REGLAMENTO SOBRE FONDO SOLIDARIO DE CRÉDITO UNIVERSITARIO
(EXTRACTO LEY 19.287)Artículo Nº 8
Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5 % del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.
La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá al saldo deudor.
Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restase aún un saldo, éste será condonado por el sólo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7º, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.
(1) Código Penal: Artículo 210.
"El que ante la autoridad o sus agentes perjurase o diese falso testimonio en materia que nos sea
contencioso, sufrirá penas de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis sueldos vitales". La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de Posgrado, en las condiciones que fije el reglamento.
Artículo Nº 9
Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediese, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia. El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad provisional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.
Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.
Si se determinase que el deudor falte a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15º, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiese el deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210º del Código Penal (1).
Artículo Nº 10
Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8º, fuese menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.
Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:
• Si uno de los cónyuges fuese deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos, sumados a los de su cónyuge, sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuese inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.
• Si ambos cónyuges fuesen deudores, el deudor, cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.
O Si ambos cónyuges fuesen deudores, y cuando uno de ellos se encontrase en la situación descrita en el inciso primero y la suma de ingreso promedio de ambos fuese superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de un deudor soltero que tuviese uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su
declaración, no estará obligado a efectuar pago anual, cuando su ingreso promedio mensual fuese menor a siete unidades tributarias.
El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto artículo 8º.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges. Si ambos cónyuges fuesen deudores, el deudor, cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.
• Si ambos cónyuges fuesen deudores, y cuando uno de ellos se encontrase en la situación descrita en el inciso primero y la suma de ingreso promedio de ambos fuese superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de un deudor soltero que tuviese uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su
declaración, no estará obligado a efectuar pago anual, cuando su ingreso promedio mensual fuese menor a siete unidades tributarias.
El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto artículo 8º.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.
Artículo Nº 11
Si un deudor no acreditase sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor, entre el doble del pago anual anterior y el 20 % del saldo deudor.
La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá rito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.
Artículo Nº 12
El deudor, durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7º, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año.
En este caso, el total de crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
Artículo Nº 13
El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8º y 10º podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses, contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.
El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11º y 12º, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo.
El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo.
Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91º, inciso segundo de la Ley Nº 18.834. El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha de descuento.
El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente. El
administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.
Artículo Nº 14
El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos terceros y cuarto del artículo 8º, o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.
Artículo Nº 15
En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1.5 % por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación procederá al cobro ejecutivo del mismo. Las nóminas de los deudores morosos por la obligación a que se refiere la presente ley, serán públicas.
Artículo Nº 16
Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de créditos universitarios para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo.
El descuento máximo será de un 2.5 % por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acrediten anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 12º.
Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.
REGLAMENTO SOBRE FONDO SOLIDARIO DE CRÉDITO UNIVERSITARIO
(EXTRACTO REGLAMENTO ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY 19.287)EXTRACTO DEL REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 2º Y 4º DE LA LEY Nº 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.
DECRETO SUPREMO Nº 938 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1994.
La Ley Nº 19.287 creó los Fondos Solidarios de Crédito Universitario y estableció normas relativas al otorgamiento y devolución de créditos estudiantiles con cargos a dichos fondos.
En cumplimiento del mandato legal y para facilitar la ejecución de la ley, es necesario establecer el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos y reglamentar las condiciones que deben cumplir los alumnos para optar a este beneficio.
Artículo Nº 1
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.287, sólo podrá otorgarse préstamos con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
• Ser chilenos.
• Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución. • Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito y • Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.
SISTEMA DE ACREDITACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS ALUMNOS Artículo Nº 2
Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la Ley 19.287 a alumnos que lo soliciten y que dada las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar serán evaluadas por medio del Sistema Único de Acreditación Socioeconómica.
Artículo Nº 3
El Sistema Único de Acreditación Socioeconómica tendrá por objeto determinar si un alumno, atendida su condición socioeconómica, necesita de crédito universitario para el financiamiento de sus estudios. Dicho sistema estará conformado por el formulario de postulación, los antecedentes que justifiquen las declaraciones contenidas en el formulario y por las variables y parámetros a que refieren los artículos siguientes.
Artículo Nº 4
Cada año, se aplicará el Sistema de Acreditación Socioeconómica a los alumnos de las universidades a que se refiere el artículo 70 de la Ley 18.591, que soliciten crédito universitario y cuya acreditación se estime como necesaria por la universidad respectiva y, en todo caso, a los que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
• Los matriculados por primera vez en su carrera, incluyendo los que ingresan por traslado o transferencia de otra institución o carrera;
• Alumnos antiguos que solicitan créditos por primera vez, y
• Alumnos antiguos que presenten cambio de situación socioeconómica, solicitando aumento de monto del crédito.
Artículo Nº 5
Los alumnos a que se refiere el artículo anterior deberán llenar en la fecha establecida para este efecto, por la respectiva universidad, el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica.
Artículo Nº 6
Los antecedentes proporcionados por el alumno deberán ser debidamente validados por la respectiva universidad, cotejando las declaraciones contenidas en el formulario con los documentos y antecedentes justificativos de ellas y mediante los otros mecanismos que la institución establezca con este objetivo. Las instituciones de Educación Superior, que otorgan créditos universitarios, verificarán la información proporcionada por sus alumnos postulantes al beneficio, con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos e Instituciones Previsionales, los que serán de carácter reservado. El Ministerio de Educación supervisará el proceso de verificación de información indicada en los incisos precedentes, evaluando periódicamente la veracidad de la información recibida de las instituciones.
Artículo Nº 10
Corresponderá a cada universidad cautelar que sus criterios de asignación de créditos para alumnos que soliciten la mantención del beneficio, se ajusten a los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 19.287. Para este efecto, las universidades establecerán procedimientos expeditos, cuyo objeto será actualizar los antecedentes socioeconómicos del alumno y comprobar que las condiciones que sirvieron de base al otorgamiento del crédito no han variado. Dichos procedimientos incluirán la validación de los antecedentes proporcionados por el alumno, con aquellos mecanismos que la respectiva institución determine.
Artículo Nº 11
El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema de acreditación socioeconómica que se establece en el presente reglamento y evaluará la exactitud de la información recopilada por las instituciones.
NORMAS SOBRE CALIDAD ACADÉMICA DE LOS ALUMNOS Artículo Nº 12
Se considerará que el alumno tiene una calidad académica que lo hace merecedor de crédito cuando cumpla con los requisitos que la respectiva universidad haya establecido para tales efectos, los que en todo caso deberán considerar el puntaje promedio obtenido en la Prueba de Admisión a la Universidad aplicada por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. Asimismo, este requisito en ningún caso podrá ser inferior a un puntaje de 475 puntos promedio de las Pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas. Las universidades observarán los siguientes criterios básicos, de carácter académico, para el otorgamiento de créditos provenientes de sus fondos solidarios:
1.- Preferentemente, se otorgará crédito a los alumnos regulares de carreras conducentes a un título técnico o profesional o al grado de licenciado, o a un título profesional y licenciatura, así como a los matriculados en ciclos básicos que tienen una continuidad en aquéllas.
2.- El requisito de puntaje mínimo en la prueba de admisión a las Universidades a que se refiere el inciso anterior, será exigible durante todo el primer año académico de cada alumno.
3.- Los alumnos podrán optar al crédito durante el período normal de duración de la carrera y dentro de un 50% de incremento de dicho período.
4.- Los alumnos con más de tres semestres de permanencia en la carrera deberán acreditar un avance curricular progresivo. Ello implica, salvo que la Universidad haya previsto una exigencia académica mayor, la aprobación de a lo menos un 50% del total de las asignaturas cursadas o créditos inscritos, correspondientes al plan de estudios del año o semestre que el alumno está cursando, según corresponda.
5.- Tendrán prioridad para la obtención de créditos aquellos alumnos que hayan sido beneficiarios de crédito universitario en 1 o 2 carreras, respecto de los que postulen a dicho beneficio para una tercera o cuarta. Si un alumno sigue 2 carreras en forma simultánea, ésta preferencia operará sólo en una de ellas.
6.- No gozarán de preferencia los alumnos titulados o egresados de una carrera que quieran acceder al crédito para una nueva carrera.
Se considerarán como una carrera, para los efectos de los números 4) y 5) anteriores:
a) Los programas que son continuación de un ciclo básico, bachillerato u otra situación análoga contemplada en el régimen académico de la Universidad, y
b) Las licenciaturas que son posteriores a la obtención del título profesional a que conduce la carrera.
Artículo Nº 13
La Universidad, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, señalará la instancia encargada de revisar las decisiones que se adopten por aplicación de lo dispuestos en el artículo anterior.
Normas Finales Artículo Nº 14
El Rector de cada universidad comunicará al Ministerio de Educación los casos comprobados de alumnos que faltasen a la verdad en los antecedentes proporcionados para acreditar su situación socioeconómica. Dichos alumnos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.287, perderán el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que los otorgue.
Artículo Nº 15
Las universidades ajustarán los requerimientos de ayuda de sus estudiantes a las disponibilidades del fondo solidario de crédito universitario respectivo, considerando tanto los recursos que conforman el patrimonio del referido fondo, como las regulaciones a que se encuentra afecto de conformidad con la ley.