I
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA: DERECHO
TESÍS PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE
LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
LA PENSIÓN PROVISIONAL Y LA CITACIÓN EN LOS JUICIOS DE
ALIMENTOS.
AUTOR:
GEANCARLOS DANIEL FALCONÍ MARTINEZ
TUTOR:
AB. NELSON CAMPBELL SUAREZ
BABAHOYO – ECUADOR
II
CERTIFICACIÒN DEL TUTOR
Ab. Nelson Campbell Suárez, en calidad de Asesor de Tesis, designado por disposición de Cancillería de la Universidad Regional Autónoma de los Andes
UNIANDES, CERTIFICO que el señor Geancarlos Daniel Falconí Martínez, ha culminado bajo mi dirección su informe final de tesis denominada: LA PENSIÓN PROVISIONAL Y LA CITACIÓN EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias de la
institución.
Particular que se deja constancia para los fines legales pertinentes, facultando a la
interesada hacer uso de la presente, en los trámites correspondientes para su
graduación.
Babahoyo, Octubre del 2014.
Atentamente
III
DECLARACIÒN DE AUTORÌA
Declaro por medio de la presente que la realización de todas las investigaciones
para la culminación de la tesis, previa a la obtención del título de Abogado de los
Tribunales de la República, cuyo tema LA PENSIÓN PROVISIONAL Y LA CITACIÓN EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS, goza de originalidad, por lo que asumo la responsabilidad de la información doctrinaria y crítica vertida con
respecto a la temática expuesta, manifestando de forma expresa la prohibición de
su reproducción total o parcial.
Atentamente,
IV
DEDICATORIA
Mi tesis la dedico con todo mi amor y cariño a ti DIOS, que me distes la
oportunidad de vivir y de regalarme una familia maravillosa.
Con mucho cariño principalmente a mis padres que me dieron la vida y han estado
conmigo en todo momento.
Gracias por todo papa y mama por darme una carrera para mi futuro y por creer
en mí, aunque hemos pasado momentos difíciles siempre han estado
apoyándome y brindándome todo su amor, por todo esto les agradezco de todo
corazón el que estén conmigo a mi lado.
Los quiero con todo mi corazón y este trabajo es para ustedes, aquí esta lo que
ustedes me brindaron, solamente les estoy devolviendo lo que ustedes me dieron
en un principio, A MIS HERMANOS, Carlos, Priscila Falconi Martínez gracias por
V
AGRADECIMIENTO
A mis profesores en general, personal de administrativo por confiar en mí, por
tenerme la paciencia necesaria, por apoyarme en momentos difíciles, muchas
gracias. Agradezco el haber tenido unos profesores de tan buen nivel y excelente
VI
INDICE GENERAL
CARATULA I
CERTIFICACIÓN DEL TUTOR II
DECLARACION DE AUTORIA III
DEDICATORIA IV
AGRADECIMIENTO V
INDICE GENERAL VI
RESUMEN EJECUTIVO IX
SUMMARY EXECUTIVE X
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 2
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA 2
OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN 3
LINEA DE INVESTIGACIÓN 3
OBJETIVOS 3
IDEA A DEFENDER 4
JUSTIFICACIÓN DEL TEMA 4
BREVE EXPLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA INVESTIGATIVA A EMPLEAR 5
RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS 7
ELEMENTOS DE APORTE TEÓRICO Y SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA 7
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE INVETSIGACIÓN 9
1.1.1.- EL DERECHO DE ALIMENTOS,. CONCEPTO.- PRINCIPIO
FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE MENORES COMO UN DERECHO
NATURAL 9
VII
1.1.3.- PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE MENORES COMO UN
DERECHO NATURAL 12
1.1.4.- LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ASOLESCENTES
CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA Y DEMAS LEYES
DEL ECUADOR 13
1.1.5.- CLASES DE ALIMENTOS 15
1.1.6.- REQUISITOS DEL DERECHO DE PEDIR ALIMENTOS 17
1.1.7.- PERSONAS QUE DEBEN SUMINISTRAR ALIMENTOS 20
1.1.8.- FIJACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA 22
1.1.9.- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE ALIMENTOS 23
1.1.10.- DE LA CITACIÓN CON LA DEMANDA 27
DE LA AUDIENCIA ÚNICA 28
DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA 30
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 30
CONCILIACIÓN 31
ANUNCIO DE PRUEBAS 31
1.2.- ANÁLISIS DE LAS DISTINTA SPOSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL
OBJETO DE INVESTIGACIÓN 32
1.3.- VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS
DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL OBJETO DE INVESTIGACI34
1.4.- CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO 35
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA
2.1.- CARACTERIZACIÓN DEL SECTOR, RAMA, EMPRESA, CONTEXTO
INSTITUCIONAL O PROBLEMA SELECCIONADO PARA LA INVESTIGACIÓN36
2.2.- DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLOGICO PARA EL
DESARROLLO D ELA INVETSIGACIÓN 37
2.3.- PROPUESTA DEL INVESTIGADOR 38
VIII
CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN
3.1.- PROCEDIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA
INVETSIGACIÓN 49
3.2.- ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS FINALES DE LA INVETSIGACIÓN 50
3.3.- CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO 50
CONCLUSIONE SGENERALES 51
RECOMENDACIONES 51
BIBLIOGRAFÍA 52
IX
RESUMEN EJECUTIVO
Los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos humanos, sin
excepción alguna; a propósito de ello, según sus principios de aplicación, todos
esos derechos son indivisibles, de igual jerarquía y se los debe gozar de manera
progresiva. El derecho a alimentos es uno más del conjunto de derechos que la
Constitución garantiza de forma integral y su amenaza o vulneración limita la
supervivencia y desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, quienes por
su situación de vulnerabilidad merecen atención prioritaria. La obtención de
pensiones alimenticias, a través de la nueva normativa vigente propuesta a partir
de julio del año 2009, implica conocer las diferentes causas y efectos de la
actuación en la administración de justicia en los Juzgados de la Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia, el principio del contenido de este trabajo constituye ubicar
esos cambios creados y razonarlos en aras de diagnosticar la actual
administración justicia direccionada a la niñez.
Para que la presente propuesta de reforma tenga los debidos fundamentos, antes
de plantearla, se estudian temas concordantes con este problema como son,
Definición de niño, niña y adolescente, Derechos y Garantías de los niños, niñas y
adolescentes, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el que se hace
un análisis del mismo, además del sustento jurídico para las reformas, a más de
una investigación de campo para tener presente y poder constatar en forma
X
SUMMARY EXECUTIVE
Children and adolescents of all human rights, without exception; regarding this,
according to its principles of application, all these rights are indivisible, equal status
and must be progressively enjoy. The right to food is one of a set of rights that the
Constitution guarantees comprehensively and threatened or violated limits survival
and overall development of children or adolescents, who by their vulnerability
deserve priority attention. Obtaining child support through the new proposed
regulations from July 2009, involves knowing the different causes and effects of the
action in the administration of justice in the courts of the Family, Women, Children
and Adolescents the beginning of the content of this paper is to place these
changes created and razonarlos in order to diagnose the current administration
justice directed at children.
For this proposed reform to the foundations due, before concordant raise it issues
are studied with this problem as they are, Definition of child and adolescent rights
and guarantees of children and adolescents, the Code of Childhood and
Adolescents in which an analysis of it is also the legal basis for reform over a field
investigation to be present and to verify in qualitative and quantitative dimension of
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la Investigación
La presente investigación ha sido desarrollada en base al criterio del Autor,
dejando como constancia que no se han encontrado estudios previos en el centro
de investigaciones de la Universidad Autónoma de Los Andes Uniandes.
Por lo tanto su estudio y análisis se lo realizará en base al análisis de las diversas
teorías respecto al tema.
La verdadera solidaridad humana impone el deber de ayudar a quien sufre
necesidades, tanto más si se trata de un allegado o un familiar. De allí, la
obligación legal impuesta al pariente pudiente, de ayudar al necesitado. Esta figura
es la llamada ALIMENTOS. Dentro de este concepto están comprendidos los
recursos indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo presente
no sólo sus necesidades orgánicas elementales, sino también los medios
tendientes a permitir una existencia digna.
Dicho esto, se aborda la temática que convoca, haciendo una descripción clara y
precisa acerca de la obligación alimentaria en general, sus fuentes y condiciones,
su respectiva clasificación, y la obligación alimentaria en la legislación nacional.
Los alimentos para las niñas, niños y adolescentes siempre han estado presentes
en todas las sociedades, grupo al que no se le da la importancia que tiene en el
ámbito político y social de nuestro país, lo cual es público y notorio en la
Administración de Justicia de Menores.
Planteamiento del Problema
En la actualidad se considera de mucha trascendencia los derechos inherentes a
los niños, niñas y adolescentes, ya que estos constituyen uno de los grupos de
atención prioritaria de la sociedad, siendo considerados como tal por la
2
El procedimiento que se aplica para tramitar los juicios de alimentos se encuentran
contenidos en el art.35 Imnumerado del Código de la Niñez y Adolescencia, el cual menciona textualmente que “El Juez/a calificará la demanda dentro del término de
dos días posteriores a su recepción; fijara la pensión provisional de alimentos en
base a la tabla de pensiones; dispondrá la citación bajo prevenciones de que no
comparecer el demandado se procederá en rebeldía; y convocará a las partes a
una audiencia, la misma que será fijada dentro del término de diez contadas desde la fecha de citación..”
De lo expuesto en el mencionado artículo, se puede notar claramente que lo que
se pretende con la actual normativa legal, es la celeridad procesal, con el fin de
que el obligado en la prestación alimenticia cumpla de manera pronta y oportuna
con su deber para con esos niños, niñas y adolescentes; sin embargo, existe
cierto abuso en el procedimiento, ya que a pretexto de la celeridad procesal se
violan otros derechos de las personas, como lo es en el caso de que en muchas
ocasiones se presentan demandas de alimentos, las cuales son calificadas por los
jueces y se determina una pensión provisional la cual empieza a correr a partir de
la presentación de la misma.- No obstante, no se realiza la citación de manera
inmediata, y se ocasiona la acumulación de pensiones. Todo esto indudablemente
ocasiona un perjuicio al demandado ya que este desconoce, que ha sido
demandado y por lo tanto no sufraga los valores que se han ido acumulando por
concepto de la pensión provisional fijada por el juez.
Formulación del Problema
¿Cómo perjudica al demandado que se establezca una pensión provisional antes
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Delimitación del Problema Espacio: Babahoyo
Tiempo: 2014
Objeto de Investigación: El presente trabajo investigativo se aplicará a la forma de citación a los accionados, en los juicios de prestación de alimentos.-
Campo de Acción: Se hará fundamentalmente en las disposiciones del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; y particularmente se dedicará al análisis de
los juicios de alimentos, en el diario vivir, en las Unidades de Familia, Mujer, Niñez
y Adolescencia.-
Línea de Investigación:
La línea de investigación se enmarca en los Retos y perspectivas de las relaciones
jurídicas, civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporanea.
Objetivos
Objetivo General
Redefinir la forma de citación en el proceso de alimentos, para la aplicación de la pensión provisional en esta clase de juicios.
Objetivos Específicos
Elaborar las bases teóricas de la tesis mediante la lectura de los autores nacionales y extranjeros que tienen relación con el tema de investigación,
para fundamentar jurídica y doctrinariamente la viabilidad de la propuesta.
Utilizar los métodos teóricos e instrumentos de la investigación científica.
4
Validar la Propuesta por la vía de expertos.
Idea a Defender
Con una correcta reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en
cuanto a la aplicación de la pensión provisional en los juicios de alimentos, una
vez realizada la citación, se coadyuvará al respeto del legítimo derecho a la
defensa y a la debida inmediación al juicio, para que no se acumulen
innecesariamente pensiones de manutención que le hacen falta al alimentario, y
tampoco se viole el debido proceso del demandado.
Justificación del Tema
La presente temática se justifica por cuanto en la actualidad el proceso de fijación
de las pensiones alimenticias se inicia con una demanda, que se la presenta a
través de un formulario, que se puede presentar en cualquier parte del País,
aduciendo que el alimentado (persona que reclama los alimentos) vive en
determinado lugar, sin tomar en consideración el domicilio del demandado, es
decir sin considerar los problemas económicos que podría traer consigo para el
accionado. Es más, una vez que se presenta la demanda, el Juez inmediatamente
procede a fijar una pensión provisional para el alimentado en base a una tabla
elaborada por el Consejo de la Niñez y Adolescencia, sin previamente valorar la
verdadera situación económica del demandado.
