C.A. de Santiago
Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.
A los folios 19 y 21; a todo, téngase presente.
Primero: Comparecen los abogados ROSITA DÍAZ BERNARDO, ISIDRO SOLÍS PALMA, FELIPE POLANCO ZAMORA y MIGUEL ÁNGEL CHAVES PÉREZ, en representación de don LEÓN MARCELO LEFORT HERNÁNDEZ, quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT 1969-20201, RUC 1900092067-6, RUC 1801194053-2, RIT 2145-2019, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Carlos, deduciendo acción constitucional de amparo contra la resolución pronunciada el pasado 26 de abril de 2021, por la Cuarta Sala de esta Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Hernán Crisosto Gresisse y señor Antonio Ulloa Márquez y la abogado integrante doña Paola Herrera Fuenzalida, que dispuso la privación de libertad de su representado con infracción a las formas que determina la ley, vulnerando de este modo la garantía prevista en el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política de la República, solicitando que sea acogido el presente recurso y se dispongan las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando que se revoque la prisión preventiva decretada en contra del amparado, ya que éste se encuentra privado de su libertad con infracción a la ley, y así reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que exponen.
Indican que el 9 de mayo del 2020, en audiencia de formalización de la investigación en contra del amparado por un delito de soborno, el Juzgado de Garantía de San Carlos en causa RIT 471-2020 (ahora RIT 1969-20201) RUC 1900092067-6, decretó su prisión preventiva. Luego, en el marco de otra investigación separada, aunque vinculada al mismo caso, a cargo de la misma Fiscal Regional del Ñuble, se decidió formalizar la investigación en el procedimiento RIT 6673-2020 RUC 1801272647-K ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia de fecha 16 de abril de 2021, el Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva anticipada, en atención a que ya pesaba sobre él la prisión preventiva decretada por el Juzgado de Garantía de San Carlos, a lo que el tribunal resolvió rechazar la solicitud
de prisión preventiva anticipada del ente persecutor, teniendo en especial consideración el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal.
Posteriormente, tanto el Ministerio Público como el Consejo de Defensa del Estado presentaron recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el 26 de abril de 2021, específicamente por la Cuarta Sala, la que resolvió revocar la resolución apelada de 16 de abril de 2021, dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que no dio lugar a la misma y en su lugar, declarar que el referido imputado queda sometido a prisión preventiva en esta causa.
Señalan la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución recurrida, ya que no se está frente a las situaciones de improcedencia de la prisión preventiva prevista en el artículo 141 del Código Procesal Penal. Añaden que la prisión preventiva es una institución excepcional y de última ratio, doble o triplemente extraordinaria es la medida denominada “prisión preventiva anticipada”, puesto que se trata de imponer una prisión preventiva en circunstancias que el imputado ya se encuentra privado de libertad.
Sostienen, que si se quiere imponer “prisión preventiva anticipada” se debe estar al contenido explícito y literal de la hipótesis de la letra c) del artículo 141 del Código Procesal Penal, haciendo los recurridos en su resolución una analogía en
malam partem, puesto que extiende la institución excepcional de “prisión preventiva
anticipada” a una hipótesis no prevista en el artículo 7 letra b) de la Constitución Política de la República.ऀ
Finalmente expresan, atendiendo a la correspondiente interpretación de la norma, en la especie se ha decretado la medida cautelar de “prisión preventiva anticipada” de manera ilegal, por infringir la normativa expresa del artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal.
Solicitan sea acogida la presente acción constitucional y se dispongan las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando que se revoque la prisión preventiva decretada en contra de su representado y se confirme la
decisión del Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, de fecha 16 de abril de 2021.
Segundo: Que evacuaron informe los señores Hernan Crisosto Greisse, Antonio Ulloa Márquez, ministros y Paola Herrera Fuenzalida, quienes indican que efectivamente con fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, conocieron de la apelación del Ministerio Público en contra de la resolución de 16 de abril de 2021, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit 6673-2020, que no dio lugar a decretar la prisión preventiva del imputado León Marcelo Lefort Hernández, quien ya se encuentra con la medida cautelar de prisión preventiva en otra causas por delitos similares Rit 1969-2020 del Juzgado de Garantía de San Carlos.
Añaden que para decretar la prisión preventiva anticipada del Sr. Lefort en la causa del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y atento los argumentos sobre la improcedencia de la misma alegada por la defensa invocando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (sic), consideraron entonces en primer término que la situación del imputado no se encuentra en ninguno de los casos que dicho artículo determina para la improcedencia de la prisión preventiva, desde luego el delito por el que está imputado, no es de aquellos sancionados únicamente con multa, no se trata tampoco de un delito de acción penal privada y finalmente el imputado no se encuentra cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, en consecuencia procedieron a determinar si la prisión preventiva era necesaria para asegurar los fines del procedimiento y la seguridad de la sociedad por ser insuficientes otras medidas para dicho aseguramiento.
Agregan que para dictar la resolución que motiva el amparo, consideraron el hecho de tener el imputado proceso pendiente, la reiteración de delitos, la naturaleza de los mismos y en especial la modalidad de estos, por lo que de acuerdo a los estándares del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal (sic), otras medidas resultaban insuficientes para asegurar los fines del procedimiento de la seguridad de la sociedad, decretando entonces la prisión preventiva anticipada del amparado para la causa del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago ya individualizada. En consecuencia indican que consideran que la medida cautelar decretada no es ni ilegal
ni arbitraria y se encuentra respaldada por la ya citada disposición y además por la letra c) del artículo 140 del mismo Código.
Tercero: Que el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto, cualquier persona por si o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídicó quebrantado.
Cuarto: Que la situación del recurrente no se encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que no está “arrestado, detenido o preso” de manera irregular, ni tampoco ha sufrido una “privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual”, ya que el amparado está en prisión preventiva por una decisión emanada por esta Corte, dictada por su Cuarta Sala, en virtud de las facultades que el tribunal de alzada tiene al efecto, resolución que, además, se encuentra debidamente fundada, entregándose los razonamientos y fundamentos que tuvieron los ministros que conocieron del recurso de apelación en cuestión, y que en definitiva los llevaron a revocar la decisión del juez a quo, imponiendo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del recurrente de amparo.
Así, la resolución dictada por la Cuarta Sala se encuentra dentro de los márgenes de legalidad, tanto en la forma como en el fondo, por lo que la prisión del imputado no deviene en ilegal ni arbitraria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se resuelve que se rechaza el recurso de amparo constitucional deducido en favor de LEÓN MARCELO LEFORT HERNÁNDEZ, en contra de la Cuarta Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1675-2021.
XGXXJNXXXP
JUAN CRISTOBAL MERA MUÑOZ MINISTRO
Fecha: 01/06/2021 12:12:59
MARIA SOLEDAD MELO LABRA MINISTRO
Fecha: 01/06/2021 12:22:36
INELIE LEDDA DURAN MADINA MINISTRO
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Maria Soledad Melo L., Inelie Duran M. Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.
En Santiago, a uno de junio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl