1 N°6 JUNIO 2018
BOLETIN DE
JURISPRUDENCIA
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INDICE
1.-Voto minoría por acoger amparo ya que la existencia de 6 procesos previos en que se suspendió el procedimiento son antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad del amparado. (CA San Miguel 02.06.2018 rol 171-2018) ... 7 SINTESIS: Voto de minoría estuvo por acoger recurso de amparo de la defensoría y disponer la suspensión del
procedimiento del artículo 458 del Código Procesal Penal, ya que se ha sometido al imputado a un procedimiento, sin considerar su situación de sospecha de enajenación mental, existiendo antecedentes que permiten presumir su inimputabilidad, en seis procesos donde se pidió el informe de facultades mentales y se suspendió el procedimiento, no resultando atendible la circunstancia que el tribunal a quo dispusiera la pericia del referido artículo 458, con lo que cumple con la primera parte de dicha norma, desconociendo el párrafo que viene a continuación donde imperativamente ordena “la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido”. Agrega que aparece cierta incongruencia e ilegalidad en la resolución que se reprocha, que atenta contra el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que permite en los términos del artículo 21 de dicha Carta, acoger el recurso para efectos que se guarden las formalidades requeridas, debiendo evaluarse en su caso la procedencia de la medida que dispone el artículo 464 del Código Procesal Penal. (Considerandos: voto de minoría) ... 7
2.- Mantiene libertad vigilada intensiva dado que incumplimientos no son graves ni reiterados al ser parciales y por cumplirse el fin de la reinserción social al estar el condenado trabajando. (CA San Miguel. (CA San Miguel 04.06.2018 rol 1432-2018) ... 9 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución dictada por el Juzgado de Garantía
de Puente Alto, y declara que se mantiene la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva impuesta al condenado, razonando que tratándose de incumplimientos graves o reiterados de una pena sustitutiva el artículo 25 N° 1 de la Ley 18.216, otorga al juez la posibilidad, según sean las circunstancias del caso, de revocar la pena o reemplazarla por otra de mayor intensidad. Que en relación a los incumplimientos que registra el condenado, se estima que éstos no tienen la entidad suficiente para disponer la revocación de la pena sustitutiva impuesta, toda vez que no serían permanentes en el tiempo, sino más bien parciales, y por cuanto la pena sustitutiva impuesta, aparentemente estaría cumpliendo su finalidad, teniendo presente que el condenado se encuentra trabajando, lo que constituye un primer paso en el camino a la efectiva reinserción social. (Considerandos: 1, 2) ... 9
3.- Infringe la razón suficiente si la sentencia no es clara en la justificación de los hechos y participación habiendo insuficiencia para reproducir el razonamiento y la conclusión condenatoria. (CA San Miguel 04.06.2018 rol 1140-2018) ... 10 SINTESIS: Corte acoge recurso de nulidad de la defensoría ya que de la valoración de la prueba de la sentencia, no es
posible vislumbrar con la claridad exigida en el artículo 342 letra c) del C.P.P razón, argumento o justificación por la que se determina la ocurrencia de los hechos, como tampoco la participación y responsabilidad en los mismos, y menos aún cuál o cuáles son los antecedentes probatorios. Si bien, se dice que los acontecimientos “se deducen” de los dichos de la víctima y del funcionario policial, tales argumentos resultan sino inútiles, inidóneos e insuficientes para reproducir el razonamiento empleado para llegar a dichas conclusiones, desconociéndose completamente cómo ni por qué se arriba a la convicción condenatoria. Agrega la Corte, que resulta inconcuso que en el pronunciamiento del fallo dictado en esta causa, se incurrió en el vicio denunciado, toda vez que clara y ciertamente se infringió el principio lógico de razón suficiente, imposibilitando la reproducción del razonamiento utilizado e incumpliéndose las exigencias que en cuanto a la valoración de la prueba establece el artículo 297 del Código Procesal Penal. (Considerandos: 8, 9) ... 10
4.- Concede pena sustitutiva de reclusión parcial por reunirse los requisitos legales y por la ausencia última de compromiso delictual que hacen presumir que no se cometerá nuevos delitos. (CA San Miguel 04.06.2018 rol 1422-2018) ... 14 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución dictada por el Tribunal del Juicio
Oral en Lo Penal de Melipilla, sólo en cuanto en ella se señala que no se concede a la sentenciada ninguna pena sustitutiva y, en su lugar resuelve, que se le concede la pena sustitutiva de reclusión parcial, por el mismo término de la condena, sirviéndole de abono el tiempo a que ha estado sujeta a arresto domiciliario, señalando que en este caso la sentenciada cumple con los 3 requisitos exigidos en el artículo 8° de la ley 18.216, para otorgar el beneficio de la reclusión parcial, puesto que la sanción corporal acá impuesta no excede de los tres años; su condena pretérita no es superior a dos años y, sus antecedentes personales, en especial su edad, -49 años-, y su ausencia de compromiso delictual entre noviembre 2013 y agosto de 2017, permiten presumir que no cometerá nuevos ilícitos. Agrega que si bien la enjuiciada registra otra condena, también por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, en aquel se le otorgó el beneficio de la reclusión parcial, acá peticionado y además, se refiere a un delito coetáneo al materia de estos antecedentes, ya que aquel habría acontecido el 11 de agosto de 2017. (Considerandos: 3) ... 14
5.- La no incorporación de testigos en el requerimiento simplificado infringe el debido proceso e impide a la defensa preparar adecuadamente el juicio oral y el contrainterrogatorio. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 1442-2018) . 16 SINTESIS: Voto de minoría estuvo por confirmar la resolución que excluye la prueba testimonial de los funcionarios de
3 ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentren incorporados al requerimiento de procedimiento simplificado presentado por el persecutor, lo que no ocurre en la especie, toda vez que es la única forma a partir de la cual, la defensa puede tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales declararán los testigos, de manera de poder preparar adecuadamente el juicio oral y efectuar el contrainterrogatorio. Así, considera que esta circunstancia vulnera el debido proceso, infringiéndose la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. (Considerandos:
voto de minoría) ... 16 6.- Mantiene pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva intensificándola con más controles ya que los incumplimientos han sido justificados no existiendo gravedad ni reiteración. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 1447-2018) ... 18 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría contra resolución que revocó la pena sustitutiva de libertad
vigilada intensiva impuesta al condenado, y en su lugar se declara que se mantiene dicha pena sustitutiva, la que intensifica con mayor cantidad de controles ante el delegado, y las demás pertinentes de acuerdo a lo que el plan de intervención aconseje, razonando que conforme al artículo 25 de la Ley 18.216, que prescribe el régimen aplicable para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento en la ejecución de las penas sustitutivas, y según el mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente, que si bien ha existido incumplimiento por parte del condenado, estas han sido justificadas, según da cuenta Gendarmería de acuerdo a lo manifestado por los intervinientes, por lo que no se reúnen los requisitos de gravedad y reiteración establecidos en el artículo 25 N° 1 de la Ley N° 18.216 para dar lugar a la revocación de la pena sustitutiva. (Considerandos: 1, 2) ... 18
7.- Confirma sobreseimiento definitivo ya que antecedentes solo dan cuenta que el imputado retuvo a la fuerza a la víctima para que no siguiera su marcha no configurando el delito de amenaza. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 1457-2018) ... 19 SINTESIS: Corte rechaza recurso de apelación de la fiscalía y confirma la resolución dictada por el 11° Juzgado de
Garantía de Santiago, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, aplicando el artículo 250 letra a) del CPP, considerando que del mérito de los antecedentes expuestos, comparte los argumentos vertidos por el tribunal a quo en la decisión que se revisa. (NOTA DPP: el tribunal estimó que según los antecedentes de la carpeta investigativa, no se configura delito alguno, acogiendo así la solicitud de la defensa, dado que si bien la víctima y ex polola del imputado, señaló que éste la amenazo con pegarle y matarla, si no le devolvía un celular y le daba un beso, el parte policial y la declaración de un carabinero, sólo daban cuenta que en el lugar se advirtió que el imputado, a la fuerza, retenía físicamente con sus manos a la víctima, para que ésta no siguiera su marcha.) (Considerandos: único) ... 19
8.- Mantiene pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna en Gendarmería ya que a pesar del incumplimiento injustificado no se ha vuelto a delinquir y que la resocialización es pilar de la Ley 18.216. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 1478-2018) ... 20 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución apelada dictada por el 15° Juzgado
de Garantía de Santiago, y declara que se mantiene la pena sustitutiva inicialmente impuesta, esto es, reclusión parcial nocturna en dependencias de Gendarmería de Chile, en el horario y forma decretada originalmente, por el saldo de la pena, debiendo computarse una noche por cada día que resta por cumplir, sosteniendo que atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes, comparte parcialmente lo decidido por el Juez a quo, pero considerando que si bien se aprecia un cumplimiento intermitente e injustificado del condenado, éste no ha vuelto a delinquir, y dado el principio de resocialización, pilar fundamental de la Ley 18.216. (Considerandos: único) ... 20
9.- Confirma sobreseimiento definitivo ya que no se tipifica desacato si notificación de las medidas cautelares del tribunal de familia fueron notificadas fuera del plazo de 5 días del artículo 22 de Ley 19.968. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 1479-2018) ... 21 SINTESIS: Corte confirma la resolución del 15° Juzgado de Garantía de Santiago, apelada por el Ministerio Público, que
decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por aplicación del artículo 250 letra a) del CPP, señalando que atendido el mérito de los antecedentes, y de lo expuesto por los intervinientes en la presente audiencia, comparte los fundamentos de la señora Juez a quo. (NOTA DPP: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo, ya que los hechos no son constitutivos del delito de Desacato, en consideración a que la notificación de las medidas cautelares de abandonar el hogar común y la prohibición de acercarse a la víctima o demandante, decretadas por el Tribunal de Familia, fue realizada fuera del plazo de los 5 días fijados por el artículo 22 de la Ley 19.968, argumentos que la Juez de garantía acogió. La fiscalía alegó que las normas de dicha Ley no pueden prevalecer por sobre las de la Ley 20.066, y que el imputado no alegó algún tipo de nulidad o extemporaneidad, del acto de la notificación en el proceso de familia.) (Considerandos:
único) ... 21 10.- Acoge petición de recusación amistosa contra el juez de garantía por los razonamientos hechos en la audiencia de control de la detención que pueden tener incidir en la de preparación del juicio oral. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 1496-2018) ... 22 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil
4 de la causa, sosteniendo que del mérito de los antecedentes aportados, se desprende que los razonamientos efectuados por el juez en la audiencia de control de la detención, pueden tener incidencia en la audiencia de preparación de juicio oral, por lo que puede entenderse afecto a una causal de recusación conforme lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, no pudiendo seguir conociendo de la causa. (Considerandos: único) ... 22
11.- Concede reclusión parcial domiciliaria y no en recinto de gendarmería ya que existe informe de factibilidad técnica favorable que no estuvo disponible al dictar la sentencia. (CA San Miguel 07.06.2018 rol 1470-2018)23 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución dictada por el Décimo Juzgado de
Garantía de Santiago, sólo en cuanto el cumplimiento de la pena corporal se hará con la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna y no en un recinto de Gendarmería de Chile, como se dispuso en la resolución en revisión, señalando que el artículo 7° de la Ley 18.216 dispone que el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control un sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente su factibilidad técnica. Que si bien a la fecha de la sentencia, Gendarmería no había emitido el informe referido, documento que ahora en ésta audiencia es incorporado por la defensa del imputado, en el que se señala que existiría la factibilidad técnica que corresponde precisamente a su domicilio, instrumento que al ser exhibido al representante del Ministerio Público, señala que si bien la resolución se encuentra ajustada a derecho, teniendo a la vista la factibilidad técnica no se opondrá para que se otorgue el beneficio al enjuiciado. (Considerandos: 4, 5) ... 23
12.- Vulnera garantías constitucionales la prueba pericial incorporada después del vencimiento del plazo de investigación o incluida con posterioridad a la comunicación de su cierre. (CA San Miguel 13.06.2018 rol 1539-2018) ... 25 SINTESIS: Voto de minoría estuvo por rechazar el recurso de apelación de la fiscalía, y por tanto, confirmar la resolución
que excluyó prueba pericial de cargo, por estimar su inclusión como vulneratoria de garantías constitucionales, en consideración a que dicha prueba fue incorporada a la carpeta investigativa con posterioridad al 15 de marzo de 2018, fecha en la que vencía el plazo judicial de 90 días de investigación. Que en el caso de la declaración del perito armero del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, su informe pericial balístico fue incorporado el 13 de abril de 2018, dos días después de comunicado el cierre de la investigación y la prueba pericial correspondiente al informe pericial de la cocaína incautada y al reservado realizado por la perito, fueron recibidos con fecha 9 y 10 de abril de 2018, antes del cierre de la investigación verificado el 11 de abril del mismo año. (Considerandos: 1, voto de minoría) ... 25
13.- Confirma exclusión de toda la prueba de cargo ya que el hecho de caminar por la calle con una especie cubierta no constituye indicio para el control de identidad y vulnera garantías fundamentales. (CA San Miguel 13.06.2018 rol 1566-2018) ... 27 SINTESIS: Corte rechaza recurso de apelación de la fiscalía y confirma la resolución dictada por el Juzgado de Garantía
de Talagante, que excluye toda la prueba del Ministerio Público, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la señora Juez a quo en la resolución que se impugna. (NOTA DPP: el tribunal excluyó toda la prueba por estimarla ilícita, acogiendo la solicitud formulada por la defensa, dado que conforme el artículo 85 del CPP, el hecho de que una persona caminara por la calle con una especie cubierta, no es indicio suficiente para estimar que ha cometido o intentado cometer un delito, además de que no trató de disimular su identidad y tampoco estaba encapuchado, vulnerándose así garantías fundamentales al efectuar carabineros un control de identidad. (Considerandos: único) ... 27
14.- Acoge amparo y declara la nulidad de autorización del querellante para efectos del 258 del CPP ya que no existe formalización y su omisión impide controlar su acción vulnerando así derechos fundamentales. (CA San Miguel 16.06.2018 rol 197-2018) ... 28 SINTESIS: Corte acoge recurso de amparo de la defensoría, contra resolución en la parte que rechaza la incidencia de
nulidad formulada, y declara la nulidad de lo obrado en la causa, sin dejar sin efecto la decisión de no perseverar el procedimiento comunicada por el Ministerio Público, sosteniendo que según el derecho al debido proceso, advierte que no existió formalización de la investigación, que resulta fundamental para ejercer la facultad de los artículos 258, 259 y 261 del C.P.P, omisión que vulnera la presunción de inocencia del querellado, el principio de congruencia y deja al amparado expuesto al ejercicio de la acción penal por parte de un querellante particular, sin posibilidad de control alguno. Agrega la Corte que la omisión de una fase procesal esencial, cual es la formalización de la investigación, que constituye una garantía de los derechos procesales del querellado, es de tal gravedad que amerita acoger el presente arbitrio en resguardo de los derechos fundamentales del amparado. (Considerandos: 1, 4, 5) ... 28
15.- Confirma exclusión de prueba obtenida ilícitamente de un control de identidad en que se estima que cambiar de dirección e ingresar a una población no es un indicio de los artículos 85 o 129 del CPP. (CA San Miguel 18.06.2018 rol 1555-2018) ... 30 SINTESIS: Corte rechaza recurso de apelación de fiscalía y confirma la resolución que excluyó toda su prueba, ya que
