PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO TRIBUTARIO
Septiembre 2012 / Mayo 2013
Ponentes :
Don Angel Blesa Báguena
Economista. Abogado. Inspector de Hacienda del Estado ( Exc.) Asesor Fiscal
Don José Ignacio Ciutad Cura
Abogado. Inspector de Hacienda del Estado.
Jefe de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona.
Barcelona, 27 de Septiembre de 2012
ALFAMEETING Avda. Diagonal, 612 08021 Barcelona
PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO TRIBUTARIO
Primera sesión: 27 de septiembre de 2012 Septiembre 2012 / Mayo 2013
INDICE DE DOCUMENTACIÓN:
1.- Presentación Regularización Tributaria Especial.
2.- Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
3.- Informe sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento de regularización derivado de la presentación de la declaración tributaria especial.
4.- Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
26 de septiembre de 2012
NORMATIVA REGULADORA:
NORMATIVA REGULADORA:
Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. y g p
Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la Disp. Ad. 1ª y se aprueba el modelo 750, declaración tributaria especial (DTE).
Nota del Secretario General del Tesoro y Política Financiera sobre la declaración tributaria especial y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
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terrorismo de 24/05/2012.
Informe de la Dirección General de Tributos de 27/06/2012 sobre diversas
ti l ti l di i t d l i ió d i d d l
cuestiones relativas al procedimiento de regularización derivado de la
presentación de la DTE.
Disposición Adicional Primera RDL 12/2012, de 30 de marzo.
Disposición Adicional Primera RDL 12/2012, de 30 de marzo.
1. Los contribuyentes del IRPF, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de No Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se q q correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo de 2012.
2 Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar 2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento.
porcentaje del 10 por ciento.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos.
Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que
permita identificar los citados bienes y derechos. 3
Disposición Adicional Primera RDL 12/2012, de 30 de marzo.
Disposición Adicional Primera RDL 12/2012, de 30 de marzo.
3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 LIRPF y en el artículo 134 TRLIS.
4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración Tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.
5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición (Modelo 750)
El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de
noviembre de 2012.
Disposición Adicional Primera RDL 12/2012, de 30 de marzo (+ RDL 19/2012) Disposición Adicional Primera RDL 12/2012, de 30 de marzo (+ RDL 19/2012) 6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración
tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular p p y real, se podrá considerar titular real a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31/12/2013.
7. El VA de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a
efectos fiscales en relación con el IRPF, IS e IRNR, a partir de la presentación
dela DTE. No obstante, cuando el VA > VM, a efectos de futuras
transmisiones únicamente serán computables las pérdidas en la medida en
que excedan de la diferencia entre ambos valores. No serán deducibles la
pérdidas por deterioro, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales
bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad
vinculada.
1. CONSIDERACIONES GENERALES 1. CONSIDERACIONES GENERALES
Objetivo: afloración de elementos patrimoniales ocultos.
Impacto recaudatorio inmediato y a medio plazo. p y p
Se grava la titularidad de los elementos patrimoniales cuya adquisición se corresponda con rentas no declaradas IRPF, IS o IRNR.
–No se exige repatriación.
–No se extiende a todo tipo de contingencias fiscales.
Se excluyen de la regularización los gastos reales no deducibles (amortizaciones y provisiones no deducibles), rentas puestas de manifiesto
l d b d ó l
por correcciones valorativas o por una indebida imputación temporal… y, en general, los incumplimientos que no dan lugar a rentas susceptibles de financir activos ocultos. En cambio si podrán regularizarse ventas ocultas,
t fi ti i l i t h itid di d t í
gastos ficticios y cualquier renta que haya permitido disponer de tesorería
para financiar los activos ocultos aflorados.
Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial.
–Constituye declaración tributaria, participando de la naturaleza de las y , p p autoliquidaciones tributarias, si bien:
Su presentación no tiene por finalidad la práctica de una liquidación tributaria por la AT.
No se trata de una autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad.
Consecuencias:
No interrumpe la prescripción conforme art. 68 LGT.
d á l b ó l d d l
La AEAT no podrá realizar una comprobación aislada de la DTE, aunque si podrá el contribuyente que esté siendo inspeccionado por IRPF, IS o IRNR invocar y exhibir la DTE
t d t l f t l i d l
presentada para que surta los efectos regularizadores en los
periodos 2008 a 2010 que estén siendo inspeccionados.
2. AMBITO SUBJETIVO:
Contribuyentes IRPF, IS e IRNR.
Contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Por lo tanto, el retenedor no podrá acogerse a esta regularización porque no tiene la condición de contribuyente
contribuyente.
No aplicable a I. Patrimonio, I. Sucesiones y Donaciones, ITPyAJD, IVA, etc. Estos impuestos solo se pueden regularizar mediante la presentación etc. Estos impuestos solo se pueden regularizar mediante la presentación de declaraciones complementarias tradicionales que conllevarían los recargos previstos en el art. 27 LGT.
Atención a IRPF y Patrimonio 2011: declaración complementaria cuando se presente la DTE, si procede.
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Condición para que puedan acogerse a la regularización: que la AEAT no
haya iniciado actuaciones de comprobación o investigación respecto del
2. AMBITO SUBJETIVO : ¿ Quienes pueden presentar la declaración tributaria especial ?
R l l l tit l j ídi d l bi d h bj t d l
–Regla general: los titulares jurídicos de los bienes o derechos objeto de la declaración.
