BOLETÍN TRIBUTARIO
ASALARIADOS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA AÑO GRAVABLE 2013
En este mes de Julio nos alistamos para la preparación de las declaraciones de renta año gravable 2013 de Asalariados y Trabajadores Independientes
por la prestación de servicios personales dentro de la nueva categoría tributaria de Empleados; igualmente para Trabajadores por Cuenta Propia
como segunda categoría, y para las demás personas naturales no clasificadas en las dos categorías anteriores. Los vencimientos conforme al
calendario establecido en el Decreto 2972 de 2013, inician el 12 de Agosto y culminan el 22 de octubre de este año 2014, dependiendo de los dos últimos dígitos de su NIT.
En Colombia, hasta el año gravable 2012, la gran mayoría de los asalariados y trabajadores independientes por sus servicios personales
(85%), no venían presentando la declaración de renta y complementarios porque de acuerdo a la legislación tributaria existente, nos les obligaba dado que el tope de ingresos para estar obligados a declarar era alto; pero a partir del año gravable 2013, una gran mayoría de estos trabajadores debemos presentar la declaración de renta porque de acuerdo con la nueva reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, los topes de ingresos bajaron considerablemente, al punto que, ingresos brutos a partir de
$37.577.000 (salarios, honorarios o servicios personales en general), o patrimonio bruto a diciembre 31 de 2013 superior a $120.785.000, nos
obliga a declarar el impuesto de renta y complementarios, que no necesariamente equivale a tener que pagar el impuesto, sino, en muchos
casos, la sola obligación de presentar la declaración.
La DIAN para este propósito y con el fin de matizar un poco la preocupación de los colombianos de tener que presentar por primera vez
declaración de renta pensando en que vamos a pagar altos impuestos, en días pasados expidió una circular o comunicado de prensa con el nombre
de “La mejor selección de todos los tiempos” como instrumento de campaña para socializar cambios de la reforma tributaria y en especial con
las declaraciones de renta de las personas naturales.
Pero sigue siendo preocupación las no muy claras, por el contrario, confusas definiciones y procedimientos establecidos en las normas reglamentarias recientemente expedidas, para la clasificación y/o
JUNIO 2014-006
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II. JURISPRUDENCIA III. CONCEPT
OS – RESOL UCIONES Y
CIRCULARES DE LA DIAN
IV. INFORM ACIÓN DE INTERÉS
V. PUBLIC ACIONES DE LA FIRM A I. LEYES Y
DECRE TOS
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Calle 75 No. 13 – 58 Oficina 201 | Bogotá Teléfono: - 3112209429 www.araqueasociados.com
CONTENIDO
ubicación de las personas naturales dentro de estas nuevas categorías tributarias y para la determinación de la renta gravable de los Empleados y Trabajadores por Cuenta Propia, habida
cuenta que, como es de todos ya conocido, dentro de ésta última reforma se crearon los nuevos sistemas de determinación de renta gravable conocidos como el IMAN y el IMAS, que para digerir un poco el tema, se expidió el Decreto Reglamentario 3032 de diciembre 27 de 2013, al cual invito a todos a estar consultando.
JOSÉ HILARIO ARAQUE CÁRDENAS Gerente
LEY No. 1718 DEL 10 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 981 DE 2005.
NUEVA TARIFA DEL 8% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL
Mediante la presente Ley se incrementa a un 8% la sobretasa ambiental, modificando el artículo 5 de la ley 981 de 2005 en la cual se estipuló para entonces una tarifa del 5%. La base gravable continúa siendo el valor del peaje que debe pagar el vehículo por transitar en vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.
DECRETO No. 1103 DEL 17 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
En el artículo 428 del Estatuto Tributario se consagra las importaciones que no causan el impuesto a las ventas, y dentro de éstas, el literal j) (adicionado por el artículo 40 de la Ley
1607 de 2012) consagra el beneficio para la importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de USD$200 a partir del primero de enero de 2014.
En el presente Decreto, el Gobierno Nacional reglamenta el beneficio y establece que las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999 el su Título V, Capítulo VI, Sección VIII, no causa el impuesto a las ventas cuyo valor no exceda de USD$200; y el procedimiento a seguir esta reglado por la Resolución 4240 de 2000 Título V, Capítulo XI.
PROYECTO DE DECRETOS
“POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA”
Este Proyecto de Decreto, mediante una tabla contempla las actividades económicas para trabajadores por cuenta propia de acuerdo a la Resolución Dian 00139 de 2012, al interior de lo contemplado en el articulo 340 del ET.
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO”
Mediante este Proyecto de Decreto, se realiza aclaraciones del Decreto 3032 de 2013 con respecto a la definición de actividades económicas por cuenta y riesgo propio, entre otros aspectos.
En efecto, el para el Proyecto de Decreto, una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona
en el respectivo año gravable.
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY 1314 DE 2009 Y 165 DE LA LEY 1607 DE 2012
El Proyecto de Decreto reglamenta el articulo 165 de la Ley 1607 de 2012, referente a la no
aplicación de las NIIF a las bases fiscales por cuatro años. En efecto, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la
implementación de las NIIF en Colombia.
frente a la implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de los Decretos 2706 de 2012, 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes contados de la siguiente manera:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2016.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012, los cuatro (4) se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
Carrera 7 No. 8-72 Oficina 303 | Neiva – Huila | Teléfono: 8721227 - 3214523315.
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ubicación de las personas naturales dentro de estas nuevas categorías tributarias y para la determinación de la renta gravable de los Empleados y Trabajadores por Cuenta Propia, habida
cuenta que, como es de todos ya conocido, dentro de ésta última reforma se crearon los nuevos sistemas de determinación de renta gravable conocidos como el IMAN y el IMAS, que para digerir un poco el tema, se expidió el Decreto Reglamentario 3032 de diciembre 27 de 2013, al cual invito a todos a estar consultando.
JOSÉ HILARIO ARAQUE CÁRDENAS Gerente
LEY No. 1718 DEL 10 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 981 DE 2005.
NUEVA TARIFA DEL 8% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL
Mediante la presente Ley se incrementa a un 8% la sobretasa ambiental, modificando el artículo 5 de la ley 981 de 2005 en la cual se estipuló para entonces una tarifa del 5%. La base gravable continúa siendo el valor del peaje que debe pagar el vehículo por transitar en vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.
DECRETO No. 1103 DEL 17 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
En el artículo 428 del Estatuto Tributario se consagra las importaciones que no causan el impuesto a las ventas, y dentro de éstas, el literal j) (adicionado por el artículo 40 de la Ley
1607 de 2012) consagra el beneficio para la importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de USD$200 a partir del primero de enero de 2014.
En el presente Decreto, el Gobierno Nacional reglamenta el beneficio y establece que las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999 el su Título V, Capítulo VI, Sección VIII, no causa el impuesto a las ventas cuyo valor no exceda de USD$200; y el procedimiento a seguir esta reglado por la Resolución 4240 de 2000 Título V, Capítulo XI.
PROYECTO DE DECRETOS
“POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA”
Este Proyecto de Decreto, mediante una tabla contempla las actividades económicas para trabajadores por cuenta propia de acuerdo a la Resolución Dian 00139 de 2012, al interior de lo contemplado en el articulo 340 del ET.
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO”
Mediante este Proyecto de Decreto, se realiza aclaraciones del Decreto 3032 de 2013 con respecto a la definición de actividades económicas por cuenta y riesgo propio, entre otros aspectos.
En efecto, el para el Proyecto de Decreto, una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona
en el respectivo año gravable.
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY 1314 DE 2009 Y 165 DE LA LEY 1607 DE 2012
El Proyecto de Decreto reglamenta el articulo 165 de la Ley 1607 de 2012, referente a la no
aplicación de las NIIF a las bases fiscales por cuatro años. En efecto, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la
implementación de las NIIF en Colombia.
frente a la implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de los Decretos 2706 de 2012, 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes contados de la siguiente manera:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2016.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012, los cuatro (4) se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
I. LEYES Y DECRETOS JUNIO 2014-006
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LEY No. 1718 DEL 10 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 981 DE 2005.
NUEVA TARIFA DEL 8% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL
Mediante la presente Ley se incrementa a un 8% la sobretasa ambiental, modificando el artículo 5 de la ley 981 de 2005 en la cual se estipuló para entonces una tarifa del 5%. La base gravable continúa siendo el valor del peaje que debe pagar el vehículo por transitar en vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.
DECRETO No. 1103 DEL 17 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
En el artículo 428 del Estatuto Tributario se consagra las importaciones que no causan el impuesto a las ventas, y dentro de éstas, el literal j) (adicionado por el artículo 40 de la Ley
1607 de 2012) consagra el beneficio para la importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de USD$200 a partir del primero de enero de 2014.
En el presente Decreto, el Gobierno Nacional reglamenta el beneficio y establece que las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999 el su Título V, Capítulo VI, Sección VIII, no causa el impuesto a las ventas cuyo valor no exceda de USD$200; y el procedimiento a seguir esta reglado por la Resolución 4240 de 2000 Título V, Capítulo XI.
PROYECTO DE DECRETOS
“POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA”
Este Proyecto de Decreto, mediante una tabla contempla las actividades económicas para trabajadores por cuenta propia de acuerdo a la Resolución Dian 00139 de 2012, al interior de lo contemplado en el articulo 340 del ET.
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO”
Mediante este Proyecto de Decreto, se realiza aclaraciones del Decreto 3032 de 2013 con respecto a la definición de actividades económicas por cuenta y riesgo propio, entre otros aspectos.
En efecto, el para el Proyecto de Decreto, una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona
en el respectivo año gravable.
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY 1314 DE 2009 Y 165 DE LA LEY 1607 DE 2012
El Proyecto de Decreto reglamenta el articulo 165 de la Ley 1607 de 2012, referente a la no
aplicación de las NIIF a las bases fiscales por cuatro años. En efecto, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la
implementación de las NIIF en Colombia.
frente a la implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de los Decretos 2706 de 2012, 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes contados de la siguiente manera:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2016.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012, los cuatro (4) se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
Carrera 7 No. 8-72 Oficina 303 | Neiva – Huila | Teléfono: 8721227 - 3214523315.
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LEY No. 1718 DEL 10 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 981 DE 2005.
NUEVA TARIFA DEL 8% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL
Mediante la presente Ley se incrementa a un 8% la sobretasa ambiental, modificando el artículo 5 de la ley 981 de 2005 en la cual se estipuló para entonces una tarifa del 5%. La base gravable continúa siendo el valor del peaje que debe pagar el vehículo por transitar en vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.
DECRETO No. 1103 DEL 17 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
En el artículo 428 del Estatuto Tributario se consagra las importaciones que no causan el impuesto a las ventas, y dentro de éstas, el literal j) (adicionado por el artículo 40 de la Ley
1607 de 2012) consagra el beneficio para la importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de USD$200 a partir del primero de enero de 2014.
En el presente Decreto, el Gobierno Nacional reglamenta el beneficio y establece que las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999 el su Título V, Capítulo VI, Sección VIII, no causa el impuesto a las ventas cuyo valor no exceda de USD$200; y el procedimiento a seguir esta reglado por la Resolución 4240 de 2000 Título V, Capítulo XI.
PROYECTO DE DECRETOS
“POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA”
Este Proyecto de Decreto, mediante una tabla contempla las actividades económicas para trabajadores por cuenta propia de acuerdo a la Resolución Dian 00139 de 2012, al interior de lo contemplado en el articulo 340 del ET.
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO”
Mediante este Proyecto de Decreto, se realiza aclaraciones del Decreto 3032 de 2013 con respecto a la definición de actividades económicas por cuenta y riesgo propio, entre otros aspectos.
En efecto, el para el Proyecto de Decreto, una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona
en el respectivo año gravable.
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY 1314 DE 2009 Y 165 DE LA LEY 1607 DE 2012
El Proyecto de Decreto reglamenta el articulo 165 de la Ley 1607 de 2012, referente a la no
aplicación de las NIIF a las bases fiscales por cuatro años. En efecto, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la
implementación de las NIIF en Colombia.
frente a la implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de los Decretos 2706 de 2012, 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes contados de la siguiente manera:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2016.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012, los cuatro (4) se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
OFICIO N° 030841 21/05/2014 TEMA Procedimiento Tributario.
DESCRIPTORES Gravamen a los movimientos Financieros; Sanción por no Declarar.
FUENTES FORMALES Estatuto tributario Art artículos 639, 642, 643, 715, 716 y 878; .Ley .599 de 2000, artículo 402
En la pregunta dirigida a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se expone la inquietud de un contribuyente, sobre cuál es la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF cuando el sujeto pasivo nunca ha presentado declaraciones por este
impuesto y si en caso de no existir base para liquidar la mencionada sanción, es procedente imponer la sanción mínima de que trata el artículo 639 del Estatuto ributario.
En la repuesta a la inquietud anterior y con sustento de ésta en el Estatuto Tributario, la dirección jurídica esclarece que si bien el artículo 643 del Ordenamiento tributario no fija unos parámetros específicos para liquidar la sanción por no presentar la declaración del GMF, el artículo 878 ibídem confiere a la DIAN la facultad para aplicar las sanciones
contempladas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
De esta forma señala que la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF debe estar constituida por el total del impuesto a cargo que corresponda a la declaración tributaria omitida, en los términos establecidos en el artículo 642 E.T. y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 878 ibídem, relativa a que las referencias a mes o fracción de mes calendario, se deben entender referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente
Por último precisa que imponer la sanción mínima prevista en el artículo 639 del Estatuto
Tributario en caso de omisión de la obligación de presentar la declaración del GMF, desconocería el principio de proporcionalidad que junto con los principios de igualdad, equidad, eficiencia, progresividad, razonabilidad, y gradualidad, orientan el sistema sancionatorio tributario.
OFICIO N° 031236 22-05-2014
TEMA: Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
DESCRIPTORES Retención en la fuente CREE- Consorcios y Uniones Temporales.
FUENTES FORMALES Ley 1607 de 2012 y Decreto número 1828 de 2013
Se consulta a la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina si los consorcios deben efectuar autorretencion a título del Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), la periodicidad y si se excluyen del pago de los aportes parafiscales.
La subdirección expone que son sujetos pasivos del impuesto CREE las personas declarante
del impuesto de renta y complementarios; teniendo enc cuenta que los Consorcios y Uniones Temporales, no son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
estos no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), como tampoco tienen la calidad de autorretenedores a título de este impuesto.
En situación diferente, si los integrantes del consorcio o uniones temporales son personas jurídicas y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, estas deberán realizar las respectivas autorretenciones de manera individual por los ingresos que obtengan.
Con relación a la periodicidad deberán tener en cuenta que si son contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a
92.000 UVT, la presentación de la declaración será mensual, y si sus ingresos brutos a 31
diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses.
En cuanto a la exclusión de aportes parafiscales, debido a que ellos no son sujetos pasivos del impuesto para la equidad CREE tampoco son exonerados del pago de parafiscales.
OFICIO N° 030266 19-05-2014
TEMA: Procedimiento tributario
DESCRIPTORES Medios de pagos para la aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Art. 771-5; Ley 1430 de 2010, Art. 26
Un ciudadano se dirige a la DIAN con la siguiente consulta: ¿Los pagos en efectivo que
efectúan los contribuyentes o responsables a través de las cajas menores, tienen el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, en los
términos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?