5 existió un caso fundado para el control de identidad y registrar el bolso que portaba un individuo, no concurriendo las hipótesis que permiten actuar autónomamente a la policía, existiendo múltiples alternativas plausibles, legítimas e inocuas. La acción policial no tiene las características de objetividad necesaria, ni puede ser verificado en un análisis racional y lógico, limitativa de los derechos de las personas, y la prueba que se pretende incorporar al juicio, deviene de un procedimiento ilícito y con transgresión de las garantías fundamentales. (Considerandos: 5, 6, 7)... 30
16.- Confirma resolución que excluye prueba de peritos por no acreditarse su calidad e idoneidad profesional siendo insuficiente que pertenezcan a una institución dependiente del Estado. (CA San Miguel 20.06.2018 rol 1617-2018) ... 32 SINTESIS: Corte rechaza recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirma la resolución dictada por
el Juzgado de Garantía de San Bernardo, que estableció exclusión de prueba respecto de un peritaje realizado por el ente persecutor, señalando que atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en la presente audiencia, comparte los fundamentos del tribunal a quo, en relación a la exigencia establecida artículo 314 del Código Procesal Penal, por no acreditarse la calidad e idoneidad profesional de las peritos, agregando además, que no es un peritaje que proceda de la sede investigativa penal, a la que le es aplicable la norma en comento. (NOTA DPP: las peritos psicóloga y trabajadora social, eran una dupla psicosocial del DAM de San Bernardo, que habían realizados informes sobre protección psicológica y social a la menor víctima de lesiones, informes periciales solicitados en sede de tribunales de familia, como medida vinculada a vulneración de derechos. El tribunal estimó que no era suficiente para acreditar su idoneidad profesional, el solo hecho de pertenecer a una institución dependiente del Estado, y debió aportarse mayores antecedentes, para que la defensa constatará sus calidades y condiciones). (Considerandos: único) ... 32
17.- Anula juicio y sentencia por no respetarse el principio de congruencia ya que los hechos acreditados son diversos de los acusados faltando un elemento esencial de la sentencia condenatoria. (CA Santiago 01.06.2018 rol 2515-2018) ... 33 SINTESIS: Corte acoge recurso de nulidad de la defensoría por afectación al principio de congruencia, señalando que la
sentencia evidencia que los hechos acreditados, no guardan relación con los contenidos en la acusación, siendo incuestionable que no existe concordancia entre los hechos imputados y los que se tuvieron por configurados y entre éstos y los mencionados en lo resolutivo, faltando un elemento esencial de toda sentencia condenatoria, esto es, el juzgamiento de los hechos en conformidad a la acusación y el pronunciamiento sobre los mismos en la decisión, considerando que el artículo 341 del C.P.P, impone la necesidad a toda sentencia de no exceder el contenido de la acusación, no siendo posible condenar por hechos o circunstancias no comprendidos en ella, lo que aquí podría entenderse que no ocurrió, pues la persona condenada es la misma acusada y que la data del hecho en uno y otro caso es la misma, lo cierto es que el hecho acreditado es diverso. No se trata, como sostuvo el Ministerio Publico, que lo relevante es que no se afectó el derecho a la defensa, pues de aceptarse, significaría dar validez a una sentencia que incumple un mandato legal, y que carece del razonamiento lógico que le es exigible a toda decisión jurisdiccional. (Considerandos: 2, 3) ... 33
18.- Voto de minoría por excluir testigos que no declararon en la investigación dado que altera el derecho de la defensa y su facultad de contrarrestarlos conforme artículo 332 del CPP. (CA Santiago 11.06.2018 rol 2141-2018) ... 35 SINTESIS: Voto de minoría estuvo por confirmar la resolución que excluyó la prueba testimonial de la fiscalía, debido a
que ante la incomparecencia de los testigos a declarar ante el Ministerio Público, se produce una alteración al principio al derecho a la defensa, precisamente centrado en la facultad de la defensa de poder contrarrestar el testimonio que se tuvo que haber producido en la etapa previa al juicio oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, que permite la lectura de atestados anteriores de los testigos. (Considerandos: voto de minoría) ... 35
19.- Mantiene libertad vigilada intensiva ya que no hay antecedentes que permitan estimar que el imputado estaba debidamente emplazado para renovar dicho beneficio. (CA Santiago 11.06.2018 rol 2707-2018) ... 36 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución de fecha seis de mayo del año en
curso, que revocó dicha pena sustitutiva y ordenó el cumplimiento efectivo, y en su lugar determina que el imputado deberá iniciar el cumplimiento de la libertad vigilada intensiva, para cual se tomará las medidas para emplazarlo al respecto, razonando que del mérito de los antecedentes aparece que no existen algunos hechos o actuaciones fundadas, qué permitan estimar que estaba debidamente emplazado el imputado para renovar con su beneficio. (Considerandos: único) ... 36
20.- Mantiene pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio a la comunidad dado que se trata del primer debate sobre la pena y bastando las explicaciones dadas por el condenado. (CA Santiago 18.06.2018 rol 2793-2018) ... 37 SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución dictada por el Décimo Cuarto Juzgado
6 oportunidad en que se discutía la misma, y que el imputado de 27 años justifico su inasistencia, señalando que era temporero y que por necesidad había viajado al sur a realizar tales labores. También se argumentó que no había vuelto a cometer nuevos delitos ni ser condenado.) (Considerandos: único) ... 37
21.- Mantiene pena sustitutiva de prestación de servicios comunitarios pero intensificando sus condiciones ya que no presentarse a iniciar su cumplimiento no importa gravedad ni reiteración. (CA Santiago 25.06.2018 rol 2838-2018) ... 38 SINTESIS: Corte acoge apelación de la defensoría y revoca la resolución dictada por el 14° Juzgado de Garantía de
Santiago, que dejó sin efecto la pena sustitutiva de 68 horas de prestación de servicios en beneficio a la comunidad, la que mantiene en favor de A. A.J.R, en los términos del número 2 del artículo 25 de la Ley 18.216, ordenando al juez a Quo disponer la intensificación de sus condiciones, considerando que no se divisa la existencia de un incumplimiento grave y reiterado de la medida sustitutiva de la pena impuesta, ya que dicha pena no se ha empezado a cumplir. (NOTA DPP: Gendarmería comunica al tribunal que el condenado no se presentó a cumplir, despachándose orden de detención y realizándose la respectiva audiencia de control de la detención, en la cual el juez de garantía entiende que la no presentación a cumplir, se trata de un incumplimiento grave.) (Considerandos: único) ... 38
22.- Acoge amparo y ordena a Gendarmería adoptar medidas en resguardo de la seguridad e integridad de los adolescentes afectados por acciones contrarias al reglamento y no denunciadas por el Sename. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 106-2018) ... 39 SINTESIS: Corte acoge recurso de amparo en que la defensoría se hizo parte, y ordena proceder de inmediato a la
adopción por parte de Gendarmería, de todas las medidas que resguarden la integridad y seguridad individual de los menores amparados, para dar estricto cumplimiento a la normativa vigente de Gendarmería y Sename, ya que de los informes e imágenes de video, se comprueba que en los hechos no se observa la presencia de la oficial de Gendarmería a cargo del centro de San Bernardo, pero sí la presencia de una serie de gendarmes que reúnen a todos los menores en el muro exterior de la casa, y les ordenan sentarse en el suelo y luego se sacan el pantalón y el calzoncillo, quedando al desnudo y en esa posición se les ordena que hagan sentadillas, que hacen inmediatamente. Se agrega que gendarmería hizo uso de gas pimienta contra esos menores para evitar una situación crítica, y en el caso del Sename, el director subrogante del centro fue quien solicitó la intervención de Gendarmería, y que en varias ocasiones se han efectuado allanamientos a los referidos menores, pero que él no intervino ni ha intervenido en estos episodios, en tanto que le correspondía informar a sus superiores de tales hechos y hacer la denuncia a las autoridades, optando en cambio por guardar silencio. (Considerandos: 13) ... 39
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Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel. Rit: 4478-2018.
