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APORTACIONES HABITABILIDAD C. F. DE NAVARRA

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Pamplona a 21 de septiembre de 2020.

APORTACIONES AL PROYECTO DE DECRETO FORAL POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

INDICE

1. INTRODUCCIÓN.

La importancia de la Arquitectura de calidad.

2. ANALISIS DEL PROYECTO DE DECRETO FORAL.

Se introduce comentarios sobre el articulado presentado en exposición pública.

3. CONCLUSIONES SOBRE EL DECRETO DE HABITABILIDAD.

Síntesis de las condiciones básicas del Decreto Foral.

DECRETO DE HABITABILIDAD. Aspectos claves del Decreto de Habitabilidad.

4. CONTENIDO DE VALOR DEL NUEVO DECRETO DE HABITABILIDAD.

Ejemplos de contenidos.

ANEXO I: DOCUMENTO HABITABILIDAD COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. 2 DE ABRIL DE 2019

ANEXO II: DECLARACIÓN DE DAVOS 2018 SUSCRITA POR EL GOBIERNO DE NAVARRA EL 4 DE

MARZO DE 2019

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Se redacta el presente documento como respuesta al Proceso de participación sobre el Proyecto de Decreto Foral por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, realizado por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra, en el plazo establecido para formular sus opiniones y aportaciones desde el 14 de julio hasta el 21 de septiembre de 2020.

El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro agradece el esfuerzo realizado por el Departamento de Vivienda del Gobierno de Navarra para actualizar el decreto citado y mejorar los parámetros indicados. Igualmente valora positivamente que Navarra haya contado con él, lo que ha contribuido a que las viviendas desarrolladas en la Comunidad Foral mantengan un estándar de nivel superior, desapareciendo radicalmente, en obra nueva, la mera posibilidad de realización de infraviviendas.

Desde la Delegación de Navarra del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro se ha realizado una intensa labor de análisis y diagnóstico de la Habitabilidad de Navarra, actuando de modo independiente con el objetivo de favorecer la mejora y evolución de la arquitectura de calidad. El proceso de reflexión y estudio se inicia a finales del 2018, se elaboran dos caminos de trabajo, uno se análisis del Decreto Foral de condiciones mínimas de habitabilidad de viviendas 5/2006 y de la Orden Foral 151/2006 de expresiones gráficas de las condiciones mínimas de habitabilidad de viviendas y un segundo camino de actuación colaborativa entre los Arquitectos Colegiados. Este segundo camino se estructuró en una asamblea de exposición donde se planifica la acción colectiva y se dispone un buzón para aportaciones de los colegiados. Por esta vía se obtuvieron numerosas reflexiones e incidencias que se recogieron en un documento elaborado en abril de 2019, adjunto como ANEXO I del presente documento. En el primer camino de análisis de los documentos legislativos de Navarra de la materia, se detectaron conflictos con otras normativas de obligado cumplimiento, así como incidencias de incongruencia con aspectos de calidad Arquitectónica y, por otro lado, se estudiaron normativas autonómicas de habitabilidad del territorio español con la intención de aportar reflexiones que pudiesen ser de valor de cara a replantear la normativa existente. Todo ello se recoge en el ANEXO I adjunto a este documento de respuesta.

No obstante, consideramos que el nuevo Decreto de habitabilidad debe modificarse radicalmente en

su concepto. Debiera ser la expresión de una sociedad madura, evolucionada, que mira al futuro con

optimismo. Una normativa prestacional que fomente la libertad creativa y confíe en el buen hacer

profesional de los proyectistas, cuyo objetivo fundamental es la satisfacción del usuario final

responsables con su compromiso social. Un documento que verifique que se cumplen unas

condiciones mínimas que eviten la oportunidad de carácter mercantilista que nada tiene que ver con

la correcta práctica profesional y que establezca y ejecute con diligencia las medidas punitivas que

estime, sólo a quien vulnere la norma, en lugar de realizar una acción defensiva ante la presunción de

incumplimiento de la misma, lo que conlleva al inevitable y constatable freno del desarrollo creativo.

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y en dónde estamos, también se introduce una recopilación de intervenciones del colectivo de arquitectos sobre incidencias de habitabilidad producidas en su actividad profesional, a continuación, se desarrolla un documento de análisis de colisiones del DF 5/2006 con el CTE y se completa con comentarios de otras legislaciones autonómicas de habitabilidad.

Este proceso inicial se concreta con la entrega de la documentación elaborada a la Administración de

Navarra para su conocimiento, con la intención de ser ápice de un proceso de reflexión que pueda

ayudar a un desarrollo de la legislación de habitabilidad en la Comunidad Foral de Navarra. Donde el

Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro siempre ha tendido la mano para colaborar y participar

en todo lo que se considerase oportuno, para ayudar a esta empresa tan importante y vital para el

desarrollo de una Arquitectura de alta calidad y por el buen desarrollo de la sociedad en Navarra.

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Figura 1: cuadro resumen de las incidencias indicadas en los comunicados de los colegiados en el proceso colaborativo realizado en el 2019.

La perspectiva existente, desde la publicación de la última legislación sobre habitabilidad en la Comunidad Foral en el año 2006, nos permite tener una visión muy definida de los puntos fuertes y débiles que ésta ha suscitado en el desarrollo de la Arquitectura en Navarra en materia de vivienda.

Como toda acción reguladora existen luces y sombras que deben ser fruto de una profunda reflexión para tratar de evolucionar de forma constructiva en la calidad de la Arquitectura y en el bien social de los ciudadanos.

Huecos Iluminación -ventilación 3,39%

Oscurecimiento: Persiana o contraventana 1,69%

Sustitución de forjados se considera obra nueva 3,39%

Huecos Iluminación -ventilación 11,86%

Alturas libres 1,69%

Incorporar placas fotovoltaicas, aerotermia, soluciones ECCN 1,69%

Terrazas a dos alturas o altura de antepecho 1,69%

Escaleras comunes 1,69%

Ventilación vivienda por Shunt a cubierta 5,08%

Tendederos 1,69%

Cambio de uso 3,39%

Patios 3,39%

Oscurecimiento: Persiana o contraventana 10,17%

Acceso al baño 6,78%

Cocina paso a otros espacios 1,69%

Extracción complementaria 6,78%

escaleras interiores 11,86%

tendederos 15,25%

Terrazas < 2m 6,78%

Acristalamientos gran dimensión 1,69%

Puerta Garaje 1,69%

Desniveles interiores 1,69%

Altura mínima de techos en pendiente 1,69%

Huecos Iluminación -ventilación 3,39%

Favorecer la colaboración de contiguos en

zonas comunes 1,69%

Iluminación escalera común 1,69%

Dimensiones plazas de garaje 5,08%

No discriminación entre vivienda colectiva

y vivienda unifamiliar 3,39%

Discrepancias SU vs. DF 6,78%

numero de ascensores por vivienda 1,69%

viviendas diáfanas - dormitorio cerrado 1,69%

oficios 1,69%

Puerta de entrada, cerradura, mirilla 1,69%

Azulejar pared del baño 1,69%

Ausencia de aspectos de salud biohabitabilidad 1,69%

Permitir zaguanes en PB y Palta 1,69%

Mas flexibilidad en el modelo de vivienda 3,39%

Microventilación 1,69%

Emisión de cedulas sin justificar 1,69%

Tiempo de respuesta 3,39%

Incoherencia DF ANEXO 1 , 2 + CTE + PEPRI 1,69%

Poca aplicación de las exenciones 1,69%

Criterio uniforme 6,78%

No igualar reforma a obra nueva 3,39%

División de viviendas existentes 3,39%

Justificación derechos luces y vistas 1,69%

Invención en los procesos de respuesta 3,39%

Justificaciones con normativa derogada 1,69%

Eliminar exigencias establecidas en CTE, REBT y RITE 8,47%

Aplicación del Anexo II 1,69%

Desfasado tecnológicamente 1,69%

Concesión de licencia 1,69%

Solicitud de cerula 1,69%

Ceñirse a la norma y no a posibles 1,69%

Medio de respuesta 1,69%

Obra Nueva

Documental

Rehabilitación preexistente Abandono

Baja calidad arquitectonica

Disfunción

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Con la intención de plantear mejoras que permitan un adecuado desarrollo de la normativa de habitabilidad, desde la Delegación Navarra del Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro se ha realizado este documento que recoge distintas perspectivas de la habitabilidad, que pueden ser el punto de partida de una reflexión rica que aporte valor a un desarrollo practico de la misma. Cabe recordar, que el colectivo de los Arquitectos es el agente clave y esencial en la aplicación de la habitabilidad, la labor que se desarrolla es el fundamento de la expresión práctica de la habitabilidad en los edificios de Navarra y por ello son los que más la recomiendan y sufren, por lo que la perspectiva que se adquiere desde el colectivo de Arquitectos es determinante para poder tener un análisis certero de la situación y una visión clave del desarrollo de la misma. Además, la responsabilidad civil adquirida por el/los arquitectos firmantes (es personal e intransferible) requiere, cuando menos, la consideración al más alto nivel de las cuestiones aquí señaladas. El alto nivel de los Arquitectos en Navarra, su determinación en la misión encomendada de dotar a las personas de los mejores espacios para vivir y para desarrollarse y el contacto diario con el complejo proceso edificatorio y, por tanto, con todos los agentes intervinientes, cualifican a nuestra profesión como agente clave para el buen desarrollo de esta legislación.

Esta preocupación por adquirir los mejores compromisos por lograr un escenario inigualable por construir la mejor arquitectura posible en nuestra Comunidad Foral de Navarra está en consonancia con la Declaración de Davos de los ministros europeos de cultura (2018), suscrita por el Gobierno de Navarra el 4 de marzo de 2019, que promueve políticas públicas que sitúen la calidad y la defensa del espacio construido en el epicentro de las transformaciones urbanas actuales. Un compromiso que debiera plasmarse pragmáticamente y no quedarse en una mera declaración de intenciones que la legislación no permita llevar a cabo. La coherencia de la normativa en el proceso de acompañamiento a las decisiones políticas, consensuadas socialmente, muestra la voluntad de progreso y compromiso real y efectivo de quien los ciudadanos han elegido para que les representen. Con este acto, Navarra se suma a la treintena de países y a los más de cuarenta organismos e instituciones nacionales e internacionales que consideran “urgente desarrollar nuevos enfoques para proteger y promover los valores culturales del entorno construido en Europa”. En el ANEXO II se traslada la Declaración de Davos suscrita por el Gobierno de Navarra en 2019.

Sin duda establecer espacios dignos de habitar son un objetivo básico de la responsabilidad de los

intervinientes en la construcción de la Ciudad y de los edificios, pero de igual modo también es la

protección del patrimonio, del tesoro arquitectónico conformado, que debe mantenerse vivo y útil

para una sociedad que también necesita recuperar parte de su esencia original y artística. Por ello el

marco legislativo debe mediar en un equilibrio que no afecte a ninguno de los valores que nos

construyen como sociedad, especialmente en una tan diversa como la Navarra. Debe tenerse en

consideración que la Arquitectura es un bien esencial para la persona y para la sociedad, una buena

Arquitectura ayuda a un buen desarrollo individual y colectivo y puede constituir una esencial fuente

de riqueza. Para que esto ocurra debe existir un marco regulatorio que permita el desarrollo de la

Arquitectura, la innovación, la capacidad de ajustarse a la complejidad social existente, todo ello sin

perder de vista la esencia de la persona y la dignidad en el habitar de la misma, ya que, sin duda laguna,

dejaría de ser buena Arquitectura, que se podría establecer como: “la calidad del entorno construido

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garantizar la construcción de edificios que desde el punto de vista técnico sean capaces de perdurar en el tiempo como simples objetos inconexos, sino de visibilizar y cuidar las relaciones de afección que se establecen en cuanto a escala, materialidad y vinculación con lo existente y que afecta tan directamente a las relaciones sociales y calidad de vida de los ciudadanos”, por lo tanto, el simple cumplimiento de una normativa técnica no garantiza la calidad de edificio construido. Dentro de la misión esencial de los Arquitectos está el evitar, a toda costa, la existencia de infravivienda, ya que diverge absolutamente en la satisfacción de los usuarios y pone en riesgo la acción de los profesionales, por lo que, sin duda, este es un camino que nunca será explorado y no contribuye a la riqueza Arquitectónica y social.

Navarra ha dispuesto y dispone de Arquitectura de alta calidad, la libertad con la que los Arquitectos han podido desarrollar su buena formación ha dado resultados extraordinarios que se reflejan en toda la Comunidad Foral, la diversidad edificatoria, la libertad de diseño, la flexibilidad normativa, han sido claves para obtener estos resultados. Sin embargo, en los últimos años, la regulación normativa y urbanística está determinando los diseños hasta el punto de establecer tipologías edificatorias repetitivas que evitan el desarrollo e innovación arquitectónicas. Ciertamente en Navarra podemos presumir de la no generación de infravivienda, pero también podemos afirmar que se está perdiendo la frescura de un proceso intelectual que puede ser ápice de generar más riqueza que la intrínseca.

Por todo ello se articula el presente documento desde varios aspectos. En el primero, se expone la

necesidad fundamental de un Decreto Foral de habitabilidad, que contribuya a la buena Arquitectura

y a un marco regulatorio esencial para no perder la perspectiva de las necesidades mínimas de

habitabilidad. También, se analiza el Proyecto de Decreto Foral con la intención de mostrar una

perspectiva que permita alcanzar la mejor legislación posible en esta materia. Y por último, como

síntesis de todo lo anterior, se traslada un documento que muestra ideas y conceptos que deben

aplicarse al Decreto Foral, este documento trata de ser una síntesis de criterios que permitirían

avanzar en un texto que motive y ayude a la generación de una Arquitectura de calidad en Navarra.

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2. ANALISIS DEL PROYECTO DE DECRETO FORAL. Se introduce comentarios sobre el articulado presentado en exposición pública.

Este apartado se fundamenta en un análisis del borrador del Decreto publicado desde un punto de vista técnico y con la aportación de los comentarios realizados por nuestro colectivo en los espacios de reflexión establecidos por la Delegación de Navarra del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco- Navarro. Se trata de establecer posibles colisiones o incidencias trasladadas con el fin de abrir una reflexión a lo desarrollado con la intención de mostrar líneas de trabajo que ayuden a desarrollar un Decreto adecuado para el desarrollo de la Arquitectura y su sociedad en Navarra. Aspectos que se concretan y ordenan en el punto tres de este documento de forma más exhaustiva y estructurada, que corresponde a las Conclusiones y síntesis de los criterios que debe establecer el Decreto Foral de Habitabilidad.

