IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS
BANCAR AS
I
(IMABA)
Decreto 791/987
de 30.12.987
Decreto 136/992
de 31.03.992
Decreto 49/001
de 22.02.001 (arts.13 y 14)
Decreto 65/001
de 28.02.001
Decreto 159/001
de 07.05.001 (arts.7 a 11)
Decreto 70/002
de 28.02.002 (arts.10,
11
(DEROGADO) y
12, 27 y 28)
Decreto 148/002
de 29.04.002 (arts.15 y 16)
Decreto 369/002
de 23.09.002
Decreto 247/003
de 18.06.003
Decreto 56/004
de 17.02.004
Decreto 113/004
de 31.03.004
Decreto 205/004
de 23.06.004
Decreto 218/004
de 29.06.004
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007DECRETO Nº 791/987
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 30 de diciembre de 1987. Visto: el Título 15 del Texto Ordenado 1987.
Resultando: que en el mismo se ordenan las disposiciones legales que regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
Considerando: I) pertinente adecuar la reglamentación al texto mencionado en el "Visto".
II) conveniente tener presente el Plan de Cuentas que rige para las empresas de intermediación financiera así como algunos aspectos no previstos en la reglamentación original.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Hecho generador.- Constituyen hechos generadores del impuesto que se reglamenta la tenencia de los siguientes activos:
I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables de disponibilidad inmediata que tengan las características de rentabilidad, liquidez, certeza y efectividad.
II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas correspondientes.
III) Los créditos exigibles. Comprenden por parte del capital prestado y los intereses de financiación y moratorios:
1) Los derechos rentables originados en la actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de valores, dinero o metales preciosos.
2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado.
Nota: El texto de este numeral está dado por Dto. 733/991 de 30.12.991, art. 26.
IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que pueden
transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un determinado hecho, con excepción de:
1) Garantías otorgadas a vendedores rurales por deudas contraidas por
compradores rurales;
2) Derechos eventuales por créditos documentarios abiertos.
3) Derechos eventuales por créditos documentarios que, por cuenta de un
corresponsal, se reciban para su confirmación.
4) Derechos eventuales por créditos acordados en cuentas corrientes y en
cuentas vista o con preaviso.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007 6) Las contingencias por opciones.
Nota: El texto de este numeral está dado por Dto. 241/006 de 26.07.006 (D. Of. 04.08.006).
V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a la
actividad de intermediación financiera en el país y participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y subsidiarias en el exterior.
Nota: El texto actual de este inciso está dado por Dto. 17/996 de 24.01.996, art. 8º, con vigencia 1.02.996.
No constituyen hecho generador:
a) los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra el Banco Central del Uruguay;
b) en caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, los adeudos del sector público que no devenguen intereses;
c) las cuentas de contingencias deudoras de no residentes.
Artículo 2º.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto: el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, los bancos privados y las casas financieras.
Artículo 3º.- Monto imponible.- El monto imponible del impuesto estará constituido por los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados según las alícuotas que los gravan.
Artículo 4º.- Exoneración.- Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos de:
a) las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los valores públicos no nacionales y los préstamos realizados a personas no residentes hasta la concurrencia con el monto del pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los activos gravados a las distintas tasas;
b) los créditos morosos, entendiéndose por tales los incluidos en la cuenta "créditos morosos" del grupo del mismo nombre que integra el capítulo "créditos vencidos por intermediación financiera" del Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay
Nota: El texto de este literal está dado por Dto.733/991 de 30.12.991, art.28, con vigencia 01.01.992.
Nota: Ver Dto.159/001 de 07.05.001, arts.9º lits.a) y b) y 10º (D.Of.: 14.05.001). c) los créditos eventuales a que se refieren los literales c) y d) del artículo 3º del
Título 15 del Texto Ordenado 1987;
d) la deuda pública nacional. Artículo 5º.- Tasas.-
Nota: Este artículo fue derogado por Dto.347/997 de 18.09.997, art.2º con vigencia 01.10.997 dada por art.3º.
Nota: Por Dto.148/002 de 29.04.002, art.15º se establecen las tasas anuales del impuesto.
Artículo 6º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos imponibles.
En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores a tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo anterior.
A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la cancelación o renovación del préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996, siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1996.
Nota: El texto actual de este artículo está dado por Dto.75/996 de 04.03.996, art. 2º con vigencia 01.02.996.
Nota: Por Dto.369/002 de 23.09.002 (D.Of.: 26.09.002), se fijan tasas aplicables a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos menores a los originales y en acuerdos de extensión de plazo de pago.
Artículo 7º.- Cuentas en moneda extranjera.- Las cuentas en moneda extranjera serán valuadas a la cotización tipo cable comprador, en el mercado interbancario al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje que informe la mesa de cambios del Banco Central del Uruguay.
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
Artículo 8º.- Valuación de bienes.- Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas que dicta el Banco Central del Uruguay.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay valuarán los bienes de cambio de acuerdo con las siguientes normas:
a) los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador de acuerdo con la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día del cierre del mes.
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior. Si dichos valores no se cotizaran, se tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.
b) los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su defecto por el triple del valor real vigente a la fecha de ingreso al patrimonio, valores que se incrementarán de acuerdo con los índices aplicables para calcular el ajuste por inflación. A falta de los antecedentes referidos, las instituciones los valuarán a precio de mercado a comienzo de cada ejercicio económico.
c) las mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado por perito al inicio de cada ejercicio económico.
Artículo 9º.- Obligaciones.- Los contribuyentes mediante anexo a la declaración jurada, deberán informar los rubros o subrubros del Plan de Cuentas que toman en consideración para determinar los montos imponibles sobre los cuales se aplican las distintas tasas, así como los que
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
integran los conceptos exentos. A tal efecto deberá discriminar en subcuentas aquellos rubros que incluyan partidas sujetas a distinto tratamiento para determinar el monto imponible.
Artículo 10.- Facultades.- A los efectos de la instrumentación de la liquidación de este impuesto, la Dirección General Impositiva establecerá la nómina de cuentas y subcuentas gravadas por este impuesto.
Artículo 11.- Vigencia.- Este Decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1988.
Artículo 12.- Derogación.- Derógase, a partir del 1º de enero de 1988 el Decreto Nº 347/986 de 7 de julio de 1986.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, etc.
DECRETO Nº 136/992
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 31 de marzo de 1992. Visto: el artículo 7º, numeral 2) de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992.
Resultando: que por el mismo se grava con el Impuesto a los Activos Bancarios a las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad usada a tal fin.
Considerando: I) que se hace necesario definir cuando, una actividad es habitual y principal en los casos en que se desarrolle conjuntamente con otra.
II) que teniendo en cuenta que la estructura de estas empresas, su operativa y sus sistemas contables difieren de los que aplican las empresas de intermediación financiera, es aconsejable adecuar las normas del tributo a este nuevo grupo de sujetos pasivos, a efectos de facilitar la liquidación del mismo.
Atento: a la conveniencia de reglamentar en un solo cuerpo todas las disposiciones relativas a estos sujetos pasivos.
El Presidente de la República
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Hecho generador.- Constituyen hechos generadores del Impuesto a los Activos Bancarios, para las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios, realizados por terceros a que refiere el numeral 2º del artículo 7º de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992, la tenencia de los siguientes activos:
I) Las disponibilidades rentables - Comprenden los activos rentables de disponibilidad inmediata que tengan las características de rentabilidad, liquidez, certeza y efectividad.
II) Los activos realizables - Comprenden las existencias de valores públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas correspondientes.
III) Los créditos exigibles - Comprenden los montos prestados y/o financiados, incluidos intereses de financiación y moratorios, comisiones y otros servicios.
IV) Los créditos eventuales - Comprenden los derechos contingentes que pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un determinado hecho, con excepción de los derechos eventuales por préstamos a utilizar mediante tarjeta de crédito y para los consorcios, el importe total contratado menos las cuotas cobradas a consorcistas no adjudicados.