Además, si el actor, declara que desconoce el domicilio del demandado, el
Consejo de la Judicatura hace una sola publicación en un periódico de circulación
nacional, independientemente de que el demandado pueda defenderse o no; y de
ahí viene lo que a criterio del suscrito es el problema, porque si el alimentante
demandado no comparece al juicio en el que ha sido o está siendo accionado, las
pensiones se siguen acumulando, hasta que se ordena su apremio personal, lo
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problemas de tipo económico al tener que endeudarse o endeudar a sus familiares
para cumplir con la obligación y poder liberarlo; e inclusive, se pueden tomar otras
medidas para que se cumpla con la obligación impuesta por el o la Juez, sin
conocimiento del demandado, como son la retención o el embargo de sus bienes,
y hasta derivar oficios a los patronos para que se les descuente de golpe altas
pensiones acumuladas.- Todo esto, pese a que la Constitución establece en su art. 11 numeral 2 “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes, y oportunidades”. El art. 11 numeral 4 de la Constitución vigente dice: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos
ni de las garantías constitucionales” El art. 67 de la Constitución de la República del Ecuador dice: “Se reconocerá la familia en sus diversos tipos. El estado la
protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizara condiciones que
favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por
vínculos jurídicos o de hecho y se basaran en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El art. 76 de la Constitución del Estado dice: “En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso”. El art. 69 de la Constitución vigente
dice:
1.- “Se promoverá la paternidad y maternidad responsable, la madre y el padre
estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral,
y protección de los derechos de sus hijos e hijas comunes, en particular cuando
estos se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
4.- El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes
de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestara especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa”.
5.- El estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el
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la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”
Breve explicación de la Metodología investigativa a emplear
Esta será cualitativa y cuantitativa porque a través de la investigación de campo se
buscaran datos cuantificables que serán valorados para lograr un criterio jurídico
referente al tema planteado. se empleara el paradigma critico propositivo y según
los lineamientos del método histórico comparado, así como el inductivo, deductivo
que permitirá realizar el análisis y síntesis del problema y la investigación estará
sujeta a todo un universo de recopilación de datos y demás información.
DESCRIPTIVO
Este método se utilizó para identificar de forma concreta el problema a
investigarse, así como para delimitar el problema propuesto. Esto es lo que
permitió determinar los problemas y las hipótesis.
INDUCTIVO Y DEDUCTIVO
Estos métodos se utilizan para que permitan realizar el análisis y síntesis del
problema y la investigación estará sujeta a todo un universo de recopilación de
datos y demás información
MÉTODO ANALÍTICO
Que significa la disgregación de un todo en sus diferentes componentes, realizado
esto como un proceso mental. Para de esta manera entender el significado jurídico
de las meretrices como testigos no idóneos.
MÉTODO SINTÉTICO
Este método implica realizar un resumen, un extracto. Integración de las partes en
7
con su respectiva problemática, se realizará un resumen de los diferentes
aspectos que se involucran e interrelacionan, como al hablar de la Discriminación,
Principio de Igualdad.
MÉTODO HISTÓRICO
Que consiste en el análisis de la historia con respecto al objeto o institución sujeto
de la investigación. Se partirá del conocimiento de los orígenes de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, así como los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por nuestro país, para de esta manera declarar la
inconstitucionalidad de este procedimiento.
Resumen de la estructura de la tesis
El informe final de tesis comprende tres capítulos:
El Capítulo I se demostrará a través de revisiones bibliográficas todo lo que concierne a la calificación de las demandas, la fijación de la Pensión Provisional y
la Citación en los Juicios de Alimentos.
El capítulo II Se mostrarán los métodos de investigación que se van a utilizar, además las conclusiones parciales del capítulo.
El Capítulo III Validar la propuesta de reforma del artículo innumerado 35 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Elementos de Aporte Teórico y Significación Práctica Aporte Teórico
Es importante considerar la variada bibliografía y en especial la legislación
comparada que a través de sus opiniones, legislaciones y jurisprudencia, es muy
diferente al nuestro, justificándose teóricamente por qué es importante que no se
vulnere el derecho a la defensa del demandado, a fin de que únicamente cuando
se haya realizado la citación se establezca la pensión provisional, pues será en
8
En el desarrollo de la investigación se consultarán varios autores que permitirán
una mayor comprensión del tema propuesto.
Significación Práctica.- La practicidad que adquiere la presente investigación es porque al establecerse la pensión provisional una vez que el accionado ha sido
citado, se evitará que se acumulen desmedidamente pensiones de alimentos de
las cuales en ocasiones el demandado no tiene conocimiento; generándose una
vulneración en sus derechos, el estado debe garantizar el pleno ejercicio de los
9
CAPÌTULO I. MARCO TEÒRICO
1.1.- Origen y Evolución del Objeto de investigación
El tema de la niñez y especialmente el de alimentos, desde hace mucho tiempo ha
sido considerado un punto débil dentro de la administración de justicia
ecuatoriana, pues, se observa diariamente en los Juzgados de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia, decenas de personas buscando acelerar su proceso. Ante
esto se plantea la necesidad de determinar si el nuevo procedimiento vigente a
partir de julio del 2009 agilita o no la obtención de la justa pensión y tutela los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
1.1.1.- El Derecho de Alimentos.- Concepto.- Principio Fundamental del Derecho de Menores como un Derecho Natural.-
El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de
quien está obligado legalmente a dar lo necesario para su subsistencia cuando no
está en capacidad de procurársela por sus propios medios.- Conjuntamente, el
derecho de alimentos también consiste en el derecho de los hijos o hijas a ser
mantenidos económicamente por su padre y madre de acuerdo a su situación
social (Scribd, 2012), aunque por su nombre pareciera que este derecho sólo
comprende la alimentación, es importante saber que además incluye todo lo
necesario para que el hijo o hija pueda subsistir, como vestuario, vivienda,
educación, recreación, salud, así como los alimentos congruos necesarios que
serán tratados en este trabajo. Según el artículo 349 del Código Civil ecuatoriano,
la responsabilidad en cuestiones de mantenimiento del hogar, en el cuidado, en la
crianza, desarrollo integral y protección de los derechos de los hijos comunes,
corresponde a los padres en igual grado y concierne a los jueces buscar
soluciones que convengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones,
encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda
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La prestación de alimentos constituye una medida legal que persigue cubrir las
necesidades mínimas de subsistencia de una persona necesitada, siendo
obligatoria cuando existe un vínculo de parentesco o estado de familia. La
obligación alimenticia supone, por tanto, la existencia de dos partes: el alimentista,
por un lado, que tiene derecho a exigir y recibir alimentos y por otro, el obligado,
este es la persona tiene el deber moral y legal de prestarlos.
Se debe entender por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica de la persona necesitada, también incluye la
educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad (Padial,
1994). En Ecuador, el derecho de alimentos se examinó como un título, dentro del
Código de la Niñez y Adolescencia, expedido mediante ley número 100 y
publicado en el Registro Oficial 737, de 3 de enero de 2003. Remplazó al anterior
Código de Menores, expedido mediante Ley número 170 y publicado en el
Registro Oficial Suplemento 995, de 7 de Agosto de 1992 que también
determinaba el juicio de alimentos a partir de su artículo 66, relacionado a una
mayor celeridad procesal y para responder a las necesidades sociales y las quejas
de los afectados. Finalmente, en el año 2009, se reformó el Código de la Niñez y
Adolescencia sobre el procedimiento de alimentos por un contenido más extenso
en la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia.
1.1.2.- El Derecho de Alimentos.
En concordancia con el Código Civil, el artículo 2 Imnumerado, del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia, establece que:
“…el derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está
relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la
garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las
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equilibrada y suficiente; salud integral: prevención, atención médica y provisión de
medicinas; educación; cuidado; vestuario adecuado; vivienda segura, higiénica y
dotada de los servicios básicos; transporte; cultura, recreación y deportes; y,
finalmente, rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.”
Entendiendo que el derecho de alimentos es una obligación legal, que se origina
del vínculo o de los lazos del parentesco, resultando de esta una relación de
auxilio, asistencia, socorro, sobre todo moral, hacia el pariente necesitado; y, se
relaciona con el derecho a la vida que tiene todo ser humano, siendo el propósito
asegurarle una vida digna, satisfaciendo sus necesidades fisiológicas básicas
como son: la salud, alimentación, medicina y educación necesarias para el normal
desarrollo de toda persona que vive en una sociedad.
Constitucionalmente es un deber de los ecuatorianos alimentar, educar y cuidar a
las hijas e hijos conforme lo dispuesto por el artículo 83, numeral 16, de la Carta
Magna. En el artículo 3 Imnumerado, del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, encontramos ciertas características de este derecho que lo
configuran como: Intransferible, de transmisión imposible o prohibida (Cabanellas,
2006, pág. 211).
Intransmisible, que no es susceptible de ser trasmitido por causa de muerte,
irrenunciable ya que la renuncia de derechos constituye principio jurídico general
(Cabanellas, 2006, pág. 212); y, finalmente, imprescriptible, que no puede
perderse por prescripción (Cabanellas, 2006, pág. 397). Seguidamente, Héctor
Orbe al respecto señala que el derecho de alimentos que tiene el alimentista no
prescribe, es por toda la vida, mientras persisten las motivaciones que configuran.
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Si se analizar otros puntos de vista sobre el derecho de alimentos, Fernando Albán manifiesta: “Cuando se haya fijado aún pensión alimenticia provisional y
posteriormente se lo deje sin efecto aún por orden judicial o voluntariamente, el
alimentado no está obligado de devolver el dinero recibido por este concepto. Es
decir, no está permitido ni cobro por parte del alimentante ni pago de lo recibido por el alimentado (Albán, García, & Guerra, 2003, pág. 150)”. A estas
características, cabe añadir las que se encuentra en el Código Civil,
específicamente en su artículo 362, que establece que el derecho de alimentos no
puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno,
ni renunciarse.
1.1.3.- Principio Fundamental del Derecho de Menores como un Derecho Natural.
El suministrar alimentos es una obligación propia de los progenitores y, a su vez,
esta obligación representa un derecho exclusivo de los menores de edad por regla
general, estableciéndose ciertas excepciones. Este derecho lo encontramos
contemplado en la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 45,
donde el Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección
desde la concepción. La prestación de alimentos se encuentra regulada en el
artículo 349 y posteriores del Código Civil. Adicionalmente, el artículo 16 del
Código de la Niñez y Adolescencia prescribe que la naturaleza de estos derechos y garantías de la niñez y adolescencia: “…son de orden público,
interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley”. El artículo 8 del Código de la
Niñez y Adolescencia, que trata sobre la corresponsabilidad del Estado, la
sociedad y la familia, manda que es deber del Estado, la sociedad y la familia,
adoptar las medidas políticas que sean necesarias para la plena vigencia,
protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y
adolescentes. De esta manera podemos concluir que el derecho de alimentos es
una institución jurídica que concierne no solamente al Estado, sino también a la
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que manifiesta el artículo arriba citado, ya que, es un derecho intrínseco de los
menores de edad, por regla general; por tal razón, este derecho prevalece sobre
cualquier otro derecho, sea cual sea su naturaleza. Indudablemente que el
derecho de percibir alimentos es de orden público, pero restringido a una
naturaleza pública familiar.
1.1.4.- Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, consagrados en la Constitución de la Republica y demás leyes del Ecuador.
En la legislación ecuatoriana, los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se
encuentran redactados con el único fin de hacerlos gozar de una protección
especial y dispongan de oportunidades y servicios que les permitan desarrollarse
felizmente en forma sana y normal, en condiciones de libertad y dignidad.
La Constitución vigente, consagra los derechos de las niñas, niños y adolescentes
dentro del capítulo tercero, que nos habla de las personas y grupos de atención
prioritaria. De modo que, en el artículo 44 se establece como obligación del Estado
adoptar políticas públicas (entendidas como: intersectoriales, nacionales y
locales), a promover el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y sus
derechos prevalecerán las demás personas; además de enfocarse en los
procesos de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus
capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar,
social y comunitario de afectividad y seguridad, con el fin de obtener la
satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales.
En el artículo 45 de la Norma Suprema, dispone entre otras cosas que los niños,
niñas y adolescentes, gocen de los derechos comunes al ser humano, como son
el derecho a la vida, a la libertad, a la no discriminación, libertad de asociación,
entre otros. No obstante, el artículo 46 enumera las medidas que aseguran a los
niños, niñas y adolescentes, que deben ser adoptadas por el Estado, entre las que
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1. La atención prioritaria a las niñas (os) menores de seis años, garantizando su
nutrición, salud, educación y cuidado.
2. Protección contra la explotación laboral o económica, además se prohíbe el
trabajo a menores de quince años, promoviendo la erradicación del trabajo infantil.