–Regla especial: el titular real cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con aquél.
Se considerarán titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o derechos a través de:
Entidades (sociedades interpuestas).
Instrumentos jurídicos (trust) o de personas jurídicas (fundaciones privadas) que administren o distribuyan fondos (partnerships).
Ejemplo: persona física residente en España titular del 100% de las
Ejemplo: persona física residente en España titular del 100% de las acciones de una sociedad panameña que es propietaria de un inmueble situado en España. Presentará la DTE el titular real.
S i ‘’d t ’’ l t t d f l tit l l ll
Se exige ‘’desmontar’’ la estructura, de forma que el titular real llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.
Al titular real se le aplica también la incompatibilidad con el procedimiento
de comprobación.
3. AMBITO OBJETIVO :
l d l l i ió
Alcance de la regularización:
–Bienes y derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en IRPF, IS e IRNR es decir financiados total o parcialmente con rentas no declaradas en IS e IRNR, es decir, financiados total o parcialmente con rentas no declaradas en dichos impuestos.
–Bienes y derechos adquiridos en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010 o en el IS o IRNR antes de la finalización del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo de 2012.
–La titularidad se acredita según reglas generales La titularidad se acredita según reglas generales.
Regla especial dinero en efectivo: para acreditar la titularidad del mismo antes de 31/12/2010 (o la fecha de finalización del periodo impositivo…) es suficiente tal manifestación en el modelo 750 y que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta en una entidad de crédito del EEE con CDI con clausula de intercambio de información (presunción)
de información (presunción).
3. AMBITO OBJETIVO :
A ti i l t lt j l i bl d i id
Activos parcialmente ocultos: por ejemplo, un inmueble adquirido por un precio superior al consignado en escritura. Supongamos que un contribuyente del IRPF o IS adquirió en 2010 un solar por un precio declarado en escritura pública de 4mm€, siendo el precio real de 6mm€.
declarado en escritura pública de 4mm€, siendo el precio real de 6mm€.
Se pagaron 2mm€ en efectivo. Ahora está dispuesto a pagar el 10% del sobreprecio pagado en efectivo para aflorar el valor realmente satisfecho y evitar una plusvalía futura inexistente. ¿Puede acogerse a la
l i ió ? Si i dit l d t b i
regularización? . Si, siempre que acredite el pago de este sobreprecio en efectivo. Atención a la imposición indirecta.
Pasivos ficticios: No encajan en el texto de la norma; cabrá regularizarlos si Pasivos ficticios: No encajan en el texto de la norma; cabrá regularizarlos si
están ocultando activos financiados con rentas no declaradas.
Gastos fiscalmente no deducibles: no se pueden regularizar a través de la
DTE l t h i tid h d f d h
DTE, porque el gasto ha existido y no se han generado fondos que hayan servido para financiar activos ocultos.
Gastos ficticios: podrán ser regularizados si se puede probar que han Gastos ficticios: podrán ser regularizados si se puede probar que han
financiado activos ocultos (facturas falsas).
3. AMBITO OBJETIVO :
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–Regla especial para transformaciones:
No podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010 cuando el hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010 cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de la declaración. Hay que declarar el bien en que se ha reinvertido el producto de la venta del primer activo.
A sensu contrario, se permite declarar bienes o derechos que se hubiesen
transmitido con anterioridad y se hubiesen consumido.
4. GRAVAMEN ESPECIAL DE LA REGULARIZACIÓN
Importe a declarar:
–Regla general: valor de adquisición de los bienes y derechos aflorados.
Los bienes o derechos cuya titularidad corresponda parcialmente con rentas y declaradas (ej: inmueble pagado parte en efectivo no declarado), se valoran por la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas.
–Regla especial: Cantidades depositadas en cuentas:
Se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 (o en la fecha de finalización del periodo impositivo )
la fecha de finalización del periodo impositivo…).
No obstante, podrá declararse el importe total del saldo de una fecha anterior, cuando sea superior al existente en dicha fecha, siempre que la
dif i t b i t h bi d ti d l d i i ió d
diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de la declaración.
Se permite declarar saldos consumidos.
Dinero en efectivo: Se valorará por el importe que se deposite en una entidad
de crédito.
4. GRAVAMEN ESPECIAL DE LA REGULARIZACIÓN
Cuantía a ingresar:
– El 10% del importe declarado.
– La cuantía ingresada tiene la consideración de cuota de IRPF, IS o IRNR, según proceda.
Cuota especial:
No se refiere a un período impositivo concreto
No se refiere a un período impositivo concreto.
No se identifica como cuota íntegra, cuota líquida o diferencial.
No es gasto deducible en IS.
4. GRAVAMEN ESPECIAL DE LA REGULARIZACIÓN
Efectos de la regularización especial:
No exigibilidad de sanciones, intereses y recargos: es decir que pagando el No exigibilidad de sanciones, intereses y recargos: es decir, que pagando el 10% de la renta no declarada la situación del contribuyente estará regularizada, sin que se exijan los recargos por declaración extemporánea, ni los intereses de demora que resultan exigibles en una regularización ordinaria.
