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SENTENCIA NÚM. 267/2015

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AUD.PROVINCIALSECCIÓNN.1ZARAGOZA

C/GALOPONTENº 1(DETRASDELAANTERIORSEDEDELCOSO) TFNO.:976208367 FAX:976208787 RECURSO DE APELACIÓN NÚM.395/2015

SENTENCIA NÚM. 267/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS.SEÑORES PRESIDENTE

D.FCO.JAVIERCANTEROARIZTEGUI

MAGISTRADOS

Dª.ESPERANZADEPEDROBONET

D.FRANCISCOJOSÉPICAZOBLASCO

EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 2/14, Rollo de Sala núm 15/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza por delito continuado de agresión sexual y delito continuado de elaboración y tenencia de material pornográfico contra el procesado EDGAR, nacido en Ecuador, el 3/9/1966, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de julio de 2014, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. José Ignacio Cabrejas Hernández; siendo parte acusadora el

MINISTERIO FISCAL y Acusación Particular el padre y madre de la menor, como representantes de la menor., representados por el Procurador D. Carlos Enrique Alfaro Navas y asistidos por el Letrado D. Manuel Catalán Lázaro. Y

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siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrado Doña Esperanza de Pedro Bonet, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

DE

HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de comunicación del Hospital Miguel Servet de Zaragoza a la que acudió la menor como posible víctima de una agresión sexual, lo que motivó la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, que posteriormente se inhibió al Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza que acordó incoar sumario.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 26 de octubre de 2015.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 183, 2 y 3 y 178, 179, 180,1-3º y 4º y artículo 74 del Código Penal y de un delito de elaboración y tenencia continuado de material pornográfico del artículo 1891b,2,3,a y 74 del Código Penal, siendo responsable de los mismos en concepto de autor el acusado, y solicitó que se le impusiera por el primer delito la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación a la menor. durante 16 años y, por el segundo delito, la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación

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a la menor. por tiempo de nueve años. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a la menor en la cantidad de 9000 euros en concepto de daño moral, más intereses legales y solicitó que se le impusieran las costas procesales.

CUARTO.- La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos: 1º.- como constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias 1ª, 3ª y 4ª del artículo 180 con aplicación del artículo 74 (hasta el año 2012); 2º.- como de un delito continuado contra la libertad sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias 1ª, 3ª y 4ª del artículo 180 del Código Penal (a partir del año 2012 hasta 28 de julio de 2014); 3º.- de un delito continuado de elaboración y tenencia de material pornográfico del artículo 189,2 con la concurrencia de las circunstancias previstas en el citado artículo 189-3a y 3b. Solicitó la imposición al acusado de las siguientes penas: por el delito 1º, la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme a los artículos 41 y 55 del Código Penal especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito 2º, la pena de doce años de prisión y por el delito 3º, la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizará a la menor G. en la cantidad de 60.000 euros más intereses legales en concepto de daño moral. Solicitó la imposición al acusado de las costas, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.- La defensa del acusado en el citado trámite solicitó la condena de su representado como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183,1 del Código Penal y de un delito de tenencia de material pornográfico del

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artículo 189,2 del Código Penal, a la pena, por el delito continuado de abuso sexual, de cuatro años de prisión y a la pena accesoria de prohibición y aproximación a menos de 200 metros y prohibición de comunicación respecto de G. y por el delito de tenencia de material pornográfico la pena de tres años de prisión.

HECHOS

PROBADOS

En fechas no determinadas de los años 2007 o 2008, el acusado Edgar, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando iba a buscar al colegio a su sobrina, hija de la hermana de su mujer, la menor., nacida el 8 de enero de 2000, que iba a Primaria, y en fechas no determinadas, la llevaba en un vehículo a un campo cercano al campo de fútbol de Villamayor (Zaragoza) y, una vez allí, el acusado le bajaba los pantalones a la niña, o si eran cortos se los quitaba, y le levantaba la camiseta y le tocaba por todo el cuerpo, incluidas sus partes sexuales y se masturbaba en su presencia. Cuando era verano la llevaba a su casa y le hacía lo mismo.

