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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

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EXPEDIENTE No. 55/2016

PARTE ACTORA: ELIMINADO: Nombre de la parte actora, con fundamento legal en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de información que contiene datos personales.

AUTORIDAD DEMANDADA: Director del Catastro del Municipio de Mérida.

Mérida, Yucatán, 30 de junio de 2017. Con fundamento en el artículo 67 del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida se dicta SENTENCIA DEFINITIVA en el expediente que al rubro se cita, relativo al recurso de revisión promovido por ELIMINADO: Nombre de la parte actora en contra de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2016, emitida por el Director del Catastro del Municipio de Mérida, y

R E S U L T A N D O

I. PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha 5 de diciembre de 2016, ELIMINADO: Nombre de la parte actora impugnó la resolución de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Director del Catastro del Municipio de Mérida al resolver un recurso administrativo de reconsideración que previamente había interpuesto en contra del oficio No. DCM/JP-0000104454/16, de fecha 9 de septiembre de 2016, con el que se determinó que no es factible la división del predio rústico tablaje Eliminado: Domicilio con fundamento legal en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de información que contiene datos personales.

II. ADMISIÓN DE DEMANDA.- Mediante Acuerdo de fecha 9 de enero de 2017 fue admitido a trámite el recurso de revisión interpuesto y se ordenó correr traslado del mismo a la autoridad municipal demandada.

III. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2017, el Director del Catastro del Municipio de Mérida contestó la demanda interpuesta en su contra, la cual fue admitida mediante Acuerdo de fecha 13 de febrero de 2017.

IV. DESAHOGO DE PRUEBAS.- Mediante Acuerdo de fecha 17 de abril de 2017, se tuvo por desahogadas y admitidas las pruebas documentales ofrecidas en el presente asunto y se otorgó un plazo de cinco días hábiles para alegatos

V. ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Habiendo transcurrido el término de ley otorgado para formular alegatos, sin que las partes hayan ejercido el derecho que les fue concedido, se declaró cerrada la instrucción en el presente asunto por Acuerdo de fecha 19 de mayo de

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2016, de conformidad con el artículo 66, último párrafo, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

De conformidad con los artículos 3, 67 y 68, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, este Tribunal resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto.

SEGUNDO. Delimitación de la facultad resolutora.

Por disposición expresa del artículo 68, primer párrafo, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, las resoluciones que este Tribunal emita en la materia contenciosa administrativa municipal se fundarán en Derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que deduzca en su demanda en relación con el acto o resolución impugnada, teniendo el Juez la facultad de invocar hechos notorios.

TERCERO. Existencia del acto reclamado.

La existencia de la resolución impugnada está acreditada en el expediente, de conformidad con el artículo 19, fracción III, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, por la exhibición de una fotocopia que efectuó la parte actora, así como por el reconocimiento que en ese sentido hizo la autoridad municipal demandada al dar contestación a la demanda que fue planteada en su contra.

CUARTO. Interés jurídico de la parte actora.

El interés jurídico de la demandante deriva de la propia resolución impugnada, ya que con la misma se confirmó la validez de un acto administrativo con el que se afectó su esfera jurídica al negarle la factibilidad de dividir un predio de su propiedad, con lo que surgió su derecho para impugnar tal decisión en la vía contenciosa administrativa ante esta instancia.

QUINTO. Pruebas aportadas por la parte actora.

Con su escrito inicial de demanda, la parte actora ofreció como pruebas, las siguientes: 1) Fotocopia simple de la resolución de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Director del Catastro del Municipio de Mérida al resolver el recurso administrativo de reconsideración que interpuso en contra del oficio número DCM/JP-0000104454/16, de fecha 9 de septiembre de 2016, con el

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que se determinó que no es factible la división del predio rústico tablaje Eliminado: Domicilio con fundamento legal en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de información que contiene datos personales; y 2) Documental pública consistente en la cédula de notificación de la resolución de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Director del Catastro del Municipio de Mérida, misma que se ha descrito en el punto 1 que antecede.

SEXTO. Pruebas aportadas por la autoridad demandada.

En su contestación, la autoridad demandada ofreció como pruebas, las que a continuación se enumeran: 1) Fotocopia certificada de su nombramiento como Director del Catastro del Municipio de Mérida, el cual consta en el Acta relativa a la Sesión Extraordinaria de Cabildo de fecha 2 de septiembre de 2015; 2) Instrumental de las actuaciones que se generen en este expediente; y 3) Presunciones legales y humanas.

SÉPTIMO. Análisis de las causales de improcedencia.

En su contestación, la autoridad demandada expuso la existencia de causales de improcedencia que, a su juicio, impedían que se entrara a conocer el fondo del asunto planteado, particularmente la inexistencia de agravios por parte de la promovente.

No obstante lo anterior, la actora si expuso agravios tendientes a desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, tan es así que los atendió al momento de producir su contestación, por lo que resulta improcedente la petición de que se declare la improcedencia del recurso de revisión planteado.

OCTAVO. Análisis de los conceptos de impugnación.

Adujo la parte parte actora que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, por lo que señaló que esto le agravia ya que, desde hace más de diez años, en una fracción del tablaje catastral Eliminado: Domicilio con

fundamento legal en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de información que contiene datos personales, que es resultante de la división cuya factibilidad pidió y le fue negada, existe instalada una antena de TELCEL, señalando que éste es el uso que se le dará a dicha fracción y no el de vivienda.

