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M. A. V. S/ HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

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188 - 2017 – M. A. V. S/ HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

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234802184003453245

///la ciudad de Muñiz, Partido de San Miguel, a los QUINCE días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTIUNO, con el objeto de dictar la resolución que prescribe el art. 4º de la ley 22.278 concordante con el art.

372 del C.P.P., con expresa mención de que para el dictado de la presente, se ha pocedido conforme lo estatuye el último párrafo del art.

398 del Rito, en la Causa N° 188-2017, IPP N° 15-00-025801-17, del registro de la Secretaría Única de este Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 1 del Departamento Judicial de Gral. San Martín, SEDE SAN MIGUEL, a mi cargo, seguida a la joven M. A. V., sin apodos, de estado civil soltero, nacionalidad argentina, nacida el 25 de Mayo de 2001, en el Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenosa Aires, de 20 años de edad, hijo de Rubén Villalba, y de Vanesa Paula Moreno, poseedora del DNI N°

43.510.061 actualmente a derecho en estos actuados, con domicilio en Río Segundo N° 2854, Barrio Obligado, de la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, y sujeto a decisión en los presentes actuados, por haber sido declarado, con fecha 4 de Diciembre de año 2.017, autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de TENTATIVA ( arts. 45 y 79 del Codigo penal ), por el hecho que damnificara a Jorge Luís Aguiar, cometido el día 10 de Junio de 2017, en la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel, de esta provincia, sentencia que se encuentra firme a la fecha, y que, celebrada como fue en el día diez del corriente, la audiencia en los términos del art. 4° de la Ley 22278, deja los autos en condiciones de dictar el presente fallo.-

-Y CONSIDERANDO-

Seguidamente, y conforme las prescripciones del art. 4º de la ley 22.278 concordante con el art. 372 del C.P.P, teniendo presente que tanto la Fiscalía como la Defensa abogaron por la absolución de

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imposición de pena a la joven M. A. V. en la audiencia respectiva, planteo y decido la siguiente

-CUESTIÓN-

1ra.: ¿Corresponde la aplicación de sanción penal a Miguel Ángel Villalba,en los términos del art. 58 de la Ley 13.634 y art. 2 y 4 de la Ley 22.278?

A LA PRIMERA y ÚNICA CUESTION, DIGO:

En la audiencia llevada a cabo en el día diez del corriente, celebrada conforme la normativa del art. 4° de la Ley 22278, el Representante de la Vindicta Pública del Fuero, Dr. Marcelo Tonelli, luego de hacer una reseña de los eventos procesales de la causa, a lo largo del juicio llevado a cabo respecto del joven Villalba, no soslayó que el devenir institucional del mismo haya sido en parte conflictivo -rememorando los informes disciplinarios merecidos al menos, en el año 2019-, citando que en su momento se evidenció a través de los dictámenes periciales del CTA, la necesidad de su incorporación en un centro cerrado para su resocialización y estrategias destinadas a disminuir los efectos del barrio conflictivo de pertenencia.- Advirtió que existieron avances y retrocesos en su tratamiento, mencionando una nueva causa -que ya a esta altura quedó archivada según criterio de oportunidad-, que a su parecer indica que su conflictividad e impulsividad aún no se han superado.- No obstante su adelanto en el aprendizaje escolar y en el trabajo, consideró indispensable la imposición de sanción, teniendo para ello presente los resultados del tratamiento tutelar y el avance en la prevención especial, solicitando por ende la imposición de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.-

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Por su parte, el Sr. Defensor Oficial del joven, Dr. Mariano Sicardi, debiendo expedirse respecto de la aplicación de pena al Joven, a su criterio, a esta altura del tratamiento tutelar llevado a cabo respecto del mismo, se han completado en su totalidad, las pautas del Fuero como para abogar por la no imposición de pena a la misma, en orden al ilícito por el cual hubiera sido oportunamente declarado penalmente responsable, peticionando su ABSOLUCIÓN.- Mencionó que Villalba "ha hecho todo lo que se le podía pedir": ha transitado todas las etapas del proceso, y, habiendo obtenido su libertad condicional, ha cumplido con las conductas impuestas, y se ha mantenido ajustado a derecho en estos actuados, dejando constancia que dicha soltura se ha producido tres meses antes del cumplimiento del acuerdo

Analizado el legajo tramitado ante estos Estrados, y a la luz de las exigencias del art. 4° de la Ley 22278, advierto que con fecha 4 del mes de Diciembre de 2017 (conf. fs. 138/145vta.), se ha dictado auto de responsabilidad al joven MIGUEL ÁNGEL VILLALBA (cláusula del inc. 1°), en calidad de autor, en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de TENTATIVA ( arts.

452, 44 y 79 del CP; arts. 375, 395 y 399 del CPP), difiriendo en ese momento, el tópico relativo a la aplicación o no de sanción penal para la oportunidad que nos ha convocado en la audiencia llevada a cabo a fs. precedentes.- MIGUEL ÁNGEL VILLALBA cuenta con la mayoría de edad (requisito del inc. 2° de la pauta legal), y se ha efectuado el tratamiento tutelar por un lapso de tiempo mayor al exigido por la norma referida en su inc. 3°.-

Ahora bien, encontrándose reunidos los extremos exigidos en la manda invocada, y habiendo las partes acordado en su oportunidad la aplicación de pena en el acuerdo alcanzado en los términos del art. 395 y ccs.

del C.P.P., corresponde entonces abocarme al análisis de lo traído a estudio.- En primer lugar debo decir que en la instancia del proceso en la que me encuentro, se me presenta -obviamente y ante la orden de la manda legal que me trae a dictar sentencia-, la encrucijada de determinar, siempre

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considerando el interés superior del niño, y en especial el del joven en particular cuya suerte me toca decidir, si a ésta debe otorgársele una sanción, o ser absuelto de su imposición, en consideración especial de los esfuerzos que Miguel Ángel Villalba ha realizado para su reinserción social, y lo demostrado en los resultados obtenidos en su tratamiento tutelar; así como también, cuál es la función de la pena en este Fuero Especial del Derecho Penal, la cual a mi criterio, lo establece el art. 33 de la Ley 13634, al disponer que debe ser para

“…que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas”.- Por ello creo que la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia –y tan crucial- al momento de sentenciar a quien cometió un hecho, se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente atiendan a fines de resocialización, o a la importancia de promover la reintegración social del niño.-

En este orden de ideas, entiendo que Miguel Ángel Villalba ha demostrado que se ha comprometido con su realidad de conflicto con la ley penal, y ha asumido la responsabilidad de sus actos, modificando sus aspiraciones, lo cual se evidencia a lo largo de los informes llevados a cabo por el CTA Departamental con sede en San Miguel, sobre todo los últimos agregados a la presente causa a fs. 367/368 vta. de fecha 1° de Octubre de 2019;

fs. 382/383 de fecha 11 de Octubre de 2019; 391/392 del 23 de Septiembre de 2019; fs. 584/586 de fecha 22 de Febrero de 2021 y 649/651vta. fechado el 31 de Mayo del 2021; coincidentes todos ellos en que el joven Villalba se ha posicionado de manera autocrítica y reflexiva respecto de su acontecer adolescente, previo a su paso por el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, encontrándose en posición de reinsertarse positivamente en su medio familiar y sociocultural. En este sentido, la Perito Psicóloga del CTA Departamental con sede en San Miguel, Lic. Claudia Echeverría, textualmente refiere que.

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"...es dable interpretar que el joven Villalba ha fortalecido el respeto por los Derechos humanos y las libertades individuales." (conf. fs. 392).-

En función de los logros y progreso favorable del joven Villalba durante el tratamiento tutelar, se puede concluir que se encuentra en condiciones de al enrolarse en una actitud de ciudadana útil a la sociedad: ha concurrido a la entrevista psicológica en Campo de Mayo para enrolarse en las filas de la Gendarmería Nacional - proyecto que sostuvo durante todo el proceso del tratamiento Tutelar transitado y conforme surge de distintas oportunidades y entornos donde el joven lo ha expresado, las entrevistas llevadas a cabo por las Peritos del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental con sede en San Miguel ( conf. fs. 367/368 vta., 382/383, 391/392, 584/586, 622/623vta., 649/651vta.); en las audiencias llevadas a cabo los días 25 de Octubre de 2019 cuya Acta obra a fs. 395/396 vta., 22 de Mayo del 2020 - Acta agregada a fs. 535/536 y 9 de Abril del corriente año, cuya Acta obra a fs.

626/627 vta., lo cual se vió concretado en la entrevista psicológica que mantuvo en Campo de Mayo y de la cual da cuenta con entusiasmo en la audiencia de visu llevada a cabo el día 2 de Junio del 2021 (conf. fs. 653/vta.), percibiéndose una mirada realista en cuanto a las posibilidades del resultado que pueda llegar a surgir de la misma, lo que es apoyado y acompañado por su familia.-

En este orden de ideas, también he de valorar los logros obtenidos por el joven Villalba en lo que se refiere a su educación y capacitación, tanto intramuros, como así también al momento de obtener la libertad condicional, prueba de ello resultan ser los informes remitidos por el Centro Cerrado Eva Perón como así también por el Centro Cerrado Carlos Pellegrini, aportando los certificados correspondientes ( conf. 153/153, 212/213, 264/265, 352/353, 358/363, 371/373, 375/379, 386, 404/414,467/469, 486/487, 489, 492/493, 498/505512/515, 518/520, 553/555, 562/563, 569/571, 575/580, 593/596, 606/608), y posteriormente la inscripción a la escolaridad formal cuya

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constancia obra a fs 652, de esta manera se advierte como el joven supo apropiarse y hacer uso de las distintas propuestas educativas y de capacitación, transformándolas en parte de su proyecto de vida y formación, lo que se aprecia vivamente en la audiencia de visu llevada a cabo el día 2 de junio de 2021 ( conf. fs. 653/vta. ) sumado a ello corresponde haber mención del Informe remitido por el Centro de Referencia fechado el 10 de Agosto del corriente año, del mismo surge el compromiso del joven Villalba en su proyectos para su futuro, los cuales resultan ser en torno a la educación, entendiéndolo como elemento imprescindible para su desarrollo.-