DECRETO FORAL XXX/2020, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS EN LA COMUNIDAD FORAL DE

NAVARRA

En azul se marca a lo que se hace referencia en este compilado.

En rojo comentarios con respecto a estos subrayados azules del compilado Se indica en negrita contradicciones con el CTE.

En verde modificaciones con el Decreto anterior

Y en oblicuo los comentarios de las modificaciones con textos anteriores afectados.

En blanco y con fondo rojo se introducen soluciones posibles prestacionales que eviten

prescripciones limitantes en el desarrollo de nuevos modelos.

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CAPÍTULO I: Normas generales

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Carácter obligatorio de las condiciones de habitabilidad.

CAPÍTULO II: Condiciones mínimas de habitabilidad

Artículo 3. Condiciones en función de la vivienda.

Artículo 4. Planeamiento local y ordenanzas municipales.

CAPÍTULO III: Naturaleza, contenido y obligación de solicitar cédula de habitabilidad

Artículo 5. Naturaleza de la cédula de habitabilidad.

Artículo 6. Contenido de la cédula de habitabilidad.

Artículo 7. Categorías o clases de cédulas de habitabilidad.

Artículo 8. Inspección y control.

CAPÍTULO IV: Tramitación de la cédula de habitabilidad

Artículo 9. Solicitud.

Artículo 10. Tramitación de los expedientes previos a la licencia de obras.

Artículo 11. Expedición y renovación de la cédula de habitabilidad.

Artículo 12. Pérdida anticipada de vigencia de la cédula de habitabilidad.

Artículo 13. Procedimiento de declaración de la pérdida anticipada de vigencia.

Disposición Adicional Única Disposición Transitoria Única Disposición Derogatoria Única Disposición Final Primera Disposición Final Segunda

ANEXO I: Condiciones de las viviendas existentes

CAPÍTULO I: Ámbito de aplicación

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II: Condiciones del edificio

Artículo 2. Servicios e instalaciones.

Artículo 3. Condiciones de seguridad.

Artículo 4. Accesos.

Artículo 5. Circulaciones interiores.

Artículo 6. Escaleras de uso común.

Artículo 7. Patios.

Artículo 8. Garajes.

Artículo 9. Trasteros.

Artículo 10. Otras condiciones.

CAPÍTULO III: Condiciones de las viviendas

Artículo 11. Programa y superficies.

Artículo 12. Altura mínima.

Artículo 18. Espacios de circulación.

Artículo 19. Iluminación ventilación.

ANEXO II: Condiciones mínimas de habitabilidad en viviendas

CAPÍTULO I: Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II: Condiciones del edificio

Artículo 2. Servicios e instalaciones.

Artículo 3. Condiciones de seguridad.

Artículo 4. Condiciones de acceso y accesibilidad.

Artículo 5. Circulaciones interiores y equipamiento.

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Artículo 7. Patios.

Artículo 8. Garajes de nueva creación en edificios de vivienda.

Artículo 9. Trasteros.

Artículo 10. Otras condiciones.

CAPÍTULO III: Condiciones de las viviendas

Artículo 11. Programa y accesibilidad..

Artículo 12. Altura mínima.

Artículo 13. Sala de estar.

Artículo 14. Cocina.

Artículo 15. Dormitorios.

Artículo 16. Baño, aseo y cuarto inodoro.

Artículo 17. Tendederos.

Artículo 18. Espacios de circulación.

Artículo 19. Iluminación y ventilación.

Artículo 20. Instalaciones mínimas de las viviendas y ahorro de energía.

Artículo 21. Superficie de las viviendas y anejos.

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CAPÍTULO I: Normas generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral la determinación de las condiciones mínimas de habitabilidad que debe reunir toda vivienda en Navarra para ser ocupada como alojamiento habitual de personas, así como la regulación de los procedimientos de inspección y control de la construcción y utilización de las viviendas.

COMENTARIO 1

Añadir como objeto, regular los procedimientos para la solicitud, concesión y control y renovación de la cédula de habitabilidad de las viviendas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Carácter obligatorio de las condiciones de habitabilidad.

1. Las condiciones que se regulan en el presente Decreto Foral tienen carácter de mínimas obligatorias, para las viviendas nuevas y para las ya construidas a su entrada en vigor. Su cumplimiento no presupone el de la normativa urbanística.

2. Toda vivienda ubicada en Navarra, para ser considerada como tal, deberá disponer de cédula de habitabilidad en vigor, expedida por el Departamento competente en materia de vivienda. Ninguna construcción podrá ser objeto de uso residencial mediante su ocupación habitual como morada humana si no cuenta con cédula en vigor, salvo en el caso de las viviendas protegidas y las rehabilitadas al amparo de la normativa sobre protección pública a la rehabilitación que cuenten con cédula de calificación definitiva que dé derecho a la misma, documento equivalente a estos efectos a la cédula de habitabilidad. Se elimina de clase A.

En consecuencia:

a) Las Administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas para impedir el uso residencial, mediante su ocupación habitual como morada humana, de construcciones que no cuenten con cédula de habitabilidad en vigor.

b) No podrán suscribirse ni mantenerse válidamente contratos de agua, gas, electricidad u otros en la modalidad de suministros para vivienda cuando no se cuente con cédula de habitabilidad en vigor.

c) Los notarios, registradores y agentes de la propiedad inmobiliaria exigirán cédula de habitabilidad en vigor, acreditada mediante original o copia autenticada, para que en la constitución de derechos reales y en los contratos de compraventa o arrendamiento se pueda hacer constar válidamente la calificación como vivienda del objeto de los mismos.

d) Las entidades locales, antes de otorgar las licencias de obras en los proyectos de viviendas de

nueva planta o de reformas que afecten a las condiciones de habitabilidad, requerirán informe

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condiciones mínimas de habitabilidad y del Código Técnico de la Edificación.

COMENTARIO 2

En el caso de proyecto (Básico sin visar o de Ejecución visado), la entrega del informe previo de habitabilidad podría modificarse al momento previo del inicio de obras, de manera que no se solapen los plazos administrativos. El ayuntamiento debe informar sobre el cumplimiento de la normativa urbanística y dar licencia conforme a ella con proyecto básico condicionando el comienzo de obras a la presentación del proyecto de ejecución y al informe previo (por cierto, favorable o no). Esto es, el ayuntamiento tiene dos meses para resolver y la administración foral igual, pero no se interfieren. Debe prohibirse expresamente la exigencia de nuevos requerimientos que hubieran podido apreciarse en anterior proceso de revisión. Debiendo en todo caso informar de ello para, si ello es posible, solventar el problema bajo la responsabilidad de la dirección facultativa y la propiedad durante las obras. Con independencia de su obligado cumplimiento a comprobar en la primera ocupación o inspección una vez finalizadas las obras.

Entiendo, este comentario plantea que ambos procedimientos se desarrollen en paralelo, de manera que los plazos no se alarguen. Una vez obtenida a licencia si se obtuviera un informe no favorable sobre la habitabilidad, siendo responsabilidad del técnico redactor su cumplimiento o no.

COMENTARIO 3

Se debería expresar exhaustivamente el alcance de la revisión dentro del CTE.

