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Efectos Personales del Matrimonio

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(1)

Efectos Personales

del Matrimonio

(2)

La Fidelidad

El artículo 136 del Código Civil establece que los cónyuges están obligados a guardarse fe, y esta obligación es la fidelidad recíproca.

La fidelidad conyugal abarca un conjunto de obligaciones

espirituales, de afecto, sentimientos, actitud y obras, así también, hay una fidelidad legal, exigible jurídicamente que podría

sintetizarse en la obligación positiva de tratar en todo al otro

cónyuge como cónyuge, y en la obligación negativa de no tratar a nadie más que al cónyuge como cónyuge.

Son sanciones al adulterio el divorcio, la revocatoria de las

donaciones que le hubiere hecho el otro cónyuge, la pérdida del derecho a tener bajo su cuidado a los hijos menores en el caso de divorcio, y la pérdida del derecho a alimentos congruos.

(3)

Obligación de Cohabitar

El artículo 81 del Código Civil señala el deber y derecho de los cónyuges de vivir juntos, mientras que, el artículo 137 del Código Civil establece que los cónyuges de común acuerdo fijarán su

residencia.

Se trata de aplicar el principio de igualdad, pero también no se han previsto graves incovenientes, pues, aunque el ideal consiste en

que ambos cónyuges decidan de común acuerdo la permanencia o el cambio de lugar de residencia, a menudo sucederá que esa

voluntad coincidente no exista.

Se puede ocasionar dificultades sobre la interpretación y la prueba del abandono del hogar ya que no se trata simplemente de saber quien sale o quien se queda del hogar, si no de sí existió o no el común acuerdo

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Deberes de Socorro y Ayuda Mutua

Según lo determinado en el artículo 81 del Código Civil los cónyuges se deben socorro y ayuda mutua.

El socorro, dice Claro Solar, consiste en la prestación, en especie o en dinero de las cosas necesarias para la vida. Es la prestación de alimentos que uno de los cónyuges debe al otro.

Se considera a ayuda mutua como el apoyo moral, sentimental, de consejo y compañía hasta el cuidado material de la persona, del hogar, los hijos y los negocios o trabajo del otro cónyuge.

El artículo 349 del Código Civil señala al cónyuge como la primera persona a quien se deben alimentos y el artículo 352 precisa que

dichos alimentos son congruos, esto es, los que sirven para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a la posición social.

(5)

Efectos Patrimoniales

del Matrimonio

(6)

Las Capitulaciones Matrimoniales

El artículo 150 del Código Civil establece que se conocen con el nombre de capitulaciones

matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.

Son un acto jurídico dependiente de la celebración del matrimonio

Se refieren solamente a cuestiones patrimoniales.

(7)

Características

Su duración es indefinida

Son siempre solemnes

Obliga a terceros

Son dependientes del matrimonio

(8)

Requisitos para el Otorgamiento

Quienes pueden contraer matrimonio por regla general, también pueden hacer capitulaciones matrimoniales, aunque se trate de relativamente incapaces.

El menor de edad, si es adulto puede contraer matrimonio y también celebrar capitulaciones matrimoniales, pero necesita la autorización de aquellas personas cuyo consentimiento requiere para casarse.

Los incapaces absolutos en virtud de que no pueden contraer matrimonio no pueden celebrar capitulaciones matrimoniales.

Los que se hayan bajo curaduría necesitarán de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.

La disposición legal que regula lo señalado en párrafos anteriores se encuentra comprendida en el artículo 154 del Código Civil

(9)

Respecto de la forma, el artículo 151 establece que deben ser solemnes, es decir, la capitulaciones

matrimoniales se otorgarán por escritura pública o en el acta matrimonial, si se refieren a inmuebles se

inscribirán en el Registro de la Propiedad

correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.

La carencia de escritura pública acarrea nulidad absoluta.

No puede alterarse o modificarse el contenido de las capitulaciones matrimoniales sino en forma igualmente solemne.