A esta altura debo admitir que quisiera llegar a estos resultados en la evolución del tratamiento tutelar, en todos los jóvenes que pasan como justiciables ante este Juzgado a mi cargo.- En función de ello, quiero señalar que, el sistema no busca sin más la aplicación de una pena, puesto que la misma puede tornarse innecesaria en función del resultado que arroje el tratamiento tutelar que el Estado debe brindar al menor (art. 4 "in fine" ley 22.278).- Y en este orden de ideas, creo que en el caso de Miguel Ángel Villalba, es lo que ha ocurrido.- Al respecto, es dable puntualizar que no surge de autos que el joven se haya visto involucrado en nuevos hechos ilícitos -más allá de la mencionada por la Fiscalía en la audiencia del pasado 10 del corriente, que indudablemente no tendré en cuenta dado que fue archivada por criterio fiscal de oportunidad-, adunándose a ello los informes positivos respecto de su conducta responsable que le permite asumir de manera correcta sus obligaciones; cumpliendo, prácticamente en su totalidad, de este modo con las imposiciones fijadas en el auto de responsabilidad que pesa sobre sí (ver fs. 138/145vta. y lo obrado y documentado en su consecuencia). En este punto, y reiterando lo ya dicho en este considerando, resulta conveniente recordar que la IPP N° 15-01-012226-21, denunciada por la Fiscalía y a la cual se accedió y compulsó conforme surge del Informe Actuarial de fecha 19 de Agosto del corriente año, no puede tenerse en cuenta en perjuicio del joven

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Villalba, toda vez que la misma resultó archivada en los términos del art. 268 del C.P.P., por el Sr. Agente Fiscal interviniente, no encontrándose elementos para disponer la citación en los términos del art. 308 del C.P.P., dado que de lo contrario, se estaría afectando el principio de inocencia.-

Así, creo que la labor efectuada por cada uno de los que hemos estado desde el inicio de estas actuaciones en contacto con Miguel Ángel Villalba a lo que se ha agregado el invalorable aporte con el que él misma ha contribuido a su evolución, ha dado sus frutos positivos, habiéndose logrado respecto del joven, el cumplimiento de los fines del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, receptados en el art. 33 de la Ley 13634, principios constitutivos del nuevo paradigma en el que radica el fomento de su sentido de la dignidad y el valor como elemento útil a la sociedad; el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, teniendo en cuenta la edad del joven justiciable, y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (arts. 1 y 40.1 de la C.I.D.N, arts. 6, 33 y cc. ley 13.364).

Por las razones expuestas considero que se han alcanzado estos objetivos, previstos en los arts. 6 y 33 de ley procesal minoril vigente, y por ende, coincido con la Defensa del Dr. Mariano Sicardi, en que corresponde absolver a MIGUEL ÁNGEL VILLALBA de imponerle sanción penal en relación al auto de responsabilidad penal recaído en su contra en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 42, 44, 45 y 79 CP), de conformidad con lo normado por el art. 4º de la ley 22.278, la CDN, Tratados Internacionales que rigen la materia, arts. 16, 18 y 102 de la C.N., art.

15 de la C.P.B.A.

Y siendo así es que, no quedando cuestión por analizar, FALLO DICTANDO LA SIGUIENTE

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-S E N T E N C I A-

I.- ABSOLVER a M. Á. V. de las demás condiciones personales obrantes en autos, de APLICARLE SANCION PENAL, por el auto de responsabilidad de fecha 4 de Diciembre de 2017, recaído en su contra en calidad de AUTOR, en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de TENTATIVA en los términos de los arts. 42, 44, 45 y 79 del CP, por el hecho que damnificara a Jorge Luís Aguiar, cometido el día 10 de Junio de 2017, en la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel, de esta provincia.- Art. 4º último párrafo, ley 22.278; la C.D.N., Tratados Internacionales que rigen la materia, arts. 16, 18 y 102 de la C.N., art. 15 de la C.P.B.A.-

II.- REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y, consentida o ejecutoriada que sea, archivar sin más trámite, procediendo a su destrucción el día 15 de septiembre de 2031 (Ac. N° 3397, S.C.J.B.A.).-

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE MI PUBLICO DESPACHO ANTE LA SRA. ACTUARIA QUE DA FE.-

ANTE MI:

MTONELLI@MPBA.GOV.AR

MCSICARDI@MPBA.GOV.AR

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/09/2021 14:29:05 - ORDOÑEZ Sonia Elizabeth - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2021 15:23:28 - AUTHIER Mariana Laura -

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SECRETARIO

‰7P"2H#M@MVŠ

234802184003453245

JUZGADO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Nº 1 - SAN MIGUEL NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/09/2021 10:42:25 hs.

bajo el número RS-4-2021 por ALE JORGE HERNÁN.

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