Ruc: 1800490095-9
Delito: Robo en bienes nacionales de uso público. Defensor: María Fernanda Rojas.
1.-Voto minoría por acoger amparo ya que la existencia de 6 procesos previos en que se suspendió el procedimiento son antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad del amparado. (CA San Miguel 02.06.2018 rol 171-2018)
Noma asociada: CP ART.443; CPP ART.458; CPP ART.462; CPR ART.21; CPR ART.19 Nº 7. Tema: Garantías constitucionales, medidas cautelares, recursos.
Descriptores: Robo en bienes nacionales de uso público, recurso de amparo, imputabilidad, garantías, prisión preventiva. SINTESIS: Voto de minoría estuvo por acoger recurso de amparo de la defensoría y disponer la suspensión del procedimiento
del artículo 458 del Código Procesal Penal, ya que se ha sometido al imputado a un procedimiento, sin considerar su situación de sospecha de enajenación mental, existiendo antecedentes que permiten presumir su inimputabilidad, en seis procesos donde se pidió el informe de facultades mentales y se suspendió el procedimiento, no resultando atendible la circunstancia que el tribunal a quo dispusiera la pericia del referido artículo 458, con lo que cumple con la primera parte de dicha norma, desconociendo el párrafo que viene a continuación donde imperativamente ordena “la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido”. Agrega que aparece cierta incongruencia e ilegalidad en la resolución que se reprocha, que atenta contra el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que permite en los términos del artículo 21 de dicha Carta, acoger el recurso para efectos que se guarden las formalidades requeridas, debiendo evaluarse en su caso la procedencia de la medida que dispone el artículo 464 del Código Procesal Penal. (Considerandos: voto de
minoría)
TEXTO COMPLETO:
En Santiago, a dos de junio de dos mil dieciocho.
Al escrito folio 28174: A lo principal y primer otrosí, téngase presente; Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 28321: Téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que recurre de amparo doña María Fernanda Rojas Pinto, Defensora Penal Pública en favor de F.A.V.J y en contra de resolución dictada por el Juez del 11º Juzgado de Garantía, don Leonardo Varas Herrera el 22 de mayo del año en curso, mediante la cual se denegó la solicitud de la defensa en orden a suspender el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, imponiendo además al imputado la medida cautelar de prisión preventiva, por los fundamentos que pasa a exponer.
Refiere que en la audiencia respectiva el Ministerio Público requirió al amparado en procedimiento simplificado por el delito frustrado de robo en bienes nacionales de uso público, solicitando se decretara la medida cautelar de prisión preventiva, requerimiento al que se opuso la defensa, por estimarla desproporcionada y atendido además que el imputado posee antecedentes psiquiátricos, en razón de los cuales se suspendieron conforme al mencionado artículo 458 otros procedimientos tramitados ante el mismo tribunal, en los cuales se encuentra pendiente el respectivo peritaje.
Explica que el tribunal desechó la petición de la defensa, porque en la audiencia no se contaba con los antecedentes exactos respecto de los otros procesos del imputado, fijando una audiencia de procedimiento simplificado y discusión de suspensión del mismo para el próximo 12 de junio. El tribunal además ofició al Servicio Médico Legal para que efectuara la respectiva pericia, solicitando además que informara respecto de las demás causas en que se decretó la suspensión en comento. Alega, que de haberse suspendido el procedimiento como lo requirió la defensa, debió no darse lugar a la petición de prisión preventiva, ya que tampoco se dan los presupuestos para una internación provisional que establece el artículo 464 del código en comento, esto es, la existencia de un informe psiquiátrico que concluya que el imputado sufre de una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hagan temer que atentará contra sí o terceros.
8 Refiere que en la misma audiencia se rechazó el requerimiento de suspensión de procedimiento planteada por la defensa, fijando audiencia para el próximo 12 de junio para efectos de discutir dicha suspensión y oficiando al Servicio Médico Legal a fin que evacúe el respectivo informe de facultades mentales, el que se encuentra aún pendiente, todo lo anterior, dado que en la audiencia de 22 de mayo no se contó con antecedentes suficientes para disponer de inmediato la suspensión del procedimiento.
Añade que sin perjuicio de lo anterior se ordenó efectuar una certificación por parte del mismo tribunal que diera cuenta sobre el estado procesal de las causas que mencionó la defensa y la eventual existencia de informes de facultades mentales en las mismas, certificado en el que consta que existen causas suspendidas conforme al artículo 458, encontrándose pendiente en todas el referido informe.
Finaliza señalando que no consta que se haya presentado recurso de apelación en contra de la resolución que decretó la cautelar de prisión preventiva.
TERCERO: Que del mérito de los antecedentes expuestos se concluye que respecto del amparado se dispuso la cautelar de prisión preventiva, denegándose la solicitud de suspensión de procedimiento impetrada por la defensa, mediante resolución fundada en los elementos de convicción que se tuvieron a la vista en la audiencia respectiva, fijándose además otra en tiempo próximo a efectos de volver a revisar el requerimiento de la defensa.
De este modo, conforme a lo reseñado, en concepto de esta Corte no existen antecedentes que den cuenta de algún acto u omisión ilegal que haya vulnerado la libertad personal y seguridad individual del recurrente, no advirtiéndose la necesidad de adoptar alguna medida a su favor.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de F.A.V.J en contra de resolución dictada por el Juez del 11º Juzgado de Garantía, don Leonardo Varas Herrera el 22 de mayo del año en curso.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Contreras Olivares, quien fue del parecer de acoger el recurso de amparo, únicamente con el objeto de que se guarden las formalidades respectivas y se disponga la suspensión del procedimiento en los términos que prescribe perentoriamente el artículo 458 del Código Procesal Penal, en atención a los siguientes fundamentos.
1.- Que se ha sometido al imputado a un procedimiento sin considerar su situación de sospecha de enajenación mental, teniendo en cuenta que existen algunos antecedentes que permiten presumir su inimputabilidad, dada la existencia de seis procesos donde se pidió el informe de facultades mentales y se suspendió el procedimiento de acuerdo a la referida disposición legal.
2.- Que, asimismo, no resulta atendible la circunstancia que el tribunal a quo dispusiera la pericia a que se refiere el artículo 458 antes referido, con lo que cumple con la primera parte de dicha norma, desconociendo el párrafo que viene a continuación donde imperativamente ordena “la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido”.