En caso de mantenerse la actual redacción se está al arbitrio de la eventual revisión de aspectos no controlados hasta el momento, amén de la interpretación que de la normativa CTE que haga el técnico que vaya a informar. Con la consiguiente inseguridad jurídica. Debe reglarse qué aspectos del CTE van a revisarse y certificar el control de calidad que ello supone respecto a los proyectos revisados.

No puede exigirse el cumplimiento en un procedimiento administrativo cuando se trata de cuestiones estrictamente técnicas en las que el arquitecto es la autoridad, incluso ante la administración pública (léase CTE en adaptaciones razonables o soluciones alternativas). Es por ello que asume la responsabilidad de su actuación profesional, que en ningún caso puede ni debe delegar. Y si lo hace, los que aceptan (en este caso, los que nos obligan) esa delegación conlleva necesariamente asumir también su responsabilidad y consecuencias.

El control de calidad técnica de un proyecto de arquitectura no es competencia de la administración pública, y si así fuera no cabe más que considerar que se convierte en agente de la edificación en aplicación de la Ley de la Edificación. Y por esto último debiera responder igual que el resto de agentes ante los perjuicios que pudieran ocasionarse. Por ejemplo, si dice que se cumple el CTE (informe favorable), cuando existan reclamaciones por parte de nuestros clientes o usuarios finales deberá personarse con el resto de agentes ante una eventual reclamación, ya que el resto de agentes han actuado bajo el supuesto de que se cumplía el CTE habiendo acreditado en su momento la administración competente en la materia.

En caso contrario se estaría exclusivamente en el control del continente y no del contenido, que no estaría de acuerdo con la pretensión de la normativa, además de ser reiterativo puesto que ya lo realiza el visado.

COMENTARIO 4

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rehabilitación.

Personal técnico competente para llevar a cabo este informe: se debería hacer referencia a la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación con el fin de establecer esta competencia.

CAPÍTULO II: Condiciones mínimas de habitabilidad

Artículo 3. Condiciones en función de la vivienda.

1. Toda vivienda, con independencia de su titularidad, antigüedad, régimen de venta libre o de protección pública, deberá cumplir las condiciones básicas de habitabilidad contenidas en el Anexo I del presente Decreto Foral.

Toda vivienda de nueva creación, ya sea mediante obra de nueva planta o producto de reforma de un edificio existente, deberá cumplir, además de las del Anexo I, también las condiciones previstas en el Anexo II. Este era el punto 2 y ha pasado a ser del punto 1.

2. Las viviendas de un edificio objeto de rehabilitación deberán cumplir las condiciones previstas en el Anexo II si la magnitud de la intervención de rehabilitación justifica su equiparación a las obras de nueva planta, conforme a lo dispuesto en el mismo Anexo II.

3. Excepcionalmente, mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda se podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones de habitabilidad establecidas en el Anexo II cuando concurran una o varias las siguientes circunstancias:

a) Que se justifique la imposibilidad o desproporcionada dificultad de su cumplimiento y, además, la pertenencia de la condición incumplida al Anexo II, como condición no básica, no ofrezca ningún margen de duda.

COMENTARIO 5

Se debería expresar de forma exhaustiva cuáles, de las determinaciones del Anexo II, son no básicas.

O dicho de otra manera, definir cuáles son básicas y no el resto. De tal forma que los informes puedan ser favorables pero condicionados por faltar algo no básico o que con alguna pequeña modificación que sea subsanable.

Por coherencia, si se determinan condiciones mínimas, deberían sólo exponerse las básicas o esenciales.

b) Que se trate de una obra de nueva planta en un centro histórico cuya configuración parcelaria impida cumplir la condición.

c) Que el especial diseño de la vivienda obedezca a consideraciones bioclimáticas y la solución alternativa proporcione prestaciones similares a las derivadas de la condición incumplida.

d) Que exista protección histórico artística en el edificio, otorgada por el Departamento

competente en materia de Cultura, que imposibilite cumplir la condición.

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COMENTARIO 6

Habitualmente la protección la otorga el Plan Municipal, por lo que debiera incluirse un comentario que dijera: que exista protección histórico artística en el edificio, otorgada por el Departamento competente en materia de Cultura o el Plan Municipal, que imposibilite cumplir la condición.

4. Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda podrá eximirse del cumplimiento de alguna de las condiciones de habitabilidad establecidas en el Anexo I cuando concurran conjuntamente las circunstancias siguientes:

a) Que la construcción sea anterior al 1 de marzo de 1944.

b) Que se acredite el derecho de propiedad del residente o residentes sobre la construcción, así como su utilización por él mismo como alojamiento habitual, ambas circunstancias desde fecha anterior al 1 de julio de 1985. En este caso, la autorización de uso derivada de la cédula de habitabilidad se entenderá otorgada única y exclusivamente en beneficio del residente o residentes, que serán las únicas personas facultadas para contratar los suministros de agua, gas y electricidad.

COMENTARIO 7

En las viviendas existentes que no sean objeto de rehabilitación: Especificar la determinación de las condiciones mínimas de habitabilidad cómo y cuándo serán comprobadas; cambio de titularidad, venta o arrendamiento, calendario, entrada en vigor de esta norma. Especificar qué ocurrirá cuando concurran los apartados a) y b), no se intervenga en la vivienda y no se cumpla el Anexo I del presente Decreto.

¿No cumplimiento de los requisitos mínimos significará o no estar ante una infravivienda?

COMENTARIO 8

Especificar los casos y en qué momento actuará la administración local ante un informe negativo de habitabilidad. Especificar si un informe negativo supone la pérdida o denegación de la cédula de habitabilidad. Especificar si la administración local va a ser competente para expropiar derechos adquiridos en viviendas antiguas.

5. Las edificaciones destinadas a vivienda que cuenten con licencia municipal de obras de nueva construcción o de reforma que alteren sus condiciones de habitabilidad o su superficie, para las que se haya solicitado tal licencia con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se regirán, en cuanto a condiciones de habitabilidad, por la normativa vigente al tiempo de la presentación de la referida solicitud de licencia. En caso de no contar con tal licencia municipal, deberán cumplir las condiciones de habitabilidad establecidas en los Anexos 1 y 2 del presente Decreto Foral.

No obstante, las viviendas existentes a 1 de julio de 1985 deberán cumplir exclusivamente las condiciones de habitabilidad contenidas en el Anexo 1 del presente Decreto Foral.

El punto 5 es de nueva redacción.

Artículo 4. Planeamiento local y ordenanzas municipales.

Las condiciones a que se refiere el artículo anterior vinculan al planeamiento local y a las ordenanzas

municipales.

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CAPÍTULO III: Naturaleza, contenido y obligación de solicitar cédula de habitabilidad

Artículo 5. Naturaleza de la cédula de habitabilidad.

1. La cédula de habitabilidad es un documento administrativo expedido por el Departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Navarra que acredita el cumplimiento de la normativa sobre habitabilidad para que una construcción pueda ser considerada vivienda y, por tanto, apta para uso residencial mediante su ocupación habitual como morada humana.

2. El incumplimiento sobrevenido o constatado de alguna de las condiciones mínimas de habitabilidad implicará automáticamente la pérdida de vigencia de la cédula, que podrá ser declarada por el Departamento competente en materia de vivienda en cualquier momento, con arreglo a lo previsto en los artículos 12 y 13 del presente Decreto Foral.