Exoneración de responsabilidad penal si las rentas regularizadas hubieran
dado lugar a cuotas tributarias superiores al umbral de delito fiscal
dado lugar a cuotas tributarias superiores al umbral de delito fiscal
(120.000€ por sujeto, ejercicio e impuesto).
4. GRAVAMEN ESPECIAL DE LA REGULARIZACIÓN
Efectos del ingreso:
–Hasta el importe declarado se entenderán regularizadas las rentas no declaradas que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial.
No se entienden regularizadas las rentas posteriores a 2010.
–El importe declarado tiene la consideración de renta declarada a efectos del art. 39 LIRPF y 134 TRLIS.
El elemento patrimonial declarado no puede dar lugar a una ganancia de patrimonio no justificada.
Permite plena disposición y movilidad de ese elemento patrimonial a
partir del reconocimiento de su existencia: los elementos
patrimoniales en que se reinvierta no tienen la consideración de
patrimoniales en que se reinvierta no tienen la consideración de
bienes adquiridos con rentas no declaradas.
–También se entienden regularizadas las rentas generadas por los activos declarados (dividendos, cupones…) que se hayan materializado en otros activos declarados (cuentas, efectivo…).
–Exoneración de responsabilidad penal Exoneración de responsabilidad penal.
–No tiene efectos en otros impuestos.
•Incompatibilidad con actuaciones de comprobación e investigación.
–No produce los efectos señalados en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación e investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondientes a los
i
mismos.
Procedimiento:
Modelo 750. Modelo 750.
Presentación telemática exclusivamente.
Presentación hasta el 30 de noviembre de 2012 .
• Valor a efectos fiscales de los bienes declarados:
– Regla general: el valor de adquisición tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de declaración e ingreso.
– Reglas especiales:
Pérdidas no realizadas: cuando el valor de la adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.
Ejemplo:
VA de acciones: 1.000
VM fecha de presentación DTE: 600
f h d ó
VT fecha de transmisión
A) 1.200 ganancia de 200
B) 600 pérdida no computable (en ausencia de esta norma, pérdida de 400 compensables al tipo que corresponda).
C) 500 pérdida computable de 100 (en ausencia de esta norma,
• Valor a efectos fiscales de los bienes declarados:
– Reglas especiales:
En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por
En ningún caso, serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada.
Ejemplo:
VA de activo: 1.000
VM fecha de presentación DTE: 600
Pérdida por deterioro computable: 0. En ausencia de esta d
norma, gasto de 400.
•Valor a efectos fiscales de los bienes declarados:
–Reglas especiales:
Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya
Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.
Ejemplo:
Inmueble adquirido por 1.000.000,
En la escritura y en la contabilidad figuran un VA de ( l f l)
600.000 (valor fiscal).
400.000 se pagaron en efectivo y corresponden con rentas no declaradas.
Importe a declarar DTE: 400.000
Valor fiscal: 600.000. En ausencia de esta norma el valor fiscal 20
5. AMBITO TEMPORAL: PRESCRIPCIÓN E INCREMENTO NO JUSTIFICADO DE PATRIMONIO.
Dos límites temporales
Periodos impositivos cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes Periodos impositivos cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31/03/2012. Es decir, en caso de personas físicas y personas jurídicas con ejercicio social coincidente con el año natural, sólo se podrán regularizar los bienes y derechos adquiridos con rentas no declaradas cuya
i l id d di f h 31/12/2010 N l l
titularidad se acredite a fecha 31/12/2010. No entra en la norma la regularización de bienes y derechos adquiridos con rentas no declaradas en 2011 porque aún estaba abierto el plazo ordinario de declaración cuando se publicó la norma. (Problema de los bienes adquiridos a plazos. Ejemplo:
publicó la norma. (Problema de los bienes adquiridos a plazos. Ejemplo:
inmueble adquirido en 2011, pero del que se pagó una parte en 2010 en efectivo. Regularizable el pago a cuenta si se prueba la efectividad del pago no declarado. Dificultad de prueba).
Prescripción: administrativa/penal.
5. AMBITO TEMPORAL: PRESCRIPCIÓN E INCREMENTO NO JUSTIFICADO DE PATRIMONIO.
Prescripción:
Prescripción Administrativa: 4 años. Actualmente prescritos IRPF/IS 2007 y Prescripción Administrativa: 4 años. Actualmente prescritos IRPF/IS 2007 y anteriores. El IS 2007 prescribió el 25 de julio de 2012 si el ejercicio fiscal era coincidente con el año natural. Atención al caso de ejercicios partidos.
D d d l f d i i i d l l i ió E l
Dudas acerca de los efectos administrativos de la regularización: En la declaración tributaria especial no se hace ninguna mención específica al impuesto que se está pretendiendo regularizar. NO ES UN ESCUDO FISCAL válido para cualquier renta no declarada. (Prueba de coincidencia entre la válido para cualquier renta no declarada. (Prueba de coincidencia entre la renta no declarada regularizada y el activo aflorado).
Según art. 27.4 LGT para que se produzcan plenos efectos liberatorios de la
bilid d i f i i di l ib l
responsabilidad infractora es necesario que se indique el tributo y el
periodo impositivo que son objeto de regularización.
