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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I

EXÁMEN SEPTIEMBRE/2014

1.- Un Ayuntamiento presta un servicio en régimen de Derecho público. Se trata de un servicio que reúne dos condiciones: (1) Es de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios. (2) Se presta únicamente por el Ayuntamiento. ¿Qué calificación merece la cantidad que percibe el Ayuntamiento por la prestación del servicio?

El art. 2.2.a) LGT define las tasas como “tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”. Un ejemplo claro: una Licencia de obras, de solicitud obligatoria al Ayuntamiento respectivo, si lo que se desea es realizar una obra determinada.

Al tratarse de un servicio de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios, no puede catalogarse como “TASA”, sino como “PRECIO PÚBLICO”. A continuación se detallan las diferencias entre uno y otro ingreso público:

TASAS

PRECIOS PÚBLICOS

(“ingreso parafiscal”)

Contraprestación recibida por un ente público. Contraprestación recibida por un ente público. (¡Ojo con los “precios privados”!).

Su régimen jurídico básico se regula, además de en la Ley 58/2003 LGT, en la Ley 8/1989 LTPP (de Tasas y Precios Públicos), y en el TRLRHL.

Su régimen jurídico básico se regula, además de en la Ley 58/2003 LGT, en la Ley 8/1989 LTPP (de Tasas y Precios Públicos), y en el TRLRHL.

Obligación “ex lege”. Obligación que nace de un contrato. Como consecuencia de la prestación de

servicios o realización de actividades administraivas (públicas).

Como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas (públicas), y también privadas (pistas de paddel del Patronato de Deportes de un Ayuntamiento, y pistas de paddel de un club privado).

Su solicitud o recepción NO es voluntaria por parte del obligado tributario: SI es coactiva su solicitud o recepción.

Su solicitud o recepción SI es voluntaria por parte del obligado tributario: NO es coactiva su solicitud o recepción.

El sujeto SOLO puede acudir al sector público.

El sujeto puede acudir al sector público (y pagar un “precio público”), o al sector privado (y pagar un “precio privado”). Es un típico ingreso de derecho público de

naturaleza tributaria: es un tributo.

Es un “recurso” (ingreso) de derecho público que NO tiene naturaleza tributaria: NO es un tributo.

Se tiende a cubrir el coste real o previsible del servicio o actividad (como límite máximo)

Es posible la elevación del importe incluso por encima del coste del servicio o actividad.

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Ejemplos: licencia de obras, servicios académicos, veladores de un bar en la acera pública, etc.

Ejemplos: uso de piscina municipal, recogida de residuos, uso de espacios deportivos públicos, etc.

2.- ¿Qué se entiende por “obligación tributaria principal”?

El artículo 19 LGT se titula “Obligación tributaria principal”, y estipula textualmente: “La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria”.

Sus características principales son:

1.- Es una obligación “ex lege” (indisponible – arts. 18, 17.4 y 75 LGT). 2.- Obligación de Derecho público.

3.- Es una obligación de “dar”: su objeto consiste en una prestación patrimonial (cuota del tributo) a favor del ente público.

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¿Qué más podemos decir?

En primer lugar, podríamos hacer mención a que los artículos 20 al 22 de la LGT regulan ciertos aspectos del tributo a los que debemos hacer mención: hecho imponible, devengo y exigibilidad, exenciones, etc.

Además, los arts. 23 y ss de la LGT hacen mención a otras obligaciones tributarias que NO tienen el carácter o la naturaleza de “principal”(vgr. obligación tributaria de realizar pagos a cuenta, obligaciones tributarias accesorias, formales, etc.) pero que también tienen vital importancia tributaria.

Es muy interesante aprovechar la respuesta a esta pregunta para exponer un esquema que nos permita tener una visión global y conjunta de lo que significa la obligación tributaria principal, y también del “proceso” que transcurre desde que se produce el hecho imponible hasta el pago de la deuda tributaria:

1º: Hecho imponible: su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Vgr. la obtención de una renta por la realización de trabajos por cuenta ajena.

2º.- Base imponible: es la cuantificación (la valoración) del hecho imponible. Vgr. siguiendo con el ejemplo anterior, el importe obtenido por ese trabajo por cuenta ajena.

3º.- Reducciones (si proceden): existen ciertos conceptos tributarios (que finalmente se traducen en cantidades monetarias) que minoran el importe de la base imponible.

4º.- Base liquidable: es el resultado de restar a la base imponible del punto 2º, las reducciones del punto 3º (si las hubiere).

5º.- Tipo de gravamen: normalmente, será un porcentaje (aunque también puede ser una cantidad fija señalada al efecto) que se va a aplicar sobre la base liquidable del punto 4º.

6º.- Cuota íntegra: es la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del punto 5º sobre la base liquidable del punto 4º.

