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Roj: STSJ EXT 756/ ECLI:ES:TSJEXT:2020:756

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Roj: STSJ EXT 756/2020 - ECLI:ES:TSJEXT:2020:756

Id Cendoj:10037340012020100358

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Cáceres

Sección:1

Fecha:08/10/2020 Nº de Recurso:361/2020 Nº de Resolución:361/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:PEDRO BRAVO GUTIERREZ Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJSO 2355/2020, STSJ EXT 756/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00361/2020 C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0003516 Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000361 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000870 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Gloria

Abogado/a: JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ Recurrido/s: APAG-EXTREMADURA

Abogado/a: FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

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EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 361/2020

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 361/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Jorge Antonio Palacios Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la Sentencia número 111/2020 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 870/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente a APAG-EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. Felipe José Muriel Medrano, siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Gloria presentó demanda contra APAG-EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2020 de 9 de marzo.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La actora, Dña. Gloria , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, firmó el día 1-3-2018 un acuerdo de colaboración con APAG EXTREMADURA ASAJA -en adelante, APAG- (que es una asociación profesional de agricultores y ganaderos de Extremadura, jóvenes agricultores y ganaderos), para la utilización por parte de la actora de un local respecto del que APAG tenía cedido el uso por la Junta de Extremadura, para la realización de actividades propias de la actividad agroganadera, por estar interesada APAG en disponer de una persona en dicho local que pudiera realizar una labor comercial y de captación de socios, al que ofrecerles además los servicios que la OPA citada pone a disposición de sus socios de los que algunos servicios entran en el pago de la cuota y otros son facturados aparte. Conforme al contrato, las obligaciones de la actora eran la captación de clientes, labores comerciales ofreciendo los servicios de APAG EXTREMADURA ASAJA y los precios de los mismos, debiendo mantener la oficina abierta en horario de 8:30 a 13:30 de lunes a viernes, siendo a cuenta de la actora el consumo de agua y electricidad con derecho a utilizar el local con todos los servicios inherentes al mismo. Las obligaciones de APAG eran poner a disposición de la actora dicho local a los fines expuestos con mobiliario propiedad de APAG (dos mesas, escritorio, dos armarios con puertas, 4 sillas, un sillón giratorio, un store, un mueble baño) y propiedad de la actora (todo el restante mobiliario, enseres, equipos informáticos), debiendo APAG pagar a la actora la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de kilometraje, como ayuda a las tareas comerciales, quedando el contrato abierto a futuras mejoras económicas a las autorizadas -doc. nº 1 aportado por la parte demandada-. SEGUNDO.- En fecha 10-10-2018 las partes formalizaron un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. El contrato señalaba como categoría profesional de la actora la de auxiliar administrativo y como objeto del contrato "EXCESO DE TRABAJO CIRCUNSTANCIAL". Dicho contrato tenía una duración prevista hasta el día 9-4-2019 y fue prorrogado hasta el día 9-10-2019, fecha en la que dicho contrato se extinguió por causa de fin de contrato temporal, abonándole APAG en concepto de abono liquidación al cese por finalización de contrato la cantidad de 313,74 euros -contrato de trabajo aportado con la demanda, certificado de empresa aportado como doc. nº 7 por la demandada y hecho no controvertido en cuanto al abono de la indemnización que la parte actora consigna en el cuarto de la demanda-. No obstante, desde el 1-3-2018 hasta que finalizó el contrato el 9-10-2019 la actora ha venido realizando las mismas funciones de técnico (personal técnico -grupo 1-, de conformidad con el convenio colectivo del campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura), entre las que se encontraba la gestión de las subvenciones para jóvenes agricultores, con una jornada de trabajo del 62,5% sobre la jornada a tiempo completo (cinco horas de lunes a viernes desde las 8:30 horas hasta las 13:30 horas), correspondiéndole por dichas funciones un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 31,36 euros. Cuando el contrato de trabajo de la actora finalizó, su puesto de trabajo fue ocupado por Dña. Rosa , que tiene la categoría profesional de técnico -declaración del representante legal de la demandada en cuanto al reconocimiento de que la actora hacía las mismas funciones desde el 1-3-2018 y en cuanto a que tras la extinción de la relación laboral el puesto de la actora lo ocupó Dña. Rosa , e interrogatorio de D. Pedro Jesús , conocedor de los trabajos y funciones desempeñados por la demandante ya en mayo de 2018, cuando le gestionó una subvención para jóvenes agricultores , de D. Miguel Ángel , socio de APAG y conocedor de los trabajos y funciones de la actora, y de Dña. Tania , secretaria general de APAG, tomándose en consideración sus declaraciones en cuanto a lo que son las funciones de un técnico y de que Dña. Rosa es la técnico de APAG-En el mes de abril de 2018, la parte actora recibió de la demandada la cantidad de 44,44 euros; en mayo las cantidades de 199,98 euros,

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38,50 euros, 42,35 euros , 61,40 euros, 22,00 euros, 24,20 euros y 199,98 euros; en el mes de julio las cantidades de 199,99 euros y 199,99 euros; en el mes de septiembre las cantidades de 199,99 euros y 199,99 euro; en el mes de octubre la cantidad de 287,33 euros; en el mes de noviembre la cantidad de 501,33 euros; en diciembre la cantidad de 392,89 euros; en el mes de febrero de 2019 la cantidad de 392,89 euros y 80,04 euros; en el mes de marzo la cantidad de 476,17 euros; en el mes de abril la cantidad de 474,55 euros; en el mes de mayo la cantidad de 472,93 euros; en el mes de julio la cantidad de 476,88 euros; en el mes de agosto la cantidad de 472,93 euros; en el mes de septiembre la cantidad de 472,55 euros y en el mes de octubre la cantidad de 418,59 euros, 313,74 euros y 142,67 euros -certificado bancario aportado con la demanda-. TERCERO.- En fecha 18-9-2019 se emitió informe por parte del servicio de radiología del SES en relación con la actora, por motivo de cervicalgia y artritis en dedo meñique -documental aportada con la demanda-. La actora inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común el día 27-9-2019, que se calificó como un proceso de duración estimada corta -documental aportada con la demanda-. En fecha 9-1- 2020 se emitió informe por parte del servicio de neumología del hospital universitario de Badajoz, que apreció en informe de TAC cervical de 10-12-2019 "cambios de aspecto fibrótico cicatricial en ambos vértices pulmones observando una lesión de bordes irregulares y espiculados cavitada en LSI de unos 15 mm de diámtero." -doc. nº 6 aportado al acto del juicio por la parte actora-. CUARTO.- La demandante no ha ostentado cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-

QUINTO.- El día14-10-2019, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC y frente a la empresa demandada, en reclamación de despido, celebrándose el acto el día 30-10-2019 con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada con la demanda."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Gloria frente a APAG EXTREMADURA ASAJA, en acción de DESPIDO, debo declarar y declaro que, el día 9-10-2019 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 1.411,06 €, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Gloria , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de septiembre de 2020.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se considera que la empresa demandada ha efectuado un despido de la demandante y lo declara improcedente, interponiendo la trabajadora recurso de suplicación en el que reitera la pretensión principal de su demanda, que la decisión de la empresa se declare despido nulo.

Antes de entrar en el recurso, como alega la empresa en su impugnación, hay que rechazar, al no haberse hecho antes y en aras al principio de economía procesal, el documento que se aportó por la recurrente con el escrito de interposición pues el Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, seguida por la de S 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012, que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y

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serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, rec. 14/2010, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97; 14/03/06 -rec. 17/05; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec.

15/05), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 - rec. 19/04) " ( ATS/IV 18- septiembre-2008 -rec 21/2007)".

En el mismo sentido, se dice en el Auto del TS de 14 de febrero de 2019, rec. 1287/2018

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende y ninguna de esas condiciones se dan en el documento del que aquí se trata, un informe médico que ni es resolución alguna ni sería decisivo para el recurso y, además, aunque sea posterior al juicio, podría haberse confeccionado con igual o similar contenido con anterioridad y haberse aportado en tal acto.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se pretende revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que en el tercero de ellos se añada que "Las patologías que presenta la trabajadora y por las que se encuentra en situación de incapacidad temporal, son la causa directa del despido, constituyendo la decisión empresarial un acto de discriminatorio por razón de discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78/

CE del Consejo, toda vez que la empresa es plenamente conocedora al momento del despido que la baja de la trabajadora va a ser de larga duración y que además trae causa en la falta de medidas de protección y de evitación del riesgo para con la trabajadora, que en varias ocasiones habría denunciado las precarias condiciones en las que trabajaba".

No puede prosperar el intento por varias razones. En primer lugar, lo que se intenta incorporar como probado es un razonamiento jurídico sobre lo que se discute en el pleito y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec.

108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec.

107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

Además, aunque de entre ese razonamiento sacáramos lo que pueden considerarse hechos, los documentos en que se ampara el motivo no sería eficaces para considerarlos probados pues tratándose de informes médicos, uno de los cuales ha sido rechazado para el recurso, no se ve como iban a acreditar ni las razones por las que la demandada despidió a la trabajadora ni en las condiciones en que se desarrollaba su trabajo.

En todo caso, en relación a esas circunstancias se trataría de lo que el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, rec, 5.149/97 considera "testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 96.1, 108.2 y 181.2 de la LRJS, 25 de la Ley 31/1995, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, y de los arts. 10, 14, 24, 31 y 43 CE, en relación con el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la recurrente que "puede concluirse, si bien no de forma automática, pero sí después de un proceso analítico de todos los elementos concurrentes, que las dolencias que sufre la trabajadora pueden ser calificadas como una limitación de larga duración incluida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78, porque aunque a

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día de hoy no se la considere como «persona con discapacidad», esto no obsta a que las particularidades de la dolencia que padece permitan calificarla como una «discapacidad», máxime cuando atendiendo a lo acreditado se puede verificar que está siendo y que continuará siendo de larga duración" y que "también debe atenderse a la falta de adopción de medidas de prevención de la empleadora, hechos que han quedado acreditados. Siendo que a día de hoy se acredita tanto que la baja de la trabajadora es provocada por su exposición a excrementos de palomas y a los propios animales, así como que por la empleadora no se han adoptado ningún tipo de medidas para evitar a la trabajadora dicha exposición", con cita posterior de sentencias de los Tribunales Supremo, de Justicia de la Unión Europea y de otra de un Superior de Justicia.

No puede prosperar tal denuncia porque, tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 181. 2 («una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas» (de STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012), pero, como se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14, esa apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba). En ese mismo sentido, se razona en la STS de 26 de octubre de 2016, rec. 2.913/14 que el Juez de instancia, está "mejor situado que la Sala de suplicación a esos efectos, pues no en balde ante él se practicaron todas las pruebas".

En este caso no puede esta Sala llegar a una conclusión contraria a la de la sentencia de instancia porque, como en ella se razona, la situación de la trabajadora demandante no es susceptible de ser considerada una posible causa de discriminación, bastando con remitirnos a los acertados razonamientos que se contienen en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución.

Puede añadirse que, en efecto, la jurisprudencia avala esa conclusión de la juzgadora de instancia. Por ejemplo, en la STS de 27 de enero de 2009, rec. 602/2008, en la que se expone:

[...las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples. Estos enfermos necesitan curarse lo mejor y a la mayor brevedad posible. Los discapacitados o aquejados de una minusvalía permanente, que constituyen por ello un grupo o colectivo de personas de composición estable, tienen en cambio, como miembros de tal grupo o colectividad, unos objetivos y unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades.

Como ha recordado STS 22-11-2007 (citada) la diferencia sustancial en el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido apreciada también por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas), en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid. De acuerdo con esta sentencia, la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la 'equiparación' de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que 'la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período', por lo que 'una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78'. A ello se añade que 'ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad' y que 'no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva (discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual)].

En el mismo sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2008, nº 62/2008.

Por ello, que el despido de la demandante pueda y deba considerarse improcedente no determina su nulidad pues como se razona en la STS de 5 de mayo de 2015, rec. 2659/2013, con cita de otras anteriores:

[En todas estas resoluciones se ha llegado invariablemente a la conclusión de que en aquellos supuestos, como los allí enjuiciados, en que la empresa no ha alegado y probado la causa justificada de extinción objetiva enunciada en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores -ET - ("faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes", que alcancen o superen determinados niveles), el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo.

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A su vez, esta jurisprudencia sobre calificación del despido por enfermedad enlaza expresamente ( STS 29-2-2001) con una línea jurisprudencial anterior, según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo - el llamado "despido fraudulento"- no justifica por sí misma la calificación de nulidad.

3. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigente LRJS, el art. 108.2 ésta última disposición "enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo", y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese.

Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de "apoyo o refrendo legal" de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2- 11-1993 (rec. 3669/1992), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2- 2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia" del despido, y no la de nulidad del mismo.

4. Así pues, la cuestión debatida, como se ha anticipado, se ha resuelto ya por la Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de enero de 2008, 27 de enero de 2009 y 22 de noviembre de 2007. Esta última sentencia, igual que la más reciente, además de mantener la doctrina jurisprudencial anterior sobre la calificación de improcedencia del despido motivado por "bajas médicas" del trabajador, ofrecen también respuestas a la mayoría de los argumentos específicos que aparecen en el presente debate procesal. A sus razonamientos y decisión final hemos de atenernos ahora por evidentes razones de seguridad jurídica."].

Nada en contra de lo expuesto se deriva de lo que se mantiene en la STJE que cita la recurrente y cuya doctrina, aunque sea derivada de otras anteriores ya fue analizada en las antes citadas.

Por su parte, es cierto que, en la STS de 22 de febrero de 2018, rec. 160/16 se mantiene que "en un supuesto de despido como el que aquí nos ocupa, la nulidad del mismo por vulneración del derecho a la no discriminación vendrá derivada de la concurrencia de dos requisitos: a) la situación de discapacidad del trabajador, en los términos vistos; y b) la inexistencia o insuficiencia de medidas de ajuste razonables", pero en ella se mantiene la declaración de improcedencia del despido porque "se hace difícil aceptar que el fallo de instancia es contario a la doctrina que se plasma en la sentencia de contraste, pues, aunque partamos de un concepto de discapacidad distinto, ampliado y perfilado por la STJUE que se aporta de contraste, la situación de la demandante se aleja de lo que en dicha doctrina europea se indica, de suerte que la decisión judicial impugnada mantiene su adecuación a derecho" y, aunque aquí no consta que, como en el caso en ella analizado, "por parte de la empresa, se llevaron a cabo distintas y sucesivas medidas todas ellas tendentes a la readaptación de la concreta situación de la actora a otros puestos de trabajo que pudieran minimizar las consecuencias de la afectación", tampoco consta aquí que "que la limitación de la trabajadora se ciñe de modo particularísimo a ciertos aspectos relacionados con la actividad específica de la empresa para la que presta servicios", pues no se ve que relación puedan tener las tareas de auxiliar administrativo para las que fue contratada la demandante con esa exposición a excrementos de palomas y otros animales a los que se refiere el motivo, respecto a lo que, como en el caso examinado por la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016, "incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida", bastando añadir que, según resulta del tercer hecho probado de la sentencia, lo único que aparece antes de la baja por enfermedad de la trabajadora es cervicalgia y artritis en dedo meñique, mientras que su posible dolencia pulmonar no aparece sino en un informe de casi tres meses después.

Como se dijo, se cita en el recurso una sentencia de otro TSJ, pero, además de que en el caso que en ella se examina concurren circunstancias que no se dan en éste, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.

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En definitiva, se acertó en la sentencia de instancia al calificar el despido como improcedente y no nulo, por lo que debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gloria contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a APAG-EXTREMADURA ASAJA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 036120 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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