3.- Que, en tales condiciones, aparece cierta incongruencia e ilegalidad en la resolución que se reprocha, que atenta en contra de lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República y que permite en los términos de lo prevenido en el artículo 21 de dicha Carta, acoger el recurso para efectos que se guarden las formalidades requeridas por la disposición en comento del Código Procesal Penal, debiendo evaluarse en su caso la procedencia de la medida que dispone el artículo 464 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y archívese en su oportunidad. Nº 171-2018 AMP.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Roberto Ignacio Contreras O., Carlos Cristóbal Farias P., Claudia Lazen M. San miguel, dos de junio de dos mil dieciocho.
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Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel. Rit: 3651-2012
Ruc: 1200313117-1. Delito: Robo con violencia. Defensor: Francisco Armenakis.
2.- Mantiene libertad vigilada intensiva dado que incumplimientos no son graves ni reiterados al ser parciales y por cumplirse el fin de la reinserción social al estar el condenado trabajando. (CA San Miguel. (CA San Miguel 04.06.2018 rol 1432-2018)
Norma asociada: CP ART.436, L18216 ART.15 bis; L18216 ART.25 N°1. Tema: Ley de medidas alternativas a la privación/restricción de libertad, recursos.
Descriptores: Robo con violencia o intimidación, recurso de apelación, libertad vigilada, reinserción social/ resocialización/
rehabilitación, cumplimiento de condena.
SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de
Puente Alto, y declara que se mantiene la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva impuesta al condenado, razonando que tratándose de incumplimientos graves o reiterados de una pena sustitutiva el artículo 25 N° 1 de la Ley 18.216, otorga al juez la posibilidad, según sean las circunstancias del caso, de revocar la pena o reemplazarla por otra de mayor intensidad. Que en relación a los incumplimientos que registra el condenado, se estima que éstos no tienen la entidad suficiente para disponer la revocación de la pena sustitutiva impuesta, toda vez que no serían permanentes en el tiempo, sino más bien parciales, y por cuanto la pena sustitutiva impuesta, aparentemente estaría cumpliendo su finalidad, teniendo presente que el condenado se encuentra trabajando, lo que constituye un primer paso en el camino a la efectiva reinserción social.
(Considerandos: 1, 2) TEXTO COMPLETO:
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil dieciocho. Vistos y oídos los intervinientes:
1°) Que tratándose de incumplimientos graves o reiterados de una pena sustitutiva el artículo 25 N° 1 de la Ley 18.216 otorga al juez la posibilidad, según sean las circunstancias del caso, de revocar la pena o reemplazarla por otra de mayor intensidad. 2°) Que, en relación a los incumplimientos que registra el condenado E.F.A.N.G, se estima que éstos no tiene la entidad suficiente para disponer la revocación de la pena sustitutiva impuesta, toda vez que no serían permanentes en el tiempo, sino más bien parciales, y por cuanto la pena sustitutiva impuesta, aparentemente estaría cumpliendo su finalidad, teniendo presente que el condenado se encuentra trabajando, lo que constituye un primer paso en el camino a la efectiva reinserción social.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, y normas pertinentes de la Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603, se revoca la resolución apelada dictada en la audiencia de veintidós de mayo del año en curso, en causa RIT 3651-2012, por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, y se declara que se mantiene la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva impuesta al condenado E.F.A.N.G.
Dese orden de inmediata libertad al imputado N.G. si no estuviere privado de ella por otra causa. Comuníquese.
Rol Corte: 1432-2018 penal
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Carolina U. Catepillan L., Dora Mondaca R. y Abogado Integrante Pablo Jose Hales B. San miguel, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
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Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel. Rit: 5378-2016.
Ruc: 1601097992-0.
Delito: Lesiones menos graves. Defensor: Gustavo Valenzuela.
3.- Infringe la razón suficiente si la sentencia no es clara en la justificación de los hechos y participación habiendo insuficiencia para reproducir el razonamiento y la conclusión condenatoria. (CA San Miguel 04.06.2018 rol 1140-2018) Norma asociada: CP ART.399; CPP ART. 374 e; CPP ART. 342 c; CPP ART. 297.
Tema: Principios y garantías del sistema procesal en el CPP, recursos.
Descriptores: Lesiones menos graves, violencia intrafamiliar, recurso de nulidad, valoración de prueba.
SINTESIS: Corte acoge recurso de nulidad de la defensoría ya que de la valoración de la prueba de la sentencia, no es
posible vislumbrar con la claridad exigida en el artículo 342 letra c) del C.P.P razón, argumento o justificación por la que se determina la ocurrencia de los hechos, como tampoco la participación y responsabilidad en los mismos, y menos aún cuál o cuáles son los antecedentes probatorios. Si bien, se dice que los acontecimientos “se deducen” de los dichos de la víctima y del funcionario policial, tales argumentos resultan sino inútiles, inidóneos e insuficientes para reproducir el razonamiento empleado para llegar a dichas conclusiones, desconociéndose completamente cómo ni por qué se arriba a la convicción condenatoria. Agrega la Corte, que resulta inconcuso que en el pronunciamiento del fallo dictado en esta causa, se incurrió en el vicio denunciado, toda vez que clara y ciertamente se infringió el principio lógico de razón suficiente, imposibilitando la reproducción del razonamiento utilizado e incumpliéndose las exigencias que en cuanto a la valoración de la prueba establece el artículo 297 del Código Procesal Penal. (Considerandos: 8, 9)
TEXTO COMPLETO:
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil dieciocho. VISTOS:
En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 1140-2018, RUC N° 1601097992-0, RIT N° 5378-2016, seguidos ante el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso se condenó a D.L.H.R. a la pena de multa de once Unidades Tributarias Mensuales, pagadera en once cuotas iguales, mensuales y sucesivas de una unidad tributaria mensual cada una a contar del mes de abril de 2018 y a la pena accesoria contemplada en el artículo 9 letra b) de la Ley sobre Violencia intrafamiliar por el plazo de un año, todo ello como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, perpetrado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis en la comuna de San Joaquín.
En contra de dicha sentencia, el señor Defensor Penal Público, don Gustavo Eduardo Valenzuela Rojas, en representación del condenado más arriba nombrado, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del referido cuerpo legal, en cuyo mérito pide se anule la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento y ordene la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste el Abogado Defensor Penal Público don Cristián Rojas Wallis, en tanto que en contra del mismo, por el Ministerio Público, el Abogado don Marcos Pasten Campos, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.
CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como se ha anticipado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”.
Esgrime al respecto que en la sentencia se ha omitido el requisito previsto en la norma recién transcrita, vulnerándose seriamente el precitado artículo 297 de dicho cuerpo legal.
11 comento, que el Tribunal debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso la desestimada, indicando las razones que hubiere tenido para así hacerlo.
Expone que no obstante lo anterior, en este caso, la sentenciadora no dio cabal cumplimiento a tales exigencias, toda vez que en la oportunidad procesal pertinente, la defensa del enjuiciado cuestionó tanto el hecho de haber causado las lesiones que se le atribuyen como su participación culpable en el hecho punible del que se le acusa, aspectos que por consiguiente tenían el carácter de cuestión controvertida.
Indica que en ese contexto, en la audiencia de juicio oral simplificado se rindió prueba documental, que unida a la prueba de la fiscalía, sirvió para determinar que “no estaban acreditadas las lesiones intencionales voluntarias del acusado, en la forma como las describía el Ministerio Público.”
