si a pesar de vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violo el derecho, no es posible entonces solicitar la invalidez del proceso, vale decir, no hay invalidez por invalidez, solo si el yerro causo algún perjuicio al litigante. (p 21). Bajo los anteriores planteamientos mencionara Escobar (2017) como este principio es realmente un regulador de la institución procesal en comento: […]siempre que se aluda a la nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio, que tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar la irregularidad con miras a que se reponga lo anómalo, ya que refrendar lo actuado, lo que implica que no hay nulidad sin interés, traducido en el perjuicio interrogado a quien lo invoca…” (p. 130-131). Queremos destacar la importancia de la afectación a los intereses de una de las partes por cuanto si realmente no se causa un perjuicio a una de ellas, no tendría sentido propugnar por la declaratoria de nulidad en virtud de que esta última solo generaría más dilación y tiempo perdido, lo cual vulneraria otros principios procesales.. II.. Principio de saneamiento o convalidación. Este principio busca que las partes sean auto responsables dentro del trámite procesal de esta manera es imperiosos que quien sea afectado de un mal procedimiento que se encuentra como causal de nulidad, esta misma sea alegada por cuanto desde ese momento se consolidara la voluntad de la parte que se siente perjudicada en sus intereses, es por ello que si llegase a guardar silencio, este llevara a decir que la parte acepta el proceder irregular o que simplemente no se siente afectado por tal proceder, para conceptuar mejor Canosa(2009) dice:. Dentro de los principios que regulan las nulidades se cuenta el de saneamiento, según el cual-salvo contadas excepciones- la nulidad desaparece del proceso por virtud de la voluntad expresa o implícita de la parte perjudicada con el vicio. Así las cosas, el nuevo régimen procesal establece todo un sistema de saneacion con miras a que el proceso no se convierta en un rey de burlas so pretexto de nulidades.

(30) adjetivas, de manera que, si la parte perjudicada con la invalidez no la alega en el juicio como su primer acto judicial, se sana con su silencio, y si después la alega, el juez debe rechazarla de plano. Las nulidades procesales insaneables, es decir, las que se pueden proponer en cualquier tiempo ora en revisión o ya como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente […] (p. 13-14). Pese a la obligación inicial de las partes de alegar la nulidad que crean afecta sus intereses dentro del proceso, podrá el juez al observar que se presenta alguna causal de las contempladas por el ordenamiento jurídico, actuar inmediatamente para sanear tal agravio procesal, basta recordar que será el juez como garante de la justicia en el Estado, el principal interesado en el respeto de las garantías procesales: Ciertamente el papel saneador del juez es protuberante y son varias las normas que lo resaltan, entre otras el artículo 42 que en su numeral 5 lo previene para que el emplee sus poderes en orden a impedir nulidades y la ley 1285 de 2009 que reformo la estatutaria de la administración de justicia en su artículo 25 que es norma nueva dispone: “agotada cada etapa del proceso el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, disposición que se incorpora al art-132 del CGP que señala: “control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades u potras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se tate de hechos nuevos no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” destaca norma que impide “guardar” la causal de nulidad para legarla según como marchen las cosas en el futuro. (Blanco, 2017, p 914-915). En este punto es de importancia resaltar que pese a que el juez puede de oficio declarar una nulidad procesal, de ninguna manera puede considerarse esta facultad jurisdiccional como de obligatoria y muchos menos como una disminución de las cargas que tienen las partes a la hora de alegar la nulidad dentro del proceso, es por ello que este poder del juez dentro del proceso deberá ser considerada como facultativa y para nada obligatoria, sin lugar a dudas tal planteamiento tiene una filosofía muy propias que es resaltada por López (2017):.

(31) […] que en este aspecto acertada e incuestionablemente tomo partido por la teoría del finalismo en virtud de la cual, por regla general, el acto no pues ser anulado si se alcanzó el objetivo con el fin perseguido sin menoscabo de la defensa de las partes, así objetivamente quede tipificado como causal de nulidad en uno de los textos legales que consagran.. En otros términos, el afán de legislador colombiano en busca de evitar en lo posible la anulación de las actuaciones fue extremado y si la irregularidad-nulidad no cerceno el ejercicio del derecho de defensa de las partes y se cumplió con el objetivo perseguido con el proceso, auspicia el saneamiento de esos vicios tendencia que recogió y mantuvo con buen criterio el CGP. (917). Para finalizar, es de destacar como ante el silencio de una de las partes, tal omisión se constituye como una acción positiva en favor del saneamiento de la nulidad, y con ello la imposibilidad de solicitarla con posterioridad a la ocurrencia del hecho que da motivo para la declaratoria de la misma, en este sentido Escobar (2016) dirá: Como fiel trasunto del principio dispositivo que insufla en buena medida la normativa civil, las partes están facultadas para convalidar las actuaciones anómalas que se susciten en el curso del proceso, siempre y cuando se cumplan dos condiciones que solo comprometan sus derechos o intereses y además que dichas irregularidades sean subsanables… (p. 130). De esta manera, este principio se constituye como uno de los principales para la nulidad de cualquier proceso incluso el constitucional, en razón de que deberán ser los partes sujetos activos en cualquier relación procesal so pena de ver afectados sus intereses dentro de la litis..