(10)

Cláusulas Permitidas

1. Establecer un régimen patrimonial 2. La renuncia de gananciales

3. Donaciones por causa de matrimonio, o, excluida la causa de matrimonio, con carácter irrevocable 4. Concesiones recíprocas, como pensiones

5. Exención de la comunidad de cualquier parte de los bienes muebles 6. Ingreso en la comunidad de los bienes raíces de uno de ellos

7. Destino de valores propios de un cónyuge para adquirir bienes raíces o muebles que no formarán parte de la sociedad conyugal

8. Modificación de las reglas sobre expensas ordinarias y extraordinarias de un descendiente común 9. División de los gananciales en proporción diferente a la señalada por ley

10. Constitución de servidumbres o hipotecas

11. Inventarios de los bienes aportados por los cónyuges

(11)

Cláusulas Prohibidas

No se pueden pactar disposiciones que irían contra la vigencia de la sociedad conyugal; ni cabe excluir totalmente el régimen de sociedad conyugal, ni

tampoco se puede pactar que la sociedad empiece antes o después del matrimonio

Tampoco son admisibles las cláusulas que desvirtuaran el equilibrio jurídico- económico de la sociedad

No pueden contener cláusulas que signifiquen renuncia de derechos ajenos

Una estipulación contraria al orden público

Las que alteraran la capacidad de los cónyuges contra las disposiciones de la ley.

Las que alteraran las facultades de los cónyuges

(12)

Por regla general toda obligación contractual puede modificarse por acuerdo de las partes.

El artículo 155 del Código Civil señala que las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán

modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.

(13)

Sociedad Conyugal

Concepto: es un sistema comunitario de bienes por el cual se forma un patrimonio social

mediante los aportes iniciales de bienes muebles y las adquisiciones que posteriormente al

matrimonio se hagan a título oneroso.

(14)

Establecimiento de la sociedad conyugal

Tanto el artículo 139 como el artículo 153 del

Código Civil nos indica que la sociedad conyugal se establece por el mero hecho del matrimonio.

(15)

Activos de la Sociedad Conyugal

Activo Absoluto: es el integrado por aquellos

bienes que pasan a ser de la sociedad conyugal sin cargo de restitución

Activo relativo: es aquel que está integrado por aquellos bienes que durante el matrimonio se confunden con los propios de la sociedad, pero que al liquidarse, deben restituirse en especie al cónyuge que los aportó, o bien dan lugar a una recompensa a favor de dicho cónyuge

(16)

Para determinar si un bien pertenece al activo de la sociedad o al patrimonio de uno de los

cónyuges, y si su ingreso es definitivo (haber

absoluto), o solamente transitorio (haber relativo) se deben tener en cuenta varios factores que son estos: a) La naturaleza de los bienes: muebles o inmuebles, b) La naturaleza del título de

adquisición: gratuito u oneroso; c) El tiempo de la adquisición: antes o durante el matrimonio

(17)

Sintéticamente se puede expresar en este cuadro:

Factor Bienes

Tiempo de

Adquisición Título Clase de Activo Mueble Antes del

matrimonio Cualquiera Relativo Mueble Durante el

matrimonio Gratuito Relativo Mueble Durante el

matrimonio Oneroso Absoluto Inmueble Antes del

matrimonio Cualquiera No ingresa Inmueble Durante el

matrimonio Oneroso Absoluto Inmueble Durante el

matrimonio Gratuito No ingresa

(18)

Activo Absoluto de la Sociedad Conyugal

La sociedad conyugal cuenta con un activo que se integra en la forma que determina la ley, salvo que mediante las capitulaciones matrimoniales se haya establecido cosa diferente.

Dentro del haber de la sociedad conyugal se pueden

distinguir el haber originario y los gananciales, es decir, cuales son los bienes que integran inicialmente el activo, los que se aportan al matrimonio, y por otra parte, los

que constituyen el activo al momento de la disolución del matrimonio, los que se han agregado o aumentado al

activo inicial

(19)

Inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio

El Código Civil al hablar del activo de la

sociedad se refiere a cosas adquiridas durante el matrimonio (artículo 157)

Se debe tener en cuenta el tiempo en que se

produce el título de adquisición y no la fecha en que se haya prometido su venta, donación, etc., ni la del contrato o la toma de posesión material o legal.

(20)

El artículo 160 del Código Civil establece que el terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, adquirido por él

durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el Art. 157, se entenderá pertenecer a la sociedad; a

menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda

desmembrarse sin daño. Entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

El artículo 161 del Código Civil indica que la propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas

proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

(21)

Muebles adquiridos durante el matrimonio a título oneroso

Los muebles adquiridos durante el matrimonio a título oneroso entran de manera absoluta al

haber de la sociedad conyugal, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 157 del Código Civil que establece que ingresan a la

sociedad conyugal todos los bienes que los cónyuges adquieran durante el matrimonio a título oneroso

(22)

Los salarios y emolumentos de todo

género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio

Según lo determinado en el numeral 1 del artículo 157 del Código

Civil se comprende en esta denominación toda clase de retribuciones directas o indirectas, inmediatas o diferidas del trabajo personal, por consiguiente, entran los sueldos, salarios, honorarios,

indemnizaciones laborales, fondos de reserva, utilidades o

participación en ellas, utilidades de actividad artística, intelectual, prestaciones y aportaciones, etc.

Una excepción es la indicada en el artículo 116 del Código Civil que establece que tampoco entran a la sociedad conyugal los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado con su trabajo exclusivo en el caso de divorcio por la causal de ruptura de las relaciones

conyugales. En este caso, aquellos bienes obtenidos con el trabajo exclusivo de cualquiera de los cónyuges, marido o mujer, si no es el causante del divorcio tampoco entra en la sociedad conyugal

(23)

Frutos

El numeral 1 del artículo 157 del Código Civil dice que ingresan al haber social todos los

frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza que provengan, sea de bienes sociales, sea de los bienes propios de

cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio.

(24)

Activos Relativos

Comprende a aquellos bienes que vuelven a su originario titular, sea por la restitución de la cosa aportada o por medio de compensación de su

valor mediante la recompensa.

(25)

El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante el

adquiriere

Se encuentra determinado en el numeral 3 del artículo 157 del Código Civil al señalar que el haber de la sociedad

conyugal se compone del dinero que cualquiera de los

cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere;

obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;

El dinero entra a formar parte del haber relativo cuando no hay una razón para que entre a formar parte del absoluto. Si se adquiere a título oneroso pertenece al haber absoluto,

así sucede sí se compra dinero, divisas, moneda extranjera, con otras monedas que sean de la sociedad conyugal, en

este caso la adquisición es a título oneroso, y entran al haber absoluto.

(26)

Bienes Muebles

El numeral 4 del artículo 157 establece que la sociedad conyugal se compone de:

4o. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al

matrimonio, o durante él adquiriere; quedando

obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la

adquisición

(27)

Las donaciones remuneratorias

Las donaciones remuneratorias si no dan lugar a acción para exigir su pago, entran al haber

relativo, según lo dispone el artículo 169

(28)

La parte del tesoro que

corresponde al que lo descubre

Según el artículo 163 dicha parte se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre, sin

embargo esa agregación solamente puede

realizarse realmente al liquidarse la sociedad conyugal.

(29)

Bienes propios de los cónyuges

Se llaman bienes propios de los cónyuges aquellos que no ingresan al haber de la sociedad conyugal. Su dominio y administración pertenece al marido o a la mujer.

Los bienes propios se pueden englobar en lo siguiente:

1. Inmueble que un cónyuge tenía antes del matrimonio

2. Inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito 3. Donaciones revocables hechas por el otro cónyuge

4. Muebles excluidos de la sociedad en las capitulaciones o por condición del donante 5. Muebles de carácter personal

6. Créditos de un cónyuge contra la sociedad 7. Aumentos productos de los bienes propios 8. Bienes subrogados a otros bienes propios

9. Los adquiridos por un cónyuge en caso de separación, de hecho o judicial.

(30)

Pasivo

En la misma forma que existen tres activos,

correspondientes al patrimonio de la sociedad conyugal, al del marido y al de la mujer, paralelamente tenemos tres

pasivos: el de la sociedad conyugal y el de cada uno de los cónyuges.

El pasivo de la sociedad conyugal puede ser absoluto en el sentido de que no da lugar a ninguna compensación contra los cónyuges o bien, el pasivo será relativo cuando

abarque obligaciones que la sociedad asume pero que al momento de liquidarse se trasladan a cada uno de los

cónyuges el cual debe compensar a la sociedad por tales obligaciones

(31)

Pasivo

El artículo 182 del Código Civil establece el marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los

bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del

cónyuge que se hubiere beneficiado.

Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo

responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio

de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.

(32)

Pasivo Absoluto

El artículo 171 del Código Civil establece las deudas a la que está obligada a pagar la sociedad

1. Las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad

2. Las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el

establecimiento de los hijos de uno de ellos

3. Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge 4. Las del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y

establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia 5. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le

entregue, por una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda

disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

(33)

Pasivo Relativo

En el inciso 3 del artículo 171 del Código Civil se señala de modo genérico la composición del

pasivo relativo “La sociedad esta obligada al

pago de: Las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a

compensar a la sociedad lo que está invierta en ello”

(34)

Casos en que existe Pasivo Relativo

1. Cuando la sociedad pagada deudas contraídas por un cónyuge antes del matrimonio.

2. Siempre que un negocio cede en utilidad exclusiva de uno de los cónyuges 3. Cuando se han hecho expensas extraordinarias en un fundo de alguno de

los cónyuges y se deba por ellas

4. Cuando se ha comprometido uno de los cónyuges a erogaciones excesivas de alimentos o similares en favor de algún ascendiente o descendiente

5. Si se han prometido erogaciones gratuitas notables a favor de un tercero que no sea descendiente común.

6. En el caso de obligaciones provenientes de delitos o cuasidelitos.

(35)

Administración ordinaria de la sociedad conyugal

Se atribuye la administración ordinaria, sea el marido o la mujer, a aquel que los mismos

cónyuges designaren, en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales. Además,

pueden posteriormente pasar de manos de uno a otro esa administración cuantas veces quiera.

(36)

Administración de la sociedad conyugal

Se encuentra determinada en el artículo 181 del Código Civil al establecer que:

El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará

de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las

acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.

En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la correspondiente autorización de un juez competente del domicilio del cónyuge imposibilitado.

Para conceder la autorización, el juez procederá sumariamente, con conocimiento de

causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato.

La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato.

(37)

Terminación de la Sociedad Conyugal

En todos los casos en que termina el matrimonio termina la

sociedad conyugal, y entonces esta finalización es automática.

No se requiere ningún otro acto jurídico o formalidad.

Pero además, la sociedad conyugal puede terminar aunque el matrimonio no se disuelva.

En todos los casos en que se produce la terminación de la

sociedad conyugal, menos cuando es por muerte de uno de los cónyuges, o de ambos, se requiere publica para que la

terminación sea oponible a terceros. Esta publicidad se produce mediante la inscripción de la sentencia en el Registro de la

Propiedad.

(38)

Liquidación de la Sociedad Conyugal

Disuelta la sociedad conyugal es preciso

liquidarla, haciendo inventario y tasación de

todos los bienes que ella usufructuaba o de que era responsable, y es entonces cuando cada

cónyuge por sí mismo o por sus herederos,

puede sacar de la masa de bienes las especies que le pertenecen y los precios y saldos o

recompensas que le deba la sociedad conyugal.

Referencias

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