Añade que la fundamentación de la sentencia exige más que el señalamiento de prueba, debiendo el sentenciador explicitar, describir el contenido aportado por determinado medio de prueba al juicio, “luego determinar el significado de los hechos aportados por cada medio y finalmente, proceder a valorar tales hechos”, en cuanto a su verosimilitud, correspondencia con los hechos alegados por los intervinientes y finalmente, lo pertinente de la prueba desestimada.
Señala que en la especie, del examen de los fundamentos del fallo en cuestión, es evidente que en éste se omitió la exposición clara lógica y completa de la valoración de los medios de prueba que permiten dar por establecida la participación del incriminado en el ilícito en la forma expuesta por el Ministerio Público en el requerimiento.
Refiere que la causal invocada en este recurso propende a la revisión por el Tribunal superior de la relación lógica entre la valoración de la prueba realizada por el juzgador y las conclusiones alcanzadas. Aspecto en el que precisamente la sentencia atacada incurre en el vicio denunciado, toda vez que la prueba de cargo considerada para determinar la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, se sustenta en la declaración de la víctima y de un funcionario policial que participó con posterioridad recibiendo la denuncia.
Luego plantea que el fallo se torna impreciso y contradictorio, pues no logra aclarar por qué da más valor a los dichos de la víctima, en circunstancias que aquélla señaló que el imputado le habría sujetado los brazos, le provocó unos rasguños y que la había empujado. Lo que hace confusa la sentencia y da a entender que la prueba es más que suficiente, sin necesidad de cotejarla con otros elementos de convicción.
Por lo expuesto, asevera que en la sentencia se vulneran los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. En cuanto al primero, sostiene que las conclusiones a las que llega el tribunal, dando por sentada y creíble una versión y no otra, sin adicionar más que el relato de un funcionario policial, infringe dicho principio lógico de la razón suficiente.
En relación al segundo, estima que el fallo no se hace cargo de las diferencias contenidas en las distintas piezas que le sirvieron precisamente de base a su condena y que dicen relación con el momento en que la víctima concurre a prestar declaración. Al respecto, señala que ésta (la víctima) expone la forma y oportunidad del ataque, empero el fallo recoge esa declaración de una forma diversa.
Atendido lo referido, asevera que en la sentencia atacada se incurre en el vicio denunciado y por lo mismo solicita lo más arriba señalado.
SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrado el rechazo del presente recurso, por no configurarse en la especie la causal de nulidad en la que se ha basado.
Expone al efecto que en el pronunciamiento de la sentencia no se incurrió en ninguno de los vicios denunciados, pues en ella se entregan de manera clara los argumentos por los que se alcanza la convicción condenatoria, entendiéndose nítidamente los fundamentos y conclusiones arribadas.
Por último señala que las alegaciones de la defensa dicen relación con la valoración de la prueba, cuestión que como es sabido está entregada a los jueces del fondo y escapa al control que esta Corte puede realizar del fallo impugnado.
Razones por las que pide lo anteriormente indicado.
TERCERO: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso señalar que como reiteradamente lo han afirmado los Tribunales Superiores de Justicia del país, especialmente la Excma. Corte Suprema en las causas Rol N° 1179-2013, 790-2013, 964-2003, 1743-203 entre otras, toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. A su vez, motivar la decisión sobre los hechos significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de estos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Deber que apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo.
Asimismo, el cumplimiento de este deber posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los Tribunales Superiores a través del ejercicio de los recursos procesales. De modo que si el Tribunal explica las razones de su resolución, es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y la legalidad o si, por el contrario, el fallo es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el resultado de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero, también mediante el uso de la razón.
12 mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”
CUARTO: Que en el mismo orden de ideas, es necesario considerar que la legislación procesal penal es especialmente exigente en cuanto impone a los jueces que conocen y resuelven en definitiva un juicio oral, un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en el pronunciamiento de sus sentencias. Asimismo, que la preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 recién transcrito.
Norma que si bien faculta a los sentenciadores para apreciar la prueba con libertad, en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo, lo hace en el entendido que los Tribunales no pueden de manera alguna, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; en seguida exige, que para hacer esa valoración, los juzgadores deben hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales dan por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.
Por otra parte, la exigencia de fundamentación tiene su correlato en el artículo 36 inciso 2° del Código Procesal Penal, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, conforme al cual “la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” Exigencia que además tiene respaldo constitucional en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, que ordena: “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, y en el artículo 76 de la misma, que prohíbe a las autoridades de los demás poderes del Estado revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones dictadas por los Tribunales establecidos por la Ley. QUINTO: Que de lo expuesto es inconcuso, que las normas precitadas reglan y determinan la forma en que los jueces deben dar por acreditados los hechos, de modo que la infracción a las mismas autoriza la anulación correspondiente, sin que ello importe un control del Tribunal superior sobre los sucesos, sino que únicamente sobre cómo llegaron a ellos los sentenciadores. De modo que si no argumentan analizando cada una de las pruebas rendidas sin omitir ninguna, y por el contrario, la(s) aceptan o descartan sin dar la debida justificación en los términos ya anotados, vale decir, con estricta sujeción a las máximas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ciertamente procede el recurso de nulidad conforme a lo estatuido en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
SEXTO: Que precisado lo anterior y considerando las limitaciones que el ya citado artículo 297 impone a los juzgadores, en tanto prohíbe a los jueces contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuya ocurrencia en este caso es exactamente en la que se funda la pretensión invalidatoria de la Defensa del requerido, conviene clarificar tales parámetros o criterios que a su vez conforman la sana crítica.
Al respecto conviene señalar que como lo sostiene don Rodrigo Cerda San Martín en su obra “Valoración de la Prueba Sana Critica”, las reglas de la lógica la conforman aquellas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables, independientemente de cualquier mundo posible, y citando a Couture, tales reglas implican el respeto a sus principios básicos, esto es: el principio de identidad, vale decir, que una cosa sólo puede ser igual a sí misma; el principio de contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; el principio de razón suficiente, esto es, que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, o como lo expresó Leibniz y desarrolló Shopenhauer, “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo” y, el principio de tercero excluido, consistente en que si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes. A su vez, “…el conocimiento científicamente afianzado es un saber racional, objetivo, fundado, crítico, conjetural, dinámico, sistematizado, metódico y verificable sobre la realidad. Constituye una verdad descubierta a través del método científico.”; y, por último, las máximas de la experiencia “son juicios fácticos que descansan en la experiencia humana”, o “criterios de probabilidad objetiva, contingentes y mutables, que incluye las definiciones y juicios hipotéticos provenientes del conocimiento práctico de los hombres y mujeres, pero también los conocimientos científicos y técnicos.” SEPTIMO: Que en la situación en análisis, del examen de la sentencia atacada se verifica que en su fundamento primero se relata el hecho motivo del requerimiento formulado por el Ministerio Público, la calificación jurídica señalada por éste y la sanción penal solicitada.
A su vez, en el considerando segundo se menciona la prueba incorporada por el persecutor, consistente en: a) dos testigos, respecto de los que sólo se entregan sus nombres, domicilio y la profesión de uno de ellos; b) como prueba documental y otros medios de prueba, se consigna: 1.- una pauta de evaluación de riesgo para la flagrancia, sin indicarse nada más a su respecto; 2.- Dato de Atención de Urgencia, del que se plasma su número y fecha de otorgamiento, señalándose que fue emitido por “el médico de turno del S.U.C. La Granja”, cuyo nombre no se escritura, y que según se indica, da cuenta de las lesiones de la víctima y el carácter de las mismas, sin que ni lo uno ni lo otro se nombre, especifique o describa, entregando sí el nombre de la ofendida; 3.- el certificado de matrimonio “celebrado entre ambos requeridos”, sin siquiera consignar los nombres de los contrayentes; y, con el N° 4.- un set de cuatro fotografías de la lesión del requerido y de los daños causados al inmueble, sin relatar, describir ni señalar nada acerca de ello.
Por otra parte, en el considerando tercero se indica que la defensa se valió de la misma prueba del persecutor, además del dato de atención de urgencia cuyo número y fecha de emisión se consigna, como también que este correspondería a las lesiones constatadas al incriminado, sin señalar, aludir o mencionar nada acerca de ellas.
13 Luego, en el apartado quinto se indica: “que de la prueba rendida por el Ministerio Público valorada según las normas de la experiencia y máximas de la lógica, es posible deducir que el día de los hechos, víctima e imputado se encontraban en la casa común que comparten, específicamente en la cocina y producto de una discusión, el imputado se acercó a la víctima tomándola por los brazos y zamarreándola, ante los (sic) cual la mujer soltó el hervidor que mantenía en sus manos, resultando con diversas lesiones que fueron calificadas clínicamente de leves.”
Añade la sentenciadora en el mismo basamento, que dichos sucesos “se deducen de las declaraciones de la víctima y del funcionario policial que participa del procedimiento policial y practica la detención del imputado, confirmando los dichos de la víctima en cuanto al lugar y hora de ocurrencia de los hechos materia del requerimiento y los daños que el imputado habría (sic) ocasionado en los bienes comunes.” Finaliza dicho acápite de la sentencia señalando que no se accederá a la petición absolutoria de la defensa del encartado, porque los hechos tenidos por acreditados configuran el delito indicado por la fiscalía, sin haberse rendido prueba alguna que permita establecer los dichos del requerido en el sentido de haber actuado en legítima defensa.
A su turno, en el considerando sexto se indica que las contra interrogaciones de la defensa a los testigos, cuyo tenor no se refiere, no logró generar alguna duda acerca de los hechos tenidos por acreditados.
Por último, en los motivos séptimo y octavo se describen las peticiones de los intervinientes en cuanto a la pena a imponer y la decisión al respecto.
OCTAVO: Que de lo referido no es posible vislumbrar con la claridad exigida en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, la razón, argumento o justificación por la que se determina la ocurrencia de los hechos de la manera descrita en el apartado quinto de la sentencia cuestionada, tampoco la participación y responsabilidad en los mismos que se atribuye al enjuiciado y menos aún cuál o cuáles son los antecedentes probatorios de acuerdo a los cuales se determinaron los hechos ni la participación que en ellos correspondió al enjuiciado.
En efecto, si bien en el antes transcrito considerando quinto se dice que los acontecimientos “se deducen” de los dichos de la víctima y del funcionario policial, cuyos asertos según se indica, para la juzgadora aparecen contestes únicamente en cuanto al lugar y hora de ocurrencia de los sucesos, tales argumentos ciertamente resultan sino inútiles, inidóneos e insuficientes para reproducir el razonamiento empleado para llegar a dichas conclusiones, desconociéndose completamente cómo ni por qué se arriba a la convicción condenatoria, y menos aún es posible reproducir el razonamiento usado para alcanzar las conclusiones señaladas en la sentencia.
NOVENO: Que de lo referido es inconcuso que en el pronunciamiento del fallo dictado en esta causa se incurrió en el vicio denunciado, toda vez que clara y ciertamente se infringió el principio lógico de razón suficiente, imposibilitando con ello la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arriba, incumpliéndose de esta forma las exigencias que en cuanto a la valoración de la prueba establece el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo que a su turno necesariamente importa una omisión al requisito imperativo del contenido de la sentencia señalado en el artículo 342 letra c) del referido cuerpo normativo. Todo lo cual lleva forzosamente a concluir, que en este caso se configura la causal absoluta de nulidad de la sentencia y el juicio, contemplada en el artículo 374 letra e) del referido código, razón por la que se acogerá el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado contra la señalada sentencia, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.
En mérito de lo expuesto y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 352, 360, 372, 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
1.- Que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público don Gustavo Eduardo Valenzuela Rojas, en representación del requerido D.L.H.R, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso dictada por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, por la que se condenó al enjuiciado precedentemente nombrado como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de Violencia Intrafamiliar, a la pena de multa de once Unidades Tributarias Mensuales, pagadera en la forma señalada en la sentencia.
2.- Que como consecuencia de lo anterior, SE ANULA la referida sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, retrotrayéndose el procedimiento al estado de realizarse un nuevo juicio oral por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, debiéndosele remitir los antecedentes para la fijación de la audiencia pertinente.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro señora María Soledad Espina Otero. ROL Nº 1140-2018-Penal.
No firma el señor Emilio Tagle Vernet, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber cesado en sus funciones de Ministro Suplente.
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Espina O., Luis Daniel Sepúlveda C. San miguel, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
14
Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel. Rit: 19-2018.
Ruc: 1700870706-5.
Delito: Tráfico ilícito de drogas. Defensor: Eduardo Saavedra.
4.- Concede pena sustitutiva de reclusión parcial por reunirse los requisitos legales y por la ausencia última de compromiso delictual que hacen presumir que no se cometerá nuevos delitos. (CA San Miguel 04.06.2018 rol 1422-2018)
Norma asociada: L20000 ART.4; L18216 ART.8.
Tema: Ley de medidas alternativas a la privación/restricción de libertad, recursos.
Descriptores: Tráfico ilícito de drogas, recurso de apelación, reclusión nocturna, cumplimiento de condena.
SINTESIS: Corte acoge recurso de apelación de la defensoría y revoca la resolución dictada por el Tribunal del Juicio Oral
en Lo Penal de Melipilla, sólo en cuanto en ella se señala que no se concede a la sentenciada ninguna pena sustitutiva y, en su lugar resuelve, que se le concede la pena sustitutiva de reclusión parcial, por el mismo término de la condena, sirviéndole de abono el tiempo a que ha estado sujeta a arresto domiciliario, señalando que en este caso la sentenciada cumple con los 3 requisitos exigidos en el artículo 8° de la ley 18.216, para otorgar el beneficio de la reclusión parcial, puesto que la sanción corporal acá impuesta no excede de los tres años; su condena pretérita no es superior a dos años y, sus antecedentes personales, en especial su edad, -49 años-, y su ausencia de compromiso delictual entre noviembre 2013 y agosto de 2017, permiten presumir que no cometerá nuevos ilícitos. Agrega que si bien la enjuiciada registra otra condena, también por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, en aquel se le otorgó el beneficio de la reclusión parcial, acá peticionado y además, se refiere a un delito coetáneo al materia de estos antecedentes, ya que aquel habría acontecido el 11 de agosto de 2017. (Considerandos: 3)
TEXTO COMPLETO:
Santiago a cuatro de junio de dos mil dieciocho. Vistos y oídos los intervinientes
Primero: Que en estos antecedentes Ruc 1700870706-5, Rit O-19- 2018 del Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Melipilla, el abogado defensor Penal Público Antonio Eduardo Saavedra Díaz, en representación de la condenada P.R.S.C, deduce recurso de apelación respecto de la sentencia pronunciada en audiencia de Juicio Oral de fecha once de mayo del año en curso, en la parte que denegó a su representada la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, disponiendo el cumplimiento efectivo de la misma.