Artículo 6. Contenido de la cédula de habitabilidad.

La cédula de habitabilidad contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Clase de cédula de habitabilidad y número de la misma.

b) Localización de la vivienda: calle, portal, piso, mano, e identificación catastral.

c) Número de dormitorios, baños y aseos que componen la vivienda.

d) Superficie útil total de la vivienda.

e) Antigüedad del edificio en que se ubica la vivienda.

f) Fecha de concesión de la cédula de habitabilidad.

g) Fecha de caducidad de la cédula de habitabilidad.

Artículo 7. Categorías o clases de cédulas de habitabilidad.

Se establecen dos categorías o clases de cédulas de habitabilidad: Ha pasado de tres a dos categorías, se ha eliminado la Cédula provisional.

1. Clase A: Viviendas libres y protegidas de nueva construcción o incluidas en obras de rehabilitación que permitan alcanzar la total adecuación estructural y de habitabilidad del edificio.

Esta clase o categoría se mantendrá en la primera renovación, salvo lo previsto en el número 2 del

presente artículo. Su vigencia será de 30 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 del

presente Decreto Foral.

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casos siguientes:

Viviendas existentes sin cédula de habitabilidad anterior.

Primera renovación de cédulas de clase A, cuando no se hubiera efectuado dentro de un plazo de cinco años a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la primera cédula.

Su vigencia será de 10 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 del presente Decreto Foral.

Artículo 8. Inspección y control.

Los servicios técnicos del Departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrán inspeccionar en cualquier momento, cuantas veces consideren oportuno, el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, antes o después de la concesión, renovación, denegación, anulación o pérdida de vigencia de la cédula. Asimismo, dicho Departamento podrá requerir cualquier tipo de acreditación de datos relacionados con la habitabilidad.

Cuando para comprobar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad fuera necesario entrar en la vivienda se estará a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y disposiciones complementarias.

COMENTARIO 9

Posibilidad de tener que eliminar la renovación o pérdida de la vigencia de la cédula una vez obtenida la cédula de habitabilidad.

CAPÍTULO IV: Tramitación de la cédula de habitabilidad

Artículo 9. Solicitud.

1. La solicitud de expedición o renovación de cédula de habitabilidad podrá ser formulada por cual- quier titular de un derecho legítimo a ocupar la vivienda, o por su representante.

COMENTARIO 10

Mejor “deberá” en vez de “podrá”.

Aquí también, plantear la posibilidad de tener que eliminar la renovación de la cédula de habitabilidad.

2. Para obtener cédulas de clase A, junto con una instancia por cada vivienda, se deberán aportar:

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462/1971, de 11 de marzo, o norma que lo sustituya en el futuro, en modelo normalizado, en el que constará expresamente el número total de viviendas terminadas. En su caso, se adjuntarán al certificado final los planos de final de obra visados que recojan las modificaciones con respecto al proyecto inicialmente informado. Se ha eliminado el caso de no poder aportar el certificado final de obra.

b) Licencia municipal de primera utilización del edificio al que se refiera el proyecto objeto de informe favorable de habitabilidad. En municipios que no expidan licencias de primera utilización, será sustituida por la licencia de obras.

c) Certificado municipal relativo a la dirección postal completa de las viviendas y sus datos catastrales, cuando no consten en la licencia municipal.

d) Fichas firmadas de datos generales del Libro del Edificio.

Se ha eliminado el anterior punto d) relativo a el aporte de la copia de la solicitud de las cédulas de habitabilidad de las viviendas presentadas en el soporte digital….

3. Para obtener cédulas de clase B, junto con la instancia o instancias, se deberán aportar:

a) Documento que acredite la propiedad u otro título legítimo de ocupación de la vivienda.

Desaparece el anterior apartado b) “Certificado municipal, informe técnico o documento catastral relativo a la antigüedad de la vivienda, si dicho extremo no consta en el documento citado en la letra a) del presente número.”.

b) Declaración jurada del solicitante indicando si se han efectuado obras en la vivienda que alteren sus condiciones de habitabilidad o su superficie después del 1 de julio de 1985, o desde la fecha de expedición de la cédula a renovar.

c) En caso de declaración jurada positiva según el párrafo anterior, se aportará licencia municipal de obras o descripción de las mismas en caso de carecer de licencia. Nuevo apartado.

Desaparece el apartado anterior d) “En su caso, proyectos de obras que requieran proyecto técnico realizadas después del 1 de julio de 1985.”.

COMENTARIO 11

Se propone incluir la realización de un informe técnico que justifique el cumplimiento de la habitabilidad de la vivienda para la normativa que afecta a la misma en el momento de su ejecución o de las obras realizadas de mejora, para la solicitud de la cédula.

COMENTARIO 12

Señalar que la cédula de habitabilidad es extrema en su calificación. Es decir, si una vivienda cumple

todos los parámetros menos uno automáticamente se considera NO Habitable. No debería considerarse

que una vivienda sea inhabitable porque una de sus habitaciones tenga peor iluminación, o porque no

tenga cuarto para bicis o tendedero. Puede categorizarse como de menores prestaciones o de menor

(18)

distinguiendo los requisitos mínimos y los recomendables.

Esta situación no se daría en el caso de establecer en el Decreto de habitabilidad las medidas esenciales de condiciones de habitabilidad, de forma que su incumplimiento sea claramente una situación de infravivienda. Este supuesto no se refleja en este Decreto ya que muchas de las condiciones carecen de este sentido de esencial y de mínimos.

Artículo 10. Tramitación de los expedientes previos a la licencia de obras.

1. Las solicitudes de informe previo de habitabilidad que tramiten las entidades locales deberán ir acompañadas de un ejemplar del proyecto visado o memoria valorada, en formato electrónico.

COMENTARIO 13

Definir memoria valorada.

Sería conveniente aclarar si el informe previo de habitabilidad va a ser solicitado en caso de edificios existentes no sujetos a intervención alguna.

COMENTARIO 14

Debiera ser posible la tramitación por parte del particular para aportarlo, si lo desea posteriormente, al ayuntamiento, y siempre antes del comienzo de obra y asegurando que ambas administraciones están operando sobre el mismo proyecto simultáneamente.

No existe prescripción alguna que establezca que el proceso de control urbanístico deba ser posterior, por incompatible, con el control de habitabilidad, incluso con procesos de protección del Patrimonio.

Siendo entonces de aplicación plena el Título V de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y Gobierno Abierto. Después de trámites con el departamento de vivienda, la administración municipal podría detectar una modificación de las condiciones de habitabilidad y, por tanto, un reinicio de las actuaciones con el departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Navarra.

2. El Departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Navarra, informará sobre la adecuación de la solicitud presentada a lo previsto en el presente Decreto Foral y en el Código Técnico de la Edificación. El plazo para emitir el informe será de dos meses. Si el Departamento no notifica su informe a la entidad local en el plazo señalado, éste se entenderá favorable a efectos de continuar la tramitación.

COMENTARIO 15

Parece que este comentario pretende incluir como responsable a la administración que informa sobre el

proyecto y obra que se entrega. No sé si procede un comentario de estas características. Si se controla

el CTE se certifica su cumplimiento. Por tanto, los informes y las visitas de inspección posteriores por

parte de los servicios técnicos suponen un control de adecuación al CTE en materia de habitabilidad.