Señaló la actora que en el artículo 100 del Reglamento de Construcciones del Municipio no existe ordenamiento alguno aplicable al objeto de la división que solicitó, ni para los casos de establecimiento de antenas repetidoras que ya se encontraban físicamente desde hace más de diez años, por lo que al no haber un artículo que lo prohíba, lo razonable es otorgar lo solicitado, pues consideró que no existe, para el caso que planteó, norma que prevea

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medidas mínimas porque el uso que se le dará sólo será para una antena que ya existe.

No obstante, la parte actora no sustentó conforme a Derecho la legalidad del uso que se da y que, según afirmó, pretende seguir dándole al tablaje catastral Eliminado: Domicilio con fundamento legal en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de información que contiene datos personales. Lo anterior, derivado de que en el predio está ubicada una antena de telefonía celular que carece de la correspondiente licencia municipal.

Tal situación omisiva que, según deriva del acto impugnado, fue señalada en el oficio DDU/SJ/DAC/396/2016, de fecha 27 de octubre de 2016, por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida y, además, en el escrito de demanda fue aceptado por la propia actora, implica que el uso irregular que se da al terreno en cuestión no puede ser tomado en cuenta como parámetro para realizar el escrutinio de legalidad en el presente caso. Debido a la irregularidad que se describió en el párrafo previo, la existencia de la antena es un hecho irregular que no puede tenerse en cuenta para dilucidar respecto de la legalidad del acto que se combate, porque en virtud del vicio que presenta, no resulta una base legal de la cual partir para realizar el análisis de la fundamentación y motivación que la recurrente propuso en su argumento.

Por lo anterior, si la base defensiva de la actora giró en este argumento sobre la existencia de la aludida antena, es evidente que tales razonamientos no pueden ser procedentes si se considera la irregularidad de origen que ha sido descrita.

También expuso la actora que no resultan aplicables al caso ni las medidas ni los criterios de baja, media o alta densidad aplicadas por la autoridad, ya que la normativa municipal en la materia se refiere a predios o casas-habitación, para ocupación de vivienda o comercio, lo que desde su perspectiva no ocurrió en la especie, por lo que agregó que su pretensión es únicamente trasladar el dominio y propiedad.

El artículo 100 del Reglamento de Construcciones del Municipio de Mérida que, de manera fundamental, se aplicó en el caso, se ubica dentro del Capítulo de Restricciones y Normas del Uso del Suelo del mencionado reglamento, por lo que resulta necesario estudiar cómo es que incide sobre la decisión dictada.

En el caso que nos ocupa, la factibilidad de división presentada por la actora fue negada en virtud de que el proyecto relativo que presentó a la autoridad municipal no reunía las medidas mínimas de frente y superficie, previstas por el ya señalado artículo 100 del Reglamento de Construcciones del Municipio de Mérida para predios ubicados en zonas habitacionales de baja densidad.

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En el Programa de Desarrollo Urbano del Municipio de Mérida en su Apartado III, Nivel Estratégico, numeral 3.3.2.6 Densidades y Ocupación en las Zonas, se prescribe la clasificación en tres niveles en atención a la densidad presente en una determinada zona del Municipio de Mérida. El tablaje catastral en cuestión se encuentra ubicado en una zona de baja densidad, siendo ésta una situación que, por otra parte, no fue controvertida por la parte actora, por lo que procesalmente es un parámetro válido que habrá de tomarse en cuenta en la solución de este caso.

El señalado artículo 100 del Reglamento de Construcciones del Municipio de Mérida es una norma compleja y en la resolución impugnada quedó transcrita la porción de dicho numeral que fue aplicado al caso concreto y de él se deriva que el frente mínimo que debe tomarse en cuenta para decidir la factibilidad solicitada es de 15 m, con una superficie, también mínima de 525 m2.

La solicitud planteada a la autoridad municipal no cumplió con estos requisitos, por lo que se considera ajustada a Derecho la decisión de negar lo solicitado en virtud de ello; sin que sea obstáculo a lo anterior el cuestionamiento hecho por la parte actora en cuanto a la consideración de dichas zonas como base de la negativa, ya que es precisamente ese criterio normativo el que determina los requisitos que debieron ser cumplidos para obtener en el caso la factibilidad deseada.

De esta manera, es claro que la solicitud de ELIMINADO: Nombre de la parte actora, con fundamento legal en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de información que contiene datos personales no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 59, párrafo primero, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, ya que no probó los hechos, ni la legalidad o violación de aquellos en los que sustentó su pretendido derecho, por lo que es procedente confirmar la validez de la resolución administrativa impugnada.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 70, fracción I, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se

R E S U E L V E

I. Ha resultado procedente el recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO: Nombre de la parte actora, con fundamento legal en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de información que contiene datos personales, pero insuficientes los agravios que expuso.

II. Se reconoce la validez de la resolución administrativa impugnada, por los motivos y fundamentos que se expusieron en el Considerando último de esta resolución.

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III. Con fundamento en el artículo 80, fracción VI, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se instruye al Actuario de este Tribunal para que con fotocopias certificadas de esta resolución, notifique de manera personal a las partes.

Así lo resolvió y firma el Doctor en Derecho Gerardo Centeno Canto, Juez del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, asistido por el Maestro en Derecho Claudio Alberto Palma Cetina, Secretario de Acuerdos, quien autoriza con su firma.

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