Segundo: Que efectivamente por sentencia de fecha once de mayo recién pasado, se condenó en los antecedentes antes indicados a la enjuiciada S.C., a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa ascendente a cuatro unidades tributarias mensuales, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas estupefacientes, en pequeñas cantidades, en grado de consumado, hecho ocurrido en esta ciudad el 17 de septiembre de 2017, no concediéndole a la sentenciada ninguna pena sustitutiva, por lo que deberá cumplir real y efectivamente la pena impuesta, situación esta última que los jueces del fondo fundaron, en el hecho que la sentenciada, según su parecer, no reunía ninguno de los requisitos de la ley 18.216, toda vez que registraba condena por simple delito, con fecha 25 de noviembre de 2013, oportunidad en que se le concedió a la condenada el beneficio de la reclusión nocturna, pena que cumplió en forma insatisfactoria.
Tercero: Que en este caso la sentenciada cumple con los tres requisitos exigidos en el artículo 8° de la ley 18.216, para otorgar el beneficio de la reclusión parcial, puesto que la sanción corporal acá impuesta no excede de los tres años; su condena pretérita no es superior a dos años y, sus antecedentes personales, en especial su edad, -49 años-, y su ausencia de compromiso delictual entre noviembre 2013 y agosto de 2017, permiten presumir que no cometerá nuevos ilícitos. Que a este respecto cabe precisar, que si bien esta enjuiciada registra otra condena por también el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, en aquel se le otorgó el beneficio de la reclusión parcial, acá peticionado y además, se refiere a un delito coetáneo al materia de estos antecedentes, ya que aquel habría acontecido el 11 de agosto de 2017.
15 sentenciada S.C., ninguna pena sustitutiva y, en su lugar se resuelve, que se concede a P.S.C la pena sustitutiva de reclusión parcial, por el mismo término de la condena, sirviéndole de abono el tiempo a que ha estado sujeta a arresto domiciliario referido en lo resolutivo III, de la sentencia de primer grado.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Farías, quien atendido a lo fundamentado en la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, como también a la conducta contumaz de la enjuiciada quien registra dos condenas por similar ilícito acontecidos a pocos días el uno de otro, no permite entender, en su parecer, que su actuar delictual se vea disuadido, por lo que es de parecer de confirmar en lo apelado, la sentencia ya mencionada.
Regístrese y Comuníquese. Redacción del Ministro Sr. Farías. Rol N° 1422-2018 Penal.
Pronunciado por los ministros Sr. Roberto Contreras Oivares, Sr. Carlos Farías Pino y abogado integrante Sr. Gonzalo Rodríguez Herbach quien no firma por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Roberto Ignacio Contreras O., Carlos Cristobal Farias P. San miguel, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
16
Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel. Rit: 5783-2015.
Ruc: 1501041131-6.
Delito: Uso malicioso de documento público falso. Defensor: Cristian Medina.
5.- La no incorporación de testigos en el requerimiento simplificado infringe el debido proceso e impide a la defensa preparar adecuadamente el juicio oral y el contrainterrogatorio. (CA San Miguel 06.06.2018 rol 1442-2018)
Norma asociada: CP ART.193; CPR ART.19 Nº3; CPP ART.276; CPP ART.390. Tema: Procedimientos especiales, prueba, recursos.
Descriptores: Falsificación, recurso de apelación, exclusión de prueba, procedimiento simplificado, debido proceso. SINTESIS: Voto de minoría estuvo por confirmar la resolución que excluye la prueba testimonial de los funcionarios de
Carabineros de Chile, siguiendo lo razonado por el tribunal, en cuanto estima que resulta necesario que los deponentes ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentren incorporados al requerimiento de procedimiento simplificado presentado por el persecutor, lo que no ocurre en la especie, toda vez que es la única forma a partir de la cual, la defensa puede tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales declararán los testigos, de manera de poder preparar adecuadamente el juicio oral y efectuar el contrainterrogatorio. Así, considera que esta circunstancia vulnera el debido proceso, infringiéndose la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. (Considerandos: voto de minoría)
TEXTO COMPLETO:
En Santiago, a seis de junio de dos mil dieciocho. VISTOS:
Que en estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 1442-2018-PEN, RUC Nº 1501041131-6, RIT O-5783-2015, seguidos ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución dictada por el magistrado don Francisco Ramos Pazo, en audiencia de preparación de juicio oral simplificado de veintidós de mayo pasado, se excluyó de la prueba testimonial a rendir por el Ministerio Público las declaraciones de Juan Castro Sepúlveda, José Medina Jofré y Alex Ortega Atenas. En contra de dicha resolución recurre de apelación, en tiempo y forma, la Fiscal Adjunto doña Paulina Díaz Obilinovic, quien solicitó revocarla, y se ordene que dichos testigos sean incluidos en el auto de apertura del juicio oral simplificado, como prueba del Ministerio Público.
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el tribunal a quo acogió la petición de la defensa, en orden a excluir del auto de apertura a los testigos individualizados precedentemente, porque estima que resulta necesario que los deponentes ofrecidos por los intervinientes – en este caso el Ministerio Público – se encuentren incorporados al requerimiento de procedimiento simplificado presentado por el persecutor, lo que no ocurre en la especie, toda vez que es la única forma a partir de la cual la defensa puede tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales declararán los testigos, de manera de poder preparar adecuadamente el juicio oral y efectuar el contrainterrogatorio. Así, considera que esta circunstancia vulnera el debido proceso, infringiéndose la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, a su turno, el apelante sustenta su pretensión revocatoria, señalando que no existe norma alguna que obligue al Ministerio Público indicar en el requerimiento simplificado, la prueba de la que se valdrá en el juicio oral simplificado, lo que es coherente con los principios de oralidad e inmediación. Que, además, es durante el juicio oral cuando se hace efectivo el derecho a defensa, ya que al momento de prestar declaración los testigos podrán ser contrainterrogados con las más amplias facultades, con el objeto de afirmar o restar credibilidad a sus dichos, y ser contrastados con otros medios de prueba.
TERCERO: Que, en la especie, no existe una afectación concreta a la garantía constitucional del debido proceso, desde que el nombre de los testigos que se pretenden excluir ha sido conocido por la defensa toda vez que se encuentran consignados en el parte policial que forma parte de la carpeta investigativa.
CUARTO: Que, en consecuencia, encontrándose registrada la actuación que los policías en cuestión realizaron, y habiéndose puesto dicho antecedente en conocimiento del imputado a través de su defensor, resulta improcedente la exigencia planteada por el Tribunal a quo.
17 los que versará su declaración. A mayor abundamiento la prueba excluida era conocida por la Defensa desde la audiencia de control de la detención, no existiendo por tanto perjuicio para ella ni vulneración al debido proceso.
SEXTO: Que atento lo razonado y normas legales citadas, forzoso resulta concluir que la resolución mediante la cual se excluye a los testigos presentados por el Ministerio Público, debe ser revocada por esta Corte.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 276, 277, 365, 366, 367 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia preparatoria de fecha veintidós de mayo del año en curso, en cuanto excluye como prueba testimonial a los funcionarios de Carabineros de Chile, presentados por el Ministerio Público, los que se incorporan al auto de apertura y podrán ser presentados como medio de prueba en el juicio oral.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodríguez, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Comuníquese.
ROL N° 1442-2018-Penal
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Espina O., Luis Daniel Sepúlveda C. y Abogado Integrante Gonzalo Rodriguez H. San miguel, seis de junio de dos mil dieciocho.