CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00491-2014-0-1308-JR-LA-03
MATERIA : CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ
DEMANDANTE : MIRIAM ELENA BELLINA CABANILLAS
DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL TRANSITORIO
Resolución N° 29
Huacho, 09 de marzo de 2018.
VISTA: En audiencia pública, sin informe oral de las partes y con el Expediente Administrativo CD Roon; puesto los autos a Despacho para sentenciar:
RESOLUCIÓN APELADA
Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución veintiuno, de fecha 11 de agosto de 2017, en el extremo que resuelve: Declarar Fundada en parte la demanda; en consecuencia se: 1) Declara Nula la Resolución N° 00000092702-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 21 de octubre de 2010 (fojas 06) y su respectiva hoja de liquidación (fs. 07-11), solo en el extremo que fija el monto de la pensión; 2) Ordena que la Oficina de Normalización Previsional, a través de su jefe, emita nueva resolución administrativa dentro del plazo de ley, otorgando la pensión de jubilación y se proceda a determinar la remuneración de referencia y liquidar la pensión conforme a los fundamentos que anteceden; 3) Ordena el pago de los devengados, desde la fecha de afectación; 4) Ordena que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales conforme a los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil y la citada Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto para el sector público para el año fiscal 2013 – Ley 29951, a partir del incumplimiento de la obligación hasta la fecha de cumplimiento del mandato judicial; 5) Exonera a la demanda del pago de costas y costos.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP), sostiene lo siguiente:
i. El demandante erróneamente invoca la aplicación del artículo 2 del DL N° 25967, pues de acuerdo a la fecha de contingencia ocurrida el 03 de noviembre de 2009, la norma aplicable
para el calculo de su pensión de jubilación es el D.S N° 099-2002-RF, continua reproduciendo su texto para luego indicar que la remuneración de referencia se obtiene de promediar el total de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 60 meses anteriores a ultimo mes de aportación.
ii. Conforme a la Hoja de liquidación que se adjunta a la cuestionada resolución administrativa, se aprecia que el cálculo de la pensión del actor fue efectuada conforme a la citada norma, por lo que no existe vulneración del derecho.
iii. El Juez indica que en el calculo de la pensión se han tomado en cuenta periodos donde no hubo aportes, lo cual considera una interpretación errónea contraria al texto de la norma, y que los únicos supuestos en los que se debe proceder a sustituir los periodos no aportados son los de accidente, maternidad, enfermedad, licencia con goce de haber o paro forzoso, ninguno de los cuales esta acreditado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO: La acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley N° 27584, en concordancia con lo previsto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO: Es pretensión de la demandante, a través del proceso contencioso administrativo: a) Se declare la nulidad total de la Resolución N° 0000092702-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de octubre; b) Se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 2 del decreto Ley N° 25967, considerando las 60 ultimas remuneraciones efectivas e incluyendo los montos de la remuneración mínima asegurable, equivalente a una remuneración mínima vital, en los periodos de marzo de 2006, abril y diciembre de 2008 y de febrero a julio de 2009; y c) Se ordene el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes.
TERCERO: Al respecto, el Juez ha declarado FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia: Nula la Resolución N° 00000092702-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, solo en el extremo del monto de la pensión, y Ordena que la demandada emita nueva resolución otorgándole la pensión y proceda a determinar la remuneración de referencia y liquidar la pensión conforme a los fundamentos que expone, esto es en base a las 60 remuneraciones asegurables y no los últimos 60 meses calendarios (fdtos. 9.5 al 9.7), con el pago de devengados e intereses legales, lo cual ha sido impugnado por la demandada; Asimismo, no obstante a las demás pretensiones han sido
desestimadas (fdtos. 9.4 y 9.10 al 9.16), la demandante no cuestionado la sentencia, a pesar de encontrarse válidamente notificada.
CUARTO: Siendo ello así y considerando que la actividad recursiva en nuestro ordenamiento jurídico, se sustenta en el principio de limitación tantum apellatumn tantum devollutum, según el cual el órgano revisor al resolver la impugnación solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios denunciados por el impugnante, en este caso la Oficina de Normalización Previsional; consecuentemente, este colegiado emitirá pronunciamiento respecto de lo que es objeto del recurso de apelación.
Análisis del caso
QUINTO: De la revisión de autos y del expediente administrativo Cd Roon (fs. 56) se aprecia lo siguiente:
5.1) Mediante Resolución N° 0000092702-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2010, se le otorgo a la demandante Pensión de jubilación adelantada, a partir del 03 de setiembre de 2009, por la suma de S/. 415.00 soles, reconociéndole 25 años y 10 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones (fs. 06 y vuelta).
5.2) Con fecha 31 de mayo de 2013 la demandante solicito en sede administrativa la revisión de la liquidación de su pensión y que se efectué el calculo de su pensión considerando: las ultimas 60 remuneraciones asegurables efectivamente percibidas, más no las 60 últimos meses calendarios donde no hubo aportaciones, y sustituyendo la remuneración asegurable de los meses de marzo de 2006, abril y diciembre de 2008, y de febrero a julio de 2009 por la remuneración mínima asegurable equivalente a una remuneración mínima vital (fs. 12/14).
5.3) La demandada, en respuesta a la referida solicitud emite la Notificación de fecha 21 de junio de 2013, indicando que esta ya fue resuelta con la emisión de la cuestionada resolución administrativa de pensión (fs. 15).
SEXTO: De lo anterior, se desprende que en el presente caso no se encuentra en discusión si la demandante reúne o no los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, desde que la propia demandada le ha otorgado la pensión de jubilación adelantada; Sin embargo, la controversia radica en determinar si la metodología empleada en el calculo de su pensión, esto es en base al total de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 60 meses anteriores a la fecha de cese, se encuentra conforme a ley, para lo cual debe considerar lo siguiente:
6.1) El Decreto Ley N° 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, reguló los requisitos de edad y número de aportaciones que debía cumplir todo trabajador para obtener el derecho a la pensión de jubilación, habiendo establecido la reiterada jurisprudencia que ello deberá evaluarse al momento en que se produzca la “contingencia” (se cumplan en forma conjunta todos los requisitos).
6.2) El Decreto Ley N° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos establecidos en el artículo 73 del DL Nº 19990, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía la forma de cálculo por el nuevo sistema, estableciendo en sus incisos a) b) y c) del artículo 2 la forma de calculo de la pensión en base a las 36, 48 y 60 ultimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese, aplicándose de acuerdo a los años de aportación reconocidos al asegurado.
6.3) Sobre la interpretación de esta norma, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la CASACIÓN N° 2602-2013 Piura, sentó como precedente vinculante el considerando sétimo, que a la letra dice: “(…) Bajo los parámetros anteriores, este Supremo Tribunal concluye que la interpretación correcta de los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, es la siguiente: para el cálculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación; considerando para ello, solo los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque solo estos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendarios, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generan aportes al sistema. (…)” (cursiva y subrayado agregados); dicha interpretación no solo tiene sustento en la aplicación literal del citado articulo sino también en la ratio legis, conforme a las reglas fijadas por el Decreto Ley N° 19990, puesto que si una persona ha alcanzado su derecho a la pensión de jubilación, se considera injusto que, para determinar su remuneración de referencia, cuando por algún motivo existan meses en los que no trabajó o no pudo acreditar sus aportes u no percibió remuneración asegurable, figurando “cero aportes”, estos periodos en que no ha existido pago de remuneraciones asegurables, sean tomados en cuenta para establecer el monto de la pensión.
6.4) Ahora bien, entre los actuados obra la Hoja de Liquidación y el Cuadro de Aportes y Remuneraciones (fs. 07/10 y Cd Roon a011102018008-011) en la cual se aprecia que remuneración de referencia de la pensión de jubilación adelantada se ha considerado los últimos 60 meses anteriores a la fecha de cese laboral que comprende desde 01/09/2004 al 31/08/2009 (que es precisamente lo que solicito la demandante), sin embargo se advierte:
− Año 2009: Considera 08 meses, no aparecen meses faltantes.
− Año 2008: Considerado 03 meses y NO figura enero y febrero y desde mayo a noviembre (09 meses faltantes).
− Año 2007: No figuran registros de ingresos, 0 meses.
− Año 2006: Considera 04 meses y NO figuran febrero, abril, junio y de agosto a diciembre (08 meses faltantes).
− Año 2005: Considera 11 meses y NO figura el mes de julio (01 mes faltante).
− Año 2004: Considera 02 meses y NO figuran los meses de octubre y noviembre (02 meses faltantes.
6.5) De lo anterior se desprende que el cálculo de la pensión:
− Se ha realizado en base a los meses calendarios anteriores a la fecha de cese, que comprende del 01/09/2004 al 31/08/2009.
− En el periodo liquidado, solo figura registros de remuneración en veintiocho (28) meses. − Se considera en el computo treinta y dos (32) meses en los que no aparecen ingresos. − El cálculo no comprende sesenta (60) meses efectivamente aportados, sino únicamente
veintiocho (28) meses.
Situación que evidentemente no se ajusta a lo establecido en la norma ni en la jurisprudencia vinculante, citada anteriormente.
SETIMO: Siendo ello así, se puede afirmar que la pensión de jubilación adelantada de la demandante No ha sido calculada con arreglo a ley; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 27444, corresponde declarar la nulidad de las Resolución N° 000009170-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2010, en cuanto al cálculo del monto de la pensión, más no respecto al reconocimiento del derecho; debiendo la entidad demandada realizar un nuevo calculo conforme a lo señalado en los considerandos precedentes (en base a 60 meses en que existieron aportaciones); con el pago de los montos devengados e intereses legales, los mismos que se liquidaran en ejecución de sentencia y de acuerdo a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Sobre el pago de costas y costos el proceso
OCTAVO: Finalmente en virtud del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas, por lo que carece de objeto hondar en este extremo.
NOVENO: Bajo esas condiciones, este Colegiado concluye que la sentencia venida en grado debe ser confirmada en el extremo impugnado.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución veintiuno, de fecha 11 de
agosto de 2017, en el extremo que resuelve: Declarar Fundada en parte la demanda; en consecuencia se: 1) Declara Nula la Resolución N° 00000092702-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 21 de octubre de 2010 (fojas 06) y su respectiva hoja de liquidación (fs. 07-11), solo en el extremo que fija el monto de la pensión; 2) Ordena que la Oficina de Normalización Previsional, a través de su jefe, emita nueva resolución administrativa dentro del plazo de ley, otorgando la pensión de jubilación y se proceda a determinar la remuneración de referencia y liquidar la pensión conforme a los fundamentos que anteceden; 3) Ordena el pago de los devengados, desde la fecha de afectación; 4) Ordena que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales conforme a los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil y la citada Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto para el sector público para el año fiscal 2013 – Ley 29951, a partir del incumplimiento de la obligación hasta la fecha de cumplimiento del mandato judicial; 5) Exonera a la demanda del pago de costas y costos.-
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Titular Herrera Villar. S.s.