La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN responde con fundamento en dos artículos del estatuto tributario; el primero, el artículo 107 del estatuto Tributario el cual
hace referencia la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la
actividad de las expensas necesarias; el segundo, el artículo 771-5 del Estatuto tributario que fue adicionado por la ley 1430 del 2010 donde se estipula que para efecto del reconocimiento fiscal
como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de
pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Por otra parte en el parágrafo del artículo 771-5, hace referencia a qué monto de los pagos en efectivo se aceptarán como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, para lo cual
se deben aplicar la gradualidad establecidas para determinar qué cantidad de los pagos efectuados en efectivos son aceptados como descontables y cuáles no.
En conclusión, si los pagos en efectivo que se realizan a través de la caja menor del contribuyente o responsable, cumplen con las condiciones dispuestas, tanto en el artículo 107 como en el 771-5, ambos del Estatuto Tributario, obtendrán el reconocimiento fiscal que nos ocupa, de acuerdo a la gradualidad antes referida.
RESOLUCIÓN 000114 05/06/2014
Con las modificaciones que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a el artículo
3º de la Resolución 12717 del 27 de diciembre de 2005, por medio del cual se señaló las condiciones y procedimiento para la emisión y revocatoria de los mecanismos de acceso, certificación y firma digital para el uso en los servicios informáticos de la UAE-DIAN, la pretensión con las respectivas modificaciones son la optimización del uso de los mecanismos
digitales y de esta manera aumentar la eficacia en el proceso de asistencia al cliente, por este motivo incluye una causal de revocatoria relacionada con la temporalidad en uso del mecanismo de autenticación y reclasifica dos causales de revocación del certificado.
RESOLUCIÓN 000122 20/06/2014
En la presente resolución la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales prescribe, cuales son los procedimientos, documentos y requisitos que deben observar las personas jurídicas y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes para la correspondiente inscripción y actualización del RUT ante las Cámaras de Comercio; así mismo describe las labores que deben cumplir los funcionarios de las Cámaras de Comercio en cuanto a la verificación la información tanto de la documentación presentada por el solicitante, como aquellas labores que deban realizar en forma conjunta con la DIAN.
II. JURISPRUDENCIA JUNIO 2014-006
Carrera 7 No. 8-72 Oficina 303 | Neiva – Huila | Teléfono: 8721227 - 3214523315.
Calle 75 No. 13 – 58 Oficina 201 | Bogotá Teléfono: - 3112209429 www.araqueasociados.com
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LEY No. 1718 DEL 10 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 981 DE 2005.
NUEVA TARIFA DEL 8% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL
Mediante la presente Ley se incrementa a un 8% la sobretasa ambiental, modificando el artículo 5 de la ley 981 de 2005 en la cual se estipuló para entonces una tarifa del 5%. La base gravable continúa siendo el valor del peaje que debe pagar el vehículo por transitar en vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.
DECRETO No. 1103 DEL 17 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
En el artículo 428 del Estatuto Tributario se consagra las importaciones que no causan el impuesto a las ventas, y dentro de éstas, el literal j) (adicionado por el artículo 40 de la Ley
1607 de 2012) consagra el beneficio para la importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de USD$200 a partir del primero de enero de 2014.
En el presente Decreto, el Gobierno Nacional reglamenta el beneficio y establece que las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999 el su Título V, Capítulo VI, Sección VIII, no causa el impuesto a las ventas cuyo valor no exceda de USD$200; y el procedimiento a seguir esta reglado por la Resolución 4240 de 2000 Título V, Capítulo XI.
PROYECTO DE DECRETOS
“POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA”
Este Proyecto de Decreto, mediante una tabla contempla las actividades económicas para trabajadores por cuenta propia de acuerdo a la Resolución Dian 00139 de 2012, al interior de lo contemplado en el articulo 340 del ET.
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO”
Mediante este Proyecto de Decreto, se realiza aclaraciones del Decreto 3032 de 2013 con respecto a la definición de actividades económicas por cuenta y riesgo propio, entre otros aspectos.
En efecto, el para el Proyecto de Decreto, una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona
en el respectivo año gravable.
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY 1314 DE 2009 Y 165 DE LA LEY 1607 DE 2012
El Proyecto de Decreto reglamenta el articulo 165 de la Ley 1607 de 2012, referente a la no
aplicación de las NIIF a las bases fiscales por cuatro años. En efecto, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la
implementación de las NIIF en Colombia.
frente a la implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de los Decretos 2706 de 2012, 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes contados de la siguiente manera:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2016.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012, los cuatro (4) se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA – SENTENCIA DE 7 DE MAYO DE 2014 EXP. 05001-23-31-000-2005-07044-01 (19857) C.P. Dra. MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA
El Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada por parte de un contribuyente quién presentó declaración de ICA por el período gravable 2001, por haber desarrollado actividad
comercial en el Municipio de Itagüí de productos fabricados por terceros en donde la administración municipal modificó la base gravable con fundamento en el código de rentas municipales de Itagüí, porque consideró que debía incluir todos los ingresos percibidos en el
municipio independientemente de que hubiera declarado en el municipio donde tiene su sede fabril respecto de los productos fabricados en sus plantas.
La Sección Cuarta consideró que dicha presunción estaba desvirtuada puesto que correspondía al ente demandado controvertir los aspectos en que se sustentó el a quo para adoptar la decisión
y demostrar las razones por las cuales su actuación si se ajustaba a la normativa legal, por consiguiente la corte tuvo razones suficiente para no dar prosperidad al recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA – AUTO DEL 29 DE MAYO DE 2014 EXP. 250002327000200900231 -01 C.P. Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCELAS.
La Sección Cuarta de Consejo de Estado Confirma la sentencia apelada por un contribuyente quién por su actividad recaudadora, tenía la obligación de rendir información documentada a la DIAN, efectuando la respectiva identificación de los grandes contribuyentes, pero la entidad financiera no citó el respectivo código que los identifica y en cambio cito otro que ya había perdido vigencia, por lo cual, la DIAN profirió resolución sanción, auto en el que la entidad financiera no está de acuerdo argumentando que si bien el número citado fue erróneo, el sí presentó la totalidad de la información concerniente a los grandes contribuyentes, por tanto sería irrelevante el número por el cual se le hubiere identificado.
La Sección Cuarta argumento su decisión en: la obligación de reportar información en medios
magnéticos estipulada en el artículo 631 del E.T. se instituyó como una herramienta que le facilita a la DIAN la facultad de fiscalización. De esta manera se racionaliza su labor, pues
permite orientar las investigaciones hacia aquellos contribuyentes cuya información reportó hallazgos que ameritan ser comprobados.
Por consiguiente al suministrar información con errores que impiden su convalidación, se perjudica la misión de la DIAN pueden llegar a mayores daños que amerita ser sancionado en las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que fijó la misma ley.
OFICIO N° 030841 21/05/2014 TEMA Procedimiento Tributario.
DESCRIPTORES Gravamen a los movimientos Financieros; Sanción por no Declarar.
FUENTES FORMALES Estatuto tributario Art artículos 639, 642, 643, 715, 716 y 878; .Ley .599 de 2000, artículo 402
En la pregunta dirigida a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se expone la inquietud de un contribuyente, sobre cuál es la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF cuando el sujeto pasivo nunca ha presentado declaraciones por este
impuesto y si en caso de no existir base para liquidar la mencionada sanción, es procedente imponer la sanción mínima de que trata el artículo 639 del Estatuto ributario.
En la repuesta a la inquietud anterior y con sustento de ésta en el Estatuto Tributario, la dirección jurídica esclarece que si bien el artículo 643 del Ordenamiento tributario no fija unos parámetros específicos para liquidar la sanción por no presentar la declaración del GMF, el artículo 878 ibídem confiere a la DIAN la facultad para aplicar las sanciones
contempladas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
De esta forma señala que la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF debe estar constituida por el total del impuesto a cargo que corresponda a la declaración tributaria omitida, en los términos establecidos en el artículo 642 E.T. y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 878 ibídem, relativa a que las referencias a mes o fracción de mes calendario, se deben entender referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25%
del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente
Por último precisa que imponer la sanción mínima prevista en el artículo 639 del Estatuto
Tributario en caso de omisión de la obligación de presentar la declaración del GMF, desconocería el principio de proporcionalidad que junto con los principios de igualdad, equidad, eficiencia, progresividad, razonabilidad, y gradualidad, orientan el sistema sancionatorio tributario.
OFICIO N° 031236 22-05-2014
TEMA: Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
DESCRIPTORES Retención en la fuente CREE- Consorcios y Uniones Temporales.
FUENTES FORMALES Ley 1607 de 2012 y Decreto número 1828 de 2013
Se consulta a la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina si los consorcios deben efectuar autorretencion a título del Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), la periodicidad y si se excluyen del pago de los aportes parafiscales.
La subdirección expone que son sujetos pasivos del impuesto CREE las personas declarante
del impuesto de renta y complementarios; teniendo enc cuenta que los Consorcios y Uniones Temporales, no son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
estos no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), como tampoco tienen la calidad de autorretenedores a título de este impuesto.
En situación diferente, si los integrantes del consorcio o uniones temporales son personas jurídicas y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, estas deberán realizar las respectivas autorretenciones de manera individual por los ingresos que obtengan.
Con relación a la periodicidad deberán tener en cuenta que si son contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a
92.000 UVT, la presentación de la declaración será mensual, y si sus ingresos brutos a 31
diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses.
En cuanto a la exclusión de aportes parafiscales, debido a que ellos no son sujetos pasivos del impuesto para la equidad CREE tampoco son exonerados del pago de parafiscales.
OFICIO N° 030266 19-05-2014
TEMA: Procedimiento tributario
DESCRIPTORES Medios de pagos para la aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Art. 771-5; Ley 1430 de 2010, Art. 26
Un ciudadano se dirige a la DIAN con la siguiente consulta: ¿Los pagos en efectivo que
efectúan los contribuyentes o responsables a través de las cajas menores, tienen el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, en los
términos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?
La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN responde con fundamento en dos artículos del estatuto tributario; el primero, el artículo 107 del estatuto Tributario el cual
hace referencia la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la
actividad de las expensas necesarias; el segundo, el artículo 771-5 del Estatuto tributario que fue adicionado por la ley 1430 del 2010 donde se estipula que para efecto del reconocimiento fiscal
como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de
pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Por otra parte en el parágrafo del artículo 771-5, hace referencia a qué monto de los pagos en efectivo se aceptarán como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, para lo cual
se deben aplicar la gradualidad establecidas para determinar qué cantidad de los pagos efectuados en efectivos son aceptados como descontables y cuáles no.
En conclusión, si los pagos en efectivo que se realizan a través de la caja menor del contribuyente o responsable, cumplen con las condiciones dispuestas, tanto en el artículo 107 como en el 771-5, ambos del Estatuto Tributario, obtendrán el reconocimiento fiscal que nos ocupa, de acuerdo a la gradualidad antes referida.
RESOLUCIÓN 000114 05/06/2014
Con las modificaciones que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a el artículo
3º de la Resolución 12717 del 27 de diciembre de 2005, por medio del cual se señaló las condiciones y procedimiento para la emisión y revocatoria de los mecanismos de acceso, certificación y firma digital para el uso en los servicios informáticos de la UAE-DIAN, la pretensión con las respectivas modificaciones son la optimización del uso de los mecanismos
digitales y de esta manera aumentar la eficacia en el proceso de asistencia al cliente, por este motivo incluye una causal de revocatoria relacionada con la temporalidad en uso del mecanismo de autenticación y reclasifica dos causales de revocación del certificado.
RESOLUCIÓN 000122 20/06/2014
En la presente resolución la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales prescribe, cuales son los procedimientos, documentos y requisitos que deben observar las personas jurídicas y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes para la correspondiente inscripción y actualización del RUT ante las Cámaras de Comercio; así mismo describe las labores que deben cumplir los funcionarios de las Cámaras de Comercio en cuanto a la verificación la información tanto de la documentación presentada por el solicitante, como aquellas labores que deban realizar en forma conjunta con la DIAN.
III. CONCEPTOS – RESOLUCIONES Y
CIRCULARES DE LA DIAN
JUNIO 2014-006
Carrera 7 No. 8-72 Oficina 303 | Neiva – Huila | Teléfono: 8721227 - 3214523315.
Calle 75 No. 13 – 58 Oficina 201 | Bogotá Teléfono: - 3112209429 www.araqueasociados.com
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LEY No. 1718 DEL 10 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 981 DE 2005.
NUEVA TARIFA DEL 8% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL
Mediante la presente Ley se incrementa a un 8% la sobretasa ambiental, modificando el artículo 5 de la ley 981 de 2005 en la cual se estipuló para entonces una tarifa del 5%. La base gravable continúa siendo el valor del peaje que debe pagar el vehículo por transitar en vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.
DECRETO No. 1103 DEL 17 DE JUNIO DE 2014
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
En el artículo 428 del Estatuto Tributario se consagra las importaciones que no causan el impuesto a las ventas, y dentro de éstas, el literal j) (adicionado por el artículo 40 de la Ley
1607 de 2012) consagra el beneficio para la importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de USD$200 a partir del primero de enero de 2014.
En el presente Decreto, el Gobierno Nacional reglamenta el beneficio y establece que las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999 el su Título V, Capítulo VI, Sección VIII, no causa el impuesto a las ventas cuyo valor no exceda de USD$200; y el procedimiento a seguir esta reglado por la Resolución 4240 de 2000 Título V, Capítulo XI.
PROYECTO DE DECRETOS
“POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA”
Este Proyecto de Decreto, mediante una tabla contempla las actividades económicas para trabajadores por cuenta propia de acuerdo a la Resolución Dian 00139 de 2012, al interior de lo contemplado en el articulo 340 del ET.
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO”
Mediante este Proyecto de Decreto, se realiza aclaraciones del Decreto 3032 de 2013 con respecto a la definición de actividades económicas por cuenta y riesgo propio, entre otros aspectos.
En efecto, el para el Proyecto de Decreto, una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona
en el respectivo año gravable.
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY 1314 DE 2009 Y 165 DE LA LEY 1607 DE 2012
El Proyecto de Decreto reglamenta el articulo 165 de la Ley 1607 de 2012, referente a la no
aplicación de las NIIF a las bases fiscales por cuatro años. En efecto, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la
implementación de las NIIF en Colombia.
frente a la implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de los Decretos 2706 de 2012, 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes contados de la siguiente manera:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2016.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012, los cuatro (4) se contarán a partir del 1 de enero de 2015.
OFICIO N° 030841 21/05/2014 TEMA Procedimiento Tributario.
DESCRIPTORES Gravamen a los movimientos Financieros; Sanción por no Declarar.
FUENTES FORMALES Estatuto tributario Art artículos 639, 642, 643, 715, 716 y 878; .Ley .599 de 2000, artículo 402
En la pregunta dirigida a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se expone la inquietud de un contribuyente, sobre cuál es la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF cuando el sujeto pasivo nunca ha presentado declaraciones por este
impuesto y si en caso de no existir base para liquidar la mencionada sanción, es procedente imponer la sanción mínima de que trata el artículo 639 del Estatuto ributario.
En la repuesta a la inquietud anterior y con sustento de ésta en el Estatuto Tributario, la dirección jurídica esclarece que si bien el artículo 643 del Ordenamiento tributario no fija unos parámetros específicos para liquidar la sanción por no presentar la declaración del GMF, el artículo 878 ibídem confiere a la DIAN la facultad para aplicar las sanciones
contempladas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
De esta forma señala que la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF debe estar constituida por el total del impuesto a cargo que corresponda a la declaración tributaria omitida, en los términos establecidos en el artículo 642 E.T. y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 878 ibídem, relativa a que las referencias a mes o fracción de mes calendario, se deben entender referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25%
del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente
Por último precisa que imponer la sanción mínima prevista en el artículo 639 del Estatuto
Tributario en caso de omisión de la obligación de presentar la declaración del GMF, desconocería el principio de proporcionalidad que junto con los principios de igualdad, equidad, eficiencia, progresividad, razonabilidad, y gradualidad, orientan el sistema sancionatorio tributario.
OFICIO N° 031236 22-05-2014
TEMA: Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
DESCRIPTORES Retención en la fuente CREE- Consorcios y Uniones Temporales.
FUENTES FORMALES Ley 1607 de 2012 y Decreto número 1828 de 2013
Se consulta a la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina si los consorcios deben efectuar autorretencion a título del Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), la periodicidad y si se excluyen del pago de los aportes parafiscales.
La subdirección expone que son sujetos pasivos del impuesto CREE las personas declarante
del impuesto de renta y complementarios; teniendo enc cuenta que los Consorcios y Uniones Temporales, no son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
estos no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), como tampoco tienen la calidad de autorretenedores a título de este impuesto.
En situación diferente, si los integrantes del consorcio o uniones temporales son personas jurídicas y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, estas deberán realizar las respectivas autorretenciones de manera individual por los ingresos que obtengan.
Con relación a la periodicidad deberán tener en cuenta que si son contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a
92.000 UVT, la presentación de la declaración será mensual, y si sus ingresos brutos a 31
diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses.
En cuanto a la exclusión de aportes parafiscales, debido a que ellos no son sujetos pasivos del impuesto para la equidad CREE tampoco son exonerados del pago de parafiscales.
OFICIO N° 030266 19-05-2014
TEMA: Procedimiento tributario
DESCRIPTORES Medios de pagos para la aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Art. 771-5; Ley 1430 de 2010, Art. 26
Un ciudadano se dirige a la DIAN con la siguiente consulta: ¿Los pagos en efectivo que
efectúan los contribuyentes o responsables a través de las cajas menores, tienen el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, en los
términos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?
La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN responde con fundamento en dos artículos del estatuto tributario; el primero, el artículo 107 del estatuto Tributario el cual
hace referencia la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la
actividad de las expensas necesarias; el segundo, el artículo 771-5 del Estatuto tributario que fue adicionado por la ley 1430 del 2010 donde se estipula que para efecto del reconocimiento fiscal
como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de
pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Por otra parte en el parágrafo del artículo 771-5, hace referencia a qué monto de los pagos en efectivo se aceptarán como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, para lo cual
se deben aplicar la gradualidad establecidas para determinar qué cantidad de los pagos efectuados en efectivos son aceptados como descontables y cuáles no.
En conclusión, si los pagos en efectivo que se realizan a través de la caja menor del contribuyente o responsable, cumplen con las condiciones dispuestas, tanto en el artículo 107 como en el 771-5, ambos del Estatuto Tributario, obtendrán el reconocimiento fiscal que nos ocupa, de acuerdo a la gradualidad antes referida.
RESOLUCIÓN 000114 05/06/2014
Con las modificaciones que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a el artículo
3º de la Resolución 12717 del 27 de diciembre de 2005, por medio del cual se señaló las condiciones y procedimiento para la emisión y revocatoria de los mecanismos de acceso, certificación y firma digital para el uso en los servicios informáticos de la UAE-DIAN, la pretensión con las respectivas modificaciones son la optimización del uso de los mecanismos
digitales y de esta manera aumentar la eficacia en el proceso de asistencia al cliente, por este motivo incluye una causal de revocatoria relacionada con la temporalidad en uso del mecanismo de autenticación y reclasifica dos causales de revocación del certificado.
RESOLUCIÓN 000122 20/06/2014
En la presente resolución la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales prescribe, cuales son los procedimientos, documentos y requisitos que deben observar las personas jurídicas y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes para la correspondiente inscripción y actualización del RUT ante las Cámaras de Comercio; así mismo describe las labores que deben cumplir los funcionarios de las Cámaras de Comercio en cuanto a la verificación la información tanto de la documentación presentada por el solicitante, como aquellas labores que deban realizar en forma conjunta con la DIAN.
Carrera 7 No. 8-72 Oficina 303 | Neiva – Huila | Teléfono: 8721227 - 3214523315.
Calle 75 No. 13 – 58 Oficina 201 | Bogotá Teléfono: - 3112209429 www.araqueasociados.com
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OFICIO N° 030841 21/05/2014 TEMA Procedimiento Tributario.
DESCRIPTORES Gravamen a los movimientos Financieros; Sanción por no Declarar.
FUENTES FORMALES Estatuto tributario Art artículos 639, 642, 643, 715, 716 y 878; .Ley .599 de 2000, artículo 402
En la pregunta dirigida a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se expone la inquietud de un contribuyente, sobre cuál es la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF cuando el sujeto pasivo nunca ha presentado declaraciones por este
impuesto y si en caso de no existir base para liquidar la mencionada sanción, es procedente imponer la sanción mínima de que trata el artículo 639 del Estatuto ributario.
En la repuesta a la inquietud anterior y con sustento de ésta en el Estatuto Tributario, la dirección jurídica esclarece que si bien el artículo 643 del Ordenamiento tributario no fija unos parámetros específicos para liquidar la sanción por no presentar la declaración del GMF, el artículo 878 ibídem confiere a la DIAN la facultad para aplicar las sanciones
contempladas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
De esta forma señala que la base para liquidar la sanción por no declarar el GMF debe estar constituida por el total del impuesto a cargo que corresponda a la declaración tributaria omitida, en los términos establecidos en el artículo 642 E.T. y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 878 ibídem, relativa a que las referencias a mes o fracción de mes calendario, se deben entender referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente
Por último precisa que imponer la sanción mínima prevista en el artículo 639 del Estatuto
Tributario en caso de omisión de la obligación de presentar la declaración del GMF, desconocería el principio de proporcionalidad que junto con los principios de igualdad, equidad, eficiencia, progresividad, razonabilidad, y gradualidad, orientan el sistema sancionatorio tributario.
OFICIO N° 031236 22-05-2014
TEMA: Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
DESCRIPTORES Retención en la fuente CREE- Consorcios y Uniones Temporales.
FUENTES FORMALES Ley 1607 de 2012 y Decreto número 1828 de 2013
Se consulta a la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina si los consorcios deben efectuar autorretencion a título del Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), la periodicidad y si se excluyen del pago de los aportes parafiscales.
La subdirección expone que son sujetos pasivos del impuesto CREE las personas declarante
del impuesto de renta y complementarios; teniendo enc cuenta que los Consorcios y Uniones Temporales, no son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
estos no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), como tampoco tienen la calidad de autorretenedores a título de este impuesto.
En situación diferente, si los integrantes del consorcio o uniones temporales son personas jurídicas y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, estas deberán realizar las respectivas autorretenciones de manera individual por los ingresos que obtengan.
Con relación a la periodicidad deberán tener en cuenta que si son contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a
92.000 UVT, la presentación de la declaración será mensual, y si sus ingresos brutos a 31
diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses.
En cuanto a la exclusión de aportes parafiscales, debido a que ellos no son sujetos pasivos del impuesto para la equidad CREE tampoco son exonerados del pago de parafiscales.
OFICIO N° 030266 19-05-2014
TEMA: Procedimiento tributario
DESCRIPTORES Medios de pagos para la aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Art. 771-5; Ley 1430 de 2010, Art. 26
Un ciudadano se dirige a la DIAN con la siguiente consulta: ¿Los pagos en efectivo que
efectúan los contribuyentes o responsables a través de las cajas menores, tienen el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, en los
términos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?
La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN responde con fundamento en dos artículos del estatuto tributario; el primero, el artículo 107 del estatuto Tributario el cual
hace referencia la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la
actividad de las expensas necesarias; el segundo, el artículo 771-5 del Estatuto tributario que fue adicionado por la ley 1430 del 2010 donde se estipula que para efecto del reconocimiento fiscal
como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de
pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Por otra parte en el parágrafo del artículo 771-5, hace referencia a qué monto de los pagos en efectivo se aceptarán como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, para lo cual
se deben aplicar la gradualidad establecidas para determinar qué cantidad de los pagos efectuados en efectivos son aceptados como descontables y cuáles no.
En conclusión, si los pagos en efectivo que se realizan a través de la caja menor del contribuyente o responsable, cumplen con las condiciones dispuestas, tanto en el artículo 107 como en el 771-5, ambos del Estatuto Tributario, obtendrán el reconocimiento fiscal que nos ocupa, de acuerdo a la gradualidad antes referida.
RESOLUCIÓN 000114 05/06/2014
Con las modificaciones que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a el artículo
3º de la Resolución 12717 del 27 de diciembre de 2005, por medio del cual se señaló las condiciones y procedimiento para la emisión y revocatoria de los mecanismos de acceso, certificación y firma digital para el uso en los servicios informáticos de la UAE-DIAN, la pretensión con las respectivas modificaciones son la optimización del uso de los mecanismos
digitales y de esta manera aumentar la eficacia en el proceso de asistencia al cliente, por este motivo incluye una causal de revocatoria relacionada con la temporalidad en uso del mecanismo de autenticación y reclasifica dos causales de revocación del certificado.
RESOLUCIÓN 000122 20/06/2014
En la presente resolución la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales prescribe, cuales son los procedimientos, documentos y requisitos que deben observar las personas jurídicas y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes para la correspondiente inscripción y actualización del RUT ante las Cámaras de Comercio; así mismo describe las labores que deben cumplir los funcionarios de las Cámaras de Comercio en cuanto a la verificación la información tanto de la documentación presentada por el solicitante, como aquellas labores que deban realizar en forma conjunta con la DIAN.