UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
ACUERDO No. 093 Noviembre 6 de 1996
Por el cual se expide el ESTATUTO DOCENTE UNIVERSITARIO de la Universidad Francisco de Paula Santander.
El Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander en uso de las facultades legales y estatutarias.
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69 establece el principio de la autonomía universitaria. Que acatando el mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior en Colombia.
Que la Universidad Francisco de Paula Santander es un ente autónomo, con Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente, fundada el 5 de julio de 1962, reconocida por Ordenanza No.37 de 1964 y oficializada por Decreto 323 de mayo 13 de 1970, expedido por la Gobernación del Departamento Norte de Santander.
Que la Ley 30 de 1992 establece en su Artículo 65 como función del Consejo Superior Universitario expedir o modificar los Estatutos y reglamentos de la Institución y señala en su Artículo 75 los aspectos básicos que deberá contener el Estatuto docente universitario.
Que el Consejo Superior Universitario, máximo órgano de Gobierno de la UFPS, mediante Acuerdo No. 91 de 1993 expidió el Estatuto General de la Universidad.
Que la Ley 30 de 1992 establece en su artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a. de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan, complementan, modifiquen o sustituyan.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992 mediante el cual dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades estatales.
Que el Consejo Académico de la Universidad Francisco de Paula Santander, en sesiones realizadas durante los días 13 de agosto, de septiembre y 1 de octubre de 1996,correspondientes a las Actas 25, y 30 de la citada vigencia, estudió el proyecto contentivo del Estatuto Docente Universitario de la U FPS y recomendó, para su aprobación, su presentación ante el Consejo Superior Universitario.
Que el Consejo Superior Universitario en sesiones celebradas los días 8 y 16 de octubre de 1996, correspondientes a las Actas No. 7 y 8, estudió y aprobó en dos debates independientes el Proyecto de Estatuto Docente Universitario,
ACUERDA
Por el cual se expide el ESTATUTO DOCENTE UNIVERSITARIO de la Universidad Francisco de Paula Santander.
TITULO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1 o. El presente Estatuto adopta la carrera docente y regula las relaciones entre la Universidad Francisco de Paula Santander y sus profesores universitarios, dentro de los marcos que definen la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia, y se afirma en los siguientes principios:
1. AUTONOMIA. La Universidad Pública representa la tradición universitaria colombiana, contribuye a mejorar la calidad de vida de sus comunidades y a lograr mayores niveles de desarrollo, sin supeditar su actividad a criterios ajenos al libre ejercicio y aplicación de los métodos de la ciencia para el cumplimiento de sus compromisos.
2. DEFENSA DEL INTERES PUBLICO. El proceso de educación universitaria es factor esencial al desarrollo del país y es deber disponerlo al acceso de los colombianos, con respeto a su diversidad, en procura de garantizar iguales oportunidades de ingreso a la Institución
3. EXCELENCIA ACADEMICA. Se entiende esta corno el paradigma del esfuerzo de la Universidad para elevar la condición humana, transformar la sociedad mediante la ampliación constante de las fronteras de¡ conocimiento y su aplicación en las tecnologías que definen los proceso de las comunidades dentro de una sana ética.
4. STATUS DEL PROFESOR UNIVERSITARIO: La misión del profesor universitario despertará para sí mismo un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.
ARTICULO 2o. Es profesor universitario la persona natural que con tal carácter haya sido vinculada a la Institución para ejercer funciones académicas de docencia, y/o extensión, y/o investigación, y, extraordinariamente y en forma temporal, funciones administrativas en comisión.
ARTICULO 3o. Se entiende por carrera docente el régimen legal que ampara la profesión docente ejercida mediante la docencia y/o extensión y/o investigación en un determinado campo de la ciencia, la técnica, el arte,, y humanidades o la filosofía, o cumpliendo labores de extensión y académico- administrativas, dentro de las categorías que establece el presente Estatuto.
ARTICULO 4o. El presente Estatuto se inspira en las normas y derechos fundamentales de la Constitución Política de Colombia, en las leyes y en los principios generales de libertad de cátedra y de pensamiento, de autonomía y participación democrática, profesionalización de la carrera docente universitaria, estabilidad laboral, responsabilidad en el ejercicio de las funciones, equidad e igualdad de oportunidades y justa remuneración.
Se basa igualmente en la capacitación, actualización y desarrollo permanente del profesorado, con el fin de desempeñar una eficaz labor en la formación integral de los alumnos, en la investigación, en la creación y comunicación del saber, para lograr los fines propios de la Institución acorde con los fundamentos de la educación universitaria.
Contiene las normas reguladores entre la UFPS y su Personal docente y busca los siguientes objetivos: a. Definir la condición de profesor universitario.
Por el cual se expide el ESTATUTO DOCENTE UNIVERSITARIO de la Universidad Francisco de Paula Santander.
b. Reglamentar y estimular la carrera docente, en materia de ingreso, permanencia, estabilidad, ascenso, desarrollo y retiro de¡ profesor e¡ el escalafón.
C. Establecer los derechos, deberes, funciones, inhabilidades E incompatibilidades, estímulos y distinciones del Estamento Docente
e. Facilitar, promover la comunidad en procura del desarrollo socioeconómico y cultural de región y del país, mediante el estímulo a la participación del profesor en labores de investigación, extensión y bienestar universitario.
f. Garantizar la autonomía y participación democrática del estamento docente en la organización y desarrollo institucionales, dentro de un ambiente universitario y mediante el debate crítico, la sana controversia y la libertad de expresión, reunión y asociación.
g. Establecer el régimen disciplinario.
ARTICULO 5o. La Universidad reconoce la libertad de enseñaza,de aprendizaje, de investigación y de cátedra, bajo las cuales el profesor universitario podrá buscar el saber, publicar los resultados investigaciones, presentar y discutir temas y asignaturas.
ARTICULO 6o. La Universidad proveerá los recursos necesarios para la actividad docente, investigativa, de extensión y de bienestar; garantizará que todo el personal docente sea atendido en sus conceptos, opiniones, recomendaciones y reclamos y le asegurará una remuneración adecuada y oportuna.
ARTICULO 7o. La Universidad establecerá las condiciones y mecanismos necesarios y estimulará la iniciativa individual y/o colectiva para la producción intelectual de los docentes fomentando su publicación y divulgación, y asegurando ante las instancias de¡ Estado el reconocimiento de la propiedad intelectual, los derechos de autor y patentes a que se hagan acreedores en el desarrollo de sus trabajos, estudios e investigaciones.
ARTICULO 8o. La Universidad propiciará los proyectos que respondan a las necesidades de carácter social, cultural y económico de la región y de¡ país, al desarrollo científico, tecnológico, humanístico, artístico, andragógico y pedagógico de los docentes.
En consecuencia, estimulará la iniciativa individual y/o colectiva para el desarrollo de investigaciones o la prestación de servicios, estableciendo las prioridades de acuerdo con las disponibilidades de tiempo y recursos de la Institución.
ARTICULO 9º. La Universidad propiciará, establecerá y desarrollará mecanismos tendientes a asegurar al profesor universitario justos y .adecuados niveles de bienestar individual, familiar y social.
ARTICULO 10. El profesor universitario participará en la definición de los objetivos y políticas de la Institución y en la determinación de los procedimientos para su puesta en práctica.
La Universidad establecerá y mantendrá los medios de comunicación adecuados para tal efecto.
Los miembros de¡ personal docente podrán actuar por sí mismos o a través de sus organizaciones o asociaciones profesionales jurídicamente reconocidas.
TITULO II
DE LA CARRERA DOCENTE CAPITULO 1
DE LAS NORMAS BASICAS
ARTICULO 11. La carrera docente universitaria es el régimen legal que regula el ejercicio de la profesión docente, garantiza la estabilidad laboral del docente, le otorga a éste el derecho a la profesionalización y perfeccionamiento permanentes, y establece las condiciones de ingreso, ascenso y exclusión de la carrera docente, así como el cumplimiento de los deberes y funciones del profesor universitario.
ARTICULO 12. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente universitaria los profesores nombrados con vinculación permanente por la Universidad Francisco de Paula Santander con dedicación Exclusiva, Tiempo Completo y Medio, Tiempo, inscritos en el Escalafón Docente Universitario.
ARTICULO 13. Los docentes en período de prueba y los profesores de cátedra, ocasionales, visitantes y ad-honorem no pertenecen a la carrera docente.
PARAGRAFO 2: Los docentes de cátedra y los profesores ocasionales no son empleados públicos y su vinculación a la Universidad se hará por contrato de prestación de servicios.
ARTICULO 14. La categoría alcanzada dentro de la carrera docente no se pierde por la desvinculación laboral voluntaria o por suspensión derivada de proceso disciplinario.
ARTICULO 15. El docente de carrera tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido destituido o no haya alcanzado la edad de retiro forzoso conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 16. Para ser profesor de la UFPS en sus distintas modalidades, se requerirá ser Colombiano en ejercicio o residente autorizado, poseer título profesional universitario, experiencia profesional mínima de dos (2) años y acreditar por lo menos cuarenta (40) horas en cursos de docencia universitaria.
CAPITULO 2
DE LA VINCULACION A LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 17. El Consejo Superior Universitario, previo concepto de¡ Consejo Académico', podrá eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la ciencia a la técnica o el arte o las humanidades, bajo las siguientes condiciones:
a. Experiencia laboral y/o docente certificada, en el campo respectivo, no inferior a 10 años.
b. Trabajos meritorios e investigaciones originales, publicaciones y/o premios nacionales o internacionales, debidamente certificados, en el campo respectivo.
ARTICULO 18. La provisión de cargos docentes de nivel universitario, cualquiera sea su modalidad o dedicación, se hará únicamente por el sistema de concurso público de méritos académicos, de conformidad con las normas que para tal efecto sean establecidas por la Universidad Francisco de Paula Santander.
PARAGRAFO. En el caso de los profesores ocasionales, visitantes y ad-honorem, se exonerarán del requisito del concurso, y su vinculación se hará bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto.
ARTICULO 19. El requisito de Concurso Público de Méritos podrá obviarlo el Consejo Académico, únicamente para suplir licencias o incapacidades médicamente comprobadas.
ARTICULO 20. El nombramiento en período de prueba del docente aspirante a ser vinculado con dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, se hará mediante Resolución de Rectoría por el término de un (1) año calendario y deberá tomar posesión ante el Rector o ante quien haga sus veces.
PARAGRAFO: El docente que pase satisfactoriamente el período de prueba, a juicio del Consejo de Departamento Académico al cual está adscrito, será inscrito automáticamente en la Carrera Docente.
ARTICULO 21. Todo docente, una vez posesionado, debe participara el proceso de inducción institucional en la forma como está determinado en el Reglamento que en tal sentido rige en la Universidad Francisco de Paula Santander.
CAPITULO 3
DEL ESCALAFON DOCENTE
ARTICULO 22. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los profesores de la Universidad Francisco de Paula Santander, de acuerdo con sus títulos universitarios, su experiencia calificada y su productividad académica. La inclusión en dicho Escalafón habilita al profesor para ejercer la carrera docente establecida en el presente Estatuto.
ARTICULO 23. El Escalafón Docente comprende las siguientes categorías, independientemente de su dedicación:
d. Profesor Titular.
ARTICULO 24. Los profesores que no hayan ingresado al Escalafón Docente, sin excepción, deberán ser asimilados a una de sus categorías para efectos de su remuneración.
ARTICULO 25: Para ingresar al Escalafón docente en cualquiera de sus categorías, se requiere:
a. Haber cumplido un año de período de prueba.
b. Obtener evaluación satisfactoria del desempeño académico de acuerdo con la reglamentación establecida por la Universidad.
c. Acreditar constancia de participación del curso de inducción a la vida institucional y aprobación de cursos de docencia universitaria, programados por la Universidad, con una intensidad no inferior a 40 horas.
ARTICULO 26: Los requisitos para ser escalafonado como Profesor Auxiliar son los establecidos en el Artículo 25 del presente Estatuto.
ARTICULO27. Los requisitos para ascender a la categoría de profesor Asistente son:
a. Haber desempeñado, durante tres (3) años el cargo de Profesor con categoría de Auxiliar en la Universidad Francisco de Paula Santander o en otra universidad legalmente reconocida, o haber desempeñado el cargo de Profesor en la categoría Asistente en otra universidad reconocida legalmente.
b. Presentar y sustentar un trabajo escrito elaborado con fines de ascenso y ser aprobado según reglamentación vigente.
e. Acreditar cursos de actualización en el área de su desempeño o de su interés, durante su tiempo de permanencia en la categoría anterior, con una intensidad no menor a 40 horas, programados y/o patrocinados por la Universidad.
PARAGRAFO. La presentación de¡ título de Especialista en el área del desempeño académico del docente, debidamente legalizado, lo exime de la presentación del Trabajo escrito como requisito para ascender a la categoría de Profesor Asistente.