El trabajo en los y las adolescentes será de forma excepcional, siempre y cuando
éste, no interrumpa su educación, ni ponga en riesgo su integridad física,
emocional y psíquica.
3. El Estado, a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, garantiza su
integración al sistema regular de educación y a la sociedad, aparte de una
atención preferencial.
4. El Estado los protegerá contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación
sexual; contra la influencia negativa a través de programas o mensajes de medios
de comunicación de cualquier tipo que promuevan la violencia, discriminación
racial o de género.
5. Prevendrá el uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, consumo de
bebidas alcohólicas y sustancias nocivas para su desarrollo y salud.
El Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, en su Libro I, Título III, de una
forma más detallada, regula los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas
y adolescentes, que están divididos en cuatro grupos: derechos de supervivencia,
derechos relacionados con el desarrollo, derechos de protección y derechos de
participación. Concluyendo con el capítulo primero, el derecho de alimentos es un
tema abalizado y visualizado tanto por los titulares como por los obligados; al
mismo tiempo, es un derecho primordial para la subsistencia de todo ser humano,
que ha generado polémica y preocupación de la sociedad por su trascendencia.
Empero, las medidas coercitivas que son características en la protección de
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garantizan todas las formas posibles de protección para este grupo vulnerable,
como son: los niños, niñas y adolescentes; a fin de que los obligados respondan
de forma rápida y oportuna con el pago de su obligación alimenticia.
Adicionalmente, las reformas introducidas en el Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, del 28 de julio del 2009, en materia de alimentos, son un avance
significativo, pero no suficiente, para promover la protección integral de la niñez y adolescencia porque genera procesos “ágiles”, ya que con el establecimiento de la
tabla de pensiones alimenticias se fijan pensiones justas y certeras dentro de
parámetros técnicos.
1.1.5.- Clases de Alimentos.
El Código Civil ecuatoriano en su artículo 351 divide a los alimentos en congruos y
necesarios. Los congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir
modestamente, de un modo correspondiente a su posición social. Se deben a las
personas comprendidas en los cuatro primeros numerales del artículo 349 del
Código Civil, estas son: en el numeral primero se encuentra el cónyuge (a cargo
del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin culpa), en
el segundo los hijos (estos ya sean naturales o sean hijos adoptivos), en el tercero
los descendientes (hijos naturales o adoptivos y nietos naturales) y en el cuarto
numeral a los padres (naturales o adoptantes), en el último caso tenemos al que
hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada, estos
alimentos serán pasados a los beneficiarios siempre y cuando la ley no los haya
limitado expresamente a lo necesario para la subsistencia y en los casos en que al
alimentario se lo ha culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que
debía los alimentos (alimentante). El segundo tipo de alimentos llamados
necesarios, son los que bastan para sustentar la vida. De esta clase de alimentos
se podrán beneficiar los varones sólo hasta que hayan cumplido los 18 años,
excepto: cuando estos se encuentren estudiando en cualquier nivel educativo, que
les dificulte o impidan dedicarse a alguna actividad productiva o que carezcan de
16
años y si se encuentran inhabilitados para subsistir de su trabajo o tenga algún
impedimento ya sean estos corporales o mentales. En los casos de que alguna de
estas circunstancias se diera posteriormente, la obligación de alimentarle
resurgirá.
Los alimentos también pueden ser definitivos y provisionales. Los definitivos son
los que el Juez los fija, en forma definitiva, por solicitarlo así alguna de las partes y
que se sustancia en un juicio ordinario (Reforma al Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, pág. artículo 351). Sin embargo, dichos alimentos no pueden ser
considerados definitivos pues las circunstancias que legitimaron la demanda
jamás continúan o no son las mismas son transitorias, tanto para el alimentante
como para el alimentario. Consecuentemente dicha resolución es susceptible de
variación en cualquier tiempo, tomando en cuenta que en materia de alimentos lo
que el Juez resuelva no causa ejecutoria, por tal razón si el Juez encuentra
fundamento razonable puede suspender, rebajar o aumentar la pensión
alimenticia.
Por otro lado, los alimentos provisionales son los fijados por el Juez de acuerdo al artículo 355 del Código Civil, que dice: “mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente…”; esto en
concordancia con lo establecido en el artículo 9, del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia que trata sobre la fijación provisional de la pensión alimenticia y dispone lo siguiente: “Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una
pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.
El Artículo 39 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que: “…el Juez/a
dictará el auto resolutorio que fija la pensión alimenticia definitiva, además de
subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales,
17
1.1.6.- Requisitos del Derecho de Pedir Alimentos.
Para que la obligación legal de suministrar alimentos surja como tal, necesita de
tres características, presupuestos o requisitos, estos son: 1) vínculo de
parentesco, y excepcionalmente terceros; 2) necesidad en el alimentario; y, 3) la
posibilidad económica por parte del alimentante. 1). Vínculo de parentesco o
relación de familia.- El Código Civil ecuatoriano en su artículo 349, enumera a las
personas a las que se deben alimentos por ley, estas son: el cónyuge, los hijos,
los descendientes, los padres, los ascendientes, los hermanos y al que hizo una
donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. Con relación al
parentesco que debe existir entre el solicitante y el obligado, debido a que seis de
las siete personas arriba enumeradas están ligadas entre sí, siendo que en la
séptima existe sólo relación de familia, entre la persona que pretende solicitar o
demandar los alimentos debe existir un vínculo o lazo de parentesco o relación de
familia con la persona obligada a suministrarlos ya que en la familia todos tienen
que velar por el bienestar de cada uno de sus miembros recíprocamente.
Como se sabe el derecho a la vida es el fundamento de la obligación alimenticia, y
demostrando que debe existir un vínculo de parentesco entre el sujeto activo y
pasivo, el artículo 5 Imnumerado, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
enumera el orden de los obligados a la prestación de alimentos. Así, el necesitado
podrá solicitarlos a las siguientes personas y en este orden: 1) Los padres son los
titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación,
suspensión o privación de la patria potestad. En caso de ausencia, impedimento,
insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente
comprobada por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la
prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes
obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica, siempre y cuando
18
Primeramente, los abuelos (as), posterior, los hermanos (as) que hayan cumplido
21 años, siempre y cuando no se encuentren cursando estudios en cualquier nivel
educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y
carezcan de recursos propios y suficientes y finalmente los tíos (as). Por lo que,
quienes necesiten los alimentos deben estar ligados con algún vínculo de
parentesco con la persona obligada a prestarlo.
El vínculo de parentesco es imprescindible para que se cumpla la obligación, ya que el necesitado no puede dirigirse a otro individuo a exigirlos si no existe este
lazo, por la simple razón de que dentro del círculo familiar, por su estrechez de
relaciones, se llegan a desarrollar sentimientos afectivos y amorosos, en los que el
legislador acertadamente se fundamenta para determinar subjetivamente a los
titulares de la exigencia y de la prestación en la obligación alimenticia.
Excepcionalmente, se puede requerir alimentos de una persona a la que se ha
hecho una cuantiosa donación que no ha sido revocada, si el donante cae en
situación difícil para su subsistencia.-
2) Necesidad en el alimentario.- El estado de necesidad hace referencia a las personas que no pueden obtener los recursos para su subsistencia a través de
sus propios medios. De todos los requisitos, este es el más importante ya que aquí
se establecerá el nacimiento de la obligación. El Código Civil en su artículo 358
dispone que tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se debe sino
en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para
subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la
vida. En concordancia con los artículos 9 y 15 del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia que respectivamente disponen: el primero, que con la calificación de
la demanda el Juez fijará una pensión provisional de acuerdo a la tabla de
pensiones alimenticias mínimas, que con base en los criterios previstos en la ley,
sin perjuicio de que en la audiencia el Juez tome en cuenta el acuerdo al que
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mencionada tabla y en el segundo, constan los parámetros para la elaboración de
la tabla de pensiones alimenticias mínimas. La tabla se basará en las necesidades
básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley, los ingresos y
recursos de él o los alimentantes, la estructura, distribución del gasto familiar e
ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y la inflación, componente
macroeconómico. Además, establece que los jueces, en ningún caso podrán fijar
un valor menor al determinado en la tabla de pensiones alimenticias mínimas.
En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren
insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez a
petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la
totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo
pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de
esta prestación. En cuanto a lo que se refiere a la tasación de los alimentos que
debe recibir el beneficiario, tenemos que se tomará en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas conforme a lo dispuesto en
el artículo 357 del Código Civil. De igual manera el artículo 15, en los literales b y c
del Código de la Niñez y Adolescencia, que disponen que el Juez deberá tomar en
cuenta las facultades del obligado, apreciadas en relación con sus ingresos y a los
recursos presuntivos que se puedan deducir de su forma de vida y la estructura de
distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes,
con el fin de fijar el monto adecuado de pensión. En base a lo anteriormente
explicado, podemos manifestar que lo importante no es de donde provenga la
necesidad ya sea que se dé por motivos de enfermedades graves, imposibilidad
de trabajar, ni como se presente ésta ya que realmente la obligación alimenticia
surge de la necesidad que tenga el alimentado y el fin es que el necesitado pueda
cubrir sus necesidades para sustentar su vida de un modo correspondiente a su
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3). La posibilidad económica por parte del alimentante.- Este requisito es una parte fundamental de la obligación. Está ligado indirectamente y en relación con el
problema de la cuantía o medida de los alimentos que se exigen en el artículo 15
del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que establece los parámetros
para la elaboración de la tabla de pensiones alimenticias mínimas. Con esto
tenemos que sin un estado de necesidad no puede surgir el derecho o crédito
alimenticio, sin una posibilidad económica de satisfacer la prestación no puede
surgir la obligación o deuda alimenticia.
Sin embargo, la obligación alimenticia se la empieza a satisfacer de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Civil que textualmente dispone: “…desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas10.”, esto en
concordancia con el artículo 8, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que establece: “Momento desde el que se debe la pensión de alimentos.- La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda”.
1.1.7.- Personas que deben suministrar alimentos.
La protección del derecho a la vida es en realidad el interés que se tutela mediante
la obligación alimenticia, para su eficacia lo más práctico es vincular
subjetivamente esa obligación a un vínculo de familia, a un estado de parentesco,
de ahí que la situación de los sujetos obligados, tenga relación con la posición que
ocupan dentro de la familia. Se tiene derecho a los alimentos o se está obligado a
prestarlos cuando se encuentra en la situación de padre, cónyuge, hijo, hermano,
entre otros, de acuerdo a lo establecido en la actual Constitución de la República
del Ecuador, en el Título II, Capítulo Tercero, sección quinta que versa sobre los
derechos de los niñas, niños y adolescentes, en concordancia con las
disposiciones del Código Civil, Libro I De Las Personas Título XVI, donde
encontramos a los obligados por ley a prestar alimentos, al igual que en el Código
Orgánico de La Niñez y la Adolescencia, en su Libro II, Título V Del Derecho a
Alimentos. Por otra parte, la obligación legal de alimentos entre parientes no se
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familia en sentido extenso o amplio, sino solamente a un grupo restringido,
señalado por la ley formada por los grados de consanguinidad más cercanos. Para
esto en el artículo 5, del Código de la Niñez y Adolescencia se encuentran
enumerados los obligados a la prestación de alimentos, estos son: Los abuelos y
abuelas; los hermanos, hermanas que hayan cumplido 21 años y no estén
comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y, los
tíos/as.
Los numerales dos y tres son los que se encuentran establecidos en el artículo 4,
numeral 2, que manifiesta que los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que
se encuentran cursando estudios en cualquier nivel y las personas de cualquier
edad, que padezcan de una discapacidad ya sea esta física o mental tienen
derecho a pensión alimenticia. La autoridad competente, en base al orden previsto
en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo
simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos
parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la
pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que
hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado
contra el padre y/o la madre. De este artículo podemos destacar que el legislador
fija a los titulares de la obligación a prestar alimentos y manifiesta que
primordialmente los padres son los principales obligados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Civil que manda: “Corresponde a los
padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal, la crianza y educación de sus hijos”; asimismo señala que los titulares de dicha obligación a
falta de los padres serían los parientes que se encuentran vinculados en línea
directa por consanguinidad y estos, subsidiariamente, se encuentran en el deber
legal y moral, por vínculo sanguíneo a satisfacer la necesidad que tenga el o los
beneficiarios que se encuentran en la indefensión y desventaja; por lo tanto, la
obligación de prestar alimentos se determinará de acuerdo a la capacidad
22
La legislación también obliga a los presuntos progenitores de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10, del Código de la Niñez y Adolescencia, que manifiesta: “El Juez/a fijará la pensión de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una
persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente establecida…”; esto es, el Juez tiene la
potestad y la facultad de obligar el pago de la prestación alimenticia, a favor de un
niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad o maternidad no ha sido
legalmente establecida con el afán de que este no quede desamparado en ningún
momento. (Ver anexo 4. Jurisprudencia) También el Juez ordenará a los presuntos
progenitores y al derechohabiente, que se practiquen la respectiva prueba de
ADN, realizados en laboratorios especializados públicos o privados. Con este
examen se podrá comprobar de manera inequívoca y con certeza absoluta la
paternidad o maternidad del demandado, teniendo valor probatorio en el juicio. En
el caso en que el demandado se negare injustificadamente a efectuarse dicha
prueba, el Juez le concederá el plazo de diez días más para realizárselo. Si se
vence este plazo y continúa con la negativa, el Juez procederá como si el
resultado del examen fuera positivo, o sea se presumirá la paternidad o
maternidad del que se negare. Queda prohibida la práctica de este examen al que
está por nacer, no así en personas fallecidas.
1.1.8.- Fijación del monto de la Pensión Alimenticia.
El 25 de septiembre de 2009 fue tratada y aprobada la Tabla de Pensiones
Alimenticias por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia acorde a lo
establecido en la disposición transitoria primera, que determinaba un plazo de
sesenta días, contados a partir de la vigencia de la Ley Reformatoria al Código de
la Niñez y Adolescencia. En la actualidad en base a esta tabla los jueces fijarán
las pensiones alimenticias. Para definirla se analizó los siguientes parámetros que
se encuentran en el artículo 15 Imnumerado, del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia que establece 4 parámetros: las necesidades básicas por edad del
alimentado, los ingresos y recursos de él o los alimentantes; estructura,
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finalmente la inflación. El Juez/a en ningún caso podrá fijar un valor menor al
determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.
Esta Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas está formada por tres niveles,
fundamentada en el consumo y está compuesta por tres columnas: la primera,
está conformada por el número de derecho habientes; la segunda, incluye los
porcentajes correspondientes a quienes tienen de cero a cuatro años de edad y
está compuesta por la sumatoria de: alimentos, bebidas no alcohólicas, vivienda,
agua, electricidad, velas, carbón, gas, comunicación, bienes durables y gastos de
salud; la tercera columna, corresponde a los derechohabientes en edad de 5 años
en adelante y está compuesta por los porcentajes de la segunda columna
añadiéndole un porcentaje para educación.
Se calculará el monto de las pensiones mensuales que le corresponde depositar al
alimentante de acuerdo al total de hijos que tenga, sin perjuicio de que alguno de
ellos no haya demandado su derecho. El monto total será dividido para el total de
hijos, así se obtiene el valor mínimo que a cada uno de ellos les corresponde y se
fijará la pensión de acuerdo a la fracción que les toca según el número de
derechohabientes que hayan demandado.
Para realizar el cálculo de las pensiones alimenticias provisionales se aplicará el
primer nivel de la tabla, sin importar el ingreso bruto del demandado y se
considerará el porcentaje sobre el sueldo básico unificado; así tenemos que si se
demanda la prestación alimenticia por un hijo o hija la pensión correspondiente
sería del 27,2%, si son dos hijos les correspondería el 39,67% y si existen tres
hijos o más sería de 52,18%. Y para el cálculo de la pensión alimenticia definitiva
se tomará en cuenta el ingreso bruto del demandado; esto significa que no se
realizará ninguna deducción de su remuneración mensual.
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De acuerdo a la Reforma al Título V del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, establece el procedimiento para la fijación y cobro de pensiones
alimenticias y para iniciar el juicio de alimentos el actor ya no necesita el patrocinio
de un abogado, pero puede elegir voluntariamente un profesional del derecho para
presentar una demanda por juicio de alimentos.
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece la fijación y el cobro de las pensiones alimenticias en el siguiente procedimiento: “la demanda se
presentara por escrito, en el domicilio del titular del derecho y en el formulario que
para el efecto elabore el Consejo de la Judicatura, el cual está disponible en su
página Web. El formulario debe cumplir con los requisitos establecidos en el
Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
y además tendrá una casilla en la que el reclamante individualice los datos de las
personas que son obligadas subsidiarios de la prestación de alimentos.
Para las notificaciones se señalara casillero judicial o la dirección de correo
electrónico para las notificaciones que le correspondan al actor.
El que estuviere en conocimiento en la demanda mantendrá su competencia en
caso de que el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.
En el formulario que contiene la demanda se hará el anuncio de pruebas que
justifiquen la relación de filiación y parentesco del reclamante así como la
condición económica del alimentante y en caso de contar con ellas se las
adjuntara. De requerir orden judicial para la obtención de pruebas, deberá
solicitárselas en el formulario de la demanda.
El demandado podrá realizar anuncio de pruebas hasta 48 horas antes de la fecha
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El Juez calificara la demanda dentro del término de dos días posteriores a su
recepción: fijara la pensión provisional de alimentos en base a la tabla de
pensiones; dispondrá la citación bajo prevenciones que de no comparecer el
demandado se procederá en rebeldía y convocara a las partes a una audiencia la
misma que se fijara dentro del término de diez días contados desde la fecha de la
citación.
La citación se la hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil a
través de notario público o por boleta única de citación que será entregada al
demandado de ser necesario, con el apoyo de un miembro de la fuerza pública,
quien sentara la respectiva razón.
En los casos en los que se desconozca el domicilio del demandado y quien
represente al derechohabiente carezca de los recursos para hacerla, el Consejo
de la Judicatura realizara una sola publicación mensual en el periódico de mayor
circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución de lo pagado, cuando el
citado comparezca.
El demandado en su comparecencia deberá proporcionar obligatoriamente su
dirección electrónica, a efectos a que se le asigne su clave de acceso.
Las notificaciones que se realicen dentro del proceso se harán en el casillero
judicial o en las direcciones electrónicas señaladas por las partes.
El Juez mantendrá en el proceso, la constancia escrita del envió de las
notificaciones debidamente certificadas por el Secretario.
La audiencia será conducida personalmente por el Juez, quien informara a las
partes sobre las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias
subsidios y beneficios, y su cumplimiento se iniciara con la información del Juez al
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necesidades señaladas en el Art. Imnumerado 2 del Código Orgánico de la Niñez
y Adolescencia; sobre las consecuencias en caso de no hacerlas sobre la
obligación de señalar casillero judicial o correo electrónico para futuras
notificaciones y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisión de cuidado y
afecto. Estas indicaciones en ningún caso constituyen prevaricato por parte del
Juez.
A continuación se dará la contestación a la demanda y el Juez procurara la
conciliación y de obtenerla fijara la pensión definitiva de común acuerdo, mediante
el respectivo auto resolutorio, el cual podrá ser revisado.
De no lograrse el acuerdo en la audiencia, con la evaluación de las pruebas y en
la misma audiencia, el Juez fijara la pensión definitiva.
Si el obligado negare la relación de fijación o parentesco en el caso de los demás
parientes consanguíneos, el Juez ordenara la realización de las pruebas de ADN y
suspenderá la audiencia por un término de 20 días, transcurridos los cuales y con
los resultados de las pruebas practicadas, resolverá sobre la fijación de la pensión
alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación.
Si las partes no comparecen a la audiencia única convocada por el Juez, la
resolución provisional se convertirá en definitiva.
La audiencia podrá diferirse por una sola vez hasta por término de tres días y
siempre que en el escrito de petición correspondiente, conste el mutuo acuerdo de
las partes.
En la audiencia única el Juez dictara el auto resolutorio que fija la pensión
alimenticia definitiva, subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de
27
la actora incurrieren por falta de cumplimiento de la obligación por parte del
demandado.
Dentro del término de tres días a partir del auto resolutorio podrá apelarla ante la
Corte Provincial de justicia, dentro del término de tres días de notificado.
El escrito del recurso vertical ordinario de apelación deberá precisar los puntos a
las que contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendrá como
no interpuesto. En todo caso la apelación se concederá solo en el efecto
devolutivo. El Juez inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de
cinco días siguientes a la concesión del recurso.
Recibido el proceso la Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los
méritos que constan en el proceso pronunciara su resolución dentro del término de
10 días contados a partir de la recepción. Concluida la tramitación del proceso al
Juez de primera instancia, en el término de tres días.
1.1.10.-DE LA CITACIÓN CON LA DEMANDA.-
La citación a los demandados en el juicio de alimentos, la encontramos en el art.
Innumerado 35 del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia, que
fundamentalmente prevé que deba realizarse en la forma prevista en el Código de
Procedimiento Civil, incluyendo que se lo puede hacer a través de Notario Público,
o una única boleta de citación entregada al demandado con el apoyo de un
miembro de la fuerza pública; finalmente, si se desconociera el domicilio se
realizará mediante una sola publicación, por un periódico de mayor circulación
nacional.
En este último punto, en el caso en que el derechohabiente o quien le represente
desconozca el domicilio del demandado y no posea los recursos económicos
suficientes para realizar la publicación de la citación, bastará con que el Consejo
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circulación nacional, si el citado aparece o se presenta, el Consejo de la
Judicatura tiene la facultad de solicitar la devolución de lo pagado, conforme a lo
previsto en el artículo 35, del Código de la Niñez y Adolescencia.
En caso de citar al demandado en otra ciudad y en otra jurisdicción, lo más
conveniente es comisionar ya sea al Teniente Político, al Comisario o solicitar (vía
deprecatorio) a un Juez de la misma materia y jerarquía para dicha actuación, lo
mejor siempre será acudir directamente donde los actuarios de la Función Judicial,
para citar al demandado, operando así con mayor seguridad y eficacia.
De la Audiencia Única
Con las reformas realizadas al proceso contencioso de audiencia única en el
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, ahora se resolverá el proceso en
una sola audiencia. Estas reformas establecen en lo general que el Juez/a será el
encargado de conducir la audiencia personalmente, una vez instalada, el Juez
tendrá la responsabilidad de hacerles conocer a las partes sobre las normas que
rigen y regulan la fijación de pensiones alimenticias, los subsidios, los beneficios y
su cumplimiento.
Se comenzará por informar al demandado sobre la obligación que tiene de proveer
los alimentos con el fin de cubrir las necesidades que figuran en el artículo 2, del
derecho de alimentos del Código de la Niñez y Adolescencia. El Juez le indicará al
demandado sobre la necesidad que tiene de señalar un casillero judicial, en el
caso que este asesorado por un abogado o su dirección de correo electrónico para
que se le pueda notificar con normalidad, asimismo se lo advertirá si incumple con
sus obligaciones y las consecuencias que estas acarrean.
Es responsabilidad del Juez proporcionar a las partes todas estas indicaciones,
por tal motivo no constituirán prevaricato. Por tal razón, es indispensable que las
partes se encuentren presentes en la audiencia única ya sea personalmente o
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judicial17, amplio y suficiente para de ser posible transigir ya que si el jurisconsulto
asiste sólo ofreciendo poder o ratificación de gestiones, correrá el riesgo de que
sus actuaciones y gestiones realizadas en la audiencia única no sean ratificadas
hasta llegar al punto de ser declarado como falso procurador. Partiendo de las
consideraciones hechas anteriormente, el Juez le indicará al demandado que
conteste a la demanda formulada en su contra y después propondrá una
Conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, del
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, donde el Juez personalmente guiará
la audiencia y tratará de conseguir la conciliación de las partes, si no se logra el
acuerdo entre las partes, el Juez/a proseguirá con la Audiencia, evaluando las
pruebas presentadas por los sujetos procesales y en esta misma audiencia se
fijará la pensión definitiva, después mediante auto resolutorio, sin perjuicio a ser
revisado.
El demandado podrá conseguir una rebaja en la prestación alimenticia pretendida
por el actor o actora, al punto de fijarle el monto de pensión provisional como
definitiva, si éste presenta en sus anuncios de prueba otras cargas y gastos que
debe mantener; en caso de que el demandado no tenga los recursos económicos
para solventar una pensión alimenticia, la resolución el Juez dispondrá el pago a
los obligados subsidiarios.
Si el obligado/a negare la relación de filiación o parentesco en el caso de los
demás parientes consanguíneos, el Juez/a ordenará la realización de las pruebas
de ADN (Ver anexo 4) y suspenderá la audiencia por un término de 20 días,
transcurridos los cuales y con los resultados de las pruebas practicadas, resolverá
sobre la fijación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación.
Si las partes no comparecieren a la audiencia única convocada por el Juez/a, la
resolución provisional se convertirá en definitiva. No hay que pasar por alto el
acierto que se tiene con las actuales reformas porque con el anterior
procedimiento se podía diferir la audiencia a petición de cualquiera de las partes