V) Las inversiones ajenas al giro - Comprenden los bienes no destinados a la actividad definida en el artículo 1º de este Decreto y participaciones en otras empresas con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de créditos y sucursales en el exterior.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
Artículo 2º.- Sujetos pasivos.- Serán también sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios aquellas empresas que administren créditos interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, cuando la actividad tenga el carácter de habitual y principal.
A tales efectos se entenderá que:
a) existe actividad habitual cuando realicen más de una operación comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario.
b) existe actividad principal cuando los activos directamente afectados a tales operaciones superen a los activos directamente afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes calendario.
La actividad desarrollada por los administradores de consorcios o círculos de ahorro previo, se encuentra comprendida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992.
Nota: Por Dto.65/001 de 28.02.001, se agrega a la nómina de contribuyentes, a las empresas que otorguen en forma habitual y principal préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. Vigencia: 01.03.001.
Artículo 3º.- Monto imponible.- El monto imponible del impuesto estará constituido por los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados según las alícuotas que los gravan.
Artículo 4º.- Exoneración.- Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos de:
A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos efectuados a personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los activos gravados a las distintas tasas.
B) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso
necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos,
moratorios o concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la
obligación de pagar el adeudo.
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales
anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con
derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
Nota: Este literal B) fue modificado por Dto.159/001 de 07.05.001, art.9º (D.Of.: 14.05.001), el que determinó las situaciones consideradas "créditos incobrables" (literales a) al f)), a los efectos de los tributos recaudados por la DGI.
Nota: Por Ley 17.292 de 25.01.001, art.24º (D.Of.: 29.01.001), se estableció: "Artículo 24º.- En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario." Vigencia: 08.02.001.
C) La tenencia de deuda pública nacional.
Artículo 5º.-Tasas.-
Nota: Este artículo fue derogado por Dto.347/997 de 18.09.997, art.2º con vigencia 01.10.997 dada por art.3º.
Nota: Por Dto.148/002 de 29.04.002, art.15º se establecen las tasas anuales del impuesto.
Artículo 6º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos imponibles.
En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores a tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo anterior.
A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la cancelación o renovación del préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996, siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1996.
Nota: El texto actual de este artículo está dado por Dto. 75/996 de 04.03.996, art. 2º con vigencia 01.02.996.
Nota: Por Dto.369/002 de 23.09.002 (D.Of.: 26.09.002), se fijan tasas aplicables a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos menores a los originales y en acuerdos de extensión de plazo de pago.
Artículo 7º.- Cuentas en moneda extranjera.- Se valuarán por la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
Artículo 8º.- Valuación de bienes.- Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
Artículo 9º.- Vigencia.- Este Decreto rige desde el 1º de febrero de 1992.
Artículo 10.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.
DECRETO Nº 49/001
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 22 de febrero de 2001 Visto: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de Gobierno.
Considerando: necesario reglamentar los artículos 558º, 560º, 561º, 562º, 563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y 581º de la referida Ley.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 13º.- Fíjase en el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa anual del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los fondos cerrados de crédito.
Nota: Ver Dto.159/001 de 07.05.001, art.8º (D.O.f.: 14.05.001), que fija la tasa del 0,10% anual para los fondos cerrados de crédito integrados
clusivamente por préstamos otorgados: ex
a) a plazos a siete o más años con destino a actividades comprendidas en el IRIC, IRA o IMEBA.
b) a plazos a diez o más años con destino a la vivienda.
Nota: Ver Dto.200/002 de 31.05.002, art.11º (D.Of.: 03.06.002 Último Momento), el que se transcribe:
“Artículo 11º.- Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias comprendidos en el Decreto N° 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán para sus liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en el literal d) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.
Idéntica tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito no incluidos en los literales b) y c) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.”
Artículo 14º.- Comuníquese, publíquese, etc..- BATLLE, ALBERTO BENSIÓN.