7º.- Bonificaciones, deducciones y otras medidas desgravadoras: se trata de cantidades que minoran la cuota íntegra (si los hubiere).

8º.- Cuota líquida: es un concepto que surge de restar las bonificaciones, deducciones, etc. del punto 7º, de la cuota íntegra del punto 6º. Es decir: cuota íntegra – bonificaciones, etc. = cuota líquida.

9º.- Pagos a cuenta (pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta): son cantidades que el sujeto pasivo está obligado a ingresar en las arcas públicas en concepto de pagos a cuenta del impuesto en cuestión (si los hubiere)

10º.- Cuota diferencial: es un concepto que surge de restar los pagos a cuenta, etc. del punto 9º, de la cuota líquida del punto 8º.

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11º.- Intereses de demora y recargos (por declaración extemporánea, del período ejecutivo, y los legalmente exigibles, si proceden): como su nombre indica, entrarán en juego cuando la cuota diferencial no sea satisfecha en tiempo y forma.

12º.- Deuda tributaria: será la cantidad resultante de adicionar (sumar) a la cuota diferencial del punto 10º, los intereses de demora y recargos del punto 11º (si los hubiere).

3.- ¿Qué diferencias existen entre las retenciones y los ingresos a cuenta?

El artículo 23 LGT, titulado “Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta”, dispone lo siguiente: “1.- La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta (…)”.

A partir de aquí, podemos entrar a valorar cuáles son las diferencias entre ambas

instituciones jurídico tributarias (¡ufff… que bonito suena eso…ehhhh!), en la siguiente tabla, en la que añadimos además la figura de los “pagos fraccionados”:

RETENCIÓN A CUENTA INGRESO A CUENTA PAGOS FRACCIONADOS

Es un deber que se impone a personas físicas y jurídicas (empresarios) que satisfacen ciertos rendimientos (normalmente dinerarios, no en especie): lo satisface el pagador de la retribución, no el sujeto pasivo del impuesto.

Es un deber que se impone a personas físicas y jurídicas (empresarios) satisfacen retribuciones en especie (y otros supuestos): lo satisface el pagador de la retribución, no el sujeto pasivo del impuesto (presunción iuris tantum).

Es un deber que se impone a personas físicas que desarrollan actividades económicas (empresarios y profesionales): lo satisface el sujeto pasivo del impuesto.

Sobre dichos rendimientos se procede a retener ciertas cantidades (normalmente producto de un %) para, posteriormente, declararlas e ingresarlas en la Admón. (se descontarán de la cuota líquida del impuesto en cuestión).

Sobre el valor de dichas retribuciones se aplica un % que el pagador de la retribución tendrá que declarar e ingresar en la Admón. y su régimen jurídico es muy similar a las retenciones a cuenta.

Son cantidades periódicas que, como parte de los rendimientos derivados de actividades económicas, el sujeto pasivo va ingresando periódicamente a lo largo del período impositivo (se descontarán de la cuota líquida del impuesto).

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¿Qué más podemos decir?

Estas obligaciones tributarias tienen carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal (art. 23.1 Inciso 2º LGT).

El art. 23.2 LGT preceptúa que “el contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe”.

En leyes que regulan tributos específicos, como la Ley 35/2006 del IRPF en su art. 99.1 también se regulan los mencionados “pagos a cuenta” en los siguiente términos: “En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán

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la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) retenciones; b) Ingresos a cuenta; c) Pagos fraccionados”.

Debemos tener en cuenta que, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se devenga la obligación tributaria principal al final del período impositivo (es decir, el 31/12 de cada año natural). Otra cosa es cuando es exigible, que como todos sabemos, tenemos hasta el 30 de junio del año siguiente. Y por ello, es interesante que la Hacienda Pública cuente con un flujo regular de ingresos a lo largo del año, que se consigue mediante estas figuras tributarias denominadas comúnmente “ingresos anticipados”.

Dichos ingresos anticipados son anteriores a la fecha del devengo del tributo, y a cuenta del mismo.

4.- Los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad del artículo 35.4 de la LGT son responsables de las deudas tributarias de éstas. ¿Responden de la totalidad de cada una de esas deudas o sólo de una parte? Si contesta que sólo responden de una parte, indique de qué parte se trata.

Entes sin personalidad jurídica propia son organizaciones, entidades, agrupaciones,…, que tienen ciertos caracteres propios de las personas jurídicas, PERO que NO se les ha atribuido dicha cualidad. Ejemplos: sociedades mercantiles NO inscritas en el Registro Mercantil, las sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes, UTE, etc.

El art. 35.4 LGT, titulado “Obligados tributarios”, recoge explícitamente las “herencias yacentes” y las “comunidades de bienes”, dejando la posibilidad de incluir otras entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, por lo que se trata de un “numerus apertus”, en el que pueden incluirse cualesquiera de las mencionadas en los ejemplos anteriores.

El artículo 42 LGT titulado “Responsables solidarios”, en su apartado 1.b), preceptúa que “serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (…) b) (…) los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades”. Es decir, que cada partícipe tendrá una responsabilidad solidaria respecto del porcentaje de participación que tenga en la entidad sin personalidad jurídica propia de la que se trate, y no sobre la totalidad de la deuda.

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¿Qué más podemos decir?

Por otro lado, en el caso específico de las UTE, que no deja de ser una entidad sin personalidad jurídica propia, la norma es contradictoria: en este caso, los partícipes tienen responsabilidad subsidiaria respecto de la UTE, y solidaria entre ellos. Eso significa que el acreedor que tenga una deuda pendiente de cobro a una UTE deberá, en primer lugar, intentar cobrar a la propia UTE, y en caso de no ser posible, entonces, a los partícipes de la UTE de forma solidaria. ¿Y qué significa que los partícipes de una UTE responden de forma solidaria entre ellos? Pues que el acreedor podrá dirigirse a cualquier de ellos y cobrar la totalidad de la deuda, sea cual sea el porcentaje de participación de dicho cotitular de la UTE. No según el porcentaje de participación que tenga en la UTE, sino la totalidad. Posteriormente, el partícipe que haya abonado la totalidad de la deuda podrá ejercitar su derecho a repetir (derecho de repetición) y pedir judicial o extrajudicialmente a cada uno de los restantes partícipes que abonen cada uno la parte proporcional de la deuda en relación con su porcentaje de participación.

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Aun así, como la pregunta es referente al ámbito tributario, tenemos que decidirnos a la hora de contestar a esta pregunta por decir que NO responderán de la totalidad de la deuda según dispone el art. 42 LGT, aunque el régimen jurídico básico de las UTE (Ley 18/1982 sobre régimen fiscal de Agrupaciones y UTE), disponga que SÍ, a sensu contrario. No debemos olvidar que el sistema de clasificación establecido en el art. 35.4 LGT es un numerus apertus, por lo que podemos entender que las UTE también pueden considerarse reguladas implícitamente en la cláusula abierta que aparece in fine en el mencionado artículo: “(…)las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,(…)”.

5.- Suponga que el adquirente de una explotación o actividad económica solicita a la Administración certificación de las deudas y sanciones pendientes de la actividad. ¿Qué consecuencias se producen si la Administración no expide esa certificación en el plazo de tres meses?

Para contestar a esta pregunta debemos dirigirnos a uno de los Reglamentos que desarrollan la Ley 58/2003 LGT, concretamente al Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria. En su art. 64 se establece que “las solicitudes de información tributaria formuladas por escrito que puedan ser objeto de contestación a partir de la documentación o de los antecedentes existentes en el órgano competente se contestarán en el plazo máximo de tres meses y en la contestación se hará referencia, en todo caso, a la normativa aplicable al objeto de la solicitud”.

Asimismo, el art. 63.3 del mencionado RD 1065/2007, se estipula que “la falta de contestación de las solicitudes de información en los plazos establecidos en el art. 64 de este reglamento no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la solicitud”. Es decir, “silencio administrativo negativo”.

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¿Qué más podemos decir?

Los certificados de deuda que emite la Administración tributaria tienen naturaleza informativa por lo que no se admitirán recursos contra dichos documentos, según su artículo 89.4 LGT. Si se admitirá el recurso correspondiente sobre el acto administrativo que se dicte posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.

Por otro lado, tienen efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Admón. tributaria, según el art. 89.1 LGT.

6.- ¿En qué momento se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos?

El art. 66 LGT, titulado “Plazos de prescripción”, dispone: “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (…) d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías (…)”.

Asimismo, en el art. 67 LGT, titulado “Cómputo de los plazos de prescripción”, en su apartado 1, párrafo in fine (último párrafo), establece que en el caso d) del artículo 66, el plazo

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de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

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¿Qué más podemos decir?

Debemos tener en cuenta que el artículo 68.4 LGT regula la interrupción de los plazos de prescripción, y específicamente, en relación al apartado d) del artículo 66 preceptúa que se interrumpirá por:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Igualmente, y en relación con lo anterior, el art. 68.5 regula que las actuaciones que interrumpan la prescripción, cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, producirán los mismos efectos interruptivos, aunque dichos actos no produzcan semejantes efectos en el Estado en el que materialmente se realicen.

Por otro lado, el procedimiento a seguir para conseguir el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se regula en el art. 221 LGT, al cual me remito para ustedes le echen un vistacito y se entretengan un rato, por si están aburridos.

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