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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Importancia de la modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico

Mediante Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de octubre de 2013, el Consejo Directivo aprobó el Reglamento de Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones móviles y fijos con acceso inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), el cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2014.

Con posterioridad a la publicación del Reglamento de Cobertura, las empresas operadoras solicitaron la revisión de dicha norma, respecto a las obligaciones que impone, así como el plazo establecido para su vigencia; solicitando que éste se postergue, considerando las acciones que las referidas empresas deben llevar a cabo para la implementación del citado Reglamento.

El Consejo Directivo del OSIPTEL, mediante Resolución Nº 039-2014-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de marzo de 2014, aprobó la suspensión temporal del artículo 15°, el Anexo 03, y los numerales 3 y 6 del Anexo 6 referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura.

Después de aprobada la suspensión temporal, se han realizado diversas reuniones de trabajo entre OSIPTEL y las empresas operadoras, a fin de continuar analizando las inquietudes de estas últimas. En dichas reuniones, el OSIPTEL recibió propuestas y requerimientos que se han considerado pertinentes analizar, por lo que se tomó la decisión de introducir modificaciones en el Reglamento de Cobertura.

Es así que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 103-2014-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2014 se presentó para comentarios el Proyecto de modificación del Reglamento de Cobertura; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que los interesados puedan remitir sus comentarios al respecto. Luego de haberse recogido los comentarios de las empresas operadoras, se ha presentado el presente proyecto final.

Con estas modificaciones, se busca simplificar y aclarar tanto los deberes de información de parte de las empresas operadoras, como las acciones de verificación que debe efectuar el OSIPTEL.

Por otra parte, cabe mencionar que para el Reglamento de Cobertura, en general, es sumamente importante sincerar la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras, de modo tal que la cobertura reportada esté asociada a las partes pobladas de un centro poblado.

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2 Es importante, asimismo, que por la propia naturaleza de su negocio, las empresas operadoras reporten de forma obligatoria la cobertura de sus servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, así como de sus Estaciones Base, en vista que el sinceramiento de la información no sólo contribuirá a que los usuarios se encuentren informados antes, durante y después de haber adquirido un servicio, sino que la información de sus reportes refleje el despliegue de la cobertura real de los servicios prestados por la empresa operadora. El sinceramiento de la información de cobertura, además, evitaría que los proyectos del FITEL para lugares que no cuentan con cobertura, sean omitidos a causa de un reporte incorrecto.

2. Alcance del Reglamento de Cobertura (artículo 2°)

Conforme lo estableció la Exposición de Motivos aprobada mediante la Resolución N°

135-2013-CD/OSIPTEL, se ha previsto que el Reglamento de Cobertura sea de observancia obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que presten al usuario final servicios, móviles y fijos con acceso inalámbrico, brindados en centros poblados urbanos y rurales, excluyéndose a los servicios con acceso satelital al usuario final.

En la presente modificación se esclarece cuál es el alcance del Reglamento de Cobertura. Básicamente, las empresas operadoras que cuentan con un título habilitante para prestar servicios a usuarios finales, sea para servicios móviles o fijos, de voz y/o datos o con un registro de valor añadido, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Cobertura y sus Anexos. Esto es, se encuentran dentro del alcance del Reglamento de Cobertura, entre otros, el servicio móvil celular, diferenciándose la cobertura de voz y de datos, y otros servicios, como aquellos brindados a través de módems inalámbricos que se conectan al puerto USB para proveer acceso a Internet, y también los servicios fijos con acceso inalámbrico, de abonados y de uso público, en sus diversas modalidades, como los catalogados en las definiciones del Anexo 1, como WLL y FMC, entre otros servicios que proporcionan voz y/o datos con acceso inalámbrico.

Se reitera, ahora estipulado de forma taxativa en el artículo 2°, que se excluyen de los alcances del Reglamento de Cobertura a los servicios que brinden servicios móviles por satélite al usuario final, como es el caso del servicio de telefonía satelital (Iridium o Global Star TESAM – Perú) o los servicios rurales mediante sistemas satelitales VSAT. Sin embargo, no se excluyen los servicios cuando el medio satelital se utiliza como transporte, local o de larga distancia, para que se provea el servicio al usuario final mediante acceso inalámbrico terrestre. A manera de ejemplo, no se excluye el caso del servicio de telefonía móvil cuando una Estación Base utiliza como transporte (Backhaul) un enlace satelital.

3. Centros poblados con cobertura de voz y/o datos (artículo 4°)

En cuanto a la obligación de reportar cobertura, las condiciones están claramente establecidas en el artículo 4° del Reglamento de Cobertura. En aquellos lugares que cuenten con una intensidad de señal mínima, ésta es exigible en exteriores,

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3 estableciéndose un nivel mínimo de -95 dBm para los servicios móviles y de -85 dBm o -105 dBm, según sea el caso, para servicios fijos basados en redes móviles - FMC o a través de un bucle local inalámbrico - WLL, respectivamente.

Los niveles de señal exigidos por el Reglamento de Cobertura son los que OSIPTEL considera adecuados para que exista cobertura, con probabilidad de establecimiento y éxito de las comunicaciones. Sin embargo, fue necesario realizar una distinción en las exigencias, dependiendo del servicio e, inclusive, de las características de la prestación del servicio. Por ejemplo, para el servicio fijo que se preste en el interior del domicilio, se ha previsto una guarda1 de 10 db de atenuación. En el Anexo 1 se pueden encontrar las definiciones de WLL y FMC. Para ambos casos es importante señalar que las tecnologías nombradas pueden no ser exclusivas y no implica necesariamente que sea un listado limitativo.

4. Información de Estaciones Base y Declaración de Centros Poblados con cobertura (artículos 5° y 6°)

La modificación del artículo 5º del Reglamento de Cobertura dispone la remisión de un listado total de Estaciones Base (entendiéndose como tal a las estaciones base, estaciones base especiales y repetidoras) al inicio de cada año (remitido a más tardar el décimo quinto día calendario del mes de enero) y, posteriormente, la remisión en plazos establecidos en el propio artículo 5º de las actualizaciones, las mismas que contendrán las estaciones base dadas de alta o de baja, según corresponda. No obstante, es preciso destacar que el listado de la totalidad de Estaciones Base se entrega anualmente, mientras que las actualizaciones a éste se remitirán en los meses de abril, julio y octubre del mismo año.

Igualmente sucede para la declaración de centros poblados con cobertura, según lo establecido en la modificación del artículo 6º, en el cual se dispone la obligación de remitir al inicio de cada año el listado con la totalidad de los centros poblados para los cuales la empresa operadora declara tener cobertura en los términos del artículo 4º del Reglamento de Cobertura y, posteriormente, la remisión en plazos establecidos en el propio artículo 6° de las actualizaciones (habilitaciones de reciente cobertura, así como los centros poblados que han dejado de tener cobertura en los términos establecidos en el artículo 4° del Reglamento). A estos efectos, es importante señalar que, como en el caso de las Estaciones Base, la empresa operadora deberá remitir anualmente y dentro del plazo indicado, el listado con la totalidad de centros poblados, urbanos y rurales, con cobertura; seguidamente la empresa operadora está en la obligación de remitir las actualizaciones de manera periódica.

Ahora bien, en el artículo 6°, se establece que la empresa operadora debe comunicar al OSIPTEL, a más tardar al día hábil siguiente de presentarse una nueva habilitación

1 Para el caso particular de los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, existen estudios sobre la posibilidad de comunicación en interiores (depenetration mode), que refieren la asignación de una guarda de 10 db. Ver el siguiente documento:

http://www.ibis-instruments.com/admin_images/meni_download/myriad_5ef02a2d3219a7d.pdf (acceso:

16/10/2014).

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4 de cobertura en un centro poblado, cuando dichas circunstancias han sido producidas con posterioridad a la declaración periódica realizada al OSIPTEL.

Los periodos de declaración a los que se hace alusión en los artículos 5°, 6°, 16° y el Anexo 06 están constituidos por:

Primer periodo: desde el día calendario 15 del mes de enero del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de abril del mismo año.

Segundo periodo: desde el día calendario 15 del mes de abril del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de julio del mismo año.

Tercer periodo: desde el día calendario 15 del mes de julio del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de octubre del mismo año.

Cuarto periodo: desde el día calendario 15 del mes de octubre del año declarado hasta el día calendario 14 del mes de enero del año inmediatamente posterior.

5. Supervisión de cobertura de los servicios móviles (artículo 9°)

El Reglamento de Cobertura original consideraba al servicio que se provee a través de dispositivos (módems) externos que se conectan al puerto USB para tener acceso a Internet y que son usados en equipos como laptops, notebooks, desktops, como servicio fijo a ser supervisado en interiores. Sin embargo, se ha advertido que esta consideración generaría un marco de indefiniciones al momento de determinar una cobertura en interiores. En ese sentido, analizando los comentarios de las empresas operadoras, se ha dispuesto que los servicios prestados con estos dispositivos sean reportados y supervisados como servicios móviles, al igual que los Smartphones y las Tablets, entre otros equipos, independientemente que sean considerados como equipos terminales que se usan por lo general en interiores; esto es, que la supervisión de la cobertura del servicio proporcionado a través de estos equipos, será en exteriores, a menos que la empresa operadora explícitamente desee garantizar el servicio en el interior del domicilio del abonado.

No obstante, en línea con esta disposición, se ha implementado en el artículo 13° del Reglamento de Cobertura, la necesidad de obligar a las empresas operadoras, a informar a sus clientes y público en general que la cobertura del servicio utilizando estos dispositivos, se garantiza sólo para exteriores, a fin que los usuarios no tengan expectativas irreales respecto del servicio. Esta obligación, de cierta forma, servirá como equilibrio para que la oferta sea consistente con la expectativa de prestación de este servicio.

Por otra parte, las redes de datos con acceso inalámbrico también están consideradas dentro del presente Reglamento. Las redes de datos en general sirven para cursar tráfico de los usuarios residenciales o comerciales siendo Internet una aplicación particular de una red de datos con el atributo de “best effort” o “mejor esfuerzo”, pero hay otras redes de datos en las que la red puede garantizar calidad de servicio y que también las empresas concesionarias comercializan.

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5 6. Servicios fijos con acceso inalámbrico (artículo 10°)

A través de la presente modificación del Reglamento de Cobertura, se propone exigir una intensidad de señal mínima de -85 dBm para los servicios fijos con acceso inalámbrico cuya red es móvil - FMC, como sucede con los teléfonos fijos con acceso inalámbrico2; y de una intensidad de señal de -105 dBm para los servicios fijos con acceso a través de un acceso de Bucle Local Inalámbrico - WLL.

Es pertinente aclarar las diferencias en los niveles de señal para cada uno de los servicios indicados en el Reglamento de Cobertura.

El nivel mínimo de señal de recepción de -95 dBm corresponde al servicio móvil y es el nivel de señal que presupone una calidad de servicio a nivel del equipo terminal de usuario en exteriores, capaz de cumplir con la retenibilidad y accesibilidad establecidas en el artículo 4° del Reglamento de Cobertura.

El nivel de -85 dBm corresponde al nivel mínimo exigible en exteriores para los servicios fijos inalámbricos que utilizan la red móvil convencional (FMC), servicios que se prestan en interiores. La mejora del nivel de la señal en 10 dBm respecto de los servicios móviles, supone garantizar una calidad de servicio en el equipo terminal del usuario, al interior del predio del abonado, capaz de soportar una comunicación en los términos del artículo 4° del Reglamento de Cobertura.

El nivel de -105 dBm corresponde al servicio fijo inalámbrico, que utiliza bucle local inalámbrico (WLL). El menor nivel de señal que se exige en este caso, respecto de los dos casos anteriores, es que en esta tecnología se instalan dispositivos (antenas, receptores de bajo ruido, entre otros) que implican una ganancia en el nivel de señal recibido de tal manera que al interior del predio del usuario, la comunicación es capaz de establecerse con la retenibilidad y accesibilidad establecidas en los términos del artículo 4° del Reglamento de Cobertura.

7. Cobertura de distrito y provincia (artículos 11° y 12°)

Contar con porcentajes mínimos para determinar la cobertura por cada distrito y provincia, son los cálculos realizados por OSIPTEL en virtud de la información proporcionada en los plazos establecidos en el artículo 6° del Reglamento de Cobertura. Estas disposiciones no contienen un carácter sancionador, sin embargo, obtener esta información como parte de lo informado por la empresa operadora, será útil para contar con una base de datos sobre el desarrollo de los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, de voz y/o datos a niveles de distrito, provincia y departamento.

2 Entre otros, actualmente se comercializan en el país teléfonos fijos con acceso inalámbrico conocidos como Fonoya o Fonoclaro, que proveen el servicio sobre las redes móviles GSM y también sobre redes CDMA 450.

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6 Los porcentajes por otro lado, servirán para poder comunicar a los usuarios y a las instituciones que requieran información sobre el desarrollo de los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, según la cobertura declarada por las propias empresas y que podrá servir como referente para la realización de proyectos de telecomunicaciones o la expansión de otro tipo de servicios. Evidentemente OSIPTEL podría realizar, complementariamente, otros análisis en función a lo reportado por la empresa operadora respecto de un distrito y provincia.

Por otro lado, a efectos de considerar que un distrito o una provincia cuenta con cobertura, se ha visto por conveniente hacer una distinción para el servicio Fijo con Acceso Inalámbrico WLL en razón de que éstos no se encuentran instalados en centros poblados de forma masiva. En el Perú, en la mayoría de los casos, estos servicios se prestan a empresas o para el cumplimiento de determinados contratos de financiamiento del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones.

Por lo que para estos casos se ha establecido:

(i) Para distrito: Se considera un distrito con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura.

(ii) Para provincia: Se considera una provincia con cobertura si al menos el 10%

de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura.

8. Información y comercialización de servicios (artículo 13°)

De acuerdo con el artículo 13° modificado, la empresa operadora está prohibida de brindar o difundir información, por un lado, y por otro, impedida de ofrecer o comercializar respecto de centros poblados que:

(i) Habiendo sido declarados con cobertura, se verifique que no cuenten con cobertura de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 4° del presente Reglamento.

(ii) No han sido declarados con cobertura al OSIPTEL.

Para los casos de los centros poblados que no fueron declarados con cobertura al OSIPTEL, la empresa operadora podrá prestar el servicio pero advirtiendo al usuario que no puede garantizar el servicio en un centro poblado para el cual no declaró tener cobertura. Sin embargo, es de precisar que, esta disposición no se puede tomar como una patente de corso, sino como la excepcionalidad, puesto que las empresas operadoras deben obligarse y esforzarse en proporcionar a los clientes potenciales toda la información que es necesaria para poder adquirir un servicio, con el conocimiento de las consecuencias, pues, de otro modo, se estaría limitando su propio derecho de idónea elección.

Por esa razón, la carga de la prueba que le corresponde a la empresa operadora debe entenderse como aquella que demuestre que se realizaron todas las acciones para que el abonado cuente con la información necesaria y aun así decidió contratar el servicio. Igualmente, para el caso de las recientes habilitaciones de cobertura, la

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7 empresa deberá demostrar haber comercializado posteriormente a la comunicación efectuada al OSIPTEL.

9. Difusión de la información sobre cobertura (artículo 14°)

El artículo 14° original estipulaba las limitaciones a la información no veraz sobre cobertura, prohibiendo comercializar en centros poblados no reportados aún con cobertura. Es conveniente facilitar a las empresas operadoras que tengan la posibilidad de poder comercializar u ofrecer sus servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico para centros poblados, aunque todavía no hayan sido incluidos en la declaración periódica siempre que informen previamente al OSIPTEL en el plazo establecido y que en la declaración periódica inmediata posterior se ratifiquen estos centros poblados.

Asimismo, se establece la posibilidad de comercializar el servicio en el caso que el abonado, a pesar de haber sido informado que no cuenta con cobertura en su centro poblado, desea contratar el servicio.

10. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente (artículo 15°)

Adicionalmente a lo señalado en la Exposición de Motivos del Reglamento de Cobertura, se considera necesario resaltar que obligar a las empresas operadoras consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio es necesario para determinar el lugar para el cual se contrató preferentemente el servicio y de ese modo detener la venta indiscriminada de servicios para lugares donde la empresa operadora no cuenta con cobertura. Asimismo, es importante esta obligación, por cuanto será útil para determinar las devoluciones correspondientes al abonado, en el supuesto que se haya proporcionado información de carácter inexacto o simplemente el servicio no se pueda brindar pese a contar con cobertura en el centro poblado. Igualmente, cobrará importancia en el momento en que se haya dejado de prestar el servicio en el centro poblado y sea necesaria la información de abonados afectados, para las devoluciones que correspondan.

En la modificación del artículo 15° del Reglamento de Cobertura, sin embargo, se ha creído conveniente precisar que para los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente, aquel centro poblado correspondiente a la dirección de instalación del servicio.

Así también, se consideran algunos supuestos que en la práctica podrían ocurrir y se plasman de manera expresa, a fin que sean invocados por la empresa operadora.

Por ejemplo, en los casos en los cuales los abonados desconozcan su centro poblado de uso frecuente o no deseen que se consigne un determinado centro poblado como de uso frecuente.

En el caso de centros poblados urbanos, especialmente aquellos constituidos por varios centros poblados adyacentes con sus urbanizaciones, asentamientos

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8 humanos, etc. para constituir urbes metropolitanas, bastará que se consigne la capital del distrito como el lugar de uso frecuente del servicio, desde luego, siempre que dicha capital, como cualquier centro poblado, haya sido declarado con cobertura.

De no tener esta condición la capital del distrito, queda como opción aquella en la que, el abonado desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado idóneamente que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme a lo establecido en el presente Reglamento, debiendo la empresa operadora dejar constancia en el contrato suscrito de lo expresado por el abonado.

11. Permanencia del Servicio (artículo 16°)

En cuanto a la permanencia del servicio en un centro poblado se establece que ninguna empresa operadora podrá dejar de prestar algún servicio en los centros poblados declarados con cobertura, en los periodos de la declaración, exceptuándose los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o por modificaciones de ubicación del centro poblado, así como aquellos en que la empresa operadora cuente previamente con la debida autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su contrato de concesión, de ser el caso.

En efecto, se busca que la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras no sea únicamente un reporte sin consecuencia de lo que suceda dentro de lo que abarca el periodo. En ese sentido, se dispone la obligación de que la empresa operadora no realice acciones que perjudiquen a sus abonados y a los usuarios en general. Evidentemente, si se deja de tener cobertura en los términos establecidos en el artículo 4° ha sido consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, es responsabilidad de la empresa operadora sustentar dicha situación con las acreditaciones que correspondan en el marco de los procedimientos respectivos.

Por otra parte es menester resaltar que la permanencia tal y como lo establece el Reglamento de Cobertura no menoscaba las cláusulas, compromisos y/u obligaciones que obren en sus contratos, tanto de concesión, como de financiamiento y otros, suscritos con el Estado peruano.

12. Supuestos de devolución al abonado en el marco del Reglamento de Cobertura (artículos 17° y 19°)

Se han realizado precisiones en los artículos 17° y 19° del Reglamento de Cobertura para supuestos en los cuales pueda originarse un detrimento económico en perjuicio de los abonados. Los supuestos son:

- Si la empresa operadora proporciona al abonado proporciona información inexacta respecto a su cobertura,

- Si la empresa operadora no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 4°, para un centro poblado donde ha declarado cobertura

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9 - En el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se presenten dificultades técnicas de prestación del servicio en el domicilio del abonado.

En estos supuestos se presupone que la empresa operadora ha contratado con el abonado por lo que deberá devolverle el monto que éste haya pagado para la contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para prestación del servicio, de ser el caso.

Respecto de los equipos necesarios para la prestación del servicio debe resaltarse que se trata de aquéllos que fueron contratados conjuntamente con el servicio y que sirven para acceder al servicio. Por ejemplo, los aparatos telefónicos, los smartphones, las tablets, desktops, laptops, o inclusive los módems inalámbricos o los que se conectan a través del puerto USB para brindar servicio al usuario final, o de otra índole, que son necesarios para acceder al servicio, sea éste de voz y/o datos.

Por otra parte, la empresa operadora deje de tener cobertura en un centro poblado declarado como tal, está en la obligación de realizar las devoluciones que correspondan en el plazo establecido en el artículo 19° del presente Reglamento (20 días calendario), aunque el reporte no se haya efectuado necesariamente dentro del plazo de siete (7) días, como se establece para la contratación y los supuestos mencionados en párrafos anteriores, sino dentro de los dos (2) meses posteriores a la comunicación efectuada sobre esta circunstancia al abonado, entendiéndose esto último (ver numeral 14.4 del artículo 14°) que la empresa operadora está en la obligación de comunicar a los abonados, a través de un medio que deje constancia, cuando deje de tener cobertura.

El procedimiento que se establece en el artículo 17° del Reglamento, tiene por finalidad la solución anticipada del problema presentado, sin que el abonado recurra a un procedimiento de reclamo. Sin perjuicio de ello, en el supuesto que hayan transcurrido los plazos establecidos en el citado artículo sin que exista una respuesta de la empresa operadora, o que el abonado no esté de acuerdo con la respuesta que aquélla le brindó, queda expedito su derecho a iniciar un procedimiento de reclamo conforme lo dispuesto en la Norma que regula el procedimiento de reclamos de usuarios.

Por otra parte, en el supuesto que la empresa operadora habiendo reconocido que ha incurrido en alguna de los supuestos de devolución que establece el artículo 17°, no procede a efectuar las devoluciones dentro del plazo establecido, el abonado podrá interponer una queja por el incumplimiento de dicha devolución, sin perjuicio de las acciones sancionatorias que correspondan.

En síntesis, en los casos establecidos en el artículo 17°, la devolución opera cuando el abonado haya efectuado el reporte respectivo, toda vez que la empresa debe efectuar la evaluación en el plazo establecido de 4 días. Sin embargo, si la empresa estima que el reporte es procedente u omite dar atención en dicho plazo, la empresa deberá obligatoriamente efectuar la devolución conforme a lo establecido en el artículo 19°.

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10 Lo anterior no impide que si el OSIPTEL detecta en una supervisión que un centro poblado no tiene cobertura pese a que la empresa operadora así lo declaró en el reporte respectivo, pueda disponer las devoluciones que pudiesen corresponder a los abonados

13. Instalación de dispositivos para asegurar la prestación de los servicios fijos con acceso inalámbrico (artículo 18°)

La importancia de informar de manera expresa la cobertura del servicio que brinda la empresa operadora se refleja en el artículo 18°, en orden lógico con el primer párrafo del artículo 10° del Reglamento de Cobertura. Así, habida cuenta que los servicios fijos con acceso inalámbrico son supervisados en exteriores, la empresa operadora está en la obligación de informar que la cobertura del servicio proporcionado es en exteriores. En caso no lo informe o informe algo distinto, tendrá que instalar, a su costo, los dispositivos para asegurar la prestación del servicio.

14. Procedimientos de verificación de la cobertura en los centros poblados urbanos (Anexo 3)

En lo concerniente al Procedimiento de supervisión en centros poblados urbanos regulado en el Anexo 03 del Reglamento de Cobertura, es menester que las empresas operadoras puedan contar con información que les permitan realizar sus reportes de cobertura dentro de un margen de predictibilidad de la forma en que serán supervisadas.

En esa línea de actuación, el OSIPTEL ha establecido, por cada centro poblado urbano del Perú, una superficie poligonal, a fin que las empresas operadoras cuenten con una base necesaria y puedan realizar sus reportes de aquellos que cuenten con un mínimo de 80% del área delimitada por la superficie poligonal.

Estas superficies poligonales representan el 100% del área de cobertura de cada centro poblado urbano que, para efectos de evaluación del presente Reglamento, se realizaron tomando en cuenta las áreas construidas de los centros poblados urbanos en donde existiría continuidad urbana. Ello permitirá limitar el espacio de mediciones y también el área total a considerarse a efectos de la supervisión, la evaluación y la determinación de la cobertura.

En cuanto al procedimiento de las mediciones, se han realizado las distinciones necesarias a fin de determinar de manera diferenciada la cobertura por cada servicio.

Inclusive, se hace una distinción adicional dependiendo de la dimensión geográfica

de cada centro poblado urbano. Por ejemplo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3, operativamente será distinto recoger mediciones en un

centro poblado urbano cuya área geográfica sea menor a 5km2, es decir, si la superficie poligonal proporcionada por el OSIPTEL es menor a 5km2, la forma de medición se diferencia de aquellos centros poblados cuya superficie sea mayor o igual a 5km2. En ambos casos, además de las superficies poligonales, el OSIPTEL definirá cuadrículas al interior de cada polígono, en forma proporcional al área del

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11 polígono, en las cuales se efectuarán las mediciones de cobertura, información que al igual que se hizo con los polígonos, será entregada a las empresas operadoras.

Finalmente, la determinación de cobertura en un centro poblado urbano se realizará dependiendo del tipo de servicio, de voz y de acceso a Internet u otras redes de datos por un lado, y de servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico por el otro.

Inclusive, dentro de lo que se consideran servicios fijos inalámbricos, se hacen una diferenciación para el porcentaje mínimo de cobertura tanto para el servicio fijo a través de la red móvil (Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC) de aquellos que son prestados a través de un acceso de Bucle Local Inalámbrico (Servicios fijos con acceso Inalámbrico Wireless Local Loop WLL).

15. Procedimientos de verificación de la cobertura en los centros poblados rurales (Anexo 4)

Para el caso del procedimiento de verificación de la cobertura en los centros poblados rurales, si bien no se han producido modificaciones en la metodología o en la forma de medición; dado que se han realizado distinciones en cuanto a la determinación de la cobertura, tanto para voz y acceso a Internet u otras redes de datos, así como por el tipo de servicio móvil o fijo con acceso inalámbrico, ha sido necesario realizar ajustes a la última parte del Anexo 4, respecto de la determinación de la cobertura de los servicios, tanto móviles como fijos con acceso inalámbrico.

16. Régimen de rectificación del listado con información declarada (artículo 21°)

Dado que la información proporcionada por la empresa operadora al OSIPTEL tendrá un efecto directo en el público en general debido a que será la única que las empresas operadoras podrán difundir a través de sus diversos canales de información que tengan o contraten, dicha información tendrá un impacto sumamente sensible, pues por esta información los usuarios podrán optar por uno u otro servicio, asimismo, las instituciones públicas o privadas, podrán tomar decisiones respecto de sus actividades en torno al hecho de la existencia de cobertura de un servicio en particular.

Por esas razones, se ha considerado que es necesario que el presente Reglamento tenga un efecto directo respecto de la cobertura real de los servicios. En ese orden de ideas, es necesario contar con un régimen de rectificaciones de lo reportado por la empresa operadora, el mismo que podrá efectuarse, únicamente respecto del Listado consolidado que se entrega dentro de los quince días calendario del mes de enero de cada año, no de actualizaciones.

Es de señalar que cualquier rectificación a la que hace alusión el artículo 21° del Reglamento de Cobertura, está constituida por aquella información que voluntariamente es proporcionada por la empresa operadora para comunicar los ajustes respectivos a su cobertura declarada, no siendo aplicable para los casos en

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12 que habiendo sido declarada, dicha información es divergente respecto de lo detectado en las acciones de supervisión por el OSIPTEL.

Debe aclararse, finalmente, que luego de hacer cualquier rectificación, en los términos establecidos en el Reglamento de Cobertura, la información deberá actualizarse simultáneamente a través de los mecanismos de difusión, bajo su responsabilidad, a fin de guardar coherencia con los artículos 13° y 14° que obligan a las empresas operadoras, entre otros aspectos, a no difundir información distinta a la declarada al OSIPTEL.

17. Sistemas de predicción de cobertura (artículo 22°)

En las reuniones efectuadas con las empresas operadoras, se recogieron impresiones respecto de la utilidad de los sistemas de predicción de cobertura. Entre los aspectos más destacados que se pudieron recoger, es que este sistema puede servir como referencia para estimar la cobertura y, de esa forma, las empresas operadoras lo puedan usar para su reporte.

Sobre el particular, los sistemas y métodos de predicción de la propagación de la cobertura de servicios inalámbricos (en lo sucesivo, sistemas de predicción), se realiza a través de sistemas computarizados que determinan el área teórica de cobertura para los niveles de señal configurados, luego de habérseles ingresado una serie de parámetros de la cartografía, de las condiciones del terreno y de planta como coordenadas del site, potencia de los equipos, pérdidas de la línea de transmisión, sistema radiante, inclinación, azimut, frecuencia, altura de antenas, diseño de la estación, etc., con los que se alimenta el modelo de propagación de la herramienta.

Ahora bien, los sistemas de predicción cobran importancia al momento de ser utilizados como fuente para reportar la cobertura en un centro poblado y previo a ello, calculando la intensidad de señal mínima según el servicio, a fin de poder discriminar de otras áreas en donde posiblemente exista señal, pero que en los términos del Reglamento de Cobertura, no exista la cobertura requerida.

La importancia de este sistema radica en que puede ser utilizado como base de la que las empresas operadoras van a servirse para sus reportes, no sólo ahorrando tener que viajar a todos los centros poblados, sino que en virtud del modelo matemático sobre el que está basado cada sistema de predicción, la empresa operadora y el supervisor del OSIPTEL podría optar por viajar únicamente a aquellos lugares que se encuentran en el límite de los cálculos y existe una duda razonable sobre el alcance de la cobertura en la realidad del terreno.

Es en este contexto, que los sistemas de predicción deben ser considerados como herramientas cuya información con la que se nutren, deben tener un adecuado nivel de precisión y su homogenización entre las empresas operadoras, permitiría que los reportes se efectúen bajo los mismos parámetros.

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13 Al margen de lo señalado, es de mencionar que las empresas operadoras son responsables de la información que remiten al OSIPTEL, puesto que en principio la cobertura no está basada únicamente en un software de predicción, sino en que el servicio efectivamente se preste en un centro poblado. Lo cierto, es que el hecho de que un sistema de predicción contenga una adecuada precisión, podrá contribuir en un ahorro, pues evitará a la empresa operadora y el OSIPTEL gastos de comprobación en campo.

Por lo expuesto, dada la importancia que los sistemas de predicción utilizados por las empresas operadoras poseen, es conveniente que el OSIPTEL pueda realizar comprobaciones y emitir directivas respecto de los principales elementos con los que se alimentan estos sistemas, como la cartografía y el nivel del margen de error con que se exigen los resultados, entre otros, que podrán ser propuestos a lo largo de las reuniones que podrían sostenerse entre el Regulador y los órganos técnicos de cada empresa operadora.

Los tipos de información que los sistemas de predicción reciben como elementos de entrada, entre otros, son los siguientes:

Primer elemento: Ubicación georeferenciada de las Estaciones Base

Segundo Elemento: La cartografía de los centros poblados urbanos y rurales del país.

Tercer elemento: Las características del terreno (Clutter)

Cuarto elemento: La información de la planta instalada (altura de torre, potencia, sistemas radiantes, frecuencias, azimut elevación, etc.)

El primer elemento es un parámetro básico (Coordenadas de las Estaciones Base) y es materia de reporte obligatorio que las empresas operadoras deben remitir al OSIPTEL periódicamente en el marco del artículo 5° del Reglamento.

El segundo y tercer elementos son información que caracterizan la geografía sobre la que se despliega la red y se pueden uniformizar sobre la base de la propuesta del artículo 22°.

El último elemento se refiere a los características técnicas del equipamiento y la infraestructura a utilizar por la empresa operadora y del estudio de campo por la cual se selecciona la ubicación de las Estaciones Base, que como es de prever, dependen de la experiencia y expertise de cada operador; una selección incorrecta de estos parámetros conllevaría a generar una estimación cobertura y calidad de servicio inadecuados.

En general, se considera que no es posible uniformizar la selección de las características del cuarto elemento porque se trata de parámetros específicos de cada empresa operadora que definen la competencia por cobertura y calidad del servicio, entre operadores. Sin embargo, el regulador podrá verificar que esta información corresponde con la realidad.

(14)

14 Con estas modificaciones, se incluyen disposiciones que contribuirán a optimizar los resultados que arrojan los sistemas de predicción de cobertura, pues OSIPTEL podrá realizar acciones tendientes a homogenizar la información básica que poseen como información de entrada estos sistemas, por ejemplo, la resolución de la cartografía (15m, 30m, 5m, etc.) así como también las características del terreno (Clutter).

18. Régimen de Infracciones y Sanciones (Anexo 6°)

A raíz de las modificaciones propuestas, se considera necesario replantear el régimen de infracciones y sanciones, de tal manera que se evite sancionar a la empresa operadora por comportamientos similares o que tengan un mismo origen;

ello procurando que los procedimientos puedan vulnerar el debido procedimiento.

Finalmente, dado que el objetivo del Reglamento de Cobertura es contar con parámetros mínimos sobre los cuales se pueda determinar la existencia de una cobertura que ofrezca la posibilidad de una comunicación capaz de ser sostenida y retenida; así como el sinceramiento por parte de las empresas operadoras de la información que difunden a través de sus diversos canales informativos; se requiere tomar en cuenta los aspectos técnicos y legales a fin de normar de manera idónea la cobertura declarada por las empresas operadoras, con el fin de mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de la información proporcionada al OSIPTEL y al público en general.

Referencias

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