Cuando la menor comenzó a ir al Instituto, incluso antes, el acusado en los encuentros que tenía con la niña comenzó a meterle los dedos en la vagina y le decía que si no le dejaba le contaría a sus padres y a sus amigos lo que hacía y que difundiría las fotos y los videos que le hacía.

Cuando la menor ya tenía 12 ó 13 años, el acusado comenzó a tener relaciones sexuales completas con ella, eyaculando fuera, a la que seguía diciendo que si no accedía le contaría a sus padres y amigos lo que hacía y difundiría las fotos. Estos hechos se prolongaron hasta el día 28 de julio de 2014, fecha en que la mujer del acusado le manifestó a la madre de la menor que habían visto a su hija con su marido, ante lo cual los padres de la menor le preguntaron qué era lo que

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pasaba y ésta al principio se negó a decir nada, si bien posteriormente, al pedirle su padre que dijera la verdad, le contó todo lo sucedido.

En fecha 29 de julio el padre de la menor presentó denuncia ante la Guardia Civil contra el acusado y entregó el móvil de la menor donde aparecían las conversaciones recientes de wassap entre ésta y el acusado.

El día 30 de julio de 2014 el acusado fue detenido en las inmediaciones del domicilio de la menor, siéndole intervenido en una cartera tres sobres dirigidos a amigos o compañeros de la menor, uno que ponía “PARA T.” conteniendo en su interior una nota manuscrita, otro sobre en blanco, que ponía “PARA A.” conteniendo una nota manuscrita y otro que ponía “PARA B.” conteniendo en su interior cuatro fotografías de la menor desnuda y de carácter pornográfico y dos fotocopias en color de dos de las fotografías. Las notas manuscritas anónimas decían, en síntesis, que una persona del grupo estaba haciendo cosas muy malas, que les iban a perjudicar y que pronto se van a enterar sus padres y se iba a armar un escándalo muy grande y que se va a saber en el Instituto donde estudiaban. Las fotos provenían de dos videos realizados por el acusado en el año 2012, uno el día 10 y otro el día 21 de mayo de 2012. El material pornográfico producido por el acusado lo utilizaba para su propio uso y para intimidar a su sobrina con divulgarlo sino accedía a sus deseos de tipo sexual. El acusado para facilitar los encuentros y poderse comunicar con la menor, le regaló sucesivamente dos teléfonos móviles, pues a la menor le habían quitado sus padres el móvil por falta de rendimiento escolar, primero un Nokia X6-00 para comunicarse con mensajes y, posteriormente, un LG Optimus L5-2 II que le permitía el uso de wassap.

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FUNDAMENTOS

DE

DERECHO

PRIMERO.- Los hechos son legalmente constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL, previsto y penado en los artículos 183-1, 2 y 3 y 178, 179 y 180,1, 3º y 4º en relación todos ellos con el artículo 74 del Código Penal, que regula la continuidad delictiva y de un DELITO CONTINUADO DE PRODUCCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO utilizando a una menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 189 1 b, 2, 3,a y 74 del Código Penal, delitos de los que es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado personalmente los hechos constitutivos de los referidos delitos.

SEGUNDO.- Respecto del delito continuado de agresión sexual, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende a rechazar la idea de continuidad delictiva cuando de las agresiones sexuales se trata, indicando la sentencia STS 319/2009 de 23 de marzo que la unidad de sujeto pasivo constituye un presupuesto sine qua non para la apreciación de la continuidad delictiva en estos casos. Existen numerosos precedentes jurisprudenciales de admisión de la continuidad delictiva al tratarse de una misma víctima a la que en ejecución de idéntico propósito libidinoso se somete a abusos o agresiones sexuales durante un periodo dilatado de tiempo (por todas SSTS 1832/1998 de 23 de diciembre, 938 /2004 de 12 de julio y 360/2008 de nueve de junio). En el presente caso, quedan acreditados los elementos para apreciar la existencia de un delito continuado de agresión sexual, conforme al artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado en ejecución de un plan y aprovechando idéntica ocasión realizó a lo largo de varios años una pluralidad de acciones constitutivas de delitos contra la libertad sexual de su sobrina, que infringían el mismo precepto o preceptos de la misma naturaleza del Código Penal.

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En efecto, queda probado que el acusado primero realizó actos de abusos sexuales no consentidos sobre la menor (actos anteriores al año 2010) y tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO O5/2010 actos constitutivos de delitos contra la indemnidad sexual menor de 13 años, mediante intimidación, con introducción de miembros corporales (dedos en la vagina) y actos de agresión sexual con intimidación de menor de edad, mayor de 13 años, prevaliéndose de una relación de superioridad o parentesco.

No cabe apreciar, como pretende la acusación particular, dos delitos continuados, uno que comprenda las conductas atentatorias contra la libertad sexual cometidas por el acusado hasta el año 2012 y otro que comprenda las conductas a partir del año de 2012, cuando el acusado, según la acusación, comenzó a tener relaciones sexuales con la menor, ya que todos los delitos cometidos por el acusado son delitos contra la libertad sexual de la misma naturaleza y habiendo coincidencia de sujeto pasivo no hay motivo para calificar los hechos como de dos delitos continuados.

TERCERO.- Los hechos quedan acreditados por la declaración de la menor perjudicada G., estimándose su testimonio suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, ya que concurren en el mismo los requisitos que la jurisprudencia exige para ello.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2013 señala que “La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible” y que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la

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validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional. La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan o de las relaciones procesado-víctima, que pudiera conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» (STS de 18 de Junio de 1.998, entre otras); b)

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Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la menor ratificó en el acto del juicio la declaración prestada ante la Guardia Civill (no declaró ante el Juzgado de Instrucción) e indicó que su tío con 7 u 8 años, la recogía a la salida del colegio con el coche y la llevaba a un descampado y allí la desnudaba parcialmente, quedándose con los pantalones bajados y la camiseta levantada y su tío le tocaba, incluidas partes sexuales, y se masturbaba en su presencia. Señaló que su tío le hacía fotos y videos. Indicó que a los once o doce años, cuando ya iba al Instituto, su tío le metía los dedos por la vagina y seguía haciéndole fotos y videos, que ella llegó a ver, si bien no sabía cuándo los borró. Indicó que su tío le decía que si no hacia lo que él quería se lo contaría a los padres y amigos. Señaló que a los doce o trece años comenzó a penetrarla y que le seguía amenazando con lo mismo y le grababa. Indicó que los contactos con el tiempo se fueron haciendo más frecuentes, al final de tres o cuatro veces por semana. Señaló que llegó a ver los sobres y las cartas de su tío dirigidas a sus amigos y a sus padres, ya que su tío las llevaba encima y cuando no quería hacer algo se las mostraba y le decía que se las mandaría a sus amigos.

La declaración de la menor es verosímil pues viene corroborada por varios hechos que han quedado acreditados:

1) el reconocimiento parcial de los hechos que realiza el acusado, que indicó en el juicio que con 8 o 9 años no desnudaba completamente a la niña que la llevaba a un descampado y solo le levantaba el vestido y que se masturbaba sin

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hacerle tocamientos y que a partir de los 14 años hubo relaciones sexuales con penetración consentida y hasta los 13 años tocamientos y roces.

2) La circunstancia de que mientras la menor está declarando ante la Guardia Civil el acusado le remitiera mensajes y tres fotos de ella desnuda en actitud pornográfica, como resulta del atestado ratificado en el acto del juicio por el instructor del atestado, revela que es cierta la manifestación de la menor de que el acusado le amenazaba con difundir las fotos y contarle a sus padres y sus amigos la relación que mantenía con él con la finalidad de que ésta continuara manteniendo con él relaciones sexuales.

3) La circunstancia de que cuando el acusado es detenido, en las inmediaciones del domicilio de la niña se le ocupan sobres abiertos con notas manuscritas dirigidas a amigos de la menor en las que les advierte que “una persona del grupo de tus amigos está haciendo cosas muy malas” y varias fotografías de la menor en actitudes pornográficas.

4) Las conversaciones de wassap entre el acusado y la menor del 23 al 29 de julio de 2014, trascritas en la causa, ponen de manifiesto que el control que el acusado ejercía sobre la menor era constante, para que hiciera lo que él quería, para que no hablara con nadie con el móvil que le ha facilitado, a fin de que los padres de la menor no descubran nada, y para preparar los encuentros sexuales. Así, por ejemplo, el acusado en un wassap del día 24 de julio enviado a las 3,51 le manifiesta “espero que vengas relajadita y dispuesta…vienes pronto y así tenemos tiempo para estar tranquilos y lo haremos bien, esta vez quiero que me complazcas y no quedarme a medias -ayer lo hicimos pero no me complací por esa actitud tuya -estás de acuerdo-. y que te esperen ya te acercare yo”. A las 14 horas del mismo día le dice “…ya te lo dije ayer cuando te pida algo sin renegar y prometiste cumplir ahora depende de ti y tu comportamiento”; a las 14,15 y 14, 17 le dice “a ti dos te hablan todo el día y la noche…hablarás solo conmigo” a las

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23,37 le dice “yo tengo mi lado bueno pero no quisiera sacar mi lado malo y me conozco que no me importa nada cuando tengo que hacerlo”, a las 23,45 le manifiesta “tienes poco tiempo para ir demostrando que quieres cambiar que yo tampoco voy a esperarte todo el tiempo para hacerlo, ya has tenido muchas oportunidades y no has sabido aprovecharlas, me cansé esto está acabando con mi vida y mi paciencia ya no puedo más y no sabes el esfuerzo que hago para aguantarme con esto, tus desprecios y tu actitud me ha llevado a todo esto”. El acusado reconoció en el acto del juicio todos los mensajes aportados y manifestó que los escribió él.

5) Consta en la causa informe del médico forense, que no se ha sido impugnado por la defensa, que concluye que el acusado “no presenta sintomatología que pudiera modificar o limitar su capacidad cognitiva o volitiva en relación a los hechos” y que “presenta rasgos de personalidad compatibles con el inicio y evolución de patrón abusivo sexual”.

Por último, debe destacarse que concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, ya que la menor tanto ante la Guardia Civil como en el acto del juicio vino a mantener en esencia la misma declaración, sin ambigüedades, ni contradicciones.

Por consiguiente, debe estimarse acreditado el delito continuado de agresión sexual, compuesto por una pluralidad de delitos contra la libertad sexual que se empiezan a cometer cuando la menor iba a primaria, con ocho o nueve años, y que continúan, siendo más graves, con introducción de dedos en vagina y luego con relaciones sexuales con penetración (13 años), y terminan en el mes de julio de 2014 cuando la menor tiene 14 años.

QUINTO.- En cuanto al delito continuado de producción de material pornográfico, el artículo 189 1b y 2 y 3 del Código Penal castiga la producción de

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material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad, con la agravación específica prevista en el artículo 198,3 (redacción vigente anterior a 2015) si se utilizan menores de 13 años. En el presente caso, queda acreditado por las manifestaciones de la menor que el acusado le grababa y le hacía fotos en sus encuentros sexuales y como corroboración del testimonio de la menor se le ocuparon al acusado el día de su detención fotografías de tipo pornográfico en las que aparece ésta. De la prueba resulta que el acusado extrae las fotos de unos videos que le hizo a la menor en diferentes días, el día 10 de mayo y el día 21 de mayo (folios 99 a 104 de la causa), obteniendo fotos que llevan impresas las fechas de los videos, que están realizados en el 2012, por lo que la menor tenía menos de 13 años, siendo aplicable por ello la agravación de la pena prevista en el artículo 189,2 en su redacción vigente a la fecha del hecho (“cuando se utilicen a niños menores de 13 años”, con la regulación actual a menores de 16 años). El acusado reconoce que realizó fotos y videos a la menor y lo reconoce ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción, si bien matiza ante dicho juzgado que las grabaciones comenzaron cuando la menor ya tenía doce años. En el acto del juicio cambia la versión y manifestó que las grabaciones o fotos las realizó cuando la menor era mayor de 13 años, sin dar más datos que corroboren la veracidad de dicha afirmación, contradicha por las fechas que aparecen en las fotos, sin que haya indicios de error en la fecha de la cámara. Se aprecia en este caso continuidad delictiva, prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado le realizó a la menor videos de contenido pornográfico, al menos en dos ocasiones, en fechas 10 y 21 de mayo de 2012. Por otra parte, la menor manifestó en el juicio que el acusado le hacía fotos y le grababa en video, poniendo de manifiesto con sus manifestaciones que dicha actuación fue continuada y no aislada o puntual. También afirmó que el acusado le amenazaba con enviar las fotos y videos a sus padres.

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El acusado manifestó que no tenía intención de difundir las fotos de la menor, sin embargo ello no es obstáculo para la apreciación del tipo delictivo, pues se estima que el tipo penal no impide que sujeto produzca la pornografía para su uso personal, no siendo requisito del tipo ,en la modalidad de producción de pornografía, la difusión a terceros. En cualquier caso, la modalidad prevista en el párrafo a) del mismo artículo castiga también con las mismas penas la utilización de menores de edad para elaborar cualquier material pornográfico, cualquiera que sea su soporte.

Por tanto, se estima que el acusado produjo el material pornográfico de forma continuada, utilizando a una menor de 13 años, para su uso personal, pues no consta acreditada su difusión a terceros, y para amenazar a la menor con divulgarlo si no accedía a sus deseos de naturaleza sexual.

SEXTO.- Procede imponer al acusado por el delito continuado de agresión sexual, la pena de 13 años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación de cualquier forma con G. durante 15 años. En efecto, al tratarse de un delito continuado procede imponer la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, en este caso las agresiones más graves e igualmente penadas serían las previstas en el artículo 183, 2 y 3 y las de los artículos 178 y 179 y 180 1, 3º y 4º (agravaciones de especial vulnerabilidad por razón de edad y agravación por realizar el hecho con prevalimiento de relación de parentesco). Por el delito continuado de producción de material pornográfico procede imponer la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de prohibición de aproximación a

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menos de 200 metros y de comunicación de cualquier forma con G. por tiempo de ocho años y un día.

El tiempo de prisión provisional se abonará al cumplimiento de las penas impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 y 123 del Código Penal toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y deberá abonar las costas. En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita a favor de la menor 9000 euros por daño moral y la acusación particular 60.000 euros. Se estima que los hechos por su naturaleza han producido a la menor un daño moral relevante, pero dado que no se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar la entidad del daño producido, se estima procedente fijar la indemnización en la cantidad de 20.000 euros más intereses legales.

OCTAVO.- Respecto de las costas, el acusado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular solicitadas. El artículo 124 del Código Penal, impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, pero no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 25 de abril de 1995, 16 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1996 entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las

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aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (STS 634/2002 de 15 de abril), lo que no sucede en el presente caso. En el presente caso, no se dan las circunstancias para considerar la actuación de la acusación particular como irrelevante o superflua, por lo que procede incluir en la condena en costas las de la acusación particular.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

FALLO

1.- Que debemos condenar y condenamos a EDGAR como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de trece años, seis meses y un día prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de G. y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, ambas durante 15 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a G. en la cantidad de 20.000 euros, más intereses legales.

2.- Que debemos condenar y condenamos a EDGAR como autor de un delito de producción de material pornográfico a la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de G. y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, ambas durante 8 años y un día.

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El condenado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo de cumplimiento de prisión provisional se abonará al del cumplimiento de las penas de prisión impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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