5. AMBITO TEMPORAL: PRESCRIPCIÓN E INCREMENTO NO JUSTIFICADO DE PATRIMONIO.
Prescripción:
Prescripción Penal: 5 años. Problema: el I. Patrimonio de 2007, que no Prescripción Penal: 5 años. Problema: el I. Patrimonio de 2007, que no prescribe hasta 30/06/2013.
En principio, parece que la norma pretende reconocer al declarante la
ió d bilid d l l h h i i d
exención de responsabilidad penal por los hechos constitutivos de defraudación tributaria consumados y puestos de manifiesto mediante la declaración tributaria especial.
Incertidumbre: al no existir una obligación tributaria en sentido estricto nacida de la declaración tributaria especial, su presentación sólo insinúa la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública en relación con el
IS IRPF IRNR i d i l i d i i i d i ió
IS, IRPF e IRNR, pero sin dar a conocer ni el periodo impositivo de comisión,
ni el importe de las rentas no declaradas, el tributo en concreto y las
cantidades a las que asciende la cuota tributaria defraudada.
5. AMBITO TEMPORAL: PRESCRIPCIÓN E INCREMENTO NO JUSTIFICADO DE PATRIMONIO.
Prescripción:
Ejemplo, contribuyente que desde principios de los años 90 tiene una cuenta j p y q p p bancaria en el extranjero no declarada con los siguientes saldos:
‐ A 31/12/2007: 6MM€.
‐ A 31/12/2010: 6 4MM€ A 31/12/2010: 6.4MM€
Este contribuyente tendría que regularizar I. Patrimonio de 2007 presentando una declaración complementaria por ese ejercicio y una declaración Tributaria Especial para regularizar la titularidad de los fondos ocultos a 31/12/2010
para regularizar la titularidad de los fondos ocultos a 31/12/2010.
Cuota I. Patrimonio 2007 >120.000€ (Delito Fiscal).
Dado que el IRPF de 2007 ya ha prescrito el pasado 2/07/2012, y a 31/12/2007 ya era titular de 6mm€, sólo deberá regularizar los rendimientos devengados desde entonces y no la totalidad del saldo.
Gravamen regularización especial: 10% de 400.000€ = 40.000€. g p
Pese a las dudas que pudieron existir al principio, el criterio oficial es el de
reconocer que la prescripción no se ha visto modificada. Por lo tanto, DTE=
6. ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DE BIENES Y DERECHOS EN CASO DE EXISTENCIA DE ESTRUCTURAS FIDUCIARIAS COMPLEJAS.
Titularidad de los activos aflorados: régimen matrimonial y titularidad compartida.
Régimen económico matrimonial: habrá que analizar la titularidad real de los bienes
t di d l é i ó i d l t i i dif i d t bi
atendiendo al régimen económico del matrimonio diferenciando entre bienes privativos y gananciales. Cuando el origen del dinero sea una herencia los activos tienen la condición de privativos. No obstante, si la titularidad formal fuera indistinta y el origen antiguo cabría regularizar conforme a la titularidad formal, pues la
i ió d l tit l id d i á difí il d li t d á l
averiguación de la titularidad en origen será muy difícil de realizar y tendrá poca o nula trascendencia para la AEAT, dado que la eventual donación entre cónyuges que se habría producido estaría prescrita. Mayores dificultades probatorias se plantearían en el caso de que la titularidad aparente fuese de uno sólo de los cónyuges y la real fuese
d b fl b d l d d í d l t d ió
de ambos, pues aflorar a nombre de los dos podría dar lugar a una presunta donación regularizable por la Inspección de la CCAA. Problema de prueba.
Titularidad múltiple: cuando los fondos fuesen de varios titulares la regularización de
uno de ellos pondrá en riesgo a aquellos otros que no regularicen Cada titular deberá
uno de ellos pondrá en riesgo a aquellos otros que no regularicen. Cada titular deberá
regularizar por la parte que le corresponda. Si no coincidieran las titularidades
formales con las reales problema de prueba, si bien se recomienda regularizar
conforme a titularidades reales. Ejemplo: cuenta de padre fallecido que figura a
nombre de dos hermanos pero que en realidad corresponde por partes iguales a los 5
nombre de dos hermanos, pero que en realidad corresponde por partes iguales a los 5
hijos del fallecido. Habrá que estar a cada caso concreto.
7. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL
Plazo de presentación de la declaración tributaria especial: hasta 30 de noviembre de 2012. No cabe aplazar el pago, mediante solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Se puede presentar una DTE complementaria de otra anterior, hasta el último dia de plazo.
Supuesto de presentación extemporánea de la declaración: no se producirían los efectos jurídicos apartados 2 y 3 de la Disp. Ad. 1ª. Se trataría de pago a cuenta o ingreso indebido.
¿Qué sucedería si desde la entrada en vigor de la norma y antes de presentar la DTE se hubiera iniciado una comprobación?. En principio, mismos efectos que la presentación extemporánea (ingreso a cuenta o indebido).
Ámbito espacial del tributo: sólo el territorio común, pues las Diputaciones
forales del País Vasco y Navarra han acordado que no aprobarán una medida
similar de regularización en sus territorios. Por lo tanto, los residentes en esos
similar de regularización en sus territorios. Por lo tanto, los residentes en esos
territorios no podrán acogerse a esta vía de regularización especial.
7. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL
Declaraciones ordinarias del ejercicio 2011: hubiera sido deseable una mejor sincronización de los plazos entre la DTE y las declaraciones ordinarias correspondientes al ejercicio 2011 (2 de julio de 2012 IRPF y 25 de julio de 2012 IS en general) ya que en las declaraciones a presentar por el ejercicio 2011 IS, en general), ya que en las declaraciones a presentar por el ejercicio 2011 deberían declararse los rendimientos devengados durante ese ejercicio procedentes de los activos que se aflorarán mediante la declaración especial, cuyo plazo de presentación finaliza el día 30 de noviembre de 2012. Por lo tanto, habrá que actuar con prudencia, sobre todo en el Impuesto de Patrimonio en que se deben declarar los activos a regularizar mediante la declaración tributaria especial que, previsiblemente, aún no se habrá presentado. Puede ser más prudente no declararlos en la declaración ordinaria a presentar en junio de 2012 prudente no declararlos en la declaración ordinaria a presentar en junio de 2012 hasta que se haya presentado la declaración tributaria especial y entonces presentar una declaración complementaria por Patrimonio 2011 incorporando los bienes aflorados en la declaración especial, aunque sea asumiendo el coste
d l d l l l
del recargo correspondiente. Otra alternativa es incorporar los activos ocultos a
la declaración de patrimonio sin dar apenas información sobre los mismos, pero
pagando el impuesto en plazo y presentar después una declaración
complementaria para incorporar información detallada de los mismos cuando ya
complementaria para incorporar información detallada de los mismos cuando ya
se haya presentado la declaración tributaria especial.
7. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS FRENTE A DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL
¿Qué resulta más ventajoso: presentar declaraciones complementarias o la declaración tributaria especial?: En principio ambos tipos de declaraciones son compatibles de forma que puede presentarse DTE para las rentas materializadas compatibles, de forma que puede presentarse DTE para las rentas materializadas en activos ocultos y la declaración complementaria ordinaria para regularizar rentas no susceptibles de la DTE (ajustes valorativos, gastos no deducibles, etc.
Habrá que hacer números en cada caso concreto y comparar, pero a priori casi siempre será más ventajoso acogerse a la regularización especial por los siguientes motivos:
Las declaraciones complementarias interrumpen la prescripción y la declaración tributaria especial no afecta a la prescripción, pues mediante la declaración tributaria especial no afecta a la prescripción, pues mediante la misma se regulariza la tenencia de activos ocultos, no de rentas no declaradas, aunque el importe declarado enerve la eventual consideración de incremento de patrimonio no justificado.
l d l d l ó b l á f l d
El coste de la declaración tributaria especial será casi siempre inferior al de la regularización ordinaria, salvo cuando entren en juego bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, pérdidas o deducciones compensables en las declaraciones complementarias ordinarias y no en la declaración las declaraciones complementarias ordinarias y no en la declaración especial.
La declaración tributaria especial no llevará sanciones, recargos ni intereses 28
8. EJEMPLOS
CASO 1: 2008 ingreso en cuenta extranjera de 5 mm€ procedente de venta no declarada; saldo de la cuenta a 31/12/2010: 5.5mm€. DTE= 10% x 5.5mm€=
550.000€.
CASO 2: Si el contribuyente del caso anterior hubiese retirado en 2009 300.000€ para consumo, su saldo a 31/12/2010 sería de 5.2mm€. Debería regularizar la misma cifra de 5.5mm€. DTE= 10% x 5.5 mm€= 550.000€.
CASO 3: Bien X adquirido el 1/1/2008 por 100.000€ procedente de rentas no declaradas. El bien X se vende el 1/1/2009 por 120.000€ que se reinvierten en la adquisición del bien Y que se mantiene en el patrimonio a 31/12/2010. DTE:
adquisición del bien Y que se mantiene en el patrimonio a 31/12/2010. DTE:
120.000 (bien Y). Queda regularizada la renta de 10.000 aflorada en 2008 y la renta de 20.000 derivada de la venta del bien X.
d d l / / d d
CASO 4: Bien X adquirido el 1/1/2008 por 100.000€ procedente de rentas no declaradas. El bien X se vende el 1/1/2009 por 80.000€ que se reinvierten en la adquisición del bien Y que se mantiene en el patrimonio a 31/12/2010. DTE:
80.000€ (100.000 renta aflorada en 2008 y pérdida de ‐20.000 derivada de venta
80.000€ (100.000 renta aflorada en 2008 y pérdida de 20.000 derivada de venta
del bien X).
8. EJEMPLOS CASO 5:
Acciones 1 adquiridas el 1/1/2008 por 100.000 euros procedentes de rentas no declaradas
rentas no declaradas.
Las acciones 1 se venden el 1/1/2009 por 120.000 euros que se destinan a adquirir las acciones 2, 3, y 4.
Las acciones 2 3 y 4 se venden en distintos momentos dando lugar a
Las acciones 2, 3, y 4 se venden en distintos momentos, dando lugar a distintas rentas (positivas o negativas). El importe de cada transmisión se destina a adquirir nuevas acciones y así sucesivamente.
A 31/12/2010 la cartera de valores se compone de las acciones 5 6 y
A 31/12/2010 la cartera de valores se compone de las acciones 5, 6 ,y 7, con un valor de adquisición de 40.000 euros, 50.000 euros, y 60.000 euros respectivamente.
DTE: 150.000 (40.000 acciones 5; 50.000 acciones 6; y 60.000 DTE: 150.000 (40.000 acciones 5; 50.000 acciones 6; y 60.000
acciones 7).
9. CONSECUENCIAS DE LA REGULARIZACIÓN EN OTROS IMPUESTOS Y EN OTROS CONTRIBUYENTES. EJEMPLOS.
Ejemplo 1: A vendió en 2010 un solar consignando en escritura pública un precio de 4 mm€. Adicionalmente percibió 2MM€ en una cuenta bancaria numerada en Suiza
Suiza.
El contribuyente A regulariza el saldo de esta cuenta y aflora 2.2mm€, que es el dinero que tenía a 31/12/2010; paga el 10% (220.000€) y declara ser titular de la cuenta en Suiza declarando en Renta y Patrimonio de 2011 el capital y los rendimientos correspondientes a 2011.
En 2014 la Inspección de la AEAT pide información de los movimientos de la En 2014 la Inspección de la AEAT pide información de los movimientos de la cuenta suiza y constata que en la misma fecha en que realizó la venta del solar se produjo un ingreso de 2 mm€ en dicha cuenta. Tras realizar varios requerimientos a las autoridades fiscales suizas, la Inspección obtiene la identificación del titular
d l d d l f d l d d l l
de la cuenta de origen de los fondos perteneciente al comprador del solar.
9. CONSECUENCIAS DE LA REGULARIZACIÓN EN OTROS IMPUESTOS Y EN OTROS CONTRIBUYENTES. EJEMPLOS.
Consecuencias:
1) Para el vendedor: Cuota IVA: 16% de 2mm€= 320 000€
1) Para el vendedor: Cuota IVA: 16% de 2mm€ 320.000€
Intereses demora (3 años al 5%)= 48.000€
Sanción mínima: 75% de 320.000€= 240.000€
‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐
TOTAL DEUDA TRIBUTARIA VENDEDOR: 608 000€
TOTAL DEUDA TRIBUTARIA VENDEDOR: 608.000€.
2) Para el comprador: sería necesario analizar el origen del saldo de la cuenta descubierta:
• Si el origen del dinero se remontara a un ejercicio prescrito, sólo se gravarían los rendimientos de los últimos cuatro ejercicios no prescritos
rendimientos de los últimos cuatro ejercicios no prescritos.
• Si el origen del dinero no estuviera en un ejercicio prescrito y el comprador no se hubiese acogido a la regularización, el saldo descubierto tributaría como incremento no justificado de patrimonio, tributando al tipo marginal (salvo que tuviese otra naturaleza por ejemplo plusvalía por venta de activos o dividendos en cuyo caso se naturaleza, por ejemplo, plusvalía por venta de activos o dividendos, en cuyo caso se gravaría al tipo correspondiente a la renta del ahorro (18%/ 21%, etc).
• Cuota como Incremento no justificado: 56% x 2mm = 1.200.000€
• Sanción mínima: 50% de 2mm€ = 1.000.000€
• Intereses demora (3 años al 5%) = Intereses demora (3 años al 5%) 180.000€ 180.000€
---
TOTAL DEUDA TRIBUTARIA COMPRADOR: 2.380.000€.
9. CONSECUENCIAS DE LA REGULARIZACIÓN EN OTROS IMPUESTOS Y EN OTROS CONTRIBUYENTES. EJEMPLOS.
Ejemplo 2: El mismo caso del ejemplo 1, pero suponiendo que se trata de la venta de un inmueble exento de IVA y sujeto a ITP.
Consecuencias adicionales para el comprador:
• Cuota ITP: 8% x 2mm = 160.000€
S ió í i 50% d 160 000€ 80 000€
• Sanción mínima: 50% de 160.000€ = 80.000€
• Intereses demora (3 años al 5%) = 24.000€
---
TOTAL DEUDA TRIBUTARIA COMPRADOR: 264.000€.
9. CONSECUENCIAS DE LA REGULARIZACIÓN EN OTROS IMPUESTOS Y EN OTROS CONTRIBUYENTES. EJEMPLOS.
Ejemplo 3: El mismo caso del ejemplo 2, pero suponiendo que el vendedor es un no residente en España. El adquirente debió retener el 3% sobre los 2MM€ no declarados
2MM€ no declarados.
Consecuencias:
1) Para el vendedor: podría acogerse a la regularización por el IRNR pagando el 10% x 2.000.000€= 6.000€. (sin recargos, sanciones, ni intereses de demora).
2) Para el comprador: no puede acogerse a la regularización porque no es contribuyente, sino retenedor.
contribuyente, sino retenedor.
• Cuota : 3% x 2mm = 60.000€
• Sanción mínima: 75% de 60.000€ = 45.000€
• Intereses demora (3 años al 5%) = 9 000€
• Intereses demora (3 años al 5%) = 9.000€
--- TOTAL DEUDA TRIBUTARIA COMPRADOR: 114.000€.
Adicionalmente el comprador debería soportar la cuota por ITP al 8% sobre los
Adicionalmente, el comprador debería soportar la cuota por ITP al 8% sobre los
2MM€ de sobreprecio, más los intereses de demora y sanción correspondiente,
9. CONSECUENCIAS DE LA REGULARIZACIÓN EN OTROS IMPUESTOS Y EN OTROS CONTRIBUYENTES. EJEMPLOS.
Ejemplo 4: En fecha 7/04/2010 falleció el padre del Sr. A y le dejó en herencia dinero y valores colocados en cuentas bancarias extranjeras y un apartamento en París que está alquilado por 2 000€ al mes
París que está alquilado por 2.000€ al mes.
• Prescripción I. Sucesiones: 7/10/2014 (4 años + 6 meses desde fallecimiento).
• Regularización rendimientos IRPF: posible, pero no recomendable, salvo que se decida regularizar I. Sucesiones.
• Alternativa arriesgada: regularizar IRPF ocultando que las rentas proceden de activos recibidos en herencia.
l l d d l
Ejemplo 5: Mismo caso que ejemplo anterior pero considerando que el fallecimiento se produjo 2 años antes, esto es, el 7/04/2008.
• Prescripción I. Sucesiones: 4 años+ 6 meses desde fallecimiento. Prescripción I. Sucesiones: 4 años+ 6 meses desde fallecimiento.
• Recomendación: al estar prescrito el I. Sucesiones, podrá regularizar el IRPF
sin mayores problemas. 35
9. CONSECUENCIAS DE LA REGULARIZACIÓN EN OTROS IMPUESTOS Y EN OTROS CONTRIBUYENTES. EJEMPLOS.
Ejemplo 6: En fecha 7/04/2006 un contribuyente heredó 2mm€ en una cuenta en el extranjero. A 31/12/2010 el saldo de dicha cuenta ascendía a 2.2mm€.
I Sucesiones: prescrito
I. Sucesiones: prescrito
Puesto que el origen del dinero proviene de herencia en ejercicio ya prescrito, sólo habría que regularizar los rendimientos en IRPF 2008/2010 mediante complementarias o DTE.
Ejemplo 7: Contribuyente que obtuvo una renta de 10mm€ en 2008 no declarada. Adquirió en 2009 un inmueble por 9mm€. Vendió el inmueble en 2009 por 14mm€ y reinvirtió 12mm€ en adquirir otro inmueble en 2010.
por 14mm€ y reinvirtió 12mm€ en adquirir otro inmueble en 2010.
Declaración Tributaria Especial: 12.000.000 x 10% = 1.200.000€
é d l b
¿Qué sucede si le comprueban 2008?
¿Qué sucede si le comprueban 2009 donde tuvo una ganancia de 5mm€?
10. INCENTIVACIÓN DE LA REGULARIZACIÓN FISCAL: PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE INTESIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL .
Se crea una nueva obligación de informar sobre cuentas y valores situados en el extranjero mediante el modelo que se aprobará al efecto Su incumplimiento extranjero, mediante el modelo que se aprobará al efecto. Su incumplimiento
conllevará una sanción específica.
Se declara la imprescriptibilidad de las rentas no declaradas. Las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos.
Cabe recordar que en IRPF la tributación de las rentas descubiertas conllevará la Cabe recordar que en IRPF la tributación de las rentas descubiertas conllevará la aplicación de tipos marginales, en muchos casos superiores al 50%, la liquidación de intereses de demora correspondientes a cuatro años y la exigibilidad de las sanciones tributarias correspondientes.
En muchos casos la cuantía de la cuota defraudada conllevará que el
incumplimiento sea constitutivo de delito fiscal.
10. INCENTIVACIÓN DE LA REGULARIZACIÓN FISCAL: PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE INTESIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL .
Nueva DA 18 LGT: obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
en el extranjero.
1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se
t bl l i i t i f ió
establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario y crediticio que se encuentren situadas en el extranjero de las que sean titulares o
b fi i i l fi t i d d l t f t t d
beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital
social fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de
social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de
capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el
extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las
rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega
de un capital en dinero bienes muebles o inmuebles contratados con entidades
de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades
establecidas en el extranjero.
10. INCENTIVACIÓN DE LA REGULARIZACIÓN FISCAL: PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE INTESIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL .
Nueva DA 18 LGT: obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. Régimen de infracciones y sanciones.
El incumplimiento de esta obligación de información constituirá infracción tributaria muy grave. p g y g
La sanción se cuantificará conforme a las siguientes reglas:
10. INCENTIVACIÓN DE LA REGULARIZACIÓN FISCAL: PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE INTESIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL .
Nueva DA 18 LGT: obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
extranjero.
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido po cada da o o co ju o de da os e e dos a u a s a cue a que ub e a deb do incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
b) ) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, p g , , , derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, p p , inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y
derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa j ,
pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien
inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo 40
10. INCENTIVACIÓN DE LA REGULARIZACIÓN FISCAL: PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE INTESIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL .
Nueva DA 18 LGT: obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
en el extranjero.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta ley.
3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.”.
establecida en esta disposición adicional. .
Disposición adicional primera. Declaración tributaria especial.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición.
2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos.
Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.
3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.
5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de 2012.
6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.
7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.
En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración
Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.
Se añaden los apartados 6 y 7, con efectos desde el 31 de marzo de 2012, por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.
Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación.
La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, la posibilidad de presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012, fecha de entrada en vigor de la citada disposición adicional.
