Resolución Nº 641-2009-TC-S4
Sumilla: “La experiencia se calificará considerando el monto facturado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición materia de la convocatoria.”
Lima, 27 de Febrero de 2009 Visto,
Visto, en sesión de fecha 27 de febrero de 2009 la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente № 4793.2008.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Yvon Constantina López Espinoza, contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 72, 73, 74, 76, 77, 103 y el otorgamiento de la buena pro del ítem
№ 84 de la Licitación Pública № 002-2008 DIRESA CUSCO, convocada para la “Adquisición de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 21 de octubre de 2008, El Gobierno Regional del Cusco, llevó a cabo la convocatoria de la Licitación Pública № 002-2008 DIRESA CUSCO, por Ítems, para la “Adquisición de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos”, por un valor referencial total ascendente a S/. 2,081,491.87 (Dos millones ochenta y un mil cuatrocientos noventa y uno con 87/100 Nuevos Soles)
2. El 18 de noviembre de 2008 tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, apertura de sobres técnicos y otorgamiento de la Buena Pro, habiéndose adjudicado la misma, respecto de los ítems № 72, 73, 74, 76, 77, 84, 103 de acuerdo al siguiente detalle:
Ítem
s Bien Postor ganador Valor referencial Puntaje
Final 72 GUANTES DE LÁTEX
DESCARTABLES A.CH Medical E.I.R.L – Droguería
Importadora La Merced S.A.C S/. 69,940.00 82.00 73 GUANTES DE LÁTEX
DESCARTABLES A.CH Medical E.I.R.L – Droguería
Importadora La Merced S.A.C S/. 572,00.00 82.00
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
74 GUANTES DE LÁTEX
DESCARTABLES Desierto
S/. 104,00.00 --- 76 GUANTES
QUIRÚRGICOS DESCARTABLES
A.CH Medical E.I.R.L – Droguería Importadora La Merced S.A.C
S/. 57,600.00 76.00 77 GUANTES
QUIRÚRGICOS
DESCARTABLES Desierto 52,560.00 ---
84 JERINGA
DESCARTABLE C/A
Representaciones Médicas M&M
E.I.R.L S/. 112,920.00 98.49
103 PRESERVATIVO LATEX SIN NONOXINOL
A.CH Medical E.I.R.L – Droguería
Importadora La Merced S.A.C S/. 7,930.00 76.00
3. Con fecha 18 de noviembre y 3 de diciembre, el postor Yvon Constantina López Espinoza (en adelante, el Impugnante), presentó y subsanó recurso de apelación contra la calificación de su propuesta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 72, 73, 74, 76, 77, 84, 103, por la siguientes consideraciones:
3.1. Su propuesta técnica y económica no han sido evaluadas a la luz de los criterios establecidos en la norma de contrataciones. Al respecto, señala que en el cuadro de evaluación se aprecia que no habría sido considerado ni evaluado en los ítems № 72, 73, 74 76, 77 y 103 pese a que sí se presentó como postor en dichos Ítems.
3.2. Los ítems 74 y 77 fueron declarados desiertos de manera arbitraria.
3.3. El Consorcio Ganador de la buena pro presentó, respecto de los ítems 72, 73 y 74, un certificado emitido por la U.S. FOOD AND DRUG ADMINISTRATION, el cual no constituye un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
3.4. Respecto de los ítems 72, 73, 74, 76, 77 y 103, tanto el Consorcio A.C.H. Médica E.I.R.L. y Droguería Importadora La Merced S.A.C., como la empresa Representaciones Médicas M & M E.I.R.L. presentaron facturas de bienes similares al objeto de la convocatoria, mas no de bienes iguales como se exigía en las Bases.
3.5. No se le otorgó puntaje en el ítem 84 por experiencia, pese a haber presentado la documentación requerida por las Bases.
4. Mediante decreto de fecha 4 de diciembre de 2008 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se le otorgó un plazo de tres días para que haga llegar los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección.
5. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2008 se reiteró el pedido a la Entidad de remitir los antecedentes administrativos, el mismo día la Entidad cumplió con remitir los antecedentes administrativos y el informe técnico legal.
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
6. Mediante decreto del 23 de diciembre de 2009 la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, señalando en su Informe Técnico Legal lo siguiente:
6.1. En los ítems 72, 73 y 74, el Impugnante presentó documentos en idioma inglés con sus respectivas traducciones, los cuales no pueden ser considerados como BPM (Buenas Prácticas de Manufactura) de acuerdo a lo exigido por las Bases Administrativas.
6.2. En los ítems 72,73, 74, 76 y 84, el documento presentado como certificado de BPM por el Impugnante en realidad no sería tal, sino que su traducción al español señalaría que se trata de un “Certificado de libre venta”, el cual no sería equivalente al certificado solicitado por las Bases.
6.3. Por otra parte, respecto del otorgamiento del puntaje máximo en el rubro experiencia del postor en el Ítem № 84, existió un error involuntario, debido al cual se dio al postor ganador un puntaje que no le corresponde. De este modo, debía asignársele al impugnante un puntaje total de 82.00 puntos, quedando en primer lugar.
7. Mediante proveído del 24 de diciembre de 2008 se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.
8. El 30 de enero de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Pública.
9. El 2 de febrero de 2009 se requirió a la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas que informase si los documentos presentados por el Impugnante y el Ganador en los ítems impugnados permitían acreditar las Buenas Prácticas de Manufactura.
10. Mediante Oficio № 526-2009-DIGEMID-DG-DAS-ERDICOSAN/MINSA, recibido el 19 de febrero de 2009, DIGEMID remitió la información solicitada por el Tribunal.
11. Mediante decreto de fecha 19 de febrero se declaró el expediente listo pare resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por el postor Yvon Constantina López Espinoza contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro de los ítems № 72, 73, 74, 76, 77, 103 y el otorgamiento de la buena pro del ítem № 84 de la Licitación Pública № 002-2008 DIRESA CUSCO, convocada para la “Adquisición de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos”.
2. Fluye de los antecedentes expuestos que la materia controvertida consiste en determinar lo siguiente: (i) Si la descalificación del Impugnante en los ítems 72,73, 74, 76 77 y 103 resultó acorde a la normativa de contratación estatal, (ii) si corresponde descalificar la propuesta del Ganador en los ítems 72,73 y 74; (iii) si la experiencia del Consorcio A.C.H.
Médica E.I.R.L. y Droguería Importadora La Merced S.A.C. fue calificada correctamente por
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
el Comité Especia respecto de los ítems 72, 73, 74, 76, 77 y 103; (iv) si la experiencia del postor Representaciones Médicas M & M E.I.R.L. fue calificada correctamente por el Comité especial respecto del ítem 84; y (v) si el Comité Especial calificó correctamente la experiencia del Impugnante respecto del ítem 84.
3. Antes de abordar el análisis de los asuntos controvertidos propuestos por el Consorcio impugnante, es importante advertir que este no sólo cuestiona su descalificación técnica en los ítems 72,73, 74, 76 77 y 103, sino también el otorgamiento de la buena pro, al considerar que existen razones suficientes para descalificar la propuesta técnica del postor adjudicatario.
4. Al respecto, debe indicarse que, en materia de contratación estatal, la impugnación al otorgamiento de la buena pro está reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no para aquellos que fueron descalificados en la etapa de calificación técnica o económica, según corresponda, conforme al precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena N° 014/0091, cuyo tenor estableció diferencias entre los actos de descalificación técnica, descalificación económica y el otorgamiento de la buena pro, al señalar claramente que “la impugnación de éste último será reservada para aquellos postores que participaron de los actos vinculados directamente al otorgamiento de Buena Pro”.
5. Bajo este orden de ideas, según los uniformes y reiterados pronunciamientos del Tribunal, el postor impugnante, en el presente caso, se encuentra legitimado para cuestionar su propia descalificación del proceso de selección, mas no así para cuestionar la evaluación y calificación de la propuesta del postor ganador y, por ende, el otorgamiento de la buena pro, al no haber participado de este último; salvo que previamente revierta su condición de postor descalificado, para lo cual corresponde que este Colegiado analice en primer término las razones que motivaron su descalificación técnica.
6. Consecuentemente, corresponde analizar si la causal de descalificación del postor recurrente fue declarada por el Comité Especial en estricta observancia de las Bases.
Respecto de la descalificación del Impugnante en los ítems 72, 73, 74, 76, 77 y 103 7. Conforme se ha reseñado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona su descalificación
en los referidos ítems, alegando que presentó toda la documentación requerida por las Bases a fin que su propuesta fuera admitida. Al respecto, resulta pertinente precisar que el Impugnante únicamente señaló en su recurso de apelación que su propuesta “no fue tomada en cuenta” por el Comité Especial, pese a que sí participó en los ítems referidos,
1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 22 de agosto de 2002.
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
sin indicar cuáles fueron los motivos de descalificación por el Comité Especial ni pronunciarse sobre los mismos.
8. Sobre el particular, se observa que en el Acta de Presentación de Propuestas y Apertura de Sobres Técnicos, de fecha 18 de diciembre de 2008, se ha indicado lo siguiente respecto de la propuesta del Impugnante:
9. Asimismo, de acuerdo a lo informado por la Entidad en su Informe Técnico Legal, el Impugnante no adjuntó el certificado BPM respecto de los ítems 73 y 74.
10. Al respecto, se advierte que las Bases exigieron, en el numeral 2.8.1 la siguiente documentación de presentación obligatoria:
11. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que el artículo 56 de la Ley General de Salud – Ley № 26842-, establece que las personas naturales o jurídicas que se dedican a la fabricación o almacenamiento de productos farmacéuticos o ejecuten parte de los
DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES YVON LÓPEZ ESPINOZA Los ítems observados que no pasan a la segunda etapa son:
(…)
- 72: No tiene BPM, solo presenta documento en el cual no se detalla que el fabricante del producto cumpla con las buenas prácticas de manufactura.
- 75, 76 y 77 No presenta la traducción de los certificados BPM, por lo que no se puede verificar la vigencia del mismo.
- 103: La muestra no concuerda con el protocolo de análisis presentado. No tiene traducción de BPM, el mismo que no está vigente.
SOBRE Nº 1 - PROPUESTA TÉCNICA:
Documentación de presentación obligatoria:
h) Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) por cada producto ofertado, a nombre del fabricante emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) vigente.
l) Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o el Equivalente respectivo de acuerdo al país de origen, debe ser a nombre del fabricante emitido por la autoridad competente del país de origen para el caso de productos importados.
Se aceptará el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura donde se indica todos y cada uno de los modelos fabricados y/o certificados de Buenas Prácticas de Manufacturas cuando son emitidos por Familia de Productos. (sic)
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
procesos que estos comprenden, para desarrollar sus actividades deben disponer de locales, equipo técnico y de control adecuados y suficientes según lo establece el reglamento. Asimismo, dispone que deben ceñirse a las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio y de Almacenamiento recomendadas por la Organización Mundial de la Salud o a las que dicte la Autoridad de Salud de nivel nacional, y a las normas técnicas de fabricación según corresponda; precisando que la Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.
12. De igual forma, cabe anotar que en el artículo 60 del referido cuerpo normativo se indica que la autoridad de salud de nivel nacional es la encargada de vigilar la calidad de los productos comprendidos en este Capítulo - Productos Farmacéuticos y Galénicos y de los Recursos Terapéuticos Naturales; estableciéndose que el control se efectúa mediante inspecciones en las empresas fabricantes, distribuidoras y dispensadoras y la ejecución de análisis de muestras de productos pesquisados en cualquiera de sus etapas de elaboración, distribución y expendio.
13. Como se puede apreciar de lo señalado en los párrafos precedentes, las personas jurídicas o naturales que se dedican a la fabricación o almacenamiento de productos farmacéuticos o galénicos o ejecuten parte de los procesos que estos comprenden tienen la obligación de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente, lo cual ha sido precisado y ratificado en sendos Pronunciamientos emitidos por la Dirección de Operaciones2 y el Tribunal del CONSUCODE3.
14. Asimismo, las Bases precisaron que, para el caso de los productos importados, también era posible presentar un documento equivalente al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, Al respecto, se entiende que dicho documento debe ser uno que acredite que el laboratorio fabricante cumple los requerimientos técnicos mínimos de las Buenas Prácticas de Manufactura, es decir, que garantice indudablemente la calidad del producto para su producción y distribución, manteniendo así el documento presentado la misma función, valor y eficacia que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
15. En el caso que nos ocupa, se observa que el Impugnante presentó los siguientes documentos a fin de acreditar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura en los ítems cuestionados:
Certificate of Free Sale For Peru № CFS-0083/2008, correspondiente al producto guantes de látex descartable, elaborado por TIT GLOVE BHD-MALASIA. (presentado para el ítem 72, 73 y 74 con su respectiva traducción)
2 A modo de ejemplo podemos mencionar el Pronunciamiento № 219-2005/GTN emitido el 16 de agosto de 2005.
3 Resolución Nº 1644/2007.TC-S4 emitida el 17 de octubre de 2007.
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
Declaration of Conformity with EU PPE Directiva 89/686/EEC, correspondiente al producto guantes quirúrgicos descartables, elaborado por ZHAN JIANG JIALI GLOVE PRODUCTOS CO. LTD – CHINA. (presentado para el ítem 76 y 77)
TUV Rehinland Product Safety GmbH y APPROVAL EC Directiva 93/42 Annex II, Article 3, correspondiente al producto preservativo de látex sin nonoxinol, elaborado por GIULIN LATEX FACTORY – CHINA (presentado para el ítem 103)
16. Ahora bien, a fin de resolver la controversia suscitada, este Colegiado requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) que informara si los citados documentos permitirían acreditar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura a efectos de otorgar el Registro Sanitario correspondiente. Cabe señalar que se adjuntó a dicho requerimiento, como referencia, las copias de los Registros Sanitarios presentados por el Impugnante respecto de cada uno de los productos ofrecidos.
17. Al respecto, la DIGEMID ha informado, mediante Oficio № 526-2009-DIGEMID-DG-DAS- ERDICOSAN/MINSA que, conforme a la legislación vigente, para la obtención del Registro Sanitario para el caso de productos extranjeros es necesario presentar el Certificado de Libre Comercialización, el cual no necesariamente debe hacer referencia al cumplimiento de las Buenas Prácticas Manufactura.
No obstante, ha señalado también que los documentos presentados por el Impugnante, no acreditan el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.
Al respecto, es importante destacar que, conforme a lo informado por DIGEMID —Entidad competente para verificar la calidad de los productos objeto de la convocatoria y de emitir las autorizaciones correspondientes para su comercialización— los documentos presentados por el Impugnante en calidad Certificados de Buenas Prácticas de Manufacturas, no son documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, este Colegiado considera conveniente precisar que entre los documentos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de DIGEMID se encuentra un Certificado de Libre Venta4, el cual, si bien es cierto resulta un documento idóneo conforme a la legislación nacional para solicitar la expedición del Registro Sanitario correspondiente en el caso de productos importados, no acredita, conforme a lo informado por DIGEMID en este caso específico, el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura, y por lo tanto no puede considerarse un documento equivalente a un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
4Certificate of Free Sale For Peru № CFS-0083/2008, correspondiente al producto guantes de látex descartable, elaborado por TIT GLOVE BHD-MALASIA. (presentado para el ítem 72, 73 y 74 con su respectiva traducción)
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
18. Ahora bien, debe recordarse que en el caso que nos ocupa las Bases Integradas requirieron específicamente que se presentara el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o su equivalente para el caso de productos importados, sin indicar que fuera posible, por ejemplo, la presentación de un Certificado de Libre Venta en defecto de los mismos. Teniendo en cuenta ello, siendo requisito para la comercialización de productos farmacéuticos, galénicos y sanitarios el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura —lo que se condice con lo requerido por la Entidad en las Bases—, y al no ser posible acreditar mediante los documentos presentados por el Impugnante el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura, puede concluirse que este último no cumplió un requerimiento técnico mínimo establecido en las Bases del proceso de selección.
19. Por lo expuesto, corresponde ratificar la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta técnica del Impugnante en los ítems 72, 73, 74, 76, 77 y 103. En razón de ello, el recurrente carece de legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro de los citados ítems, al no haber revertido su descalificación técnica en esta instancia administrativa, motivo por el cual resulta irrelevante emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos planteados contra el postor ganador de la buena pro, debiendo este extremo de la impugnación declararse improcedente.
Sin perjuicio de esto último, aún cuando este Colegiado carece de competencia para pronunciarse sobre el cuestionamiento formulado por el recurrente contra el postor ganador, dado que el mismo versa sobre el supuesto incumplimiento de requerimientos técnicos mínimos, corresponde disponer que la Entidad verifique su real cumplimiento por parte del adjudicatario, en razón que de la solicitud de información adicional formulada a DIGEMID, dicha Entidad ha concluido que el documento presentado por el Ganador de la Buena Pro como Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (Establishment Registration Database, emitido por la U.S. FOOD AND DRUG ADMINISTRATION, correspondiente al producto guante de látex descartable, elaborado por MEDITEX – MALASYA) en los ítems 72, 73 y 74, no acredita las mismas y, por tanto, corresponde que adopte las medidas legales pertinentes.
20. En virtud al análisis efectuado y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante respecto de los ítems 72, 73, 74, 76, 77 y 103, en el extremo que solicita se revoque su descalificación, e improcedente en el extremo que solicita la buena pro de los citados ítems, careciendo de objeto que este Colegiado se pronuncie respecto de los demás argumentos planteados por el Impugnante.
Respecto de la calificación del Impugnante en el ítem 84
21. Con relación al ítem 84, el Impugnante afirma que no se le otorgó el puntaje que le correspondía en el factor de evaluación “Experiencia del Postor”, pese a que cumplió con presentar la documentación necesaria para acceder al puntaje correspondiente.
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
22. Al respecto, cabe resaltar que la Entidad ha dado razón al Impugnante en este extremo de la impugnación, afirmando que efectivamente se le otorgó un puntaje que no le correspondía, puesto que de la verificación del monto facturado debía otorgársele 40 puntos, habiéndosele otorgado únicamente 10 puntos.
23. Sobre el particular, en el Capítulo V de las Bases se estableció el siguiente factor de evaluación:
24. En relación con dicho factor de evaluación, cabe recordar que el artículo 65 del Reglamento establece que la experiencia se calificará considerando el monto facturado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición materia de la convocatoria.
Asimismo, conforme a sendos pronunciamientos y resoluciones emitidos por la Dirección de Operaciones y el Tribunal de CONSUCODE, respectivamente, debe entenderse que la experiencia se calificará en función de la venta de bienes similares5 y no necesariamente de bienes iguales.
25. Ahora bien, de la revisión de la propuesta técnica del Impugnante, se verifica que a fojas 674 obra el anexo “Declaración Jurada de Monto de Facturación”, en el cual se consigna el detalle de 33 facturas por montos cuya suma total asciende a S/. 339,818.68. Copia de dichos documentos se ha recaudado en la propuesta técnica.
26. Al respecto, cabe señalar que todos los productos mencionados en las facturas (jeringas descartables, gasas, guantes quirúrgicos, etc.) corresponden a Materiales e Insumos de Uso General de acuerdo a la Clasificación de Insumos, Instrumental y Equipo de Uso Médico,
5 Entendiéndose por bienes similares aquellos de naturaleza semejante y no igual.
A. EXPERIENCIA DEL POSTOR HASTA 40 PUNTOS Máximo
Se evaluará las ventas debiendo adjuntar comprobantes de pago autorizados por la SUNAT, con su respectiva conformidad de culminación de atención, expedido por las empresas o instituciones a las cuales se ha vendido los ítems objetos de la presente convocatoria, con una antigüedad no mayor a cuatro (04) años, computados hasta la fecha de la presentación de propuestas.
La calificación se efectuará de acuerdo a la siguiente escala:
* Más de tres (03) veces el valor referencial del ítem 40 puntos * De 02 hasta 03 veces del valor referencial del ítem 20 puntos * Menor a 2 veces del valor referencial del ítem 10 puntos
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
Quirúrgico u Odontológico, aprobado por Resolución Ministerial № 283-98-SA/DM. En tal sentido, puede considerarse que los mismos corresponden a la misma familia y, en consecuencia, se puede entender que se trata de bienes similares.
27. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que el monto facturado por el Impugnante suma un total de S/. 339,818.68 y, por tanto, corresponde que se le otorgue los 40 puntos previstos como puntaje máximo en el citado factor de evaluación, ya que dicho monto es superior a tres veces el valor referencial del ítem (el cual equivale a 112,920.00 Nuevos Soles).
De la calificación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro en el ítem № 84 28. En ese orden de ideas, atendiendo a que el puntaje de la propuesta técnica del
Impugnante, procede elaborar un nuevo cuadro de evaluación técnica conforme al siguiente detalle:
POSTOR EXPERIENCIA PLAZO VIGENCIA TOTAL
TÉCNICO
ALMACENERA MÉDICA
S.R.L. 10 40 20 70.00
REPRESENTACIONES
MÉDICAS M & M E.I.R.L. 40 40 20 100.00
DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES YVON LÓPEZ
40 40 20 100.00
DROGUERÍA
ECONOMÉDICA IMPORT S.R.L.
10 40 20 70.00
PRODUCTOS MÉDICOSS Y FARMACÉUTICOS
E.I.R.L. 10 40 20 70.00
W MEDIC & OFFICE
E.I.R.L. 10 40 20 70.00
29. En ese orden de ideas, en aplicación de lo dispuesto en el Principio de Economía de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, procede elaborar un nuevo cuadro de calificación de propuestas donde figure el orden de prelación de los postores, conforme al siguiente detalle:
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
De esta manera, se observa que corresponde revocar la buena pro otorgada a favor de Representaciones Médicas M & M E.I.R.L. y otorgársela al postor impugnante.
30. Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, y en función de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar fundado el recurso de apelación respecto del ítem 84 y otorgar la Buena Pro del citado ítem al Postor Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Yvon Constantina López Espinoza contra la descalificación de su propuesta respecto de los ítems 72, 73, 74, 76, 77
POSTOR PONDERA
DO TÉCNICO
PONDERAD O ECONÓMIC
O
TOTAL PJE.
NACION AL
TOTAL FINAL ALMACENERA
MÉDICA S.R.L. 42 38.66 80.66 ---- 80.66
REPRESENTACIONES MÉDICAS M & M E.I.R.L.
60 38.49 98.49 19.698 118.188
DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES
YVON LÓPEZ 60 40 100 20 120
DROGUERÍA ECONOMÉDICA
IMPORT S.R.L. 42 38.82 78.82 ---- 78.82
PRODUCTOS MÉDICOS Y FARMACEUTICOS E.I.R.L.
42 36.8 78.8 15.76 94.56
W MEDIC & OFFICE
E.I.R.L. 42 36.22 78.22 ---- 78.22
Resolución Nº 641-2009-TC-S4
y 103 de la Licitación Pública № 002-2008 DIRESA CUSCO; e improcedente en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro de los mencionados ítems.
2. Ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 72, 73, 74, 76, 77 y 103 de la Licitación Pública № 002-2008 DIRESA CUSCO.
3. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Yvon Constantina López Espinoza contra el otorgamiento de la buena pro del ítem № 84 de la Licitación Pública № 002-2008 DIRESA CUSCO; y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a Representaciones Médicas M & M E.I.R.L. y adjudicársela al postor impugnante.
4. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de apelación respecto del ítem № 84 de la Licitación Pública № 002-2008 DIRESA CUSCO.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL ss.
Mejía Cornejo.
Zumaeta Giudichi.
Latorre Boza.