ARTICULO 28. Los requisitos para ser Profesor Asociado son:
a. Haber desempeñado, durante cuatro (4) años el cargo de Profesor en la categoría Asistente en la UFPS o en otra Universidad legalmente reconocida, o haber desempeñado el cargo de Profesor en la categoría Asociado en otra universidad reconocida legalmente.
b. Presentar y sustentar ante profesores homólogos de igual o superior categoría en el Escalafón Docente. Vinculados a Universidades legalmente reconocidas, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, o a la ciencia, o a las artes, o a las humanidades.
c. Acreditar cursos de actualización en el área de su desempeño o de su interés, durante su tiempo de permanencia en la categoría anterior, con una intensidad no menor a 40 horas, programados y/o patrocinados por la Universidad.
PARAGRAFO. La presentación de] título de Maestría en el área del desempeño académico del docente, debidamente legalizado, lo exime de la presentación del Trabajo escrito corno requisito para ascender a la categoría de Profesor Asociado.
ARTICULO 29. Los requisitos para ser Profesor Titular son:
a.Haber desempeñado durante cinco (5) años el cargo de Profesor Asociado en la UFPS o en otra Universidad legalmente reconocida, o haber desempeñado el cargo de Profesor Titular en otra Universidad reconocida legalmente.
c. Acreditar cursos de actualización en el área de su desempeño o de su interés, durante su tiempo de permanencia en la categoría anterior, con una intensidad no menor a 40 horas, programados y/o patrocinados por la Universidad.
PARAGRAFO. La presentación de¡ título de Doctorado con una duración mínima de dos años de escolaridad en el área de su desempeño, debidamente avalados por una Universidad legalmente reconocida exime al docente de la presentación de¡ trabajo escrito como requisito para ascender a la categoría de Profesor Titular.
ARTICULO 30. Carecerán de validez las promociones en el Escalafón docente que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.
PARAGRAFO: Para los efectos legales, laborales y prestacionales de¡ docente relativos a su categoría dentro del escalafón docente, a sus títulos, a su productividad académica y a su experiencia calificada como profesor, se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 14441 92 y en la normatividad específica que reglamenta dicho Decreto.
ARTICULO 31. La promoción de categoría en el Escalafón Docente, distinta a la categoría de profesor Titular, se efectuará mediante Resolución Rectora¡, dentro de un plazo máximo de 30 días calendario a partir de la fecha de solicitud del interesado, una vez verificado por el Comité de Personal Docente el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser promovido a la categoría y dedicación solicitadas.
PARAGRAFO: La categoría de profesor Titular será otorgada por Acuerdo, debidamente motivado expedido por el Consejo Superior Universitario, previa recomendación del Consejo Académico.
ARTICULO 32. La clasificación del Personal docente acogido al Decreto 1444192 y su régimen salarial y prestacional se regirán por la Ley 4a. de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas pertinentes. PARAGRAFO: La clasificación del personal docente no acogido al Decreto 1444192 y su régimen salarial y prestacional se regirán por la Ley 4a de 1992 y por el sistema de remuneración salarial vigente en la UFPS 31 de diciembre de 1 995.
ARTICULO 33. El escalafón docente concede períodos sucesivos de estabilidad de tres (3) años al Profesor Auxiliar, de cuatro (4) años al Profesor Asistente, de cinco (5) años al Profesor Asociado, y de seis
(6) años al Profesor Titular.
El profesor permanecerá en el Escalafón Docente mientras no se produzca la cesación definitiva de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de¡ presente Estatuto.
CAPITULO 4 DE LA DEDICACION
ARTICULO 34. Según la dedicación los docentes de carrera pueden ser: de dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y de cátedra. Su vinculación se hará de acuerdo con las normas legales vigentes.
PARAGRAFO: Por necesidades de servicio y de conformidad con lo normado en la Ley 30 de 1992, la Universidad podrá vincular por el sistema de contratación, por períodos académicos lectivos, docentes ocasionales con dedicación de Tiempo completo o Medio Tiempo.
ARTICULO 35. La dedicación exclusiva es un reconocimiento temporal al profesor por su dedicación laboral a la institución y por la calidad excelente en el cumplimiento de su misión.
Un profesor de carrera podrá solicitar el reconocimiento de la dedicación exclusiva cuando cumpla con las siguientes condiciones:
a- Ser profesor de carrera, con dedicación de tiempo completo, inscrito en el escalafón docente.
c- No desempeñar ningún otro cargo público, ni privado, ni dedicarse al ejercicio de la docencia, la investigación o la extensión en otra Institución.
El Consejo Académico podrá, por necesidades de servicio, solicitar a un docente que llene los requisitos señalados, su vinculación con dedicación exclusiva.
PARAGRAFO 1: La violación de lo establecido en el literal "c" de este Artículo da lugar a la pérdida del derecho de la Dedicación Exclusiva.
PARAGRAFO 2: La Universidad podrá reconocer Dedicación Exclusiva a los profesores que desempeñen cargos de dirección y/o administración académica o institucional y a quienes designe para desarrollar programas específicos de docencia, o investigación o extensión, que impliquen laborar de manera exclusiva para la Institución en períodos Definidos.
PARAGRAFO 3: El profesor a quien se le haya otorgado la dedicación exclusiva no podrá recibir sobresueldo o bonificación adicional por desempeño de cargos administrativos dentro de la Universidad.
PARAGRAFO 4: Los criterios y procedimientos para clasificar a un profesor como de Dedicación exclusiva se regirán por la Reglamentación específica expedida por el Consejo Superior Universitario. Aquélla será otorgada por el Consejo Académico mediante Resolución motivada.
PARAGRAFO 5: La sobre remuneración correspondiente a dedicación exclusiva será la establecida en el ordenamiento legal vigente.
ARTICULO 36. Es docente con dedicación de tiempo completo de la Universidad quien dedica la totalidad de la jornada laboral legalrnente establecida, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Institución en la docencia, y lo investigación, y lo dirección o asesoría
de trabajos de grado, tesis o monografías ,y lo labores de extensión universitaria o actividades de dirección académico- administrativa.
ARTICULO 37. Es docente con dedicación de Medio Tiempo de la Universidad quien dedica veinte (20) horas semanales al servicio de la Institución en la docencia, y/o investigación ,y lo dirección o asesoría de trabajos de grado, tesis o monografías, y lo labores de extensión universitaria o actividades de dirección académico –administrativa
ARTICULO 38. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. La contratación se hará conforme al régimen contractual de acuerdo a la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional y tendrán las mismas prerrogativas y gozarán de¡ régimen prestacional previsto para los demás docentes.
PARAGRAFO 1: El docente de cátedra en la UFPS no tendrá asignada una carga académica superior a nueve horas semanales de clases.
PARAGRAFO 2: El Consejo Académico, previa justificación motivada de] Consejo de Facultad, autorizará semestralmente las situaciones de fuerza mayor que exijan la asignación de una carga académica superior a las nueve horas.
PARAGRAFO 3: El ejercicio de la docencia en la dedicación de cátedra no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo completo, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, el docente vinculado a la UFPS en esta modalidad no podrá contratar con la Instituirán
ARTICULO 39. Son profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un año.
PARÁGRAFO: Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución de Rectoría.
ARTICULO 41. En los casos de excelencia académica, previa recomendación del Consejo Académico, un profesor de medio Tiempo podrá pasar a tiempo completo sin participar en un concurso público, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a. Que exista el cargo para el que se va a trasladar.
b. Haber ingresado a la Universidad Francisco de Paula Santander por concurso público de méritos. c. Ser para la misma disciplina para la cual se encuentra vinculado.
d. Ser de reconocida trayectoria en la profesión.
e. Encontrarse, como mínimo, en la categoría Asistente.
f. Haber obtenido una calificación destacada en las dos últimas evaluaciones anuales.
g. Contar con la aceptación del Consejo de Departamento y del Consejo de Facultad, al cual está adscrito.
PARAGRAFO 1: La evaluación de los requisitos aquí expresados será efectuada por el Comité de Evaluación Docente con la participación del Director del Departamento Académico al cual pertenece.
PARAGRAFO 2: La nueva vinculación del profesor se entenderá como de dedicación de Tiempo Completo y no como de dos medios tiempos.
CAPITULO 5
DE LAS COMISIONES DE PUNTAJE, RECONOCIMIENTO Y EVALUACION ARTICULO 42: La Universidad evaluará anualmente el desempeño académico del docente.
PARAGRAFO: Al Comité de Evaluación docente compete la evaluación académica integral de los profesores universitarios, según lo establecido en la Estructura Orgánica de la Institución y en la reglamentación pertinente. ARTICULO 43. La asignación de los puntajes de los docentes de carrera la hará el Comité de Asignación de Puntaje de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1444/92 y según los procedimientos vigentes definidos en la Reglamentación interna de la Universidad y en los resultados de la evaluación del desempeño docente.
TITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PROFESOR CAPITULO I
DE LOS DERECHOS ARTICULO 44. Son derechos del profesor universitario:
a. Los consagrados en la Constitución Política, las Leyes, Estatuto General, Estatuto Docente, Convenciones colectivas, convenios laborales, Acuerdos del Consejo Superior Universitario, y demás normas de la Institución. b. Ejercer plenamente y en concordancia con la ley, los derechos de petición, reunión y asociación en organizaciones civiles o sindicales, establecidos en la Constitución Nacional.
c. Ejercer plenamente su derecho de participación democrática en la vida universitaria y a valorar los actos de su administración en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 0 de] presente Estatuto, y , en consecuencia, elegir y ser elegido para cargos de representación estamentaria, académicos y administrativos, como también para organismos de dirección, asesoría, consultaría, investigación y promoción.
e. Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico o artístico, de acuerdo con los planes de perfeccionamiento docente adopta- dos por la Institución y según sus propias aspiraciones académicas y profesionales.
f. Obtener licencias, permisos remunerados, comisiones, pasantías y períodos sabáticos de acuerdo con la Ley, las convenciones colectivas, convenios laborales, el presente Estatuto y las demás normas de la Institución. g. Recibir la remuneración, comisiones, bonificaciones y demás prestaciones sociales que le correspondan según la Ley, las convenciones colectivas, convenios laborales, el presente Estatuto y las demás normas de la Institución.
h. Participar y usufructuar de la producción intelectual en materia de propiedad industrial y derechos de autor, en las condiciones que prevean las Leyes y los Reglamentos de la Institución.
i. Participar de los incentivos establecidos en el presente Estatuto y demás normas que le reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.
j. Contar con la garantía de¡ debido proceso en todos los actos administrativos.
k. Ser promovido en el Escalafón Docente, de acuerdo con las normas consagradas en el presente Estatuto. l. Cambiar de dedicación ó de Unidad Académica, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
m. Desempeñar sus funciones académicas, de acuerdo con su categoría en el Escalafón Docente, área de especialización, formación, experiencia y conocimientos.
n. Recibir tratamiento respetuoso por parte de los directivos, colegas, estudiantes y demás personas de la Institución.
ñ. Disfrutar de los servicios de bienestar universitario según los dispuesto por la Ley, las convenciones colectivas, los convenios laborales, el presente Estatuto y demás normas vigentes de la Institución.
o. Gozar de las prerrogativas que en materia de exención de matricula estén contempladas en la Ley o hayan ¿ido establecidas por la Institución, para sí mismo, cónyuge e hijos en los distintos programas académicos que ofrezca la Universidad,
p. Recibir el apoyo institucional para participar en programas, eventos y actividades de perfeccionamiento, desarrollo académico y científico a nivel nacional e internacional.
PARAGRAFO: El ejercicio de los derechos y las garantías que otorgan las Leyes, este Estatuto y demás Reglamentos de la Institución, se aplicarán según el tipo de vinculación que tenga el docente con la Universidad y de conformidad con su dedicación y su categoría en el Escalafón Docente.
ARTICULO 45. El profesor universitario, para ejercer sus derechos y en cumplimiento de sus deberes para con la Universidad, utilizará los recursos didácticos, materiales y equipos de la Institución con fines docentes, investigativos, de extensión, desempeño de funciones académico- administrativas universitarias y de representación institucional.
CAPITULO II DE LOS DEBERES
ARTICULO 46. Son deberes de los profesores al servicio de la Universidad, los siguientes:
a. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General, la Estructura Orgánica, el presente Estatuto y los Reglamentos y normas de la Institución.
b. Observar las normas inherentes a la ética de la profesión y a su condición de docente.
d. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones académicas contenidas en su programa individual de trabajo, aprobado por el Consejo de Departamento respectivo.
e. Concurrir a las actividades programadas por la Institución y cumplir La jornada de trabajo a que se haya comprometido con la Universidad, según su dedicación.
f. Dar tratamiento respetuoso a las directivas, colegas, estudiantes y demás personal de la Institución.
9. Cumplir los objetivos y contenidos de los programas académicos de la asignaturas a su cargo, realizar las evaluaciones académicas correspondientes, comunicar oportunamente sus resultados a los estudiantes y brindar a éstos la asesoría y asistencia requeridas.
h. Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual, responsabilidad, honestidad y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos, absteniéndose de ejercer actos de la discriminación personal, política, racial, religiosa o de otra índole que atenten contra los miembros de la comunidad universitaria o los bienes de la universidad.
i. Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.
j. Participar en los programas y proyectos de investigación, extensión, académica ,artística .cultural deportiva, recreativa y de servicio de la institución ,cumplimiento adecuadamente con los objetivos , actividades ,cronogramas y demás obligaciones contraídas en desarrollo de los mismos.
k. Colaborar y asistir, cuando sean designados, para la vigilancia de los exámenes de admisión y pruebas académicas de la universidad, procesos de elecciones de directivos,representantes profesorales y estudiantiles u otras actividades inherentes al hacer universitario.
l. Asistir a las reuniones que convoquen las directivas y organismos académicos de la Universidad.
m. Entregar oportunamente los informes y conceptos solicitados en desarrollo de sus actividades académicas y delegaciones conferidas, así como las calificaciones parciales y finales de acuerdo con el calendario académico establecido por la Universidad.
n. Respetar los derechos de producción intelectual en materia de propiedad industrial y derechos de autor que le correspondan ala Universidad o a terceros , de acuerdo con la Ley y las normas institucionales.
ñ. Las demás que les sean asignadas de acuerdo a la naturaleza del cargo y su categoría en el Escalafón Docente.
ARTICULO 47. Según funciones académicas se los docentes, independiente de su categoría en el Escalafón del profesor universitario, además de las establecidas por la Ley en cada una de las categorías del Escalafón Docente, las siguientes:
- Coordinar el diseño, planeación, desarrollo y evaluación de los planes curriculares de su unidad académica y diseñar y desarrollar asignaturas y cursos de los distintos niveles de formación universitaria.
- Dirigir y evaluar programas de extensión e investigación y coordinar su ejecución con los Centros o institutos de investigación.
- Dirigir trabajos de grados, tesis y monografías, dentro del campo de tipo experimental o cuasiexperimental, dentro del campo de interés investigativo del profesor.
- Servir de jurado en los trabajos de grado y de los diferentes sistemas y modalidades de admisión, incentivos y evaluación de estudiantes.
- Servir de jurados en los trabajos de ascenso y/o pontaje de los profesores de la Universidad, o de otras Universidades, conformes a la establecido en la Ley y en el presente Estatuto.
- Servir de jurado en todos los procesos electorales que programas en la Institución.
- Adelantar en intercambio interinstitucional que la Universidad establezca con fines de investigación, asesoría o servicio.
- Desempeñar, dentro de la Universidad, cargos de representación y/O de dirección académica o colegiada, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.
PARAGRAFO 1: Los docentes con categoría de Profesor Asociado o Titular tendrán, además de las funciones señaladas en el presente Artículo, las siguientes:
- Dirigir, en cada período académico, seminarios o cursos para los docentes de la Universidad, asesorar el trabajo académico de aquellos que se desempeñen como Instructores u ostenten la categoría de Profesor Auxiliar o Asistente y ofrecer conferencias a la comunidad en general.
- Participar como ponente en eventos académicos, científicos o técnicos mostrando los resultados de sus investigaciones y productividad académica.
- Desarrollar, por lo menos anualmente, un artículo de divulgación científica, técnica o humanística.
- Diseñar y elaborar materiales bibliográficos, artículos, ensayos, y en general elaborar medios auxiliares para la docencia universitaria, producto de las investigaciones que dirija, o de la actividad docente que desarrolle. PARAGRAFO 2: Un docente con categoría Auxiliar o Asistente podrá, si así lo desea, realizar con la asesoría de aquéllos con categoría Asociado o Titular, las funciones que le son obligatorias a estos.
ARTICULO 48. Semestralmente, y con base en el programa Individual de Trabajo presentado por el profesor, el Consejo de Departamento determinará las funciones académicas a cumplir en el respectivo período, teniendo en cuenta la Reglamentación sobre Carga Académica Integral vigente en la Universidad.
CAPITULO 3
DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 49. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los servidores públicos consagrados en la Constitución y en las Leyes se aplicarán a los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, salvo lo expresamente previsto en este Estatuto.
ARTICULO 50. Los docentes de carrera con dedicación de Tiempo Completo y de Medio Tiempo, vinculados a la UFPS, no podrán contratar con ella, por sí o por interpuesta persona.
ARTICULO 51. El profesor universitario vinculado a la UFPS no podrá desempeñar actividades extrauniversitarias que contravengan la ética.
ARTICULO 52. El docente de tiempo completo podrá desempeñarse como asesor de la rama legislativa, de conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTICULO 53. Está prohibido a los docentes de la Universidad: Francisco de Paula Santander:
a. Asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, salvo prescripción médica en este último caso, a clase o a actividades de trabajo relacionadas con su cargo de docente universitario.
b. Dar a los miembros de la comunidad universitaria un tratamiento que implicare preferencias o discriminación por razones sociales, económicas, políticas, culturales, ideológicas, de raza, género o credo.
c. Elaborar y/o usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito o calidad exigidos por la Universidad.
d. Laborar en otras instituciones o entidades públicas o privadas, por encima de los límites establecidos en la Ley o en los reglamentos de la Universidad.
e. Realizar acciones que pudieren constituir hecho punible que afecte de cualquier forma los intereses de la Universidad.
g. Desempeñar otro cargo público durante el período de una licencia,
h. Transferir a cualquier título o usufructuar indebidamente, la propiedad intelectual o industrial que patrimonialmente perteneciera a la Universidad.
i. Presentar como de su autoría trabajos realizados o documentos elaborados por otra persona, desconociendo los derechos de autores correspondientes.
j. El cobro de honorarios por la realización de actividades que están dentro de sus funciones de docente de la Universidad Francisco de Paula Santander.
k. Utilizar ilegalmente los bienes y servicios de la Universidad, en beneficio personal económico de sí mismo o de terceros, sin autorización expresa de ella.
PARAGRAFO: Las prohibiciones anteriormente señaladas son faltas que hacen al docente de la Universidad Francisco de Paula Santander acreedor de sanción disciplinaria de acuerdo con la reglamentación pertinente vigente.
CAPITULO 4
DE LOS ESTIMULOS Y DISTINCIONES
ARTICULO 54. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de carrera que presten o hayan prestado servicios distinguidos a la Universidad:
1. Profesor Distinquido 2. Profesor Emérito 3. Profesor
4. Profesor Honorario
PARAGRAFO 1: La Universidad reglamentará los procedimientos para el otorgamiento de las distinciones académicas a los docentes que se hayan distinguido por sus méritos académicos, logros investigativos, dedicación y sentido de pertenencia institucional.
PARAGRAFO 2: Los docentes jubilados tendrán derecho a ser postulados a las distinciones académicas de que trata este Artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos .
ARTICULO 55. La calidad de profesor Distinguido será otorgada por el Consejo Superior, a propuesta de¡ Consejo Académico, al docente de la UFPS que se haya distinguido por sus méritos académicos, logros investigativos, dedicación y sentido de pertenencia institucional o haya hecho contribuciones significativas al desarrollo de la Universidad.
ARTICULO 56. La distinción de Profesor Emérito será otorgada por el Consejo Superior a propuesta de¡ Consejo Académico, al docente de la UFPS que haya sobresalido en el ámbito regional o nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, o a las humanidades, o a las artes o a la técnica.
ARTICULO 57. La distinción de Profesor Laureado será otorgada por el Consejo Superior Universitario a propuesta de¡ Consejo Acadérnico, al docente Titular que se haya destacado en el ámbito nacional o internacional por sus aportes a la ciencia, o a las humanidades, o al arte o a la técnica, o haya prestado servicios importantes a la Institución.
ARTICULO 58. La distinción de profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior Universitario, a propuesta de Consejo Académico, a docentes universitarios de reconocida prestancia científica, o artística, o humanística o técnica, que hayan contribuido al desarrollo académico de la Universidad o hayan hecho aportes significativos a la ciencia, o las artes, o a la técnica o a las humanidades a nivel nacional o internacional.
CAPITULO 5
ARTICULO 59. Se reconocen como Organismos de participación estamentaria, los Consejos de Representantes, Profesorales, las Asambleas Generales de Profesores, y las Asociaciones y/o Sindicatos de Profesores con Personería Jurídica.
ARTICULO 60. El estamento docente participará por derecho propio en la definición e implementación de los objetivos y políticas de la Universidad y en los procedimientos para su puesta en práctica.
TITULO IV
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 61. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de dedicación exclusiva, tiempo completo y de medio tiempo son las siguientes:
a. En servicio activo
b. En licencia ordinaria o licencia especial c. En permiso
d. En comisión
e. Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo, interna o externamente. f. En vacaciones
g. Suspendido en el ejercicio de las funciones por causases legales o reglamentarias. h. En período Sabático
i.En retiro del servicio j. En situación de renuncia
k. En situación de declaratoria de vacancia de¡ cargo
CAPITULO 1 DEL SERVICIO ACTIVO
ARTICULO 62. El profesor universitario, en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente Estatuto, se encuentra en servicio activo o en ejercicio de sus funciones académicas ordinarias, en una o mas de las siguientes situaciones:
a. Ejerciendo funciones de docencia b. Realizando labores de investigación c. Desarrollando actividades de extensión.
d. Desempeñando funciones de dirección acadérriico-administrativa. e. Llevando una representación estamentaria, oficialmente reconocida.
f. Sirviendo de delegado oficial de la Universidad ante eventos internos o externos a ella.
ARTICULO 63. Un docente se encuentra en Licencia cuando transitoriamente, y por un término definido, se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTICULO 64. Los docentes tienen derecho a Licencia Ordinaria, a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa, ajuicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
ARTICULO 65. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Rector, o quien haga sus veces, decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades de¡ servicio.
CAPITULO 2 DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 66. La licencia no puede ser revocada, aunque el beneficiario puede, en todo caso, renunciar a ella. ARTICULO 67. Las licencias ordinarias serán concedidas por el Rector de la Universidad, previo concepto de¡ Jefe Inmediato de¡ peticionario.
ARTICULO 68. Al concederse una Licencia Ordinaria el docente podrá separarse inmediatamente de servicio, salvo que en el acto administrativo que la otorgue se fije una fecha diferente, o se señale condición.
ARTICULO 69. Durante el término de duración de una licencia ordinaria no podrá desempeñarse otro cargo público ni intervenir en política. La violación de los dispuesto en el presente Artículo será sancionada disciplinariamente.
ARTICULO 70. El tiempo de Licencia Ordinaria y el de su prórroga no son computables como tiempo de servicio, para ningún efecto.
ARTICULO 71. La Licencia por Enfermedad o Maternidad se rige por las Normas de Seguridad Social.
ARTICULO 72. Para autorizar licencia por enfermedad o maternidad se procederá de oficio o solicitud de parte, pero se requerirá, sin excepción, la certificación de incapacidad expedida por funcionario médico del Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 73. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe incorporarse al ejercicio de sus funciones; si no las reasume despúes de tres días, incurrirá en abandono del cargo.
CAPITULO 3 DEL PERMISO
ARTICULO 74. Cuando rnedie justa causa, el docente tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al Jefe inmediato, o a quien haga sus veces, la facultad de autorizar o negar los permisos solicitados,hasta por dos (2) días, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Los permisos remunerados de tres días sólo son autorizados por el Rector. CAPITULO 4
DE LA COMISION
ARTICULO 75. Un docente se encuentra en comisión cuando por disposiciones de la Universidad ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo, o conexas con él, en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o para atender actividades transitorias diferentes a las académicas.
ARTICULO 76. En armonía con la Ley, las comisiones pueden ser:
a. De servicio: Para ejercer las funciones propias de¡ cargo en lugar diferente a la sede de la unidad académica a la cual está adscrito; cumplir misiones específicas asignadas por la Universidad; asistir a reuniones, conferencias o seminarios; realizar visitas de observación que interesen a la Institución, o aceptar invitaciones de naturaleza científica o académica.
b. De estudios: Para capacitación o perfeccionamiento docente, en las condiciones y las modalidades señaladas en los reglamentos de la Universidad.
d. Para desempeñar un cargo público de libre nombramiento y remoción. Cuando el docente está inscrito en el escalafón, conserva su categoría dentro del mismo.
e. Para participar en proyectos de investigación, en colaboración con entidades del orden nacional o internacional.
f. Para desempeñar cargos en entidades privadas, en desarrollo de los convenios que haya celebrado la institución, debidamente refrendados por el Consejo Superior.
g. Para realizar pasantías en desarrollo de convenios interinstitucionales h. Para desempeñar cargos gremiales o cooperativos.
ARTICULO 77. Cuando se trate de Comisiones de servicio y de estudio, el comisionado deberá rendir informe escrito a su superior inmediato de las actividades adelantadas durante su cumplimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la Comisión.
ARTICULO 78. Las Comisiones de servicio en el extranjero y las Comisiones de estudio serán autorizadas por el Consejo Superior, el cual'las hará objeto de reglamentación específica, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia. Las demás serán autorizadas por el Rector o por el funcionario en quien se hubiere delegado el ejercicio de esta función.
PARAGRAFO. Solamente podrá conferirse comisión para fines que interesen a la Institución.
ARTICULO 79. La Comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente, y no constituye forma de provisión de empleo. En el acto administrativo que la confiera, deberá expresarse su duración hast a por treinta (30) días, prorrogable por razones de servicio hasta por treinta (30) días más.
El pago de viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación administrativa, así como lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá de acuerdo con lo dispuesto por las normas legales vigentes.
PARAGRAFO. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.
ARTICULO 80. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Institución, implica la concesión automática de la comisión.
ARTICULO 81. Al vencimiento o suspensión de toda comisión, el docente deberá reintegrarse al servicio dentro de los tres (3) primeros días hábiles inmediatamente siguientes. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono de¡ cargo, si no mediare justa causa.
ARTICULO 82. El tiempo de la comisión de estudios, de la comisión de servicio y de la comisión para desempeñar un cargo administrativo dentro de la Universidad, se entenderá como tiempo de servicio para todos los efectos.
ARTICULO 83. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se le confiera una comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, suscribirá con la institución un contrato en virtud de¡ cual se obligue, tan pronto se reintegre al servicio en el área objeto de la comisión otorgada, a prestar sus servicios en la Universidad Francisco de Paula Santander por un tiempo no menor al doble de¡ tiempo que haya durado separado continua o discontinuamente de¡ ejercicio de las funciones propias de su cargo, y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
PARAGRAFO 1. Cuando un docente realice estudios con auxilio económico o en especie procedente de la Universidad, sin separarse de¡ servicio activo, suscribirá con la Institución un Contrato en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios en la Universidad Francisco de Paula Santander por un tiempo, a criterio de¡ Consejo Superior, proporcional al auxilio recibido.
PARAGRAFO 2. Las comisiones de estudio en el exterior se rigen por las normas legales vigentes.
situación, el profesor no pierde su clasificación en el Escalafón, y tiene derecho a regresar al cargo docente en la misma categoría, tan pronto como renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.
PARAGRAFO. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un cargo público de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente de¡ cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono de¡ cargo.
ARTICULO85. La Comisión para desempeñar un cargo administrativo dentro de la Universidad, no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.
CAPITULO 5 DELENCARGO
ARTICULO 86. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un docente para asumir total o parcialrnente las funciones de un cargo administrativo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándolo o no de las propias de su cargo.
PARAGRAFO: El encargo no interrumpe el tiempo para todos los efectos de antigüedad en el cargo del cual es titular.
ARTICULO 87. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta; y en el caso de vacancia definitiva, hasta por el término de cuatro (4) meses.
PARAGRAFO: Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
ARTICULO 88. Mientras dure el encargo, el docente de carrera tiene derecho a escoger entre su remuneración como profesor o la asignación correspondiente al cargo, siempre y cuando ésta no sea percibido por el titular.
CAPITULO 6 DE LAS VACACIONES
ARTICULO 89. Las vacaciones se regirán por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992 y las normas legales que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
CAPITULO 7 DE LA SUSPENSION
ARTICULO 90. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario contempladas en el presente Estatuto.
ARTICULO 91. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio de¡ cargo en virtud de sanción disciplinaria prevista en el presente Estatuto.
ARTICULO 92. El profesor de carrera se encuentra suspendido del ejercicio de sus funciones cuando haya sido separado temporalmente de su cargo sin derecho a remuneración por sanción disciplinaria o por motivo legal.
CAPITULO 8
DEL PERIODO SABATICO
ARTICULO 93. Los profesores de dedicación exclusiva y de tiempo completo que pertenezcan a las categorías de profesor Titular o Asociado, tendrán derecho, por cada siete (7) años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad Francisco de Paula Santander, a ser exonerados de sus funciones académicas por un (1) año calendario, con derecho pleno a los salarios y prestaciones sociales,
ARTICULO 94. El período sabático será otorgado por el Consejo Superior Universitario, previo cumplimiento por parte del docente beneficiario de los requisitos establecidos en la normatividad específica que regule en la UFPS este derecho.
CAPITULO 9
DEL RETIRO DEL SERVICIO
ARTICULO 95. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a. Por renuncia aceptada
b. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, para el caso de personal no escalafonado. c. Por destitución
d. Por declaratoria de vacancia en caso de abandono del cargo e. Porvencimientodeltérminoparaelcualfuevinculadoocontratado el Docente Ocasional.
f. Por terminación de contrato, en el caso de los docentes de Cátedra g. Por incapacidad física o mental, parcial o permanente, con derecho a pensión de invalidez.
h. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.
i. Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, cuando se trata de docentes de carrera.
j. Por muerte
k. Las demás que especifiquen el contrato de prestación de servicios, para el caso de los docentes que no son de carrera.
ARTICULO 96. El profesor que habiéndose desempeñado como docente de carrera se retire de la Universidad Francisco de Paula Santander por cualquiera de las causases previstas, excepto por las de destitución y declaratoria de vacancia en caso de abandono del cargo, conserva la categoría dentro del Escalafón de la carrera docente de la Universidad Francisco de Paula Santander en la cual estaba clasificado en el momento de su retiro.
ARTICULO 97. El acto administrativo que disponga el retiro de¡ servicio de un profesor inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
CAPITULO 10 DE LA RENUNCIA
ARTICULO 98. La renuncia se produce cuando el profesor manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separar- se de¡ servicio docente.
ARTICULO 99. Presentada la renuncia, será aceptada por la autoridad nominadora, en comunicación escrita que se hará llegar al renunciante dentro de los quince(15) días posteriores a la presentación de la renuncia y en la cual se determinará la fecha en que se hará efectiva.
PAP,AGRAFO 1: La renuncia legalmente aceptada es inmodificable e irrevocable.
ARTICULO 100. Carecerán de valor las renuncian presentadas en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nomi- nadora la suerte de] docente.
ARTICULO 101. La presentación o aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que hubieren sido conocidos por la administración, salvo que la acción disciplinaria haya prescrito.
CAPITULO 11
DE LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO
ARTICULO 102. La autoridad nominadora podrá presumir abandono de cargo y declarar la vacancia del mismo e iniciar el proceso discipli- nario correspondiente, cuando:
a. El docente, sin justa causa, no reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia, comisión, vacaciones o año sabático.
b. El docente deje de concurrir al trabajo sin justa causa por tres (3) días hábiles consecutivos
c. El docente, en caso de renuncia, haga dejación del cargo antes de que sea autorizado para separarse de éste; o antes de transcurridos quince (1 5) días después de la fecha de presentación de la renuncia.
d. El docente no asuma el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya comunicado sobre una comisión o traslado.
TITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 103. El régimen disciplinario es parte de¡ sistema de administración de¡ personal. Tiene por objeto asegurara la Universidad la eficiencia en la prestación de los servicios académicos así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los docentes y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
ARTICULO 104. La acción disciplinaria se iniciará de oficio o a petición de parte, presentada en forma escrita, o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del Derecho de Petición.
PARAGRAFO. Ni el informador, ni el peticionario, son parte del proceso. Estos sólo podrán intervenir a solicitud de la autoridad competente, para dar los informes procedentes.
ARTICULO 105. Toda falta disciplinaria cometida por un docente origina acción disciplinaria.
ARTICULO 106. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un docente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
ARTICULO 107. Ningún docente podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido como falta disciplinaria.
ARTICULO 108. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes y funciones y la violación de las prohibiciones, contenidos en el presente reglamento docente.
ARTICULO 109.La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual igualmente deberá imponerse la sanción, o archivarse el expediente.
ARTICULO 110. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un docente por hechos o actos, respecto de los cuales ya había sido investigado previamente y culminado el respectivo proceso disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción.
ARTICULO 111. Los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en dichos procesos están sujetos a las causases de recusación previstas en el Artículo 30 de¡ Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 112. En toda investigación disciplinaria el docente investigado tiene derecho a: a. Conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma.
b. Ser oído en descargos
c. Práctica de las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos. d. Ser representado por un apoderado, si así lo desea.
e. Ser asesorado por la Asociación de Profesores.
PARAGRAFO. Si el docente investigado decide ser representado por un abogado, deberá darle poder escrito y éste no deberá estar vinculado contractualmente a la UFPS. Excepto que el Abogado contractualmente vinculado a la UFPS le haya sido designado por la Asociación de Profesores.
ARTICULO 113. La verificación de la falta y práctica de pruebas consiste en la comprobación por medio de declaraciones, testimonios, documentos o cualesquiera otro medio que sea útil para el esclarecimiento de los hechos motivo de la acción disciplinaria.
ARTICULO 114. La práctica de las pruebas se harán y apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y los principios generales del Derecho.
ARTICULO 115. La inexistencia de las pruebas sobre la responsabilidad del docente de la falta imputada le exoneran de culpa al mismo y, en consecuencia, no da lugar a la aplicación de la sanción.
ARTICULO 116. Una sola falta dará lugar a una sola sanción.
ARTICULO 117. La presentación de los descargos se harán dentro de los términos establecidos en la Ley. ARTICULO 118. La investigación disciplinaria deberá ser adelantada por el inmediato superior del docente investigado, al tenor de lo señalado en la Estructura Orgánica de la Universidad Francisco de Paula Santander.
ARTICULO 119. Las sanciones a aplicar, de acuerdo con la gravedad de la falta, son: a. Amonestación oral
b. Amonestación escrita
c. Multa con destino a la UFPS, entre tres (3) y noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta.
d. Suspensión entre tres (3) y noventa (90) días. e. Destitución.
ARTICULO 120. La notificación de la providencia sancionatoria y el trámite de los recursos se hará de acuerdo con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 121. Toda sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones, deberá imponerse por resolución motivado.
CAPITULO 2
SANCIONES POR INFRACCION DE DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 122. El procedimiento a seguir para la aplicación de una sanción disciplinaria se hará de conformidad con lo establecido en la reglamentación específica expedida por el Consejo Superior Universitario. ARTICULO 123. Si con posterioridad a la sanción de suspensión prevista en el literal "d" de¡ Artículo 1 1 9 de este Estatuto, el docente sigue incumpliendo sistemáticamente los deberes y viola reiteradamente las prohibiciones, la Universidad procederá a la destitución del docente sancionado.
CAPITULO 3
SANCIONES POR MALA CONDUCTA
a. La reincidencia en la comisión de la misma falta b. Realizar el hecho en complicidad con subalternos
c. Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades emplea- das en la comisión de la misma. d. Cometer la falta para ocultar otra
e. Cometer la falta aprovechando la confianza en el depositada
f. Rehuír la responsabilidad o atribuírsela a otro.
ARTICULO 125. Se consideran como circunstancias atenuantes o eximentes, las siguientes: a. Buena conducta anterior.
b. Haber sido inducido por un superior a cometer la falta. c. La ignorancia invencible.
d. El confesar la falta oportunamente.
e. Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que se conozca o denuncie la falta.
f. Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias o condiciones difíciles de prever y de gravedad extrema comprobadas debidamente.
ARTICULO 126. La sanción de destitución conlleva el retiro de] docente sancionado de¡ Escalafón de¡ Profesor Universitario.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 127. Las reformas y adiciones al presente Acuerdo de
Estatuto Docente Universitario requieren, previo concepto favorable del Consejo Académico, la aprobación del Consejo Superior Universitario y su trámite y discusión deberá hacerse en dos (2) sesiones separadas.
ARTICULO 128. Para lo no previsto en este Acuerdo, la Universidad Francisco de Paula Santander se acogerá a las normas legales e institucionales y a las disposiciones de Ley vigentes sobre la materia.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 129. Mientras se alcanza la plena implementación del presente Estatuto Docente Universitario continuarán vigentes la normas y procedimientos anteriores que se requieran para el funcionamiento normal de la Institución.
ARTICULO 131. A partir de la presente normatividad, los docentes con vinculación permanente a la UFPS, en las dedicaciones de tiempo completo y medio tiempo, cuenta con un plazo de un (1) año, para cumplir con los requisitos de cambios de categoría de conformidad con lo estatuido en el anterior Estatuto Docente. Cumplido con el plazo indicado, regira lo establecido en el presente estatuto.
TITULO IX
DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE ESTATUTO
COMUNIQUESE Y CUMPLASE