(19)

En consecuencia, podrá acreditarse ante, por ejemplo, los tribunales, que el proyecto cumple el CTE puesto que ha pasado positivamente el control de calidad del Departamento de Vivienda del Gobierno de Navarra. Siendo entonces parte, en caso de litigio relacionado con el alcance de la revisión, el organismo que ha considerado adecuado el proyecto y la obra. Ya que ello supone, en definitiva, un control de calidad, al menos, del proyecto. En caso de considerarse que es controvertible la afirmación anterior, la responsabilidad recaerá en el técnico (como no puede ser de otra manera) y la administración deberá abstenerse de condicionar la licencia a ello. Puesto que el usuario final tiene ya garantizada su protección mediante los procedimientos oportunos, evitándose así en que la administración relacionada se convierta en juez y parte (aunque niegue esto último).

Los ciudadanos tienen derecho a reclamar, pero siempre en el organismo oportuno. Que haya reclamaciones relacionadas con la vivienda por parte de los usuarios en el propio organismo no debe condicionar la legislación o su interpretación, puesto que las reclamaciones deben hacerse ante los estamentos judiciales, no ante la propia administración actuante.

En definitiva, que la responsabilidad de la administración debe limitarse a sus atribuciones (¿Y cuáles son las atribuciones en este caso?). Siendo estas máximas y mínimas simultáneamente. Vamos, que sus actos están tasados sin margen alguno. Y lo que no esté tasado no es de su competencia.

El CTE lo forman: DB SE – Seguridad Estructural, DB SI – Seguridad en caso de incendio, DB SUA – Seguridad de utilización, DB HE – Ahorro de energía, DB HR – Protección frente al ruido y DB HS – Salubridad

¿Cuál sería el sentido del redactor del proyecto, de su responsabilidad, de su formación, de su capacitación…?.

3. La cédula de calificación provisional como vivienda sujeta a un régimen de protección pública, o de rehabilitación protegida, equivale al informe favorable referido en el presente artículo.

En el Artículo 7 se eliminó la existencia de la cédula provisional, ahora no tiene sentido este punto.

Artículo 11. Expedición y renovación de la cédula de habitabilidad.

1. Las cédulas serán expedidas y renovadas por el Departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Navarra al finalizar el expediente de habitabilidad, previa supervisión de la documentación final de obra y una vez efectuada la inspección que, en su caso, disponga el Servicio de Vivienda.

La solicitud de Cédula de habitabilidad en los expedientes de legalización de obras ejecutadas sin cumplir lo establecido en el artículo anterior se ajustará a lo dispuesto (se ha eliminado en los números 1 y 2) en el artículo 9 del presente Decreto Foral y se acompañará del expediente de legalización. Se ha eliminado “debidamente visados”. SE CONSIDERA QUE EL PROCEDIMIENTO DE VISADO DEBE MANTENERSE EN LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA.

2. El Departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Navarra podrá delegar las

competencias relativas a la expedición de las cédulas de habitabilidad de clase B en los Ayuntamientos,

(20)

artículo 8 por el artículo 9) del presente Decreto Foral.

Artículo 12. Pérdida anticipada de vigencia de la cédula de habitabilidad.

El Departamento competente en materia de vivienda del Gobierno de Navarra podrá, en cualquier momento, tramitar expediente sobre la posible pérdida anticipada de vigencia de la cédula de habitabilidad, para comprobar si no se cumple, o se ha dejado de cumplir, alguna de las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas.

Artículo 13. Procedimiento de declaración de la pérdida anticipada de vigencia.

1. Recibida comunicación, denuncia o informe sobre un supuesto de incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, el Departamento competente en materia de vivienda podrá acordar la instrucción de una información reservada o la apertura de un expediente sobre la posible pérdida anticipada de vigencia de la cédula.

2. El expediente se incoará mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda, que nombrará Instructor. Se ha eliminado “y secretario”.

3. Se formulará un pliego de imputación de deficiencias, que se notificará a los interesados para que aleguen lo que estimen conveniente en el plazo de diez días hábiles.

4. La propuesta de resolución será, asimismo, notificada a los interesados para que aleguen lo que estimen conveniente en el plazo de cinco días hábiles.

5. El expediente concluirá mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda.

6. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución recaída, se podrán utilizar los me- dios de ejecución forzosa previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Derogatoria Única. Obviamente las Disposiciones están todas modificadas.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean

precisas a fin de ejecutar y desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto Foral, incluyendo la

elaboración de material gráfico para complementar, interpretar o explicar las condiciones contenidas en

los Anexos.

(21)
(22)

ANEXO I: Condiciones de las viviendas existentes

COMENTARIO 16

Podrían incluirse en este Anexo algo similar a las extensas explicaciones, comentarios y desarrollos que en el CTE se han ido incluyendo y aclarando los 12 últimos años en cuanto al cumplimiento razonable de los documentos básicos o simplemente hacer referencia a la aplicación de estos. Al inicio de su aplicación, la experiencia fue que se obstruía el desarrollo de proyectos viables por una aplicación restrictiva de la letra de los articulados en intervenciones en edificación existente.

CAPÍTULO I: Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Las condiciones de habitabilidad contenidas en el presente anexo tienen el carácter de básicas o mínimas, exigibles a toda vivienda y al edificio en el que se sitúen. El incumplimiento de estas condiciones determinará la denegación de la cédula de habitabilidad o su pérdida anticipada de vigencia, si la vivienda dispusiera de ella.

COMENTARIO 17

Se debería eliminar la denegación o pérdida anticipada de la cédula de habitabilidad en aquellos casos que la vivienda cuente con ella con el fin de no perder derechos adquiridos, al menos, en aquellas viviendas que no sean objeto de reforma o rehabilitación o que no sufran intervención alguna que pueda suponer cualquier cambio en las condiciones de habitabilidad existentes.

Tal vez sería conveniente aclarar que el Código Técnico de la Edificación no es de aplicación en viviendas existentes donde no se lleve a cabo una obra, con lo que el CTE no sería de aplicación a los casos definidos en el Anexo I referente a las “Condiciones de las viviendas existentes” no sujetas a reforma.

No obstante, se incide en que el DH no tendría que considerar lo que ya está definido de manera concreta en el CTE y, siendo, además, de obligado cumplimiento.

COMENTARIO 18

Especificar si debido a informes negativos de habitabilidad de carácter definitivo, se prevén subvencionar las órdenes de ejecución para recuperar la habitabilidad del inmueble.

COMENTARIO 19

Especificar si existirá algún documento base o formulario tipo para acreditar cumplimiento de la

habitabilidad en los términos de este Decreto.

(23)

del presente anexo, podrán renovar la cédula si no se han producido, con posterioridad a la fecha de su expedición, obras de reforma o rehabilitación que hayan modificado sus condiciones de habitabilidad.

Se ha sustituido por:” sean equiparables a obras de nueva planta en los términos establecidos en el anexo 2”

COMENTARIO 20

Especificar si las normas de diseño contempladas en el Anexo I solo se deberán cumplir en caso se requiera proyecto o en todo tipo de intervención, aun no existiendo proyecto. Se propone igualmente la posibilidad de desglosar el Anexo I en dos donde por una parte se haga referencia a viviendas existentes no sujetas a intervención y por otra parte a viviendas existentes donde se realiza una intervención.

COMENTARIO 21

Se debería especificar si esta renovación supondría una comprobación del cumplimiento del Capítulo II y III del presente Anexo I, o en casos no se haya producido reforma o rehabilitación la renovación consistiría en un mero trámite de actualización del documento.

Así mismo se debería dejar por escrito si viviendas que no han sufrido reforma alguna deberán renovar la cédula de habitabilidad o no y en caso de hacerlo si deberían acogerse a alguna condición del presente Anexo I.

COMENTARIO 22

Especificar cómo se llevará a cabo la declaración de inhabitabilidad en aquellos casos donde no exista otorgamiento de licencia urbanística o labor inspectora. De igual manera, indicar si se llevará a cabo esta labor inspectora cuando en la rehabilitación de la vivienda existente, por las características de la obra, no se haya solicitado proyecto técnico, sino nada más un plano de estado actual, otro de estado reformado y un presupuesto.

COMENTARIO 23

Aplicación del decreto de habitabilidad en edificios históricos: La aplicación de los estándares normativos en la edificación histórica dificulta su rehabilitación ya que muchas de las viviendas no pueden cumplir el decreto por los condicionantes parcelarios, de alturas o de iluminación-ventilación, entre otros. Al no poder cumplirlos, tampoco pueden acceder a las subvenciones del Gobierno para su rehabilitación.

Por ejemplo, la tipología de huecos en el entorno rural, en función del tamaño de las estancias también

se ve muy afectada por las exigencias de iluminación y ventilación, especialmente cuando los huecos

están formados por dinteles, alféizares y mochetas de piedra, siendo este sistema constructivo tipológico

del caserío navarro.

(24)

precisamente tanto los habitantes de los núcleos rurales como del Centro Histórico de Pamplona, por lo que sería conveniente facilitar la rehabilitación del patrimonio histórico de vivienda.

COMENTARIO 24

En relación a la emisión de cédulas de habitabilidad con declaración de incumplimiento del decreto: El Gobierno de Navarra está emitiendo cédulas de habitabilidad en las que pone que la vivienda “NO CUMPLE” las condiciones de habitabilidad, sin especificar cuál es el incumplimiento. Precisamente la cédula de habitabilidad debiera ser el documento que garantiza el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, por lo que no se entiende que se pueda emitir una cédula en la que se notifique el incumplimiento de la misma.

COMENTARIO 25

Con respecto a los Expedientes de Legalización, el servicio de Vivienda solicita la justificación de la normativa a fecha de presentación del expediente independientemente de cuando se hayan realizado las obras a legalizar, incluyendo el cumplimiento del CTE. No coincide con el criterio acordado en el Pleno del Consejo Superior de Arquitectos de España en sesión celebrada el 19/06/2008.

“Asumir los criterios interpretativos contenidos en el informe de la Asesoría Jurídica del Colegio de Arquitectos de León en relación con el CTE y los Expedientes de Legalización, en el sentido de que siendo la finalidad de estos el verificar si las obras ejecutadas se ajustan o no al planeamiento y normativa urbanística aplicable en el momento de la solicitud de Legalización, no resulta exigible el cumplimiento del CTE y sus prescripciones técnicas a edificaciones y obras concluidas con anterioridad a su entrada en vigor.”

CAPÍTULO II: Condiciones del edificio

Artículo 2. Servicios e instalaciones.

Todo edificio en el que se sitúen viviendas deberá contar al menos con los siguientes servicios:

a) Acceso rodado hasta el límite de la parcela, salvo que la red viaria consolidada no lo permita.

b) Suministro de agua potable desde red de abastecimiento público o desde captaciones privadas que permitirán un suministro mínimo de 500 litros por vivienda y día.

c) Suministro de energía eléctrica que permita el cumplimiento de las condiciones establecidas en

el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Complementarias para viviendas.

(25)

general. Podrá admitirse el vertido a fosa séptica cuando ésta cuente con licencia municipal y técnicamente cumpla la normativa específica que las regule.

COMENTARIO 26

Valorar si la exigencia de estar conectado a un suministro de energía eléctrica está reñido con el concepto de autogeneración. Un concepto antiguo que con las nuevas tecnologías de paneles solares y baterías de almacenamiento está cada vez más cerca de ser una realidad cotidiana.

Artículo 3. Condiciones de seguridad.

Son condiciones de seguridad con las que debe contar todo edificio:

a) Estabilidad. La estructura del edificio permitirá la acción de las cargas y sobrecargas que, para los diferentes usos, dispone la normativa aplicable sobre acciones en la edificación, sin que derive riesgo alguno para las personas y sin que las deformaciones que se produzcan lesionen los elementos constructivos o instalaciones, impidiéndoles cumplir correctamente su función.

b) Protección contra incendios. El edificio cumplirá las condiciones que, en cuanto a protección contra incendios y evacuación, le sean exigibles por la normativa vigente.

c) Instalaciones. Del mismo modo, las instalaciones del edificio, como electricidad, ascensores y pararrayos, deberán cumplir las condiciones de uso y seguridad impuestos por su normativa específica.

d) Cuando existan desniveles superiores a 60 cm deberá situarse un elemento de protección, antepecho o barandado con una altura mínima de 90 cm.

COMENTARIO 27

El apartado d) no coincide con lo indicado en Código Técnico de la Edificación en su DB SUA 1, apartados 3.1 y 3.2. Por una parte, se podría hacer referencia al cumplimiento del CTE y por otra parte, se debería aclarar si este apartado deberá ser de aplicación en caso no se intervenga en las protecciones existentes en el edificio.

Como texto compatible podría establecerse:

d) Cuando existan desniveles superiores a 55 cm deberá situarse un elemento de protección, antepecho o barandado no escalable con una altura mínima de 90 cm cuando la diferencia de cota que protege no exceda de 6 m y de 1,10 m en el resto de los casos.

El Decreto debería simplificarse normativamente asumiendo las prescripciones y prestaciones del CTE

y sin necesidad de reproducirlas, se sobreentiende la obligación de cumplimiento del CTE y el Decreto

debe ser complementario a la normativa existente de obligado cumplimiento.

(26)

1. Todos los edificios de viviendas tendrán acceso desde vía pública, espacio libre adyacente a vía pública o finca colindante sobre la que existan derechos de servidumbre de paso.

2. Se accederá a las viviendas directamente desde el exterior, en las condiciones del apartado anterior, o a través de espacio privativo de la vivienda o común del edificio destinado exclusivamente a tal fin.

No se podrá acceder a través de otras viviendas o locales destinados a otros usos, salvo en situaciones consolidadas de locales en los que se realicen actividades comerciales o artesanales desarrolladas por los residentes de la vivienda a la que se acceda a través de los mismos.

3. Los accesos al edificio y a las viviendas cumplirán con las condiciones que les resulten exigibles de las normas de protección contra incendios y de barreras físicas.

COMENTARIO 28

Concretar si barreras físicas se refiere a accesibilidad. Podría sustituirse por: “y de accesibilidad universal”.

Este punto 3 si determina una racionalización de simplicidad normativa, sin entrar a redactar lo ya establecido en regulaciones de obligado cumplimiento compatibles.

COMENTARIO 29

Se evitará en todos los espacios comunes la existencia de ángulos muertos, retranqueos, esquinas, zonas oscuras y demás espacios que puedan poner en peligro la seguridad de las personas usuarias del edificio.

Artículo 5. Circulaciones interiores.

Las dimensiones mínimas de los elementos de circulación en los edificios de viviendas, tanto horizontales, como escaleras o rampas, serán las que se fijan en la normativa de seguridad de utilización, protección contra incendios y sobre barreras físicas que resulten aplicables en cada caso. Contarán con una altura libre mínima de 1,90 m medida desde cualquiera de sus puntos.

COMENTARIO 30

Se podría hacer referencia al comentario del CTE en relación a la previsión de ascensores en edificios existentes en su DB SUA 9 1.1.2 Accesibilidad entre plantas del edificio.

Previsión de ascensor en intervenciones en edificación existente

La exigencia de previsión de ascensor en los casos en los que no sea necesaria la instalación del mismo

en general no sería aplicable en reformas de edificios existentes que no dispongan de este espacio,

excepto cuando se trate de reformas de envergadura importante. No obstante, si este espacio existe en

un edificio, no debería permitirse su eliminación para usos privativos.

(27)

En edificios existentes, ya existen referencias en relación a la instalación de los ascensores, al DA DB SUA/2 sobre adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes. No debería el Decreto volver al tema ya establecido en normativas de obligado cumplimiento existentes.

Artículo 6. Escaleras de uso común.

1. Las escaleras cumplirán en todo punto las condiciones que les resulten exigibles de la normativa de seguridad de utilización, protección contra incendios y sobre barreras físicas.

2. La altura mínima vertical libre, en cualquier punto de la escalera y de los rellanos hasta una distancia igual a la anchura de la escalera, será de 1,90 m.

Artículo 7. Patios.

COMENTARIO 32

Existen casuísticas en edificios existentes en los cascos viejos que a veces no disponen de las dimensiones mínimas exigibles en el presente decreto. Convendría permitir resolver estos casos con coherencia.

1. Los patios a los que abran dormitorios o salas de estar tendrán una superficie mínima de 6 m² y en ellos se podrá inscribir un cilindro de 2 m de diámetro. Las luces rectas mínimas serán de 2 m.

COMENTARIO 33

Se puede dar la paradoja en la que una vivienda con determinado número de dormitorios, se va a convertir en una vivienda con un menor número de dormitorios, es decir, mejorando los condicionantes de habitabilidad y por el hecho de no cumplir los mínimos que se establecen en este artículo puede no ser realizable.

2. Cuando al patio sólo abran cocinas podrán tener una superficie mínima de 4 m² y en ellos se podrá inscribir un cilindro de 1,5 m de diámetro. Las luces rectas mínimas serán de 1,50 m.

3. Se admitirán patios existentes cubiertos cuando, además de cumplir las dimensiones mínimas, cuenten con una superficie de ventilación permanente de superficie no inferior a 2 m².

COMENTARIO 34

Incluir posibilidad inclusión ventilación forzada en patios cubiertos.

COMENTARIO 35

En relación a los accesos, incluir que los patios, tanto interiores como exteriores, de la edificación

destinada a uso residencial vivienda, contarán con un acceso para su mantenimiento y limpieza. Cuando

(28)

espacio, se procurará uno en la medida de lo posible desde cualquiera de las viviendas que tengan acceso al mismo.

Aportación PRESTACIONAL: la luminosidad mínima en el punto más desfavorable del espacio que abra a patio será de 100 lux al mediodía solar (cenit) con condiciones de cielo cubierto. Cuando el patio sea cubierto se garantizará el cumplimiento del CTE en renovación de aire.

Artículo 8. Garajes.

El garaje deberá cumplir cuantas condiciones le sean exigibles como actividad clasificada, además de las condiciones de protección contra incendios establecidas en el Código Técnico de la Edificación y las generales de accesibilidad que resulten de aplicación.

Artículo 9. Trasteros.

Los trasteros vinculados a las viviendas cumplirán las condiciones que les resulten aplicables de la normativa de protección contra incendios.

Artículo 10. Otras condiciones.

1. No podrán considerarse habitables las viviendas situadas en planta sótano.

2. Otras condiciones:

a) Impermeabilidad. La construcción del edificio impedirá la entrada de agua o humedad desde el exterior o local húmedo al interior de las viviendas, elementos comunes de circulación, o trasteros.

b) Pavimentos. El suelo del interior de la vivienda, así como el de los elementos comunes de circulación, garaje y trasteros, se pavimentará de modo que no genere polvo ni desprenda fragmentos del material que lo constituye. La pendiente máxima en el interior de las viviendas será del 2%.

c) Paredes. Las paredes en viviendas, elementos comunes de circulación, garajes y trasteros, se encontrarán revestidas de forma que no generen polvo, ni se desprenda material del elemento que las constituye. Las paredes que delimiten locales húmedos deberán tener un revestimiento impermeable de fácil limpieza.

d) Iluminación artificial. Todos los elementos comunes de circulación que comuniquen el exterior, como viviendas, garajes y trasteros, dispondrán de iluminación artificial suficiente para permitir la circulación fluida sin necesidad de conocer la configuración del edificio.

e) Conservación y mantenimiento. Los propietarios de los edificios de vivienda tienen la

obligación de conservar y mantener los edificios y las viviendas en las condiciones de seguridad,

(29)

apartado es nuevo.

COMENTARIO 36

Especificar si una vivienda existente no sujeta o sujeta a rehabilitación podrá ser motivo de recibir un informe negativo de habitabilidad en caso de no cumplimiento de las condiciones mínimas de accesibilidad.

En el apartado c) se podría establecer la necesidad de en itinerarios accesibles se establezca un contraste entre paramentos.

En el apartado d) especificar la definición de “suficiente”.

CAPÍTULO III: Condiciones de las viviendas

Artículo 11. Programa y superficies.

1. Será posible la circulación entre todas las dependencias de la vivienda sin necesidad de salir de ésta, a espacio abierto al exterior, o elemento común. La vivienda no servirá de paso a otra vivienda o uso no vinculado a la misma.

2. Toda vivienda constará al menos de las siguientes habitaciones:

a) Cocina. Si es independiente será de, al menos, 5 m² de superficie útil. Deberá poderse inscribir en su interior un rectángulo de 1,80 x 1,20 m.

b) Sala de estar que dispondrá de una superficie mínima de 9 m².

Si contiene la cocina en el mismo espacio, tendrá una superficie mínima de 12 m². En ambos casos se podrá inscribir un círculo de 2 m de diámetro. La comunicación entre salón y cocina tendrá una superficie mínima permanente de 2 m

2

. Se ha introducido de forma específica la superficie mínima de contacto entre el salón y la cocina.

c) Dormitorio con una superficie mínima de 8 m², Si la vivienda cuenta con más dormitorios, tendrán éstos una superficie útil mínima de 6 m². En todos los dormitorios se podrá inscribir un cuadrado de 2 m de lado. Ningún dormitorio podrá servir de paso obligado a otra dependencia, salvo baño o vestidor vinculados al propio dormitorio.

d) Baño (antes decía Aseo) con superficie no menor de 1,5 m², provisto de inodoro con cierre hidráulico, lavabo y ducha o bañera. Ninguna dependencia que contenga el inodoro tendrá acceso directo a cocina ni servirá de paso obligado a ninguna dependencia, excepto al tendedero. El baño podrá constar de dos espacios diferenciados, en uno de los cuales se encuentre el inodoro y un lavabo, y ducha o bañera en el otro.

COMENTARIO 37

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