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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Academic year: 2022

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HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

P R E S E N T E.-

LICENCIADO ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, SE SOMETE A CONSIDERACIÓN LA PRESENTE INICIATIVA DE DECRETO, SUSTENTÁNDOLA EN LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La estabilidad y la paz social son elementos fundamentales e inherentes a las personas, por lo que es necesario privilegiar el Estado Democrático de Derecho como premisa en toda sociedad; y para ello, con el afán de mantener el status democrático se crea y propone un marco jurídico que garantice su vigencia. Siendo que bajo esta tesitura, se procura mejores alternativas jurídicas y adecuaciones en la legislación, con la firme intención de que la justicia tenga verificativo de manera pronta, completa e imparcial.

Como antecedentes, cabe hacer mención que, en el ámbito de la impartición de justicia, Quintana Roo ha tomado decisiones importantes, entre las cuales se pueden enumerar la justicia Indígena y la Justicia Alternativa, Justicia para Adolescentes, así como el recientemente aprobado Código Procesal Penal, en el que se privilegia el sistema penal acusatorio.

Por lo que, en materia familiar, la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, aprobada por la Décima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, el dos de febrero del año dos mil once, misma que entrara en vigor a los seis meses, previó la incorporación de ese código adjetivo un Título Vigesimoprimero, denominado Procedimiento Oral, estableciendo expresamente los juicios y controversias que estarían sujetas a ese procedimiento, y por los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, concentración y continuidad; todo ello para dar cumplimiento a la inmediación y transparencia de los procesos jurisdiccionales en materia familiar.

Además, se sopesó que los juicios orales tienden a la simplificación y pulcritud de los procesos, facilitando al juez el conocimiento directo, en todas sus etapas, del asunto controvertido; permitiendo dentro de la publicidad a que alude la ley, dar observancia a la transparencia en la aplicación de los criterios con los que habrá de impartirse la justicia.

Siendo que ahora, a ocho meses de entrada en vigor de esa reforma, y por la práctica y experiencia adquirida en el distrito Judicial de Chetumal, donde se encuentra en vigor, se hace necesario promover diversas reformas, entre ellas, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con el objeto de contemplar los nuevos ejes que guiaran la justicia oral en la materia civil, familiar, así como en el quehacer de los jueces del sistema acusatorio penal; ya que para este nuevo modelo de gestión y estructura organizacional, resulta conveniente la creación de la figura del Administrador de Gestión Judicial, quien asumirá la tarea que ocupa gran parte de la agenda laboral de los juzgadores, pudiéndose considerar como simples distractores a las funciones jurisdiccionales sustanciales que están a cargo de los titulares de los juzgados.

Para ello se propone una adición al artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al establecerse que, en los juzgados y tribunales orales podrán contar con el número de jueces que el servicios requiera, teniendo además entre su personal a un Administrador de Gestión Judicial, así como los notificadores y el personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.

De manera concordante, se propone de igual modo reformar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con la adición de un nuevo párrafo segundo, estableciéndose de manera expresa que, la administración de los juzgados o tribunal, cuando sean de corte oral, estarán a cargo del Administrador de Gestión Judicial. Por lo que el anterior párrafo segundo será el párrafo tercero de ese artículo.

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Se adiciona un párrafo sexto al mencionado artículo 65, con el propósito de que los jueces de los juzgados o tribunales orales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se les imponga una toga, misma que portarán en la realización y desarrollo de las audiencias orales. Esta adición, en el cuerpo de la Ley Orgánica, resulta acorde con la instrumentación e implementación de los juicios orales de cualesquiera de las materias; ello en contraposición a las formas del sistema procesal aún vigente, donde la figura del juez poca identidad tiene frente a la ciudadanía, y derivado de la carga de trabajo actual, misma que poco le permite estar presente en las audiencia del sistema escrito.

Ahora, con la simbología que representa esa toga, no sólo se porta al juez de un elemento que lo identifica, sino que le concede una presencia y la solemnidad necesaria que reclama la función de impartir justicia a sus conciudadanos.

Con la adición al artículo 86 Bis, se establecen las facultades comunes del Administrador de Gestión Judicial en los juzgados o tribunales de corte oral, siendo entre ellas la de dirigir las labores administrativas de los juzgados o tribunales de su adscripción; supervisar el desempeño de los servidores públicos a su cargo; llevar el manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias, juzgados y tribunales a su cargo, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de uso; vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e inmuebles asignados y, entre otras, como la de verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto, así como el ingresar y ubicar en las salar de audiencias a los sujetos procesales, testigos, peritos y demás intervinientes, en el lugar que les corresponda.

Con un artículo 86 Ter adicionado se determina los requisitos que deberá reunir quien sea nombrado Administrador de Gestión Judicial, con un perfil de Licenciado en Derecho o Administrador, pero el Consejo de la Judicatura podrá excepcionalmente considerar el perfil y la experiencia en sistemas de gestión de control judicial, de quienes aspiren a ocupan este cargo, aun cuando no se trate de las profesiones establecidas de manera expresa en este artículo.

En concordancia, y con la incorporación de un párrafo tercero al artículo 65, se hace una renovación en el esquema de los juicios en la materia de lo familiar oral, creándose para esto un Juez de Instrucción y un Juez Oral, quedando regulado el desahogo de todas las etapas procesales mediante dos fases, correspondiendo al primero la competencia de todo lo concerniente a las presentaciones y peticiones por escrito; y al segundo, lo referente a las cuestiones que se susciten en las audiencias de oralidad, hasta el dictado de sentencia definitiva.

Se adiciona además el artículo 116 con una fracción décima, en virtud de que la especialización en el ámbito del Poder Judicial es uno de los enfoques a que se apuesta para alcanzar una mayor eficacia institucional en la impartición de justicia, con el objetivo de que esté a cargo de los operadores jurisdiccionales idóneos. Y es el sentido y finalidad que motiva, en el ámbito de la carrera judicial, la creación de la figura del Secretario Auxiliar, quien necesariamente deberá tener el perfil de estudiante avanzado, pasante o Licenciado en Derecho, como requisito para acceder a esa plaza. Con ello, por una parte, se pretende estimular el desarrollo, la mejora y la superación profesional del personal administrativos con el que actualmente se cuenta; y por la otra, se espera que las personas que aspiren a ingresar al Poder Judicial del Estado, deberán contar con sus miras con la especialización en la administración e impartición de justicia, a efecto de alcanzar la eficiencia, profesionalización y estabilidad de los operadores jurisdiccionales; todo ello en aras de propiciar una mejora en ese servicio público.

Por lo que esta iniciativa que se presenta para análisis y aprobación de esa Soberanía, pretende que, a las partes involucradas en los conflictos familiares, se le dote de un procedimiento ágil, transparente e imparcial, mismo que garantice una pronta solución de los conflictos de esta índole, ya que no es permisible que, en un Estado vanguardista y pujante como el nuestro, se dilaten los procesos donde se encuentra en medio a la familia y donde se privilegia el interés superior del menor.

Por lo antes expuesto, tengo a bien someter a la consideración del Poder Reformador del Estado, por conducto de esta Honorable Soberanía, la siguiente:

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INICIATIVA

DE DECRETO QUE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 58, 65, 86 BIS, 86 TER Y EL ARTÍCULO 116, EN SU FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE QUINTANA ROO.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Artículo 58.-…..

En los juzgados y tribunales orales contarán con el número de jueces que el servicio requiera y, además, con el personal siguiente:

I.- Un Administrador de Gestión Judicial;

II.- Notificadores; y

III.- El personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.

Artículo 65.-…..

La administración de los juzgados o tribunal oral estarán a cargo de un Administrador de Gestión Judicial.

En la materia penal, los juzgados de Control y el Tribunal Unipersonal de juicio oral penal se integrarán por un Juez, y los Tribunales de Juicio Oral se integrarán por tres jueces.

En la materia familiar, los juzgados se integrarán por un Juez de Instrucción y un Juez de Juicio Oral.

Los Jueces de Juicio Civil Oral y los Jueces de Juicio Familiar Oral, conocerán de los asuntos relativos a su materia, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y que deban sustanciarse conforme al procedimiento oral.

A los jueces de los juzgados o tribunales orales, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se les impondrá una toga, misma que portarán en la realización y desarrollo de las audiencias orales.

Artículo 86 BIS.- Los Administradores de Gestión Judicial de juzgado o tribunal oral tendrán las siguientes facultades comunes:

I.- Dirigir las labores administrativas de los juzgados o tribunales de su adscripción;

II.- Supervisar el desempeño de los servidores públicos a su cargo;

III.- Llevar el manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias, juzgados y tribunales a su cargo, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de uso;

IV.- Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e inmuebles asignados.

V.- Supervisar por turno la distribución de los asuntos entre los jueces o tribunales.

VI.- Supervisar la programación de las diligencias a desarrollarse en los recintos de audiencia a su cargo.

VII.- Elaborar y remitir los informes estadísticos anuales, mensuales y demás que determine el Consejo de la Judicatura.

VIII.- Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes y valores que se encuentren a disposición de los juzgados o

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tribunales.

IX.- Controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal;

X.- Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos.

XI.- Revisar físicamente los expedientes digitalizados de los juicios o de las causas;

XII.- Dar cuenta de la correspondencia al juez de despacho, al de instrucción y oral, según sea el caso;

XIII.- Tramitar la correspondencia administrativa del juzgado o tribunal;

XIV.- Auxiliar al titular de juzgado o tribunal en el trámite de los juicios de amparo;

XV.- Auxiliar en el desahogo de las audiencias;

XVI.- Elaborar y mantener actualizado el registro de los sujetos procesales que intervienen en cada caso.

XVII.- Dar cuenta al titular del Órgano jurisdiccional respectivo de los medios de impugnación que se hagan valer;

XVIII.- Atender los requerimientos que formule la Unidad de Información del Poder Judicial;

XIX.- Coordinar el trabajo de los notificadores;

XX.- Verificar que se realicen las notificaciones que se hayan ordenado;

XXI.- Tener a su cargo el archivo del órgano jurisdiccional;

XXII.- Remitir al archivo general los asuntos que se encuentren concluidos;

XXIII.- Verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto;

XXIV.- Ingresar y ubicar en las salas de audiencias, en el lugar que les corresponda, a los sujetos procesales, testigo, peritos y demás intervinientes;

XXV.- Cumplir durante las audiencias, con las instrucciones que emita el titular del órgano jurisdiccional;

XXVI.- Realizar las tareas administrativas que le encomienden los titulares de los órganos jurisdiccionales de su adscripción;

XXVII.- Tomar las medidas administrativas necesarias para la buena marcha de los asuntos;

XXVIII.- Instrumentar un expediente judicial de cada asuntos que sea sometido a la competencia de los órganos jurisdiccionales de su adscripción;

XXIX.- Remitir los valores y garantías que se reciban en el juzgado o tribunal dentro de los plazos señalados en las disposiciones administrativas;

XXX.- Vigilar que el rol de turnos de jueces y demás personal del juzgado o tribunal se realice en los términos autorizados por el Consejo de la Judicatura;

XXXI.- Supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente;

XXXII.- Las demás que determine la ley o el Consejo de la Judicatura.

Artículo 86 Ter.- Para ser Administrador de Gestión Judicial se requiere:

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I.- Ser mayor de veinticinco años;

II.- Ser Licenciado en Derecho o Licenciado en Administración; y II.- No haber sido condenado por delito doloso.

El Consejo de la Judicatura excepcionalmente podrá considerar el perfil y la experiencia en sistemas de gestión de control judicial, de quienes aspiren a ocupar este cargo, aun cuando no se trate de las profesiones establecidas de manera expresa en este artículo.

Artículo 116.-…..

I.- a la IX.-…..

X.- Secretario Auxiliar.

…..

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Chetumal, Quintana Roo, a 27 de abril de 2012.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

LICENCIADO ROBERTO BORGE ANGULO

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