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LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

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DE RÉGIMEN LEY TRIBUTARIO

INTERNO

Actualizada con la Ley de Simplificación y Preogresividad Tributaria; Publicada

en el Suplemento -Registro Oficial N° 111; 31/12/2019

(2)

LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

ÍNDICE

DIRECCIÓN: Pedro Freile N64-97 y Juan Garzón (Quito - Ecuador) TELÉFONOS: 02 601 8097 / 099 193 5821 / 098 394 5637

E-mail: [email protected]

www.cite.com.ec

TI TU LO I IMPUESTO A LA RENTA 3

CA PI TU LO I NORMAS GENERALES 3

CA PI TU LO II INGRESOS DE FUENTE

ECUATORIANA 5

CA PI TU LO III EXENCIONES 6

CA PI TU LO IV DEPURACIÓN DE INGRESOS 10

SECCIÓN I DE LAS DEDUCCIONES 10

SECCIÓN II DE LOS PRECIOS DE

TRANSFERENCIA 16

CA PI TU LO V BASE IMPONIBLE 17

CA PI TU LO VI CONTABILIDAD Y ESTADOS

FINANCIEROS 17

CA PI TU LO VII DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO 17

CA PI TU LO VIII TARIFAS 22

CAPITULO IX NORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y

PAGO 28

CA PI TU LO X RETENCIONES EN LA FUENTE 28 CA PI TU LO XI DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN 31 TI TU LO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 31

CA PI TU LO I OBJETO DEL IMPUESTO 31

CA PI TU LO II HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL

IMPUESTO 35

CAPITULO III TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO

TRIBUTARIO 38

CA PI TU LO IV DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA 39 TI TU LO III IMPUESTO A LOS CONSUMOS

ESPECIALES 42

CA PI TU LO I OBJETO DEL IMPUESTO 42

CA PI TU LO II HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL

IMPUESTO 44

CA PI TU LO III TARIFAS DEL IMPUESTO 45 CA PI TU LO IV DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE 46 TI TU LO III.1 IMPUESTOS AMBIENTALES 47

CA PI TU LO I IMPUESTO AMBIENTAL A LA

CONTAMINACIÓN VEHICULAR 47

CA PI TU LO II IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO

RETORNABLES 47

TI TU LO IV RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS MINERAS

Y TURÍSTICAS 48

CA PI TU LO I

TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

48

CA PI TU LO II IMPUESTO A LA RENTA DE

COMPAÑÍAS DE ECONOMÍA MIXTA 48

CA PI TU LO III TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECÍFICOS 48 CA PI TU LO IV COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES 48 TI TU LO IV.1 RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO 48 TITULO IV-A REGIMEN IMPOSITIVO PARA

MICROEMPRESAS 52

CAPITULO I NORMAS GENERALES 52

CAPITULO II DEL IMPUESTO A LA RENTA 53

CAPITULO III DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO (IVA) Y A LOS

CONSUMOS ESPECIALES (ICE) 53

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES 53

DEROGATORIAS 57

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 60

DISPOSICIÓN GENERALES DE LA LEY S/N (RO-3S 242:

29-DIC-2007) 62

DISPOSICIÓN TRANSITORIAS DE LA LEY S/N (RO-3S 242:

29-DIC-2007) 63

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DE LA LEY S/N (RO-3S

392: 30-JUL-2008) 64

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 64

(3)

CODIFICACIÓN 2004-026

H. CON GRE SO NA CIO NAL LA CO MI SIÓN DE LE GIS LA CIÓN Y CO DI FI CA CIÓN

RE SUEL VE:

EX PE DIR LA SI GUIEN TE CO DI FI CA CIÓN DE LA LEY DE RÉ GI MEN TRI BU TA RIO

INTER NO

(1)

(1) Nota: El artículo 153 de la Ley Reformatoria para la equidad tributaria dl Ecuador (RO-3S 242: 29-DIC-2007), dispuso que la Ley de Régimen Tributario interno “tiene la jerarquía de Orgánica”

TÍ TU LO PRI ME RO IM PUES TO A LA REN TA

CA PÍ TU LO I NOR MAS GE NE RA LES

Art. 1.- Ob je to del im pues to.- Es ta blé ce se el im pues to a la ren ta glo bal que ob ten gan las per so nas na tu ra les, las su ce sio nes in di vi sas y las so cie da des na cio na les o ex tran je ras, de acuer do con las dis po si cio nes de la pre- sen te Ley.

Art. 2.- Con cep to de ren ta.- Pa ra efec tos de es te im- pues to se con si de ra ren ta:

* 1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a tí- tulo gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,

2. Los in gre sos ob te ni dos en el ex te rior por per so nas na- tu ra les do mi ci lia das en el país o por so cie da des na cio na- les, de con for mi dad con lo dis pues to en el ar tí cu lo 98 de es ta Ley.

Art. 3.- Su je to ac ti vo.- El su je to ac ti vo de es te im pues- to es el Es ta do. Lo ad mi nis tra rá a tra vés del Ser vi cio de Ren tas In ter nas.

Art. 4.- Su je tos pa si vos.- Son su je tos pa si vos del im- pues to a la ren ta las per so nas na tu ra les, las su ce sio nes in di vi sas y las so cie da des, na cio na les o ex tran je ras, do- mi ci lia das o no en el país, que ob ten gan in gre sos gra va- dos de con for mi dad con las dis po si cio nes de es ta Ley.

Los su je tos pa si vos obli ga dos a lle var con ta bi li dad, pa ga- rán el im pues to a la ren ta en ba se de los re sul ta dos que arro je la mis ma.

Art 4.1.- Partes relacionadas.- Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas natu- rales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra;

o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirec- tamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas.

Se considerarán partes relacionadas, los que se encuen- tran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes:

1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidia- rias o establecimientos permanentes;

2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimien- tos permanentes, entre sí;

3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirecta- mente en la dirección, administración, control o capital de tales partes;

4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros;

5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas;

6) Los miembros de los órganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan en- tre éstos relaciones no inherentes a su cargo;

7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo;

8) Una sociedad respecto de los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad; y,

9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos.

Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tribu- taria atenderá de forma general a la participación accio- naria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la propor- ción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.

También se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades do- miciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición, o en paraísos fiscales.

Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transac- ciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podrá considerar también partes relaciona- das por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de ope- raciones, en los porcentajes definidos en el reglamento.

LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

CODIFICACIÓN 2004-026

(4)

Serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fis- cales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas.

En el reglamento a esta ley se establecerán los términos y porcentajes a los que se refiere este artículo.

Art 4.1 (4.2).- Residencia fiscal de personas naturales.- Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en re- ferencia a un ejercicio fiscal, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

Nota: En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador (Ls/n.

RO-3S 242: 29-dic-2007), dispone: “Art. 56.- Luego del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno inclúyase el siguiente: … “; es por ello que la numeración que correspondería es 4.2.

a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausen- cias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo perío- do fiscal;

b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo au- sencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período corres- pondiente en otro país o jurisdicción.

En caso de que acredite su residencia fiscal en un pa- raíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal correspondiente.

En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio fiscal;

c) El núcleo principal de sus actividades o intereses eco- nómicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta.

Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus ac- tividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido en los últimos doce meses, di- recta o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cam- bio promedio del período.

De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador;

d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdic- ción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus vínculos familiares más estrechos los mantenga en Ecuador.

Art. 4.2.- (4.3) (1).- Residencia fiscal de sociedades.- Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando

ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.

(1) Nota: En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador (Ls/n.

RO-3S 242: 29-dic-2007), dispone: “Art. 56.- Luego del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno inclúyase el siguiente: … “; es por ello que la numeración que correspondería es 4.3.

Art. 4.3.- (4.4) (1) .- Residencia fiscal.- En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo.

(1) En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador (Ls/n. RO-3S 242: 29-dic-2007), dispone: “Art. 56.- Luego del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno inclúyase el siguiente: … “; es por ello que la numeración que correspondería es 4.4.

Art. (..).- Par tes re la cio na das.- Pa ra efec tos tri bu ta rios se con si de ra rán par tes re la cio na das a las per so nas na tu ra les o so cie da des, do mi ci lia das o no en el Ecua dor, en las que una de ellas par ti ci pe di rec ta o in di rec ta men te en la di rec- ción, ad mi nis tra ción, con trol o ca pi tal de la otra; o en las que un ter ce ro, sea per so na na tu ral o so cie dad do mi ci lia- da o no en el Ecua dor, par ti ci pe di rec ta o in di rec ta men te, en la di rec ción, ad mi nis tra ción, con trol o ca pi tal de és tas.

Se con si de ra rán par tes re la cio na das, los que se en cuen- tran in mer sos en la de fi ni ción del in ci so pri me ro de es te ar tí cu lo, en tre otros ca sos los si guien tes:

1) La so cie dad ma triz y sus so cie da des fi lia les, sub si dia­

rias o es ta ble ci mien tos per ma nen tes.

2) Las so cie da des fi lia les, sub si dia rias o es ta ble ci mien­

tos per ma nen tes, en tre sí.

3) Las par tes en las que una mis ma per so na na tu ral o so cie dad, par ti ci pe in dis tin ta men te, di rec ta o in di rec ta- men te en la di rec ción, ad mi nis tra ción, con trol o ca pi tal de ta les par tes.

4) Las par tes en las que las de ci sio nes sean to ma das por ór ga nos di rec ti vos in te gra dos en su ma yo ría por los mis mos miem bros.

5) Las par tes, en las que un mis mo gru po de miem bros, so cios o ac cio nis tas, par ti ci pe in dis tin ta men te, di rec ta o in di rec ta men te en la di rec ción, ad mi nis tra ción, con trol o ca pi tal de és tas.

6) Los miem bros de los ór ga nos di rec ti vos de la so cie dad con res pec to a la mis ma, siem pre que se es ta blez can en- tre és tos re la cio nes no in he ren tes a su car go.

7) Los ad mi nis tra do res y co mi sa rios de la so cie dad con res pec to a la mis ma, siem pre que se es ta blez can en tre és tos re la cio nes no in he ren tes a su car go.

8) Una so cie dad res pec to de los cón yu ges, pa rien tes has ta el cuar to gra do de con san gui ni dad o se gun do de afi ni dad de los di rec ti vos; ad mi nis tra do res; o co mi sa rios de la so cie dad.

9) Una per so na na tu ral o so cie dad y los fi dei co mi sos en los que ten ga de re chos.

Pa ra es ta ble cer la exis ten cia de al gún ti po de re la ción o vin cu la ción en tre con tri bu yen tes, la Ad mi nis tra ción Tri bu- ta ria aten de rá de for ma ge ne ral a la par ti ci pa ción ac cio-

(5)

na ria u otros de re chos so cie ta rios so bre el pa tri mo nio de las so cie da des, los te ne do res de ca pi tal, la ad mi nis tra ción efec ti va del ne go cio, la dis tri bu ción de uti li da des, la pro por- ción de las tran sac cio nes en tre ta les con tri bu yen tes, los me ca nis mos de pre cios usa dos en ta les ope ra cio nes.

Tam bién se con si de ra rán par tes re la cio na das a su je tos pa si vos que rea li cen tran sac cio nes con so cie da des do- mi ci lia das, cons ti tui das o ubi ca das en una ju ris dic ción fis­

cal de me nor im po si ción, o en Pa raí sos Fis ca les.

Así mis mo, la Ad mi nis tra ción Tri bu ta ria po drá es ta ble cer par tes re la cio na das por pre sun ción cuan do las tran sac- cio nes que se rea li cen no se ajus ten al prin ci pio de ple na com pe ten cia. Podrá considerar también partes relaciona- das por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de ope- raciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento.

Se rán ju ris dic cio nes de me nor im po si ción y pa raí sos fis­

ca les, aque llos que se ña le el Ser vi cio de Ren tas In ter nas.

En el re gla men to a es ta Ley se es ta ble ce rán los tér mi nos y por cen ta jes a los que se re fie re es te ar tí cu lo.

Art. (...) Paraísos fiscales, regímenes fiscales prefe- rentes o jurisdicciones de menor imposición.- Se con- siderarán como paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones:

1. Tener una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida.

2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen.

3. Ausencia de un efectivo intercambio de información con- forme estándares internacionales de transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo los propietarios legales y los bene- ficiarios efectivos, registros contables fiables e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanis- mos que impliquen un intercambio efectivo de información.

Exclusivamente con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de paraí- sos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir juris- dicciones o regímenes en el listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en el presen- te artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres condiciones.

Nota: Inciso añadido por la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular Efectuada el 19 de Febrero de 2017. Suplemento del Registro Oficial Nº 75; 8/septiembre/2017.

Art. 5.- In gre sos de los cón yu ges.- Los in gre sos de la so cie dad con yu gal se rán im pu ta dos a ca da uno de los cón yu ges en par tes igua les, ex cep to los pro ve nien tes del tra ba jo en re la ción de de pen den cia o co mo re sul ta do de su ac ti vi dad pro fe sio nal, ar te u ofi cio, que se rán atri bui dos al cón yu ge que los per ci ba. Así mis mo se rán atri bui dos a ca- da cón yu ge los bie nes o las ren tas que in gre sen al ha ber per so nal por efec tos de con ve nios o acuer dos le gal men te ce le bra dos en tre ellos o con ter ce ros. De igual ma ne ra, las ren tas ori gi na das en las ac ti vi da des em pre sa ria les se rán atri bui bles al cón yu ge que ejer za la ad mi nis tra ción em pre- sa rial, si el otro ob tie ne ren tas pro ve nien tes del tra ba jo, pro fe sión u ofi cio o de otra fuen te. A es te mis mo ré gi men se su je ta rán las so cie da des de bie nes cons ti tui das por las unio nes de he cho se gún lo pre vis to en el ar tí cu lo 38(1) de la Cons ti tu ción Po lí ti ca de la Re pú bli ca.

(1) Nota: El artículo 38 en mención corresponde a la Constitución Política de 1998 (RO 1: 11-ago-1998), que fue derogada por la vigente Constitución de la República (RO 449: 20-OCT-2008).

Art. 6.- In gre sos de los bie nes su ce so rios.- Los in- gre sos ge ne ra dos por bie nes su ce so rios in di vi sos, pre via ex clu sión de los ga nan cia les del cón yu ge so bre vi vien te, se com pu ta rán y li qui da rán con si de ran do a la su ce sión co mo una uni dad eco nó mi ca in de pen dien te.

Art. 7.- Ejer ci cio im po si ti vo.- El ejer ci cio im po si ti vo es anual y com pren de el lap so que va del lo de ene ro al 31 de di ciem bre. Cuan do la ac ti vi dad ge ne ra do ra de la ren- ta se ini cie en fe cha pos te rior al lo de ene ro, el ejer ci cio im po si ti vo se ce rra rá obli ga to ria men te el 31 de di ciem bre de ca da año.

CA PÍ TU LO II

IN GRE SOS DE FUEN TE ECUA TO RIA NA

Art. 8.- In gre sos de fuen te ecua to ria na.- Se con si de- ra rán de fuen te ecua to ria na los si guien tes in gre sos:

1.- Los que per ci ban los ecua to ria nos y ex tran je ros por ac ti vi da des la bo ra les, pro fe sio na les, co mer cia les, in dus- tria les, agro pe cua rias, mi ne ras, de ser vi cios y otras de ca rác ter eco nó mi co rea li za das en te rri to rio ecua to ria no, sal vo los per ci bi dos por per so nas na tu ra les no re si den- tes en el país por ser vi cios oca sio na les pres ta dos en el Ecua dor, cuan do su re mu ne ra ción u ho no ra rios son pa- ga dos por so cie da des ex tran je ras y for man par te de los in gre sos per ci bi dos por és ta, su je tos a re ten ción en la fuen te o exen tos; o cuan do han si do pa ga dos en el ex te- rior por di chas so cie da des ex tran je ras sin car go al gas to de so cie da des cons ti tui das, do mi ci lia das o con es ta ble ci- mien to per ma nen te en el Ecua dor. Se en ten de rá por ser- vi cios oca sio na les cuan do la per ma nen cia en el país sea in fe rior a seis me ses con se cu ti vos o no en un mis mo año ca len da rio

2.- Los que per ci ban los ecua to ria nos y ex tran je ros por ac ti vi da des de sa rro lla das en el ex te rior, pro ve nien tes de per so nas na tu ra les, de so cie da des na cio na les o ex tran- je ras, con do mi ci lio en el Ecua dor, o de en ti da des y or ga- nis mos del sec tor pú bli co ecua to ria no;

3.- Las uti li da des pro ve nien tes de la ena je na ción de bie- nes mue bles o in mue bles ubi ca dos en el país;

(6)

3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domici­

liadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecua­

torianas o extranjeras, residentes o no en el país, prove­

nientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capi­

tal u otros derechos que permitan la exploración, explota­

ción, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.

4.- Los be ne fi cios o re ga lías de cual quier na tu ra le za, pro ve- nien tes de los de re chos de au tor, así co mo de la pro pie dad in dus trial, ta les co mo pa ten tes, mar cas, mo de los in dus tria- les, nom bres co mer cia les y la trans fe ren cia de tec no lo gía;

5.- Las utilidades y dividendos distribuidos por socieda­

des constituidas o establecidas en el país;

6.- Los pro ve nien tes de las ex por ta cio nes rea li za das por per so nas na tu ra les o so cie da des, na cio na les o ex tran- je ras, con do mi ci lio o es ta ble ci mien to per ma nen te en el Ecua dor, sea que se efec túen di rec ta men te o me dian te agen tes es pe cia les, co mi sio nis tas, su cur sa les, fi lia les o re pre sen tan tes de cual quier na tu ra le za;

7.- Los in te re ses y de más ren di mien tos fi nan cie ros pa ga- dos o acre di ta dos por per so nas na tu ra les, na cio na les o ex tran je ras, re si den tes en el Ecua dor; o por so cie da des, na cio na les o ex tran je ras, con do mi ci lio en el Ecua dor, o por en ti da des u or ga nis mos del sec tor pú bli co;

8.- Los pro ve nien tes de lo te rías, ri fas, apues tas y si mi la- res, pro mo vi das en el Ecua dor;

8.1. Las provisiones efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utiliza- das como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan efectivamente pagado a favor de los beneficiarios de tal provisión. El Reglamento a esta Ley esta- blecerá las condiciones para el tratamiento de este ingreso.

9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y,

10. Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residen­

tes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado.

Pa ra los efec tos de es ta Ley, se en tien de co mo es ta ble ci- mien to per ma nen te de una em pre sa ex tran je ra to do lu gar o cen tro fi jo ubi ca do den tro del te rri to rio na cio nal, en el que una so cie dad ex tran je ra efec túe to das sus ac ti vi da- des o par te de ellas. En el re gla men to se de ter mi na rán los ca sos es pe cí fi cos in clui dos o ex clui dos en la ex pre- sión es ta ble ci mien to per ma nen te.

CA PÍ TU LO III EXEN CIO NES

Art. 9.- Exen cio nes.- Pa ra fi nes de la de ter mi na ción y li qui da ción del im pues to a la ren ta, es tán exo ne ra dos ex- clu si va men te los si guien tes in gre sos:

1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por socieda­

des residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. La ca­

pitalización de utilidades no será considerada como dis­

tribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinver­

sión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley.

También estarán exentos del impuesto a la renta las uti­

lidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económi­

ca exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles. Para el efecto deberán cumplir las si­

guientes condiciones:

a. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los de­

rechos representativos de capital de la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren inscri­

tos en el catastro público de mercado de valores y en una bolsa de valores del Ecuador;

b. Que la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que corresponda, ten­

gan como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de dere­

chos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del cuarenta y nue­

ve por ciento (49%) o más del patrimonio. Para el cálculo de los accionistas, cuotahabientes o beneficiarios se ex­

cluirá a las partes relacionadas; y,

c. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios.

2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

3.- Aque llos exo ne ra dos en vir tud de con ve nios in ter na- cio na les;

4.- Ba jo con di ción de re ci pro ci dad, los de los es ta dos ex- tran je ros y or ga nis mos in ter na cio na les, ge ne ra dos por los bie nes que po sean en el país;

5.-Los de las ins ti tu cio nes de ca rác ter pri va do sin fi nes de lu cro le gal men te cons ti tui das, de fi ni das co mo ta les en el Re gla men to; siem pre que sus bie nes e in gre sos se des- ti nen a sus fi nes es pe cí fi cos y so la men te en la par te que se in vier ta di rec ta men te en ellos.

Los ex ce den tes que se ge ne ra ren al fi nal del ejer ci cio eco nó mi co de be rán ser in ver ti dos en sus fi nes es pe cí fi- cos has ta el cie rre del si guien te ejer ci cio.

Pa ra que las ins ti tu cio nes an tes men cio na das pue dan be ne fi ciar se de es ta exo ne ra ción, es re qui si to in dis pen- sa ble que se en cuen tren ins cri tas en el Re gis tro Único de Con tri bu yen tes, lle ven con ta bi li dad y cum plan con los de más de be res for ma les con tem pla dos en el Có di go Tri- bu ta rio, es ta Ley y de más Le yes de la Re pú bli ca.

El Es ta do, a tra vés del Ser vi cio de Ren tas In ter nas ve ri- fi ca rá en cual quier mo men to que las ins ti tu cio nes a que se re fie re es te nu me ral, sean ex clu si va men te sin fi nes de lu cro, se de di quen al cum pli mien to de sus ob je ti vos es- ta tu ta rios y, que sus bie nes e in gre sos se des ti nen en su to ta li dad a sus fi na li da des es pe cí fi cas, den tro del pla zo

(7)

es ta ble ci do en es ta nor ma. De es ta ble cer se que las ins- ti tu cio nes no cum plen con los re qui si tos arri ba in di ca dos, de be rán tri bu tar sin exo ne ra ción al gu na.

Los va lo res que de je de per ci bir el Es ta do por es ta exo- ne ra ción cons ti tu yen una sub ven ción de ca rác ter pú bli co de con for mi dad con lo dis pues to en la Ley Or gá ni ca de la Con tra lo ría Ge ne ral del Es ta do y de más Le yes de la Re pú bli ca;

6.- Los in te re ses per ci bi dos por per so nas na tu ra les por sus de pó si tos de aho rro a la vis ta pa ga dos por en ti da des del sis te ma fi nan cie ro del país;

7.- Los que per ci ban los be ne fi cia rios del Ins ti tu to Ecua- to ria no de Se gu ri dad So cial, por to da cla se de pres ta- cio nes que otor ga es ta en ti dad; las pen sio nes pa tro na les ju bi la res con for me el Có di go del Tra ba jo; y, los que per- ci ban los miem bros de la Fuer za Pú bli ca del ISS FA y del ISS POL; y, los pen sio nis tas del Es ta do;

8.- Los per ci bi dos por los ins ti tu tos de edu ca ción su pe rior es ta ta les, am pa ra dos por la Ley de Edu ca ción Su pe rior;

*9.- (Derogado).

10.- Los pro ve nien tes de pre mios de lo te rías o sor teos aus pi cia dos por la Jun ta de Be ne fi cen cia de Gua ya quil y por Fe y Ale gría;

11.- Los viá ti cos que se con ce den a los fun cio na rios y em plea dos de las ins ti tu cio nes del Es ta do; el ran cho que per ci ben los miem bros de la Fuer za Pú bli ca; los gas tos de via je, hos pe da je y ali men ta ción, de bi da men te so por- ta dos con los do cu men tos res pec ti vos, que re ci ban los fun cio na rios, em plea dos y tra ba ja do res del sec tor pri- va do, por ra zo nes in he ren tes a su fun ción y car go, de acuer do a las con di cio nes es ta ble ci das en el re gla men to de apli ca ción del im pues to a la ren ta;

(11.1).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remune­

raciones;

(11.2).- Las asig na cio nes o es ti pen dios que, por con cep to de be cas pa ra el fi nan cia mien to de es tu dios, es pe cia li za- ción o ca pa ci ta ción en Ins ti tu cio nes de Edu ca ción Su pe- rior y en ti da des gu ber na men ta les na cio na les o ex tran je- ras y en or ga nis mos in ter na cio na les otor guen el Es ta do, los em plea do res, or ga nis mos in ter na cio na les, go bier nos de paí ses ex tran je ros y otros;

(11.3).- Los ob te ni dos por los tra ba ja do res por con cep to de bo ni fi ca ción de de sa hu cio e in dem ni za ción por des- pi do in tem pes ti vo, en la par te que no ex ce da a lo de ter- mi na do por el Có di go de Tra ba jo. To da bo ni fi ca ción e in- dem ni za ción que so bre pa se los va lo res de ter mi na dos en el Có di go del Tra ba jo, aun que es té pre vis ta en los con tra- tos co lec ti vos cau sa rá el im pues to a la ren ta.”

* “Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públi­

co, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado

en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del Registro Oficial No.

273 de 14 de febrero de 2008; en lo que excedan forma­

rán parte de la renta global.”

12. Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.

Los obtenidos por personas con discapacidad, debida­

mente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.

El sustituto único de la persona con discapacidad debi­

damente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción que determine el regla­

mento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá apli­

car la exención más beneficiosa para el contribuyente.

13.- Los pro ve nien tes de in ver sio nes no mo ne ta rias efec tua das por so cie da des que ten gan sus cri tos con el Es ta do con tra tos de pres ta ción de ser vi cios pa ra la ex- plo ra ción y ex plo ta ción de hi dro car bu ros y que ha yan si- do ca na li za das me dian te car gos he chos a ellas por sus res pec ti vas com pa ñías re la cio na das, por ser vi cios pres- ta dos al cos to pa ra la eje cu ción de di chos con tra tos y que se re gis tren en el Ban co Cen tral del Ecua dor co mo in ver sio nes no mo ne ta rias su je tas a reem bol so, las que no se rán de du ci bles de con for mi dad con las nor mas le- ga les y re gla men ta rias per ti nen tes;

14.- Los ge ne ra dos por la ena je na ción oca sio nal de in- mue bles. Pa ra los efec tos de es ta Ley se con si de ra co mo ena je na ción oca sio nal aque lla que no co rres pon da al gi ro or di na rio del ne go cio o de las ac ti vi da des ha bi tua les del con tri bu yen te;

15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercan­

tiles, siempre que no desarrollen actividades empresaria­

les u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingre­

sos obtenidos por los fondos de inversión y fondos com­

plementarios.

Para que las sociedades antes mencionadas puedan be­

neficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendi­

mientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la adminis­

tradora de fondos, haya efectuado la correspondiente re­

tención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Regla­

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mento para la aplicación de esta Ley- al beneficiario, cons­

tituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fon­

do de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI me­

diante Resolución de carácter general.

De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requi­

sitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.

15.1.- Los rendimientos y beneficios obtenidos por perso­

nas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras naciona­

les, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de in­

versión, fondos de inversión y fondos complementarios ori­

ginados en este tipo de inversiones. Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán efectuarse a partir del 01 de enero de 2016, emitirse a un plazo de 360 días calendario o más, y permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 360 días de manera continua.

Esta exoneración no será aplicable en caso de que el per­

ceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como cuando di­

cho perceptor sea una institución del sistema financiero nacional o en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control.

Los pagos parciales de los rendimientos financieros men- cionados en este numeral, que sean acreditados en ven- cimientos o pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia, también están exentos siempre que la in- versión se la haya ejecutado cumpliendo los requisitos dispuestos en este numeral.

16.- Las in dem ni za cio nes que se per ci ban por se gu ros, ex cep tuan do los pro ve nien tes del lu cro ce san te.

17.- Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el tra­

bajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones.

18.- La Compensación Económica para el salario digno.

19.- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización.

Para el efecto, se considerará:

a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las activi­

dades económicas realizadas con sus miembros, una vez

deducidos los correspondientes costos, gastos y deduc­

ciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, po­

drá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utili­

dades y con los excedentes.

Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.

20.- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.

21.- Los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos debida­

mente acreditados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que realicen actividades exclusivas de investigación científica responsable de manera autónoma y que reinviertan al menos el diez por ciento de sus utilidades en el país y en la referida actividad, esta exonera­

ción aplica únicamente sobre el monto reinvertido.

21.1.- Las transferencias económicas directas no reem­

bolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agrofo­

restería, reforestación y similares creados por el Estado.

22.- Los rendimientos financieros originados en la deuda pública ecuatoriana.

23.- Las rentas originadas en títulos representativos de obligaciones de 360 días calendario o más emitidos para el financiamiento de proyectos públicos desarrollados en asociación público-privada y en las transacciones que se practiquen respecto de los referidos títulos. Este beneficio no se aplica en operaciones entre partes relacionadas.

24.- Las utilidades que perciban las sociedades domici­

liadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecua­

torianas o extranjeras, residentes o no en el país, prove­

nientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capi­

tal u otros derechos que permitan la exploración, explota­

ción, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del impuesto a la renta de personas naturales.

Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí.

25.- La utilidad proveniente de enajenación o cesión de accio­

nes o derechos representativos de capital, por parte de los cuo­

tahabientes en fondos o inversionistas en valores de fideicomi­

sos de titularización que hubieren percibido rendimientos, en sociedades, fondos colectivos o fideicomisos de titularización y que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1.

26. Aquellos derivados directa y exclusivamente en la ejecu- ción de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a

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gobierno, en los términos que defina el reglamento, percibidos por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante.

Art. 9.1.- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las so­

ciedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción así como también las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exo­

neración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artí­

culo, las inversiones nuevas y productivas deberán reali­

zarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los siguientes secto­

res económicos considerados prioritarios para el Estado:

a. Sector agrícola; producción de alimentos frescos, congela­

dos e industrializados.

b. Cadena forestal y agroforestal y sus productos elabo­

rados;

c. Metalmecánica;

d. Petroquímica y oleoquímica.

e. Farmacéutica;

f. Turismo, cinematografía y audiovisuales; y, eventos interna­

cionales.- Este beneficio se aplicará en los términos y condicio­

nes previstos en el Reglamento;

g. Energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa;

h. Servicios Logísticos de comercio exterior;

i. Biotecnología y Software aplicados; y,

j. Exportación de servicios.­ Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento.

k. Desarrollo y servicios de software, producción y desarrollo de hardware tecnológico, infraestructura digital, seguridad informá­

tica, productos y contenido digital, y servicios en línea.

l. Eficiencia energética.- Empresas de servicios de eficiencia energética.

m. Industrias de materiales y tecnologías de construcción sus­

tentables.

n. El sector industrial. agroindustrial y agroasociativo.- Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento; y ñ. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fo­

mento de exportaciones, que mediante Decreto Ejecutivo determi­

ne el Presidente de la República, con base en las recomendacio­

nes que para el efecto emita el Consejo Sectorial de la Producción.

o) Servicios de infraestructura hospitalaria.

p) Servicios educativos.

q) Servicios culturales y artísticos en los términos y con- diciones previstos en el reglamento.

El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica in­

versión nueva para efectos de lo señalado en este artículo.

En caso de que se verifique el incumplimiento de las condicio­

nes necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, determinará y recau­

dará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo, para el goce de este beneficio.

Art. 9.2.- En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias bá­

sicas de conformidad con la Ley, la exoneración del pago del impuesto a la renta se extenderá a diez (10) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribui­

bles directa y únicamente a la nueva inversión. Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.

La exoneración de impuesto a la renta prevista en este artículo se hará extensiva a las contratistas extranjeras o consorcios de empresas extranjeras, que suscriban con entidades y empresas públicas o de economía mix­

ta, contratos de ingeniería, procura y construcción para inversiones en los sectores económicos determinados como industrias básicas, siempre que el monto del con­

trato sea superior al 5% del PIB corriente del Ecuador del año inmediatamente anterior a su suscripción.

Art. 9.3.- Exoneración del impuesto a la renta en el de- sarrollo de proyectos públicos en asociación público- privada.- Las sociedades que se creen o estructuren en el Ecuador para el desarrollo de proyectos públicos en aso­

ciación público-privada (“APP”), gozarán de una exonera­

ción del pago del impuesto a la renta durante el plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales establecidos den­

tro del objeto de la APP, de conformidad con el plan econó­

mico financiero agregado al contrato de gestión delegada, siempre que el proyecto se realice en uno de los sectores priorizados por el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas y cumplan con los requisitos fijados en la ley que regula la aplicación de los incentivos de las APP.

Están exentos del impuesto a la renta durante el plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la APP, los dividendos o utilidades que las sociedades que se constituyan en el Ecuador para el desarrollo de proyectos públicos en APP, paguen a sus socios o beneficiarios, cualquiera sea su domicilio.

Art. 9.4.- Exoneración del impuesto a la renta de los in­

gresos obtenidos por los sujetos pasivos que realicen actividades exclusivas de cualquier tecnología digital li­

bre que incluya valor agregado ecuatoriano, siempre y cuando el sujeto pasivo haya inscrito la respectiva licen­

cia conforme lo establecido en este Código.

Los sujetos pasivos se podrán beneficiar de esta exone­

ración por un plazo máximo de cinco años. El reglamen­

to respectivo definirá los parámetros necesarios para la aplicación de este incentivo.

(10)

Art. 9.5. Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de en­

tidades del sector financiero popular y solidario.- Las entidades del sector financiero popular y solidario resultantes de procesos de fusión de cooperativas de los dos últimos segmentos que formen parte del referido sector y que cumplan con los requi­

sitos y condiciones establecidas por la Junta de Política y Re­

gulación Monetaria y Financiera, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se produzca la fusión.

Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos distintos a los mencionados en este artículo po­

drán participar en los procesos de fusión y beneficiarse de la exención antes referida. Para el efecto, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Esta exone- ración se aplicará de manera proporcional al activo total de la entidad de menor tamaño respecto al activo total de la entidad absorbente, por la misma duración establecida en el inciso anterior. El resultado de esta relación se multiplicará por el impuesto causado de la sociedad absorbente a fin de determinar el monto de la exoneración. Las entidades absor- bentes podrán sumar el monto de exoneración que resulte de cada fusión realizada dentro de un mismo ejercicio fiscal, sin que la exoneración supere el cien por ciento (100%) del impuesto causado de la entidad absorbente.

Art. 9.6. Exoneración del Pago del Impuesto a la Renta Para Nuevas Microempresas.- Las nuevas microempresas que ini­

cien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimien­

to de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financie­

ra, gozarán de la exoneración del impuesto a la renta durante tres (3) años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, siempre que generen empleo neto e incorporen valor agregado nacional en sus pro­

cesos productivos, de conformidad con los límites y condicio­

nes que para el efecto establezca el reglamento a esta Ley.

En aquellos casos en los que un mismo sujeto pasivo pue­

da acceder a más de una exención, por su condición de mi­

croempresa y de organización de la economía popular y soli­

daria, se podrá acoger a aquella que le resulte más favorable.

Art. 9.7.- Los sujetos pasivos que sean administradores u ope­

radores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, esta­

rán exonerados del pago del impuesto a la renta por los prime­

ros 10 años, contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales.

CA PÍ TU LO IV

DE PU RA CIÓN DE LOS IN GRE SOS SECCIÓN I

DE LAS DE DUC CIO NES

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes

de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;

2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitu- ción, renovación o cancelación de estas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento corres- pondiente. Para bancos, compañías aseguradoras, y entida- des del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, no serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Para que sean deducibles los intereses pagados o devenga- dos por bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, por créditos externos otorgados directa o indirectamente por par- tes relacionadas, el monto total de estos no podrá ser mayor al trescientos por ciento (300%) con respecto al patrimonio.

Tratándose de otras sociedades o de personas naturales, el monto total del interés neto en operaciones efectuadas con partes relacionadas no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de participación laboral, más intere- ses, depreciaciones y amortizaciones correspondientes al res- pectivo ejercicio fiscal, excepto en los pagos de intereses por préstamos utilizados para financiar proyectos de gestión dele- gada y públicos de interés común, calificados por la autoridad pública competente. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y temporalidad para la aplicación de este artículo.

Los intereses pagados o devengados respecto del exce- so de las relaciones indicadas no serán deducibles.

Tampoco serán deducibles los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.

Para los efectos de esta deducción, el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cance- lación. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo con la técnica contable pertinente.

No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consangui- nidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza, salvo en el caso de que siendo in- ferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.

3.- Los im pues tos, ta sas, con tri bu cio nes, apor tes al sis te- ma de se gu ri dad so cial obli ga to rio que so por ta re la ac ti vi- dad ge ne ra do ra del in gre so, con ex clu sión de los in te re ses y mul tas que de ba can ce lar el su je to pa si vo u obli ga do, por el re tra so en el pa go de ta les obli ga cio nes. No po drá de du- cir se el pro pio im pues to a la ren ta, ni los gra vá me nes que se ha yan in te gra do al cos to de bie nes y ac ti vos, ni los im- pues tos que el con tri bu yen te pue da tras la dar u ob te ner por ellos cré di to tri bu ta rio, ni las sanciones establecidas por ley;

(11)

4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio im­

positivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sus­

tentados en comprobantes de venta que cumplan los re­

quisitos establecidos en el reglamento correspondiente se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional los seguros de crédito contratados para la exportación, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta Ley.

5.- Las pér di das com pro ba das por ca so for tui to, fuer za ma yor o por de li tos que afec ten eco nó mi ca men te a los bie nes de la res pec ti va ac ti vi dad ge ne ra do ra del in gre so, en la par te que no fue re cu bier ta por in dem ni za ción o se- gu ro y que no se ha ya re gis tra do en los in ven ta rios;

6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la ge­

neración del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondien­

te. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nue­

vas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones;

...(6.1) Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base im­

ponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuen­

tren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente.

En contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarán también a los servicios técnicos y administrativos.

7.- La de pre cia ción y amor ti za ción, con for me a la na tu- ra le za de los bie nes, a la du ra ción de su vi da útil, a la co rrec ción mo ne ta ria, y la téc ni ca con ta ble, así co mo las que se con ce den por ob so les cen cia y otros ca sos, en con for mi dad a lo pre vis to en es ta Ley y su re gla men to;

La depreciación y amortización que correspondan a la adqui­

sición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambien­

tal de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100%

adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesa­

rias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como re­

quisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente.

Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este artículo. El reglamento a esta ley esta­

blecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán

cumplirse para acceder a esta deducción adicional. Este incentivo no constituye depreciación acelerada.

Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos la depreciación correspondiente a dicho reva­

lúo no será deducible.

8.- La amor ti za ción de las pér di das que se efec túe de con for mi dad con lo pre vis to en el ar tí cu lo 11 de es ta Ley;

9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o indi­

viduales, así como en actas transaccionales y sentencias, in­

cluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra.

Las re mu ne ra cio nes en ge ne ral y los be ne fi cios so cia les re co no ci dos en un de ter mi na do ejer ci cio eco nó mi co, so lo se de du ci rán so bre la par te res pec to de la cual el con tri- bu yen te ha ya cum pli do con sus obli ga cio nes le ga les pa ra con el se gu ro so cial obli ga to rio, cuando corresponda, a la fe cha de pre sen ta ción de la de cla ra ción del im pues to a la ren ta, y de conformidad con la ley.

Si la indeminización es consecuencia de falta de pago de re­

muneraciones o beneficios sociales solo podra deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y benefi­

cios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Soocial, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadotres directos,se deducirán con el 100%

adicional, por el primer ejercicio económico en que se produz­

can y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente depri­

midas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años. En este último caso, los aspectos específicos para su aplicación constarán en el Reglamento a esta ley.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y be­

neficios sociales sobre los que se aporta al Instituto Ecuato­

riana de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a adultos ma­

yores y migrantes retornados mayores de 40 años se de­

ducirán con el 150% adicional por un período de dos años contado a partir de la fecha de celebración del contrato.

La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependien­

tes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores.”

Será también deducible la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores.

Referencias

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