(32) III.. Principio de especificidad o taxatividad. Este principio se referirá a que solo podrán ser invocadas como causales de nulidad aquellas que estén expresamente consignadas como tal por el legislador, de esta manera Escobar (2016) dirá: […] La reglamentación de las nulidades se encuentra informada por el principio de la especificidad, en desarrollo del cual el legislador enumera, con carácter taxativo, los motivos que pueden dar lugar a la anulación total o parcial de toda clase de procesos… (debe tenerse presente que el C.G.P establece ese principio, que también se denomina de especificidad, en el inicio del artículo 133. Sin embargo, Henry Sanabria Santos recuerda que existe “una excepción a la regla de la taxatividad… las sentencias huérfanas de motivación…” (p. 130). Por otra parte, nos mencionara Canosa (2009): Conforme a este principio, no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale. Principio que se opuso tajantemente al llamado antiprocesalismo del que se abusó en el código judicial, que facultaba al juez para decretar según su criterio de nulidades que daban al traste con la estabilidad de los procesos, por la observancia de las nimiedades, con claro quebranto del principio de preclusión y de lealtad procesal. (p. 23). Pese a ser esta una de las directrices principales de las nulidades procesales, queremos hacer claridad que con respecto a las sentencias de la Corte Constitucional, en virtud del decreto 2567 de 1991 en su artículo 47, no se contempla este principio como eje de las nulidades en dichas providencia, en razón de que la misma normatividad abre un aspecto de un sin número de nulidades en razón de que realiza descripciones enumerativas de las causales sino deja un espectro abierto, que se dará cuando se vulnere el debido proceso, sin embargo también es de resaltar que dentro de las violaciones a este derecho, podrán mencionarse como causales de nulidad las contempladas en los distintos estatutos procesales, por un método interpretativo analógico que garantice la efectividad del derecho al debido proceso. Resumiendo, la anterior disquisición,.

(33) las nulidades en materia constitucional no se encuentran enumerados, pero el juez podrá hacer uso de las contempladas en el estatuto procesal civil por analogía para evitar los vacíos normativos, además de otras que no se encuentren enunciadas, por la textura abierta del precepto normativo en comento. Ante la importancia que toman las causales de nulidad contempladas en el estatuto procesal civil, ley 1564 de 2012, en la medida que gran parte de los demás estatutos procesales del ordenamiento jurídico y sobre todo en razón del criterio analógico como fuente para llenar vacíos jurídicos o normas con expresiones tan abiertas, es de vital importancia estudiar la causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales en determinados momentos podrán erigirse como causales dentro del proceso constitucional.. IX.. CAUSALES DE NULIDAD. En este punto, antes de abordar el estudio de cada una de las causales de nulidades contempladas por el ordenamiento jurídico, es importante resaltar como se da una remisión expresa de los principales estatutos procesales hacia la norma procedimental civil, en esta medida esta última es entendida por el legislador como la base conceptual para los demás procesos, caso de ello, es la remisión expresa que realizan en código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en su artículo 208 contempla “Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”, a su vez el articulo … del código procesal del trabajo y la seguridad social conceptúa frente a las nulidades En esta medida como ambos estatutos fueron concebidos bajo la vigencia del código de procedimiento civil, es de señalar que como dicho estatuto procesal fue derogado por la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, deberá.

(34) entenderse que se aplicaran las causales mencionadas en este último estatuto procesal, el cual contempla como causales las siguientes:. 1. Cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escucho los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena o no se cita en debida forma al ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(ley 1564,2012,art.,134). Ahora pues para un mejor entendimiento de estas causales, es necesario hacer una breve referencia y explicación de cada una de ellas, en virtud de su inmensa relevancia para la protección del derecho fundamental del debido proceso, contemplado también en el artículo 47 del decreto 2567 de 1991. A. Actuar careciendo de jurisdicción o de competencia. Con los postulados del Estado moderno, a este se le atribuyen una serie de funciones que buscan garantizar un mínimo de libertades dentro de determinado territorio, entre ellas estará el poder de administrar justicia por parte del Estado, de.

(35) esta manera la jurisdicción y la competencia serán conceptos que permiten desarrollar tales funciones, es por ello que cuando un funcionario actúa sin siquiera una de estas, su proceder se enfrenta a una flagrante violación del debido proceso, es por ello que compaginando con el estudio del debido proceso como derecho fundamental, se puede notar como esta causal busca garantizar uno de los elementos del debido proceso como lo es el principio de juez natural, es decir, aquel juez que se encuentra preconstituido a una situación jurídica particular y se encuentra facultado para administrar justicia respecto de ese punto, además de ello dirá López(2017): Se entiende por falta de jurisdicción el hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial de rama diferente de la civil, por ejemplo: laboral, contenciosoadministrativo, familia, penal, mientras que la falta de competencia se presenta cuando el conocimiento se corresponde a autoridad diferente, pero de la misma rama civil v.gr, que a deba actuar el juez civil del circuito y no el juez civil municipal, o el juez civil municipal de Cali y no el de Bogotá, o un tribunal en su sala civil y no un juez civil del circuito, conceptos que siguen teniendo plena vigencia, pero que en lo que concierne en los efectos de la falta de jurisdicción ha tenido u replanteamiento radical.(p.921). Además de ello, Rojas (2009) menciona: Sin embargo, con arreglo al significado que tiene en la legislación nacional la expresión jurisdicción (inapropiado, desde luego), como un grupo de jueces encargados de impartir justicia en un ramo determinado, se entiende que el juez carece de jurisdicción para conocer de un determinado pleito cuando por disposiciones de la Constitución o la ley está asignado a un juez de otra área. (p.368). Sin lugar a dudas, esta será una de las causales que más denotaran la violación al debido proceso, entendiendo además de ello que el ciudadano deberá tener derecho a una justicia especializada, que propenda por un juicio justo y una decisión tomada en derecho. b. Pronunciarse contra las providencias ejecutoriadas del superior, revivir procesos concluidos o pretermitir una instancia. Esta causal se encontrará ligada indudablemente a otro de los elementos del debido proceso, en esta medida si un proceso que ya ha terminado, volviere a revivir será un atentado contra el principio de cosa juzgada, en este sentido es.

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