Módulo
PARTE GENERAL
Unidad 4
Esta ley, de fecha 03/04/72 (y modificada por su similar
N°
21.686 del 21/11/77), regula el procedimiento
administrativo.
Se aplica a todos los trámites administrativos que se
cumplan ante la Administración Pública Nacional
centralizada o descentralizada, con excepción de los
Organismos de defensa y de seguridad.
LNPA - Ley N
°
19.549
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Esta Ley establece los distintos principios que
regulan el procedimiento administrativo, los cuales
se pueden dividir en:
Principios SUSTANTIVOS
Principios ADJETIVOS
1
2
LNPA - Ley N
°
19.549
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Principios SUSTANTIVOS
1
•
Igualdad
: aplicación del principio de igualdad del
art. 16 de la Constitución Nacional.
•
Legalidad
: significa que el trámite del procedimiento
administrativo se debe ajustar a la ley.
•
Defensa
: aplicación de la garantía constitucional de
defensa en juicio (art. 18 CN).
•
Razonabilidad
: los actos o decisiones emanados de
la Administración deben ser razonables. Los actos
arbitrarios son pasibles de anularse.
Principios ADJETIVOS
2
•
Informalismo a favor del administrado
-art. 1
°
, inc. c) de
la LNPA-: excusación de la inobservancia de exigencias
formales no esenciales que pueden ser salvadas con
posterioridad. Por ejemplo, calificación errónea de un
Recurso administrativo.
•
Impulsión de oficio
-art. 1
°
, inc. a) de la LNPA-: el impulso
del procedimiento corresponde a la Administración.
•
Instrucción de oficio
-art. 1
°
, inc. a) de la LNPA-: se
traduce en la obtención de pruebas o averiguación de
hechos tendientes al esclarecimiento de la verdad y la
justa resolución de la cuestión planteada por parte de la
Administración.
Principios ADJETIVOS
•
Verdad material
-incorporado por la ley 21.686-: la
Administración no sólo debe sujetarse a las pruebas
aportadas por el administrado, sino que podrá valerse de
todas aquellas que tiendan a la verdad material de la
cuestión planteada.
•
Debido proceso
-art. 1
°
, inc. f) de la LNPA-: incluye el
derecho a ser oído, a producir y ofrecer pruebas, y a una
decisión fundada.
•
Celeridad y economía en los trámites
: la Administración
debe evitar costosos o lentos trámites administrativos, que
dificulten el desenvolvimiento del expediente.
Este tema se encuentra contemplado en:
• art. 1
°
incs. d) y e) de la LNPA
• art. 76 del Decreto Reglamentario 1759/72
DÍAS Y HORAS HÁBILES
Actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días
hábiles administrativos. De oficio o a petición de parte,
podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por la
autoridad correspondiente.
Los plazos administrativos
Art. 1
°
, inc. d) de la LNPA
Los plazos administrativos
Art. 1
°
, inc. e) de la LNPA
• Los plazos establecidos en esta ley, son obligatorios para la Administración y los administrados.
• Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición en contrario.
• Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.
• Cuando no se hubiese establecido un plazo determinado, aquél será de diez días.
• Antes del vencimiento del plazo, la Administración -de oficio o a petición de parte- podrá disponer su ampliación mediante
resolución fundada y siempre que ello no perjudique derechos de terceros.
Los plazos administrativos
Art. 1
°
, inc. e) de la LNPA
• Una vez vencidos los plazos para interponer recursos
administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de
ilegitimidad.
• La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos.
• La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento.
• Transcurridos 60 días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Administración le notificará que si transcurrieren otros 30 días de inactividad se declarará la
caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.
Los plazos administrativos
Art. 76 del Decreto reglamentario 1759/72
• La mera presentación de un pedido de vista suspende elcurso de los plazos administrativos.
• Si a los efectos de articular un Recurso administrativo, la parte interesada necesita tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el
SU APLICACIÓN
AL TRÁMITE REGISTRAL
Es de aplicación lo que hemos enunciado respecto de los plazos administrativos, establecido en la LNPA y en su Decreto
reglamentario.
Sin embargo, a diferencia de los plazos de la LNPA que no son perentorios, los contemplados en la normativa atinente a la
propiedad industrial resultan ser -por lo general- perentorios (por ejemplo, los establecidos en los arts. 19, 27 y 29 de la Ley de
Los plazos administrativos
Disposición Nº M 1136/04
Esta Disposición emanada de la Dirección de Marcas
del INPI, establece para todos los casos que sean
notificados a través del Boletín de Marcas, que el plazo
para interponer los Recursos administrativos se
empezará a contar a partir de los
60 días corridos
de
la fecha de publicación en ese Boletín de Marcas.
DISPOSICIONES
Y CIRCULARES
Las Disposiciones son efectuadas por los
Directores del Instituto, ante determinada
cuestión que requiere pronunciamiento del
área. Pueden tener alcance general o
particular.
Las Circulares emanan de las distintas áreas
del Instituto y tienen alcance general, pues
están destinadas a todo el público
.DISPOSICIONES
LA PRÁCTICA
ADMINISTRATIVA
No podrá ser invocada por el administrado, si una norma legal reglamenta la situación en forma contraria a dicha costumbre, pues no se podrá invocar como un derecho adquirido para anular esa norma.
Rige para aquellas situaciones de mero trámite que no se hallen previstas en las normas legales.
ARANCELES
Su fundamento radica en la actividad administrativa que genera al INPI determinada petición del administrado, la cual –se
entiende- debe ser compensada.
Es decir, que la retribución por determinado servicio que preste el INPI al administrado, funciona como una tasa que se abona por aquél.
Los aranceles habían sido establecidos en el Anexo III del Decreto N° 260/96 reglamentario de la Ley de patentes.
ACREDITACIÓN
DE PERSONERÍA
ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA DE
PARTICULARES Y DE AGENTES
podrán actuar como apoderados o gestores de negocios para representar ante el INPI a una persona física o jurídica.
podrán actuar como apoderados o gestores de negocios, pero también como autorizados, para representar ante el INPI a una persona física o jurídica.
PARTICULARES
AGENTES DE LA
PROPIEDAD
ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA DE
PARTICULARES Y DE AGENTES
los particulares se regirán por la Resolución INPI N°
P-062/01 y por la Disposición Nº 1/11 del Director de Asuntos Legales. Los Agentes se regirán por la
Resolución INPI N° P-101/06.
particulares y Agentes se regirán por la Resolución INPI N° P-062/01 y por la Disposición Nº 1/11 del
Director de Asuntos Legales, ya que la Resolución INPI N° P-101/06 (atinente al ejercicio de la
profesión de Agente de la Propiedad Industrial) no contempla este tipo de representación legal.
APODERADOS
GESTOR DE
NEGOCIOS
ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA PARA LOS
Acreditación de personería para los PARTICULARES
Resolución INPI N
°
P-062/01
Los representantes legales o apoderados de las personas
humanas jurídicas deberán acreditar su personería, mediante:
1. Copia de los estatutos de la sociedad y actas de designación de autoridades y de designación de cargos, certificada por escribano público o copia fiel de esos documentos.
2. Poder general del que surjan las facultades suficientes otorgado ante escribano público, o copia certificada del mismo o copia simple suscripta por el apoderado.
3. Carta poder de la que surjan facultades suficientes, con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.
4. Invocando el carácter de gestor de negocios y ratificando tal gestión en el plazo perentorio de cuarenta (40) días hábiles administrativos.
Acreditación de personería para los PARTICULARES
Disposición Nº 1/11 del Director de Asuntos Legales
En las solicitudes de MARCAS, si el solicitante es una persona jurídica, bastará con la indicación de los datos relativos a su inscripción y una
declaración jurada donde consten los actos o instrumentos que acrediten la personería del firmante para ejercer la representación. Ello, no obsta a que se puedan requerir los instrumentos respectivos.
No es aplicable a las solicitudes de PATENTES de invención, ya que el art. 68 de la Ley Nº 24.481 exige acreditar personería con poder, o su copia, o constancia de inscripción en el Registro de Poderes.
ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA PARA LOS
Acreditación de personería para los AGENTES
ANTECEDENTES
• Art. 9 del Decreto 4066/32.
• Art. 31 del Decreto 558/81.
• Art. 1 del Decreto 1141/03.
• Resolución INPI D-169/01.
• Directrices sobre patentamiento.
• Disposición INPI 80/96: crea el Registro de Poderes de los Agentes de la Propiedad Industrial (modificada por la 71/98).
Acreditación de personería para los AGENTES
ANTECEDENTES: Resolución INPI P-062/01
• Poder general
• Carta-poder
• Carta documento
• Poder especial
• Mención del número de registro en el Registro General de Poderes del INPI
• Invocando el carácter de gestor de negocios y ratificándolo en el plazo perentorio
Establece que los Agentes matriculados podrán acreditar su
personería por:
Acreditación de personería para los AGENTES
ANTECEDENTES: Resolución INPI P-133/02
Amplía lo establecido en el art. 1, inc. d) de la Resolución INPI
P-062/01, posibilitando que -en las Solicitudes de
Marcas-los AGENTES que actúen como apoderados, NO DEBAN
ACOMPAÑAR EL PODER RESPECTIVO, a menos que les sea
solicitado por el INPI, de oficio o a petición de parte.
Acreditación de personería para los AGENTES
ANTECEDENTES: Instructivo Resolución INPI P-133/02
Es conforme con lo dispuesto en la Resolución INPI P-133/02: en
aquellas presentaciones efectuadas por Agentes que actúen en
calidad de apoderados, no será necesario que acompañen el
poder respectivo, siendo válida la mención de dicho carácter,
sin perjuicio que el INPI o la parte interesada puedan solicitarles
la acreditación de tal carácter.
Asimismo, determina la forma en que los Agentes pueden
acreditar su personería: de igual manera a la establecida en la
Resolución INPI P-062/01.
Acreditación de personería para los AGENTES
ANTECEDENTES: Resolución INPI P-101/06
Fecha: 18/04/2006
Rige desde 08/06/2006
Regula el ejercicio de la profesión de Agente de la
Propiedad Industrial
En lo que respecta a la actuación de los Agentes como apoderados, ello es regulado en los incs. c), d) y f) del art. 4 del Anexo a esa
Resolución INPI P-101/06
El inc. c) del art. 4 del Anexo a esa Resolución determina
que los Agentes podrán actuar como apoderados
mediante:
1.
Poder general o especial otorgado por escribano público.
2.
Carta poder con firma autenticada por autoridad policial,
judicial o por escribano público.
Resolución INPI P-101/06
El inc. d) del art. 4 del Anexo a esa Resolución,
determina que:
Los Agentes que actúen como apoderados no deberán acompañar los instrumentos de apoderamiento, salvo que le sea requerido por el INPI (de oficio o a pedido de parte) y, en tal caso, bastará para su
acreditación la mención del número de registro de poder otorgado por el Registro de Poderes del INPI o por la presentación de copia fiel y/o autenticada de ese instrumento.
Ratificado en la Disposición Nº 1/11 del Director de Asuntos Legales
Toda falsedad en la personería invocada será sancionada con la nulidad de todo lo actuado en virtud del mandato invocado, sin
perjuicio de aplicar las sanciones estipuladas en el art. 7 del Anexo a la Resolución INPI P-101/06.
Resolución INPI P-101/06
El inc. f) del art. 4 del Anexo a esa Resolución,
determina que:
Exceptúa a los Agentes matriculados de la limitación
establecida en la primera parte de ese mismo inciso (ejercer
sólo tres representaciones distintas en forma simultánea en el
término de un año calendario).
Resolución INPI P-101/06
Actuación como autorizados por parte
de los Agentes de la Propiedad Industrial
El antecedente de esta figura legal, lo encontramos en el art. 10 del Decreto 4066/32.
Dicha figura, vuelve a ser receptada en el
inc. e) del art. 4 del Anexo
de esta Resolución.
Analizando el mencionado inciso, podemos observar que las facultades que la nueva reglamentación otorga al Agente que actúe como
autorizado son amplias e importantes (no se limitan a las de mero
trámite), por lo cual esta figura legal será utilizada con frecuencia, a fin de aventar las dificultades que había traído aparejada la figura del
gestor durante la vigencia de la anterior reglamentación (Decreto 4066/32 y normas complementarias).
Disposición Nº 1/11
del Director de Asuntos Legales
El Agente autorizado, en los términos del art. 4º inc. “e” de la Resolución INPI P-101/06, carece de facultades para recurrir las decisiones recaídas en los trámites, ya que tal posibilidad no se encuentra incluida en tal normativa.
Los Agentes autorizados sólo gozarán de las facultades
consignadas en el 4º inc. “e” de la Resolución INPI P-101/06 cuando así se haya hecho constar en el expediente respectivo. El ejercicio de esas facultades, se permitirá a partir de la aludida autorización.
Actuación como autorizados por parte
de los Agentes de la Propiedad Industrial
La actuación del Agente como gestor de negocios no se halla
contemplada por la actual reglamentación (Resolución INPI
P-101/06).
Ello ha sido acertado, pues en la práctica esta figura irrogó
serios inconvenientes en numerosas ocasiones, al considerarse
desistida una Solicitud por no haberse ratificado la gestión
dentro del plazo legal.
Si bien, esta figura no se encuentra contemplada en la
Resolución INPI P-101/06, ello no impide que el Agente pueda
actuar en este carácter, pues ESA NORMA NO LO PROHÍBE.
Por lo tanto,
esta figura se va a regir por lo establecido
en el art. 1 inc. d) de la Resolución INPI P-062/01 y en
la Disposición Nº 1/11 del Director de Asuntos
Legales
, para los agentes que invoquen tal carácter en todos
los trámites que realicen ante el INPI.
ACTUACIÓN COMO GESTOR DE NEGOCIOS
La Resolución INPI P-062/01 estipula que cuando el Agente
invoque este carácter, corresponderá acreditar personería o
ratificar la gestión de negocios en el plazo perentorio de
cuarenta (40) días hábiles contados desde la primera
presentación, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de
todo lo actuado en forma automática por el mero vencimiento
del plazo, sin requerirse intimación previa.
En tanto, la Disposición Nº 1/11 del Director de Asuntos Legales
establece que la ratificación del gestor presentado siempre
deberá concretarse en el expediente donde realizó la gestión.
La mera presentación de poder respectivo en el Registro de
Poderes resultará insuficiente por sí sola si no se hubiese hecho
constar en el expediente respectivo.
DERECHOS O FACULTADES DEL AGENTE
Su intervención obligatoria
El art. 4, inc. a) del Anexo a la Resolución INPI P-101/06,
establece que será obligatoria la intervención de un
Agente (o la de un abogado) para:
Contestar las vistas corridas en expedientes de
solicitudes de marcas que correspondan a los
códigos que establece esta norma.
La formulación de Recursos Administrativos.
1
2
DERECHOS O FACULTADES DEL AGENTE
Designación de empleados autorizados
Esta facultad, es establecida en el art. 4, inc. b) del Anexo a la Resolución INPI P-101/06
Cada Agente matriculado, puede nombrar
hasta cinco (5) empleados autorizados
Requisitos para su habilitación:
1. Escrito de autorización del Agente (sin estar sujeto a formalidad alguna).
2. Mayoría de edad del empleado autorizado, acreditada por copia simple del DNI.
3. Que éste no se halle alcanzado por los impedimentos del art. 3 del Anexo a la Resolución INPI P-101/06.
4. Que el empleado formule la declaración jurada prevista en el art. 2, inc. f) del Anexo a la Resolución INPI P-101/06.