Publicado el 24.02.001 en los diarios "El País" y "El Observador" y el día 02.03.001 en el Diario Oficial Nº 25.717.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
DECRETO Nº 65/001
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 28 de febrero de 2001 Visto: las modificaciones introducidas por el artículo 568º de la Ley Nº17.296, de 21 de febrero de 2001 en el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
Considerando: que es necesario reglamentar lo atinente a las empresas que realizan préstamos en dinero.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Hecho generador.- Constituyen hechos generadores del Impuesto a los Activos Bancarios para las empresas cuya actividad habitual y principal sea realizar préstamos en dinero, la tenencia de los activos referidos en el artículo 1º del Decreto Nº 136/992, de 31 de marzo de 1992.
Artículo 2º.- Contribuyentes.- Agrégase a la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a las empresas que otorguen en forma habitual y principal préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000,oo (unidades reajustables ciento cincuenta mil).
Nota: Ver Dto.159/001 de 07.05.001, art.7º (D.O.f.: 14.05.001).
Se considerarán empresas, a los referidos efectos, a las unidades productivas que combinen capital y trabajo en el país para producir un resultado económico.
Se entenderá asimismo que:
a) Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario.
b) Existe actividad principal cuando los activos directamente afectados a tales operaciones superen a los activos directamente afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes calendario.
Artículo 3º.- Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a las entidades prestatarias de los créditos gravados, cuando el titular del crédito sea una persona física o jurídica domiciliada en el exterior que no actúe en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.
Artículo 4º.- Monto imponible.- El monto imponible del impuesto estará constituido por los saldos a fin de cada mes de los activos gravados.
Artículo 5º.- Exoneración.- Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos de:
A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos efectuados a personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los activos gravados.
B) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en algunas
de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
Nota: Por Dto.159/001 de 07.05.001, art.9º (D.Of.: 14.05.001), se determinaron las situaciones consideradas “créditos incobrables” (literales a) al f)), a los efectos de los tributos recaudados por la DGI.
Nota: Por artículo 24º de la Ley Nº 17.292 de 25.01.001 (D.Of.: 29.01.001), se estableció:
“Artículo 24º.- En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.”
Vigencia:08.02.001
C) La tenencia de deuda pública nacional.
Artículo 6º.- Tasa.- La tasa anual del tributo ascenderá al 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento).
Nota: Ver Dto.200/002 de 31.05.002, art.11º (D.Of.: 03.06.002 Último Momento), el que se transcribe:
“Artículo 11º.- Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias comprendidos en el Decreto N° 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán para sus liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en el literal d) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
Idéntica tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito no incluidos en los literales b) y c) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.”
Artículo 7º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos imponibles.-
Artículo 8º.- Cuentas en moneda extranjera.- Se valuarán por la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
Artículo 9º.- Valuación de bienes.- Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Artículo 10º.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2001.
Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc..- BATLLE, ALBERTO BENSIÓN.
DECRETO Nº 159/001
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 7 de mayo de 2001 Visto: el artículo 24º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los artículos 291º, 558º, 564º, 567º y 568º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Considerando: que es necesario complementar la reglamentación de dichas disposiciones.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 7º.- Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 cuyo activo total al cierre de cada mes supere las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil), estarán comprendidas al mes siguiente en las disposiciones del inciso primero del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 8º.- Los fondos cerrados de crédito integrados exclusivamente por préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las Enajenaciones de Bienes Agropecuarios, o a plazos a diez o más años con destino a la vivienda, aplicarán la tasa anual del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias del 0,10% (cero con diez por ciento).
NORMAS GENERALES
Artículo 9º.- A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
Artículo 10º.- En los casos en que existan normas específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en los numerales a) y b) del artículo anterior.
Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE, ALBERTO BENSIÓN.
DECRETO Nº 70/002
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 28 de febrero de 2002
Visto: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
Considerando: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar disposiciones vigentes.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República.
D E C R E T A :
...
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 10º.- Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.
No se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, los depósitos en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 11º.-
Nota: Este artículo fue derogado tácitamente por Dto.148/002 de 29.04.002, art.16º
(D.Of.: 30.04.002 Último Momento).
Artículo 12º.- Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de liquidación, la Dirección General Impositiva establecerá un régimen simplificado de declaración jurada y pago anual, para los responsables sustitutos alcanzados por el hecho generador a que refiere el literal b) del artículo anterior. Dicho régimen será obligatorio para aquellos que inicien actividades y opcional para los restantes contribuyentes.
... Artículo 27º.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2002.
Artículo 28º.- Comuníquese, publíquese, etc.- BATLLE, ALBERTO BENSIÓN.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
DECRETO Nº 148/002
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 29 de abril de 2002 Visto: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Considerando: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida norma, así como adecuar normativas vigentes.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República.
D E C R E T A :
...
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
Artículo 15º.- Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1.456, modificativas y concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).
b) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por ciento).
Nota: El texto de este inciso está dado por Dto. 324/004 de 08.09.004, art 1º (D. Of. 16.09.004) que sustituye la redacción dada por Dtos. 200/002 de 31.05.002, art. 10º y 515/003 de 11.12.003, art. 3º.
Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.
Nota: El texto de este inciso está dado por Dto.428/004 de 03.12.004, art 1º (D. Of. 09.12.004) que sustituye la redacción dada por Dtos. 200/002 de 31.05.002, art. 10º, 515/003 de 11.12.003, art. 3º y 324/004 de 08.09.004, art. 1º.
c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).
d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero como cero uno por ciento).
Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el literal a) del artículo 4º del Título 15 del Texto ordenado 1996.
Nota: El texto de este literal está dado por Dto. 414/005 de 18.10.005 art. 1º (D. Of. 21.10.005) con vigencia para hechos generadores acaecidos a partir del 31.10.005 inclusive.
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento).
Nota: Este literal fue agregado por Dto. 414/005 de 18.10.005, art. 1º (D. Of. 21.10.005) con vigencia para hechos generadores acaecidos a partir del 31.10.005 inclusive.
Artículo 16º.- Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996), aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus activos valuados según normas fiscales: 0,01% (cero coma cero uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.
c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, 0,10% (cero coma diez por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.
Nota:El texto de este apartado b) está dado por Dto. 428/004 de 03.12.004, art. 2º (D.Of. 09.12.004).
Nota: El texto del inciso 1º de este literal c) está dado por Dto. 324/004 de 08.09.004, art. 2º (D. Of. 16.09.004), con la modificación dada por Dto. 428/004 de 03.12.004, art. 2º (D. Of. 09.12.004).
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007 Nota:El texto actual de este literal c) está dado por Dto. 515/003 de 11.12.003,
art. 1º (D. Of.: 18.12.003) que sustituye la redacción dada por Dto. 494/002 de 30.12.003, art. 1º.
d) Restantes préstamos: 2% (dos por ciento).
Nota: Este literal d) fue agregado por Dto.494/002 de 30.12.002, art.1º con vigencia 01.01.003 dada por art.3º.
Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 1º de marzo de 2002 y de aquellos en los que el acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de una persona jurídica del exterior.
... Artículo 18º.- Comuníquese, publíquese, etc.-BATLLE - BENSIÓN.-
DECRETO Nº 369/002
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 23 de setiembre de 2002 Visto: la actual política de mejoramiento de las condiciones de cancelación y extensión de plazos para el pago de adeudos con el sistema financiero.
Considerando: necesario adecuar aquellas disposiciones tributarias que limitan el referido proceso.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Fíjase en 0,01 (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos menores a los previstos originalmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las cancelaciones realizadas antes del 30 de junio de 2003 de aquellos préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se verifique alguna de la siguientes hipótesis:
Nota: Por Dto.113/004 de 31.03.004, art.1º (D.Of.: 13.04.004), se prorroga la vigencia de la tasa establecida en este artículo.
Nota: Por Dto.437/004 de 15.12.004 (D.Of.: 21.12.004), se extiende el plazo de aplicación del Dto. 113/004 de 31.03.004.
a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional.
b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la
Vivienda.
c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados en forma de aporte de capital en la empresa deudora.
Nota: El texto actual de este artículo está dado por Dto.102/003 de 18.03.003, art.1º con vigencia 01.01.003.
Artículo 2º.- Para aplicar la reducción de alícuotas en la hipótesis a que refiere el literal c) del artículo anterior, los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, deberán obtener del deudor una copia autenticada del acta en que el órgano social competente resolvió el aporte de capital.
Artículo 3º.- Cuando se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias correspondiente a dichos préstamos se determinará del siguiente modo:
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007 a) en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado originalmente, se aplicará la tasa general vigente;
b) en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra en mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en que tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal a).
La tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable exclusivamente a los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de plazo de pago celebrados entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, con una extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no comprenderá a los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Nota: El texto actual de este inciso 2º está dado por Dto.102/003 de 18.03.003, art.2º con vigencia 01.01.003.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc. - BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.
DECRETO Nº 247/003
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 18 de junio de 2003 Visto: la necesidad de impulsar, dentro de las actuales restricciones financieras, medidas que coadyuven al proceso de recuperación de la actividad económica.
Resultando: que el sector exportador enfrenta dificultades en materia de obtención de créditos.
Considerando: que el abatimiento temporal de las alícuotas de los impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero, correspondientes a los préstamos destinados a prefinanciar exportaciones, mejora las condiciones para el otorgamiento de los referidos créditos.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 3° del Titulo 15 del Texto Ordenado 1996, y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- (Reducción de tasas para prefinanciación de exportaciones).- Redúcese al 0,01% (cero coma cero uno porciento) las tasas de los impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) y de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI), aplicables a los préstamos destinados a prefinanciar exportaciones de bienes, que no se encuentren incluidos en el régimen de la Circular N° 1456 y modificativas del Banco Central del Uruguay.-
Artículo 2°.- (Monto objeto de la reducción de tasas).- El monto del préstamo sobre el que se aplicará la reducción de tasas no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de la exportación que se prefinancia,
Artículo 3°.- (Declaración jurada).- Los exportadores deberán presentar a la entidad acreedora una declaración jurada donde consten los datos de la exportación a financiar en las mismas condiciones que las exigidas por el régimen de la citada Circular 1456.
Artículo 4°.- (Plazo máximo de reducción de tasas).- La reducción de tasas se aplicará siempre que el período transcurrido entre el otorgamiento del préstamo y la fecha de embarque de los bienes exportados no supere los tres meses. Dentro del referido plazo, los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) y de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) aplicarán a los créditos aludidos las tasas reducidas. Si vencido el plazo no se hubiera cumplido con la exportación, los tributos se harán exigibles con aplicación de la tasa general.
Nota: Este inciso fue sustituido por Dto.397/003 de 01.10.003, art.1º con vigencia para préstamos otorgados a partir del 01.10.003, dada por art.2º
A tales efectos, en el mes en que se produjo el vencimiento del plazo, se computará la suma de los saldos a fin de cada mes que hubieran sido objeto de reducción de alícuotas, y se aplicará a tales saldos la diferencia entre la tasa general que les hubiera correspondido y la tasa reducida, no configurándose la infracción a que refiere el articulo 94° del Código Tributario. Igual procedimiento se seguirá en caso de que, habiéndose cumplido la exportación, el monto objeto de reducción de tasas fuese mayor al 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de la exportación. En este caso la diferencia de tasas se aplicará sobre el excedente de dicho 80%.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
Artículo 5°.- (Responsables sustitutos y agentes de retención).- Lo dispuesto en los artículos precedentes será asimismo aplicable a los exportadores que se financien con préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento. Si se verificaran las hipótesis de incumplimiento a que refiere el artículo 4°, los exportadores procederán a la liquidación del tributo en igual forma que la dispuesta en el inciso segundo de dicho artículo, en su condición de responsables sustitutos y agentes de retención del IMABA e ICOSIFI respectivamente.
Artículo 6°.- La reducción de tasas a que refiere el presente decreto se aplicará a los préstamos otorgados hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.- HIERRO LÓPEZ, ALEJANDRO ATCHUGARRY.
DECRETO Nº 56/004
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 17 de febrero de 2004 Visto: los fondos de recuperación de patrimonios bancarios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Resultando: que dicha disposición establece que los referidos fondos se regirán en lo pertinente por la Ley N° 16.774, de 27 de diciembre de 1996, y su modificativa N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Considerando: necesario adoptar todas las medidas tendientes a mejorar las condiciones de recuperación de los referidos patrimonios.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Redúcese al 0,01% anual la alícuota de Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a los activos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
En el caso de los certificados de depósitos en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la reducción de la alícuota regirá desde el mes en que dichos certificados se transfirieron al fondo de recuperación. Para los restantes activos rentables depositados o colocados en dichas instituciones, la reducción regirá desde el mes en que dicho depósito o colocación tuvo lugar.
Artículo 2°.- Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios aplicarán a los efectos fiscales las normas de valuación de activos y pasivos y castigo de malos créditos previstas para las instituciones de intermediación financiera a que refiere el inciso 2) del artículo anterior.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.- BATLLE, ISAAC ALFIE.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
DECRETO Nº 113/004
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 31 de marzo de 2004 Visto: la necesidad de consolidar el proceso de celebración de acuerdos para la cancelación de obligaciones con el sistema financiero.
Resultando: que la disminución de la diferencia de alícuotas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias contribuye a tal proceso, en tanto mejora las condiciones económicas de los acuerdos.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Fíjase en 0,01 (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos menores a los previstos originalmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para las cancelaciones realizadas entre la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y el 31 de diciembre de 2004, de aquellos préstamos .que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:
Nota: Por Dto.437/004 de 15.12.004 (D.Of.: 21.12.004), se extiende el plazo de aplicación
a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional.
b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la vivienda.
c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados en forma de aporte capital en la empresa deudora.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.- BATLLE, ALVARO ROSSA.
DECRETO Nº 205/004
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 23 de junio de 2004 Visto: los llamados a ofertas para la enajenación de créditos de los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario.
Considerando: I) que es necesario adoptar aquellas medidas tributarias que aseguren a las citadas operaciones condiciones de neutralidad y certidumbre, en el contexto de la legislación vigente.
II) que tales disposiciones deben coadyuvar a eliminar aquellos costos tributarios que puedan afectar el producido de la enajenación, de manera de mejorar en todo lo que sea posible el proceso de recuperación de fondos por parte de los ahorristas.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Las entidades a que adquieran créditos a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, a los efectos fiscales valuarán dichos activos por su valor de adquisición.
Artículo 2º.- Fíjase en el 0,01% (cero coma cero uno por ciento) anual, la alícuota de los Impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero, aplicable a los referidos créditos.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE, ISAAC ALFIE.
ACTUALIZACIÓN JUNIO/007
DECRETO Nº 218/004
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 29 de junio de 2004 Visto: la necesidad de establecer, en el marco de la legislación vigente, condiciones tributarias adecuadas para las Instituciones de Intermediación Financiera cuya habilitación sea revocada por el Banco Central del Uruguay.
Considerando: que tales condiciones deben basarse en criterios de neutralidad, respecto a la situación previa a la referida revocación.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 3° del Título 15 del Texto Ordenado 1996, y 25° y 26° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Fíjase en el 0,01% (cero coma cero uno por ciento) anual, las alícuotas de los Impuestos a los Activos Bancarios, y de Control del Sistema Financiero, aplicables a los préstamos otorgados a las Instituciones de Intermediación Financiera, comprendidas en el Decreto-Ley N°15.322, de 17 de setiembre de 1982 cuya habilitación haya sido revocada por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 2°.- Las citadas instituciones inhabilitadas aplicarán a los efectos fiscales las normas de valuación de activos y pasivos y castigo de malos créditos, previstas para las instituciones de intermediación financiera a que refiere el artículo anterior.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE, ISAAC ALFIE.
Publicado el 30.06.004 en el Diario Oficial Nº 26.534 (Último Momento) y el 05.07.004 en el Diario Oficial Nº 26.537.