La configuración jurídica de la declaración tributaria especial integra elementos propios de las autoliquidaciones tributarias, sin que pueda predicarse de la misma un ajuste total, en lo que a sus elementos constitutivos se refiere, a la regulación que de las mismas se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no siendo sus efectos jurídicos, por la misma razón, análogos a los que con carácter general se derivan de estas últimas.
En cuanto a su contenido, el apartado 5 de la mencionada disposición adicional primera señala que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición adicional.
Con base en dicha habilitación legal, esta Orden aprueba el modelo de presentación de la declaración tributaria especial, la forma en que la misma se tiene que presentar y las disposiciones necesarias para su aplicación.
En concreto, podrán presentar esta declaración tributaria especial los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas, pudiendo entenderse en determinados supuestos que tal condición recae en quien ostente la
Tales bienes o derechos deberán haberse adquirido por el declarante, con carácter general, en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, y se valorarán por su valor de adquisición, salvo en el supuesto de cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio en las que con carácter general se tomará en consideración su importe en la citada fecha.
La presentación de la declaración implica el ingreso de la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados el porcentaje del 10 por ciento, así como la incorporación de la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.
En todo caso, la declaración tributaria especial tendrá carácter reservado y deberá presentarse antes de 30 de noviembre de 2012.
En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial
A efectos de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la declaración tributaria especial establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, constituye declaración tributaria, sin que su presentación tenga por finalidad la práctica de una liquidación tributaria de las reguladas en los artículos 101 y 128 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Dicha declaración participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias a las que se refiere el artículo 120 de la Ley General Tributaria sin que la misma pueda entenderse conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad.
Artículo 2. Declarantes.
1. Podrán presentar la declaración tributaria especial los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de los bienes o derechos a que se refiere el articulo 3 de esta Orden.
2. A los efectos previstos en esta Orden, tendrán la consideración de titulares quienes ostenten la titularidad jurídica de los bienes o derechos. No obstante, cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.
Se considerarán titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o derechos a través de entidades, o de instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administren o distribuyan fondos.
3. El titular real de los bienes o derechos que se correspondan con las rentas no declaradas no podrá presentar la declaración tributaria especial cuando previamente se haya iniciado un procedimiento de comprobación o investigación respecto de él o del titular jurídico de dichos bienes o derechos.
las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. La titularidad de los bienes o derechos objeto declaración deberá haberse adquirido por el declarante en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, salvo que el período impositivo del declarante no coincida con el año natural, en cuyo caso la titularidad deberá haberse adquirido con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010, o de la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.
4. La titularidad de los bienes o derechos, así como su fecha de adquisición, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
En particular, tratándose de dinero en efectivo será suficiente la manifestación, a través del modelo de declaración, de ser titular del mismo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, o a la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, siempre que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
Artículo 4. Importe a declarar.
1. Los bienes o derechos objeto de declaración se declararán por su valor de adquisición.
Los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, se declararán por la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas.
2. Las cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 o en la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta Orden.
No obstante, podrá declararse el importe total del saldo de una fecha anterior cuando sea superior al existente a 31 de diciembre de 2010 o en la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta Orden, siempre que la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.
3. Las cantidades de dinero en efectivo se valorarán por el importe que se deposite en una entidad de crédito en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 3 anterior.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1, la cuantía ingresada tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.
Sobre la cuantía ingresada no serán exigibles sanciones, intereses ni recargos.
Artículo 6. Efectos de la declaración tributaria especial.
1. Las personas o entidades que presenten la declaración tributaria especial y realicen el ingreso correspondiente regularizarán su situación tributaria respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residente, según proceda, con el siguiente alcance:
a) Se entenderán regularizadas las rentas no declaradas que no excedan del importe declarado y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial.
b) El importe declarado tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. La presentación de la declaración especial y la realización del ingreso correspondiente no tendrá efecto alguno en relación con otros impuestos distintos de los citados en el apartado 1 anterior.
Artículo 7. Carácter reservado de la declaración tributaria especial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los datos relativos a la declaración tributaria especial obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado.
Artículo 8. Aprobación y forma de presentación de la declaración tributaria especial.
1. Se aprueba el modelo de declaración y el documento de ingreso de la declaración tributaria especial a cuyos contenidos deberán ajustarse los ficheros electrónicos para la presentación telemática de la citada declaración y las copias electrónicas de las mismas.
Dichos modelos consisten en:
a) Modelo 750. Declaración tributaria especial (Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo) Autoliquidación y documento de ingreso, que se reproduce en el Anexo I de esta orden. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 750.
b) Modelo D-750. Declaración tributaria especial (Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo). Relación de bienes y derechos, que se reproduce en el Anexo II de esta Orden.
3. Los citados modelos estarán disponibles exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso se realizará por vía telemática, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 y dentro del plazo señalado en el artículo 11 de esta Orden.
Artículo 9. Condiciones generales para la presentación telemática de la declaración tributaria especial.
1. La presentación de la declaración tributaria especial por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de Obligados Tributarios con carácter previo a la presentación del modelo de autoliquidación.
b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previamente instalado en el navegador a tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.
c) Para efectuar la presentación telemática, el declarante, o, en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 750, que estará disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.
3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
4. La transmisión telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso,