• No se han encontrado resultados

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil catorce L A U D O

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil catorce L A U D O"

Copied!
24
0
0

Texto completo

(1)

GUERRERO LÓPEZ SUSANA.

VS

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN.

O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil catorce.---

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 185/2014 de fecha diecisiete de junio del

dos mil catorce, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Guerrero López Susana en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.---

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha catorce de agosto del dos mil trece, pronunció laudo en el que resolvió: ---

“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones, y el Demandado justificó en parte las Excepciones y Defensas hechas valer, en consecuencia.-SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a pagar a la C.

Guerrero López Susana, el premio de puntualidad del primer semestre de dos mil once, en la forma y términos precisados en los considerandos de esta resolución;

(2)

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de pagarle a la C. Guerrero López Susana, los premios de puntualidad de los años dos mil nueve y dos mil diez, segundo semestre de dos mil once, de la devolución pago de descuentos por días no laborados y de justificarle las inasistencias de los días veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos del este laudo.---

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, promovió juicio de amparo número DT.- 185/2014, ante el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el Amparo y Protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice; --- ---

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto que reclama de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que hizo consistir en el laudo de catorce de agosto de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 2382/2012 que siguió SUSANA GUERRERO LÓPEZ, en contra de la ahora quejosa. Se concede el amparo para los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 185/2014 esta Octava Sala, deja sin efectos el laudo

(3)

de fecha de catorce de agosto del dos mil trece, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión, en los siguientes términos: ---

“…Es por lo que se coligue que, al quejoso le asiste la razón en sostener que el laudo reclamado en el tópico de mérito le causa agravio, lo que permite a este Tribunal Colegiado en conceder el amparo de la justicia federal, para el efecto de que la Sala responsable en el aspecto de que se trata, deje insubsistente el laudo y en su lugar dicte uno nuevo, en el que determine que el pago del premio de puntualidad correspondiente al primer semestre de dos mil once, asciende a la cantidad de $4,271.42 (Cuatro mil doscientos setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos).---

II.- Por escrito recibido en éste Tribunal con fecha doce de marzo del año dos mil doce, (fojas 01 a 09), la C.

Guerrero López Susana, demandó de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: A).- El pago de la cantidad de $5,124.00 (Cinco mil ciento veinticuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de premio de puntualidad correspondiente al segundo semestre del año dos mil nueve, en términos de lo establecido en el artículo 128 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. B).- El pago de la cantidad de

$10,248.00 (Diez mil doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de premio de puntualidad correspondiente al primer y segundo semestres del año dos mil diez, en términos de lo establecido en el artículo 128 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

(4)

Federal. C).- El pago de la cantidad de $10,248.00 (Diez mil doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de premio de puntualidad correspondiente al primer y segundo semestres del año dos mil once, en términos de lo establecido en el artículo 128 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. D).- El pago de la cantidad de

$1,495.46 (Mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 46/100 M.N.), por concepto de la ilegal deducción por jornada no laborada, correspondiente a los días veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once. E).- Como consecuencia, la justificación y pago de la inasistencia que se le descontó, correspondiente a los días veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once, para efecto de que se le otorguen notas buenas, de conformidad con el o contenido de los artículos 120, 127 y demás relativos de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. Fundó su demanda en relación sucinta en los siguientes hechos: 1.- Se le ha expedido el nombramiento como trabajadora de base, en la categoría de Jefe de Sistemas Administrativos, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiendo sido adscrita a la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con un horario de las ocho a las quince horas de lunes a viernes. Precisa que el Demandado no ha dado cumplimiento al laudo del treinta de noviembre de do mil cuatro, pues no se le ha readscrito a su área de trabajo. 2.-

(5)

Ha desempeñado sus actividades con eficacia, esmero y honradez, ignorando por qué se le ha negado el pago de los premios de puntualidad que reclama; con fundamento en lo previsto por el artículo 128 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal y no obstante ser empleada de base. Ignora por qué ilegalmente se le descontó por jornada no laborada, el día veintinueve de agosto de dos mil once, ya que en el formato ARH-125, del veintiséis de agosto del mismo año, se le justificó el día, pero en el diverso formato mencionado, se anotó como día a justificar el veintiséis de agosto de dos mil once; sin embargo su Jefe inmediato, mediante oficio número DSM/DESyBS/SPCyPD/8906/2011, del siete de diciembre de tal anualidad, solicitó el cambio de formato, precisándose que por un error administrativo, se anotó como fecha a justificar el veintiséis de agosto, cuando en realidad era el día veintinueve de agosto de dos mil once, como lo acredita con las pruebas que ofrece. Con lo anterior es incuestionable que no puede reputarse como falta injustificada el día veintinueve de agosto, ya que fue justificado, amén de que resultaría absurdo que se le justificara un día que sí laboró de manera normal, como lo fue el veintiséis de agosto, ambos del año dos mil once, por lo cual es ilegal el descuento que se le hizo. 3.- El Demandado le otorgó notas buenas que se traducen en días de descanso, los cuales corresponden en el mes de agosto de dos mil once, a los días treinta y treinta y

(6)

uno, por lo que, tampoco puede reputarse como faltas injustificadas a sus labores, de ahí que solicita la justificación de tales inasistencias, así como las del día veintinueve del mismo mes y año, lo anterior tomando en cuenta el contenido de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. Así también reclama los premios de puntualidad de dos mil nueve a dos mil once, que el Demandado ha omitido cubrirle. 4.- En el año dos mil dos promovió demanda en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, solicitando entre otras prestaciones su readscripción, reconocimiento como trabajadora de base, de que la relación que los une se rige por las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y que tenía derecho al pago de la compensación adicional fija, con clave de percepción 1143. 5.- Al resolver los autos del juicio instaurado por ella, radicado en la Primera Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número 5409/02, se condenó entre otras prestaciones al reconocimiento de su calidad como trabajadora de base y que la relación laboral se rige por las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; de ahí que tiene derecho al pago del premio de puntualidad previsto en el artículo 128 de tal ordenamiento. 6.- Se debe tener como salario base diario el monto que aparece en los comprobantes de liquidación de dos mil once, y que asciende a la cantidad de

$427.00 (Cuatrocientos veintisiete pesos 00/100 M.N.), siendo

(7)

el monto del adeudo de $25,620.00 (Veinticinco mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.), según las operaciones aritméticas que formula. Ofreció las pruebas que a su interés convino, invocó los preceptos de derecho que estimó aplicables al caso y formuló sus puntos petitorios.--- III.- En proveído del treinta de marzo de dos mil doce, (fojas 52 y 53), se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.---

IV.- Con fecha once de julio del dos mil doce, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 58 a 71), negándola en todos y cada uno de sus términos, ya que la acción se encuentra prescrita, aunado a que reclama prestaciones extralegales, y no acredita cumplir requisitos para su otorgamiento. Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes: La de Prescripción.- Que opone en contra del pago del premio de puntualidad que reclama y relativo al año dos mil nueve, en términos del contenido del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que transcurrió en exceso el término para solicitar su pago, al haber presentado su demanda el doce de marzo de dos mil doce.

La de Falta de Acción y de Derecho.- Que procede en razón de que la actora no acredita el derecho a percibir el premio de puntualidad que reclama, al no ajustarse a los requisitos

(8)

que establece el artículo 128 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. La de Prestación Extralegal.- Debido a que la actora no acredita la existencia del derecho ejercitado ni que cumple con la normatividad aplicable, esto es, no prueba que le corresponda la cantidad que por esta vía demanda. La de Prescripción.- Que opone en contra del pago del premio de puntualidad que reclama y relativo al año dos mil diez, en términos del contenido del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que transcurrió en exceso el término para solicitar su pago, al haber presentado su demanda el doce de marzo de dos mil doce.

La de Falta de Acción y de Derecho.- Que procede en razón de que la actora no acredita el derecho a percibir el premio de puntualidad que reclama, al no ajustarse a los requisitos que establece el artículo 128 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. La de Prestación Extralegal.- Debido a que la actora no acredita la existencia del derecho ejercitado ni que cumple con la normatividad aplicable, esto es, no prueba que le corresponda la cantidad que por esta vía demanda. Por lo que hace al premio de puntualidad del dos mil once, opone las de Falta de Acción y de Derecho.- Que procede en razón de que la actora no acredita el derecho a percibir el premio de puntualidad que reclama, al no ajustarse a los requisitos que establece el artículo 128 de las Condiciones Generales

(9)

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. La de Prestación Extralegal.- Debido a que la actora no acredita la existencia del derecho ejercitado ni que cumple con la normatividad aplicable, esto es, no prueba que le corresponda la cantidad que por esta vía demanda. En relación a la deducción de jornada, La de Falta de Acción y de Derecho.- En virtud de que la actora no acredita haber justificado en tiempo y forma sus inasistencias, de conformidad con los Lineamientos para el Manejo de Control de Asistencia del año dos mil diez, que establece que tenía tres días posteriores a la falta, para justificar su inasistencia.

Finalmente por lo que hace a los descuentos de los días treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once, tampoco acredita haber justificado sus incidencias en el término establecido en los Lineamientos para el Manejo de Control de Asistencia dos mil diez. Controvirtió los hechos en los siguientes términos: 1.- La calidad de base de la actora, en cumplimiento al laudo emitido por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la obtuvo a la fecha de emisión de tal resolución, el treinta de noviembre de dos mil cuatro. Por lo que hace a las condenas pendientes, deberán ser requeridas por la vía correspondiente y no guardan relación con la presente Litis.

2.- Es falso, la verdad es que la actora no ha cumplido con los requisitos que establecen las Condiciones Generales de

(10)

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, aunado a que se encuentra prescrita su acción. 3.- Es falso, ya que la actora no justificó en tiempo y forma su inasistencia del día veintinueve de agosto de dos mil once, como ella lo confiesa, pues fue mediante oficio DSM/DESyBS/SPCyPD/8906/2011, del siete de diciembre de dos mil once, presentado el ocho del mismo mes y año, con el cual se pretende justificar su inasistencia, pero ello fuera del término de tres días que establecen los Lineamientos para el Manejo de Control de Asistencia dos mil diez. 4.- Por no ser un hecho propio ni lo afirma ni lo niega. 5.- En cuanto al expediente laboral 5409/02, no guarda relación con el presente asunto. Es falso que mediante los oficios que la actora señala, se acredite su derecho al pago del premio de puntualidad, habiendo obtenido su reconocimiento como trabajadora de base, a partir de dos mil cuatro y por lo que hace a los años subsecuentes a este último, la actora no acredita haber cumplido con los requisitos para el otorgamiento de la prestación extralegal que reclama. 6.- Es falso, ya que no puede cuantificar prestación alguna cuando su acción se encuentra prescrita. Objetó las pruebas de su contraria y aportó las que estimó justificarían sus Excepciones y Defensas igualmente invocó los dispositivos legales aplicables a su decir y finalmente formuló sus petitorios.--- V.- Por acuerdo del primero de agosto de dos mil doce, (foja 84), se tiene a la Secretaría de Seguridad Pública

(11)

del Distrito Federal, por contestada en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Ley.---

VI.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.---

VII.- La litis en el presente asunto, se fija para determinar si como lo manifiesta la actora, tiene derecho al pago de los premios de puntualidad, por ser trabajadora de base y cumplir con los requisitos para ello; así como a la justificación y pago de los descuentos indebidos relativos a los días veintinueve a treinta y uno de agosto de dos mil once, con base en el contenido de las propias Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. O bien, como lo manifiesta el Demandado, carece de acción y derecho para ello, tomando en cuenta que las acciones se encuentran prescritas, aunado a que reclama prestaciones extralegales, sin que acredite tener derecho a ellas, porque no cumple con los requisitos necesarios para su otorgamiento, habiendo

(12)

solicitado de manera extemporánea la justificación de los días que indica, según los Lineamientos para el Manejo de Control de Asistencias 2010. Por la forma en la que ha quedado fijada la litis corresponde a la actora acreditar la procedencia de las acciones intentadas y al Demandado, corresponde justificar sus Excepciones y Defensas.---

VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Demandado, esta Sala procede en primer término a su análisis.---

El Demandado señala que en términos de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ha transcurrido en exceso el término de un año previsto en tal ordenamiento, para que la actora reclame el pago de premio por puntualidad de dos mil nueve y dos mil diez, ya que como se observa de autos, presentó su demanda hasta el doce de marzo de dos mil doce.---

Es procedente la Excepción de Prescripción, ya que la actora efectivamente reclama el pago y cumplimiento de diversas prestaciones de los años dos mil nueve y dos mil diez, y a la fecha de presentación de su demanda el doce de marzo de dos mil doce, ha transcurrido en exceso el término de un año, previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para solicitar su pago, por lo que en caso de existir condena, solo será materia de la misma el periodo comprendido a un año anterior a la fecha de

(13)

presentación de su demanda, esto es, al doce de marzo de dos mil once, absolviéndose a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de pagarle a la C. Guerrero López Susana, los conceptos de premio por puntualidad del segundo semestre de dos mil nueve, primero y segundo semestre del año dos mil

diez. --- IX.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas de la actora, tenemos que fueron objetadas en términos generales en cuanto a alcance, valor probatorio y autenticidad de contenido y firma, (fojas 69 y 70), sin que se haya probado la materia de su objeción en términos de la

siguiente Jurisprudencia: ---

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” ---

Por lo que se analizan y valoran en los siguientes

términos: --- Expediente Laboral número 5409/02, substanciado

ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que en este acto se tiene a la vista tiene valor probatorio para acreditar que a la actora se le reconoció como

empleada de base al servicio del Demandado. --- Comprobantes de Liquidación, (fojas 11 y 12), al

haberlos hechos suyos el Demandado, tienen valor probatorio para acreditar que la actora percibe sus salarios en el puesto

(14)

de Jefe de Sistemas Administrativos, con una percepción a razón del salario base de $3,349.00 (Tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), asimismo que se le hicieron descuentos por jornada no laborada de los días veintinueve al treinta y uno de agosto de dos mil once.--- Copia Simple del Oficio Número

DSM/DESyBS/SPCyPD/8906/2011 de fecha siete de diciembre del año dos mil once y sus anexos, (fojas 13 a 15), tienen valor probatorio para acreditar que el Director de

Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de Salud y Bienestar Social, solicitó al Subdirector de Control de Personal y Capacitación, su apoyo para que se aceptara el cambio de formato ARH/125, puesto que en el día a justificar se anotó el veintiséis de agosto de dos mil once, debiendo haberse justificado a la actora el día veintinueve del mismo mes y año, acompañando para tal efectos los formatos necesarios para ello.---

Copia Simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, (fojas 17 a 50), tiene valor probatorio para acreditar los beneficios y prerrogativas otorgadas a los empleados de la Administración Pública del Distrito Federal, y en especial que se encuentra previsto el otorgamiento de notas buenas y pagos de salarios por no incurrir en faltas de puntualidad ni de asistencia.--- Por lo que hace al Expediente Personal a nombre de la accionante, fue requerido al Demandado, quién no lo

(15)

exhibió, por lo que en audiencia del diez de junio de dos mil trece, (foja 101), se le hizo efectivo el apercibimiento respectivo, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos pretendidos por la actora, siendo estos que tiene derecho al pago del premio de puntualidad conforme al artículo 128 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y que es trabajadora de base, presunción que resulta irrelevante, dado que no se encuentra en controversia que a la actora se le ha reconocido como una empleada de base, ni que por este hecho tiene derecho al otorgamiento del premio previsto en el numeral que invoca, dado que se le ha reconocido dicho derecho por el Demandado, quien argumenta que no se le han dado las prestaciones reclamadas, debido a que no cumple los requisitos necesarios para ello.---

Copia simple de las Notas buenas, Tarjeta B-211, (foja 16), si bien no fueron exhibidas por el Demandado cuando

se le requirieron, y por ello en audiencia del diez de junio de dos mil trece, (foja 101), se le hizo efectivo el apercibimiento respectivo, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos pretendidos por la actora, sólo se les concede valor probatorio para acreditar que la actora gozaba de tales notas buenas y que elaboró dichas tarjetas a fin de gozar como días de descanso el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once;

pero al carecer de sello de recepción por parte del Demandado, o firma alguna que ampare su recepción por parte

(16)

del área facultada para justificar sus inasistencias, carecen de valor probatorio para acreditar que la actora pidió o comunicó al Demandado que haría uso del beneficio consistente en días de descanso por notas buenas, en las fechas mencionadas.----

X.- En relación a las pruebas del Demandado, tenemos que no fueron objetadas en forma especial alguna, según las manifestaciones vertidas en la audiencia del veintiocho de agosto de dos mil doce, (foja 85), por lo que, se analizan y valoran en los términos siguientes:---

Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce, (foja 88), al haber contestado en sentido afirmativo la posición dos, adquiere eficacia para acreditar que se abstuvo de justificar en tiempo y forma la inasistencia a sus labores del día veintinueve de agosto de dos mil once.---

Copia certificada de la Circular OM/SSP/0239/10 (fojas 80 a 83), tiene valor probatorio para acreditar que

atendiendo a las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, se establecieron los términos para el registro de asistencias de los empleados de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, fijándose un plazo de tres días hábiles, para que el Personal obligado a efectuar registros de asistencia, justifique las incidencias, a través del Formato ARH-125, estos días posteriores a la fecha de la incidencia.---

(17)

XI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes inclusive la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

llega a las siguientes conclusiones. --- La actora reclama la justificación de la inasistencia a

sus labores, relativa al día veintinueve de agosto de dos mil once, como consecuencia de ello el pago del descuento que de manera indebida se le efectuó por ese día, argumentando el Demandado que no procede su solicitud, ya que como ella lo afirma, fue hasta el siete de diciembre de ese año, que justificó su inasistencia, a través del Formato correspondiente.---

Del material probatorio aportado por la actora, se advierte que efectivamente en la quincena del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil once, (foja 12), se le efectuó una deducción por jornada no laborada, relativa al veintinueve de agosto del mismo año; asimismo acredita que el Director de Servicios Médicos, a través del Oficio DSM/DESyBS/SPCyPD/8906/2011, del siete de diciembre de tal anualidad, y sus anexos, (fojas 13 a 15), pidió al Subdirector de Control de Personal y Capacitación, el cambio del Formato ARH-125, en el cual erróneamente se anotó como fecha a justificar el veintiséis de agosto de dos mil once, cuando correspondía al veintinueve del mismo mes y año la inasistencia de la C. Guerrero López Susana, siendo el caso

(18)

que, efectivamente dicho documento se recibió por el Demandado hasta el día ocho de diciembre de tal anualidad, como se observa del sello que lo calza, de ahí que esta Autoridad determina improcedente la acción intentada por la actora, ya que como lo argumentó la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se excedió el término de tres días que aluden los Lineamientos para el Manejo de Control de Asistencia 2010, para realizar la justificación correspondiente, documento que en la parte conducente (foja 81), señala:---

“…VIII.- El plazo máximo para justificar Incidencias es de 3 días hábiles posteriores a la fecha como se especifica en la Circular No. OM/SSP/059/2010, emitida por el Oficial Mayor de esta Secretaría…”.---

Por lo cual, la actora no cumplió con la normatividad a que alude el Demandado, esto es, haber justificado su inasistencia dentro de un término de tres días hábiles posteriores a su falta de asistencia, siendo preciso apuntar que, aún y cuando existe un error en la elaboración del Formato ARH-125, del veintiséis de agosto de dos mil once, (foja 14), y esto es un hecho aceptado por su jefe inmediato, ello no le es imputable al Demandado, ya que éste cumplió únicamente con efectuar el descuento del día no laborado (veintinueve de agosto de dos mil once), al no existir constancia alguna que justificara tal inasistencia de la actora, con independencia que existiera un documento que justificara un día en el cual la actora sí laboró, (veintiséis de agosto de dos mil once), y si como acontece se pidió tal rectificación hasta el día ocho de diciembre de dos mil once, a través del

(19)

Oficio DSM/DESyBS/SPCyPD/8906/2011, del siete de diciembre del mismo año, esta petición es extemporánea, puesto que como se ha citado, se debió haber efectuado la dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que ocurrió la falta, esto es, se contaba con los días treinta, treinta y uno de agosto y primero de septiembre del año en cita, para efectuar la aclaración correspondiente lo que en la especie no se dio, de ahí que resulte válido absolver a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de justificar la inasistencia de la C. Guerrero López Susana, así como de pagarle el descuento que se le efectuó por este día, y con base en ello es también improcedente del pago del premio de puntualidad del segundo semestre de dos mil once.---

La actora también reclama la justificación y pago de las inasistencias de los días treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once, los cuales solicitó como días de descanso, según el contenido de los artículos 120, 127 y demás relativos de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, para tal efecto es pertinente establecer el contenido de estos numerales, los cuales establece:---

“…Artículo 120.- Los estímulos consistirán en:--- Fracción I. Notas Buenas;…--- Artículo 121.- Las recompensas consistirán en…---

…Fracción II. Días de descanso;…--- Artículo 127.- El Trabajador que sume tres notas buenas, ya sea por asistencia o por puntualidad, tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso extraordinario, en la fecha que él mismo elija…---

De la transcripción anterior, podemos advertir que quien haya obtenido tres notas buenas, tiene derecho a

(20)

disfrutar de un día de descanso extraordinario, en el caso que nos ocupa, la actora únicamente prueba que se elaboraron los formatos de notas buenas, para usar como días de descanso el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once, pero sus pruebas no acreditan que el Demandado, haya tenido conocimiento de su solicitud a través del área encargada de ello, esto es que le haya comunicado su decisión de no asistir a sus labores, en uso de los beneficios otorgados en las Condiciones Generales de Trabajo, ya que las copias de notas buenas exhibidas, (foja 16), no contienen firma o sello de recibido por parte del Demandado, el cual avale que la actora solicitó en tiempo y forma tales días, pues aun y cuando se encuentra escrito en ellos la palabra acuse, no hay forma de reputar que ellos se depositaron ante la unidad administrativa encargada de llevar el control de asistencias de la actora, por lo cual no puede tenerse la certeza de que comunicó a su contraparte su deseo de descansar en los días de mérito, dado lo anterior, resulta válido que se le efectuaran los descuentos por días no laborados, en la quincena del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil once, ello al no haberse presentado a sus labores de manera ordinaria, ni mucho menos haber justificado esos días, dentro del término de tres días que aluden los Lineamientos para el Manejo de Control de Asistencia 2010, ofrecidos como prueba, en consecuencia se absuelve a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de justificarle y pagarle las inasistencias de los días

(21)

treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once, a la C.

Guerrero López Susana, y por ello también es procedente absolverla del pago del premio de puntualidad del segundo semestre de dos mil once, al no haberse acreditado la procedencia de las acciones intentadas, sirviendo de apoyo al caso las siguientes jurisprudencias:---

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.

Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.

Jurisprudencia Número 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente:

Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”.---

“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas. Séptima Época, Jurisprudencia Registro Número: 915153, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia: Laboral, Tesis: 16, Página: 14.”.---

No obstante lo anterior, es procedente condenar a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a que pague a la C. Guerrero López Susana, el concepto de premio de puntualidad, relativo al primer semestre de dos mil once, de conformidad con el contenido del artículo 128 de la Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, que señala:.---

“…Artículo 128.- El Trabajador que durante seis meses continuos de trabajo efectivo, no incurra en falta de puntualidad ni de asistencia, tendrá derecho a doce días del salario que perciba…”.---

Ello atendiendo a que la actora ha acreditado que es empleada de base, que por ello le es aplicable el ordenamiento transcrito, y dado que aún y cuando el Demandado soporta la carga probatoria en relación a las asistencias a las labores de la accionante según el contenido del artículo 784, fracción VIII

(22)

de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, no desvirtúa las afirmaciones de la actora, en el sentido de que cumple con las hipótesis previstas en el artículo de referencia, ya que cuenta con mayores elementos para ello, por lo que es válido tener por cierto que la actora durante seis meses continuos no incurrió en falta de puntualidad ni de asistencia.---

En cumplimiento de la Ejecutoria de cuenta.

Para la determinación de esta prestación, se toma en cuenta el salario percibido por la actora, integrado con los conceptos de salario base, quinquenio, compensación adicional temporal y asignación adicional, así como apoyo económico por integración de prestaciones, dando un salario quincenal de $5,339.28 (Cinco mil trescientos treinta y nueve pesos 28/100 M.N.), que dividido entre quince, nos da un salario diario de $355.95 (Trescientos cincuenta y cinco pesos 29/100 M.N.), que multiplicado por doce nos da a pagar un monto de $4,271.42 (Cuatro mil doscientos setenta y un pesos 42/100 M.N.), que deberá cubrir el Demandado, salvo error u omisión de carácter aritmético, y relativo al premio de puntualidad del primer semestre del año dos mil once.---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.---

(23)

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha catorce de agosto del dos mil trece en los términos de la Ejecutoria DT.- 185/2014,.---

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a pagar a la C. Guerrero López Susana, el premio de puntualidad del primer semestre de dos mil once, por la cantidad de $4,271.42 (Cuatro mil doscientos setenta y un pesos 42/100 M.N.).- En la forma y términos precisados en los considerandos de esta resolución.---

CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de pagarle a la C. Guerrero López Susana, los premios de puntualidad de los años dos mil nueve y dos mil diez, segundo semestre de dos mil once, de la devolución pago de descuentos por días no laborados y de justificarle las inasistencias de los días veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil once, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos del este laudo.--- QUINTO.- Comuníquese al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus

(24)

términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 185/2014.---

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.--- Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- ----

JVMM/Alexa MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES

LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2382/12 PROMOVIDO POR EL C. GUERRERO LÓPEZ SUSANA VS. SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.---

Referencias

Documento similar

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

95 Los derechos de la personalidad siempre han estado en la mesa de debate, por la naturaleza de éstos. A este respecto se dice que “el hecho de ser catalogados como bienes de

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

de Consejeros y Consejeras Estatales, del Exterior y Nacionales, así como de los Delegados y Delegadas al Congreso Nacional la elección sea a través de una elección

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés