SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES.
EXPEDIENTE N° : 00028-2010-0-2601-JM-CI-01 MATERIA : PROCESO DE AMPARO
RELATOR : CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMÍNGUEZ DEMANDANTE : MEJÍA MEDINA JUAN RICARDO
DEMANDADO : JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA DEPARTAMENTAL DE FÚTBOL DE TUMBES
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Tumbes, quince de abril del dos mil once.-
VISTOS: En audiencia publica, conforme al acta que antecede, viene en grado de apelación la sentencia contendida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diez, de folios sesentisiete, que declara fundada la demanda de ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por JUAN RICARDO MEJÍA MEDINA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA DEPARTAMENTAL DE FÚTBOL DE TUMBES, INTEGRADA POR GENARO MIÑAN ARMANZA, JOSÉ LEON ZARATE, CARLOS RUIZ GUERRERO y FAUSTINO SANJINEZ SALAZAR por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de expresión – Articulo 2° numeral 4- y a la liberta de Trabajo –Articulo 2 numeral 15. Con lo demás que contiene.
I. SUSTENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Genaro Miñán Armanza, José León Zárate, Carlos Ruiz Guerrero y Faustino Sanjinez Salazar en su apelación de fojas ochenta y seis, argumentan lo siguiente:
a. Que la Liga Departamental de Fútbol de Tumbes efectivamente es la encargada de otorgar las credenciales a periodistas para que ingresen al interior de la malla o alambrado cerca al terreno de juego, siempre que cumplan con los requisitos previstos, entre otros pertenecer al Círculo de Periodistas Deportivos de la Región y presentar una fotografía, lo cual el demandante no cumplió pues ha sido expulsado del Círculo de Periodistas Deportivos del Perú – filial Tumbes.
b. Que por ello no se ha vulnerado ningún derecho referido a la libertad de expresión ni al trabajo, pues el demandante no estaba impedido de ingresar al estadio ni menos imposibilitado de realizar su trabajo de información, pues sólo se le ha limitado su acceso
privilegiado al interior de la malla olímpica es decir al borde del campo.
c. Que la sentencia no se encuentra conforme a la verdad cuando sostiene que se ha acreditado la omisión de la demandada en emitir la credencial respectiva materia de impugnación. Pues la emisión de tal credencial está limitada al cumplimiento de los requisitos que no pudo acreditar el demandante.
d. Que el demandante ha sido expulsado del círculo de periodistas deportivos de la región así como del organismo nacional, además hasta la fecha no ha cumplido con presentar la fotografía para emitir la credencial.
e. Que el A quo no ha valorado que el demandante ha iniciado procesos penales por los mismos hechos y que están en trámite ante el Ministerio Público.
II. CONSIDERANDO:
A. DEL PROCESO DE AMPARO
PRIMERO: Conforme a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 25 “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Disposición que guarda concordancia con nuestra Constitución en su Artículo 200 que reconoce al amparo como un mecanismo de garantía constitucional, y últimamente el Código Procesal Constitucional - Ley 28237 - a tono con esta normativa ha sancionado en su Artículo 1, que:
“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
….”, y en su Artículo 2 sanciona que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”.
El Proceso Constitucional de Amparo no es escenario para sancionar la titularidad de derechos, su finalidad es restablecer su ejercicio, por tanto, cuando se encuentra fehacientemente acreditada la titularidad de un derecho fundamental, es necesario ingresar a evaluar el fondo
del asunto, con el propósito de determinar si el acto cuestionado como violatorio o amenaza de un derecho constitucional incide, o no, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El proceso de amparo tiene un efecto restitutorio de los derechos fundamentales, restablece su plena vigencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional.
En el presente caso la demanda ha postulado la afección de los derechos constitucionales a la Libertad de Expresión y a la libertad de trabajo.
B. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN – LIBERTAD DE INFORMACIÓN
SEGUNDO: El accionante sostiene la afección a su constitucional derecho a la libertad de expresión. La constitución Política del Estado reconoce este derecho fundamental en su Artículo 2 numeral 4, que textualmente expresa:
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley
Los derechos fundamentales bajo comentario devienen del principio- valor dignidad humana1.
Los fundamentos fácticos expuestos en la demanda no se condicen con la pretensión que se postula, defensa de la libertad de expresión.
El TC en el EXP. N° 0905-2001-AA/TC - San Martín - Caja Rural de Ahorro Y Crédito de San Martín ha expresado que la libertad de expresión garantiza que toda persona pueda transmitir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones. (Fundamento 8 de la aludida decisión)2.
Así si el demandante señala, como sustento de su pretensión, que la demandada no le ha otorgado “credenciales y autorización para las transmisiones y para cubrir los pormenores de la etapa departamental de la Copa Perú”, ello no constituye argumento fáctico y lógico que
1Fundamento 12. Por cuanto se tratan de libertades –la de información y la de expresión– que se derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que “[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento” o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a “recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno” a fin de formarse una opinión propia.
2Fundamento 8. Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.
sustente la pretensión bajo análisis, pues la no obtención de una autorización o credencial no supone que el accionante esté impedido de expresar su opinión o juicio de valor respecto de los encuentros de fútbol.
Por otra parte, si se tratara de una posible afección a la libertad de información –que es la otra vertiente del invocado derecho-, la misma decisión del TC ha señalado que este derecho contiene un haz de libertades que incorporan las de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole. Y esto no es precisamente lo que se expone en la demanda como supuesto fáctico que haya habilitado la formulación del proceso de amparo, más si la parte demandada ha sostenido que no se ha impedido al accionante el ingreso al recinto deportivo, por lo que bien pudo realizar su derecho de informar, que lo sucedido en todo caso es que se ha limitado el acceso al mismo campo de juego, por cuanto el accionante no reuniría las exigencias para recibir la acreditación que le permitiese ese privilegio.
TERCERO: Entendemos que no todo derecho es irrestricto, incluido el derecho a la libertad de información, por ello, atendiendo a lo expresado en la demanda y contestación de demanda, diremos que existen mecanismos de control que permiten ejercer, en armonía con el bien e interés común, los derechos fundamentales que se invocan.
De allí que si bien asiste a toda persona el derecho a la libertad de información, este debe ser ejercido en armonía con los derechos de los demás.
Por ello se solicita la alegada acreditación y autorización, que se alude, por intermedio de la Corporación Radial La Karibeña.
De lo actuado, así como de lo expresado en el escrito de demanda, no es posible apreciar afección al derecho a la libertad de información.
Anotaremos además que lo actuado nos pone ante la observancia de un procedimiento administrativo previo que debió agotar el accionante antes de entender afectado su derecho constitucional.
El conflicto que motiva la presente se ha originado entre dos particulares, la Liga Departamental de Fútbol como persona jurídica de derecho privado –es una asociación civil sin fines de lucro regida por normas nacionales y por las disposiciones de la Federación Peruana de Fútbol y por las disposiciones de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA)-, es el ente que regula el acceso a los privilegios que reclama el actor, por ello si entendió denegado su pedido de obtener la credencial debió acudir a las instancias administrativas previas, para obtener, si esa era su intención, la autorización que reclama, sin embargo la petición de la autorización
no la hace el accionante a título personal sino una persona jurídica distinta.
CUARTO: Las entidades ligadas a una actividad deportiva, como es la demandada, no escapan de los principios y valores que dimanan de la Constitución, no en un Estado Social y Democrático de Derecho, que privilegia el respeto de la dignidad de la persona humana, respecto de la cual no puede sustraerse ninguna actividad socialmente organizada3. En consecuencia, aun cuando la “Liga” demandada es un ente de derecho privado, es factible ejercer en su interior un mínimo de acción frente a los pedidos de naturaleza administrativa, sin embargo no se ha actuado en estos términos, el demandante no ha ejercido el más mínimo reclamo a título personal, pues quien solicitó la credencial a su favor fue Corporación Radial La Karibeña, con ello que se infringe lo dispuesto por el Artículo 45° del Código Procesal Constitucional, pues existen en todo caso vías previas que debió de agotar antes de recurrir la sumaria vía constitucional, que como sabemos es de última ratio, cuyo carácter es residual, no es una vía ordinaria.
No escapa a nuestro criterio además, como en este punto reconoce la misma sentencia apelada, que la autorización solicitada con escrito de fojas tres es para la transmisión de los partidos en el año dos mil diez, razón por la que resulta imposible disponer, si se estimase la demanda, el efecto restitutorio que el proceso de amparo genera.
C. EL DERECHO AL TRABAJO
QUINTO: En el caso de autos el demandante invoca además la violación de su derecho constitucional al trabajo. Sostiene que al no habérsele facilitado la credencial, tantas veces aludida, se le ha impedido de ejercer su derecho a trabajar.
No se trata de la tradicional protección del derecho al trabajo, prevista en el Artículo 27 de la Constitución. Se trata de discernir si con el hecho de no otorgar la credencial, se le ha impedido de ejercer su labor –trabajo- como periodista deportivo. (Como cuando la no obtención de una autorización o licencia para ejercer una actividad comercial afecta el derecho del ciudadano a ejercer una labor que se supone su fuente de recursos necesarios para su subsistencia).
3EXP. 03574-2007-AA-FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL. Fundamento 42. La tutela constitucional no pretende, pues, afectar la particularidad del mundo deportivo, de lo que se trata es de velar por la aplicación de los principios esenciales de un Estado Social y Democrático de Derecho y por el respectillo de la divinidad de l apersona humana, respecto de lo cual no puede sustraerse ninguna actividad socialmente organizada, más aun cuando se ejerce prerrogativas de poder público, En resumidas cuentas, se trat de veridficar que las organizaciones deportivas, que forman parte de la misma sociedad, no constituyen islas aisladas de los valores fundadores del Estado en terminos de libertad y dignidad .
En suma hablamos de la protección al derecho que todo ciudadano tiene de trabajar, derecho a la libertad de trabajo. El TC ha señalado en el Expediente 3330-2004-AA/TC – LIMA - LUDESMINIO LOJA MORI, ha señalado sobre el particular que4: “En tal sentido, el Estado debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia. Siendo así, a efectos de su protección, “no existe diferencia alguna entre el individuo que se gana la vida como trabajador por cuenta ajena del que lo hace por cuenta propia” y, por ello, sería una aberración “afirmar que es más digno constitucionalmente hablando el trabajo dependiente que el independiente”5[16].
La protección constitucional, está referida al contenido esencialmente protegido del derecho invocado, si se trata del derecho a la libertad de trabajo, este pasa por determinar si efectivamente se ha afectado este derecho esencial, si no otorgar la credencial supone un impedimento material para trabajar, que con lo analizado no podemos advertir tal desde que en autos no se aprecia que se haya materialmente impedido al accionante ejercer su labor como periodista deportivo, si bien no obtuvo una credencial para el acceso al campo de juego, ello no era una condición que supusiese un impedimento real o material para ejercer la labor que reclama. (Es decir si no obtenía
4EXP. 3330-2004-AA/TC – LIMA – LUDESMINIO LOJA MORI.
29. Configuración constitucional del derecho al trabajo y la libertad de trabajo.- Tal como está previsto constitucionalmente, en el artículo 2, inciso 15, toda persona tiene derecho.
“a trabajar libremente, con sujeción a la ley”.
Es más, sobre la base del artículo 22 de la Constitución, se reconoce que
“el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
Este es el marco que ha dotado la Norma Fundamental al derecho al trabajo, y sobre el cual se debe resolver el presente proceso.
30. Contenido del derecho al trabajo
Al respecto, este Colegiado ha señalado, dentro de la Sentencia del Expediente 1124-2001-AA/TC, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL (fund. 12), que el contenido esencial de este derecho implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.
En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado.
El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo que medie una motivación justificada o se indemnice. Este ámbito de protección no es sino la manifestación de la especial protección que la Constitución confiere a los trabajadores frente a las eventuales decisiones arbitrarias por parte de los empleadores de dar por finalizada una relación jurídico-laboral. De ahí que la Constitución, en su artículo 27, haya señalado que
“la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
31. Libertad de trabajo como parte del derecho al trabajo
Sin embargo, debe precisarse que el derecho al trabajo se manifiesta también en la libertad de trabajo (artículo 27 de la Constitución); es decir, en el derecho que poseen todas las personas
“para elegir la profesión o el oficio que deseen”4[15]. Así, el Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o a proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que, además, debe garantizar la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia.
En tal sentido, el Estado debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia.
Siendo así, a efectos de su protección,
“no existe diferencia alguna entre el individuo que se gana la vida como trabajador por cuenta ajena del que lo hace por cuenta propia” y, por ello, sería una aberración “afirmar que es más digno constitucionalmente hablando el trabajo dependiente que el independiente”4[16].
Entonces, para poder determinar la existencia o no de afectación de la libertad de trabajo del demandante tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa, según los parámetros presentados anteriormente”
tal credencial no podía trabajar). Esto no ha sido acreditado en autos.
Argumentos con los cuales tampoco podemos estimar la demanda en este extremo referido a la supuesta violación del derecho a la libertad de trabajo.
SEXTO: Los argumentos de la sentencia para amparar la demanda si bien llega a similares conclusiones a las que hemos expresado, sin embargo incurre en error cuando señala que con la omisión de no otorgar la credencial se ha afectado no sólo el derecho al trabajo sino el derecho a la libertad de expresión. No ha apreciado en su caso el que la petición de la credencial no la efectúa directamente el accionante, y que ante el argumento de los demandados de exigencia o requisitos que cumplir se hayan cubierto estos. En todo caso, ello alude a una apreciación que merece actuación probatoria que no se ha desarrollado en autos, tampoco aprecia que si se efectuó un pedido y este no fue respondido, es claro que ante tal silencio cabe la interposición de una reclamación previa, no siendo admisible que de modo directo se acuda al proceso constitucional que como hemos indicado tiene un carácter residual, aunado a ello el hecho que por el tiempo transcurrido no será posible derivar el efecto restitutorio del proceso de amparo.
IV. PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones glosadas La Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Tumbes, RESUELVE:
1. REVOCAR la apelada que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Juan Ricardo Mejía Medina contra la Junta Directiva de la Liga Departamental de Fútbol de Tumbes, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de expresión – Articulo 2° numeral 4- y a la Libertad de Trabajo –Articulo 2 numeral 15- Y REFORMÁNDOLA;
2. DECLARARON INFUNDADA la demanda de amparo en todo cuanto contiene.
3. INTERVINO como Ponente el Juez Superior Quispe Tomaylla.
4. NOTIFÍQUESE. Suscribieron los jueces superiores: vizcarra Tinedo, Quispe Tomaylla y Pacheco Villavicencio. Secretario de sala:
Claudia del Pilar Alemán Dominguez.