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Apuntes Derecho Penal II

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DERECHO

PENAL II

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DERECHO PENAL II

La parte general del Derecho penal estudia la doctrina y el Derecho positivo concerniente al delito, delincuente y reacción social.

La parte especial estudia los delitos en particular, los tipos, figuras o esquemas descritos y sancionados por la ley.

Puede afirmarse que en ninguna otra rama del derecho es tan clara la distinción entre las normas generales, en el sentido de que tienen un alcance que se extiende a todo el código (salvo pequeñas excepciones), y las normas particulares que tienen un dominio limitado y circunscrito.

Desde el punto de vista de la ciencia del derecho la parte general, en razón de su contenido, se sitúa en un lugar preeminente. Desde el punto de vista práctico reviste más importancia la parte especial, justamente porque al describir las conductas (acciones u omisiones) que el Estado prohíbe bajo la amenaza de una sanción, viene a deslindar el campo de la actividad licita de la delictuosa.

Garantía constitucional que permite al ciudadano conocer “a priori”, por mandato de la ley, las acciones que no puede cometer sin incurrir en sanciones penales, y “ no a posteriori”, por resolución de los tribunales, como podría corresponder si se reconociera a la analogía el carácter de fuente del Derecho Penal.

La tarea del legislador no se limita a describir las figuras penales. Ello se complementa con su clasificación, la que puede hacerse según diversos criterios.

El sistema mas generalizado, es el que agrupa a los delitos según el bien jurídico que lesionan.

Así se puede señalar que la clasificación de los delitos que integran el libro II del código penal, o que se sancionan en leyes especiales, se funda en: el bien o interés jurídico que vulneran o ponen en peligro.

Para algunos, “el bien jurídico” o “interés jurídico” se designa en términos generales: al bien o interés reconocido por la ley, amparado mediante la amenaza penal, de que es titular el sujeto pasivo.

Bien: es todo aquello que sirve para satisfacer una necesidad humana, material o espiritual. Es jurídico: cuando está protegido por una norma legal.

Interés: es la posición del sujeto respecto del bien que es idóneo para la satisfacción de una necesidad.

PETROCELLI: expresa que lo que verdaderamente tutela el derecho no son los bienes, la

cosa en si, sino al hombre, en cuanto tiene necesidad de ellos. O sea, lo que tutela es el interés, que es el objeto de la tutela penal.

En cuanto ese interés es lesionado por el delito pasa a constituir el objeto jurídico del delito. La tutela jurídica de determinado derecho o interés es lo que constituye el concepto de bien jurídico.

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La sistematización de la parte especial consiste fundamentalmente en la ordenación y clasificación de los tipos que la componen, para lo cual pueden adoptarse muy diversos criterios.

Legislativamente han sido ordenados, con mayor o menor fortuna, en atención a la jerarquía de los bienes jurídicos protegidos en los distintos tipos, ordenados de más a menos.

En las antiguas legislaciones figuraron a la cabeza de las infracciones los atentados contra la divinidad y la religión. Esto se mantuvo hasta fines del siglo XVIII y comienzos del XIX en que se produjo un desplazamiento de lo religioso por lo político y estatal.

Así comienza a figurar en el primer rango de los delitos contra la seguridad del estado; sistema que adoptó el código penal Francés y los que en él se inspiraron. El código penal chileno no es la excepción.

Hoy, las legislaciones modernas se inclinan por comenzar con los delitos contra las personas, orden que MAURACH justifica en atención a ser el hombre: “la medida de todas las cosas”. En cambio el orden tradicional de valores, va de los estatales a los individuales, en proyección de más a menos.

El bien jurídico, es una orientación útil, cuando no indispensable, para resolver importantes problemas de la teoría del delito, entre los que podríamos señalar:

a) La acertada distinción entre los delitos genéricos y específicos (según el grado de especialidad del bien tutelado); entre delitos de lesión o de peligro (según la forma en que actúa la ofensa del bien protegido)

b) La formulación de principios que sirven para dirimir los conflictos que plantean los concursos de delitos.

c) La determinación de la “necesidad” en los estados necesarios y de legitima defensa (de acuerdo con la preponderancia del bien defendido)

d) La aceptación de la validez del consentimiento para extinguir la responsabilidad penal (según la disponibilidad o indisponibilidad de los bienes tutelados)

Por regla general, la ley no expresa cual es el bien jurídico que protege, por lo que es necesario extraerlo de su texto, tarea no siempre fácil si se considera que a veces la pluralidad de lesiones jurídicas, o sea que los delitos atentan contra varios intereses a la vez. Para decidir cual de ellos es de mayor significación es menester acudir al criterio del “interés preponderante”.

Ejemplo: el duelo, delito que importa un atentado en contra del orden y la tranquilidad publica, contra la administración de justicia, contra la vida o la integridad corporal.

El código agrupa las figuras delictivas en los 10 títulos del libro II, el último de los cuales consagra a los cuasidelitos.

Sin embargo, hay títulos que incluyen delitos que atentan contra bienes jurídicos muy diferentes: Ej.: el titulo VII, “delitos contra la familia y la moralidad publica”, comprende

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delitos que van desde el aborto, la suplantación del estado civil, violación, rapto, sodomía, abusos deshonestos, abandono de niños, pornografía, adulterio y bigamia.

Así por otra parte, el titulo XV: denominado “delitos contra el orden y la seguridad publica cometidos por particulares” consagra entre otros: atentados y desacato contra la autoridad, injurias al presidente de la republica, desordenes públicos, rotura de sellos, juegos de azar, delitos relativos a la salud animal y vegetal, asociaciones ilícitas, amenazas y atentado contra las personas, evasión de detenidos, vagancia y mendicidad, inhumaciones y exhumaciones, delitos relativos a ferrocarriles y telégrafos.

Es decir se trata de delitos que tienen intereses jurídicos disímiles que se encuentran agrupados bajo un denominador común. Se ha roto así toda la sistematización de los delitos basada en el bien jurídico que vulneran.

LOS BIENES JURIDICOS

El hombre nace en grupos sociales. Dentro de estos grupos es indispensable una regla ordenadora: para evitar conflictos; para reencausar pacíficamente la vida en comunidad, para resolver esos conflictos y también para prevenirlos.

El hombre se enfrenta a ilimitadas necesidades:

- para satisfacerlas – en fuentes limitadas- puede chocar con otros hombres que busquen satisfacer las suyas.

- También el hombres es un ser que se deja arrastrar por instintos egoístas, en el que se anidan pasiones de diversa índole.

Todo ello puede conducirlo a perturbar la paz, los intereses, la libertad o la seguridad de otros hombres.

Esta regla ordenadora de las actividades del hombre que vive en sociedad, en relación con los demás hombres, que tiende a regular sus conductas sobre la base de la justicia, con miras a la tranquilidad, paz y seguridad de todos ellos, y que les es impuesta por la autoridad social, aun con el empleo de la fuerza, es el derecho.

El derecho como regla ordenadora, fundamentalmente reconoce los derechos (subjetivos) que corresponden a cada individuo dentro de la sociedad y determina la conducta que dentro de ella debe observarse. También establece y regla la autoridad y demás poderes que la rigen o que tienen a su cargo la atención de las necesidades comunes.

Como resultado de la organización que el derecho introduce en una sociedad humana, surgen los bienes jurídicos.

Estos bienes jurídicos son valores que emanan del orden jurídico impuesto por el derecho. La razón última de estos valores es el cumplimiento de los fines que el derecho persigue: existencia de una vida social tranquila y pacifica que asegure el respeto de la persona humana y que facilite al hombre el cumplimiento de su superior destino.

Los bienes jurídicos están constituidos por los derechos que se reconocen a los individuos o corporaciones, por la organización misma que adopten el Estado o sus órganos y por ciertos valores que se estiman de gran significación social y que el derecho se encarga de precisar.

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En general, todo aquello que es importante para el orden jurídico y cuyo pacifico mantenimiento es asegurado mediante normas jurídicas, aún cuando no constituya un derecho, siempre que se considere valioso para la vida sana de la comunidad jurídica, constituye un bien jurídico.

Ejemplo de bienes jurídicos: la vida, el honor, la propiedad, la seguridad y estabilidad del estado, la moralidad pública, el estado civil, etc.

IHERING y LISTZ: han señalado que el derecho es por su naturaleza “la protección de los

intereses vitales del individuo o de la comunidad”. Estos intereses los crea la vida misma y no el derecho, pero la protección del derecho eleva el interés vital a bien jurídico.

Bien jurídico según ellos seria “el interés jurídicamente protegido”.

Se sostiene que la expresión “bienes jurídicos” es innecesaria, ya que puede ser reemplazada por “los derechos del individuo” o los “derechos del estado”.

Así también se señala que no hay plena coincidencia entre “bienes jurídicos” y “derechos subjetivos”, por cuanto hay bienes jurídicos que no son propiamente derechos sino instituciones jurídicas (la familia y su orden propio, el matrimonio, etc)

Otros bienes jurídicos, son “simples valores culturales”o éticos, que bajo cierta forma, adquieren categoría jurídica por su trascendencia para el bien común (Ej. La moralidad publica)

No puede desconocerse que buena parte de los bienes jurídicos corresponden a derechos subjetivos del individuo: el hombre como ser dotado de razón y libertad, tiene un destino que cumplir y para llevarlo a cabo necesita de los medios adecuados.

De aquí emanan los derechos que han de reconocérsele respecto de su vida, su integridad corporal, su honor, su libertad, su seguridad, etc. Todos los cuales los reconoce el derecho como otros tantos bienes jurídicos.

El orden jurídico está formado precisamente por todos los bienes jurídicos considerados como una unidad orgánica.

Para el resguardo de los bines jurídicos, las normas jurídicas prescriben la manera como debe conducirse el hombre, a fin de que esos bienes no sean lesionado ni puestos en peligro.

La observancia de las normas no puede quedar únicamente entregada a la buena voluntad de las personas.

En el grupo social siempre habrá quienes optaran por seguir sus tendencias egoístas y despreciarán el derecho.

No es cierto que el hombre sea un ser naturalmente inclinado al bien como lo supuso Rousseau. Puede ceder antes sus pasiones y dirigir sus actos contra los bienes jurídicos, transgrediendo el derecho.

Cada vez que el individuo desobedece las normas jurídicas, el derecho dispone la necesidad de reafirmar sus principios por diversos medios:

- declarando la nulidad de lo actuado.

- Obligando a la restitución de lo adquirido ilegítimamente. - Imponiendo la obligación de reparar los daños ocasionados.

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Esos son los medios que utiliza normalmente el derecho para reprimir la violación de sus normas: son las sanciones civiles establecidas por el orden jurídico.

Hay sin embargo, algunas transgresiones que revisten una especial gravedad y que importan un ataque de mayor repercusión social al orden jurídico:

Son aquellas que afectan a ciertos bienes jurídicos de particular valor e importancia para la vida colectiva y que por ello se les denomina “bienes jurídicos vitales”. Entre ellos se cuentan la vida, integridad corporal, honor, libertad, etc.

Tan importantes son esos bienes jurídicos que la autoridad publica establece servicios armados que tiene por finalidad vigilar y prevenir atentados de esta especie. No obstante ello, en muchas ocasiones esos atentados llegan a producirse. Es entonces cuando el derecho señala más graves consecuencias para este tipo de transgresión.

La gravedad de la transgresión hace insuficientes las sanciones civiles comunes; es preciso acudir a otro tipo de medidas más eficaces, que den garantía a la colectividad que ellas no volverán a repetirse.

Estas sanciones penales pueden afectar al hombre que ha delinquido (atentando contra los bienes jurídicos vitales) en sus mas importantes derechos personales como son su vida (pena de muerte); su libertad (penas privativas y restrictivas); su honor (reprobación social inherente a toda pena publica); y también sus bienes (embargo y remate)

Corresponde a la legislación penal positiva señalar cuales son los bienes jurídicos vitales cuya lesión debe dar lugar a la aplicación de las sanciones penales.

Para ello el legislador no indica de modo expreso el bien jurídico protegido con sus preceptos, sino que emplea el sistema indirecto, universalmente consagrado que consiste en describir determinados hechos que se consideran transgresiones penales y que se castigan con una pena.

Pero el examen del objeto jurídico en contra del cual va dirigido el ataque del trasgresor y al cual el legislador quiere otorgar esta forma eficaz de amparo (bien jurídico protegido); puede deducirse muy fácilmente cual es el bien jurídico vital escogido como particularmente valioso para su protección penal.

Es naturalmente, la política legislativa de cada estado la que determina los bienes jurídicos vitales que pasaran a ser protegidos penalmente, mediante la amenaza y la aplicación de pena para las acciones que se apartan de las normas de derecho. En lo que se refiere a los bienes jurídicos vitales, la legislación penal procura un respeto general para todos esos bienes jurídicos en primer término y luego para todo el ordenamiento jurídico vigente.

- La primera tarea que aborda quien se dedique al estudio de un delito determinado es establecer su objeto jurídico.

- Los bienes jurídicos son intereses tutelados mediante el derecho.

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- Dichos intereses no los crea el ordenamiento jurídico, sino la vida misma. Pero la tutela del derecho transforma los intereses de la vida en intereses jurídicamente protegidos, esto es, en bienes jurídicos.

- El derecho penal cumple con la finalidad de tutelar aquellos intereses particularmente valiosos.

- No hay delitos que consistan en la mera descripción de una conducta y sin que ésta represente el ataque o puesta en peligro a un bien que se pretende proteger por medio de la incriminación correspondiente, o sea, sin que exista un objeto especifico de protección.

- En conclusión, el objeto jurídico (bienes tutelados) constituye la base primordial para clasificar los delitos, así lo reconoce la doctrina nacional.

- dado por establecido que el objeto jurídico del delito singular es por esencia especifico, en cuanto dicho objeto, como tal, es único y exclusivo de cada figura particular (cada delito tiene su propio objeto), hay que reconocer sin embargo, que su contenido (bienes tutelados) no presenta necesariamente la misma especificidad.

Así un bien jurídico puede pertenecer a una pluralidad de delitos. Ej. La vida en el parricidio, homicidio, infanticidio.

O bien un mismo delito representa el ataque a varios bienes, delitos pluriofensivos: Ej. El robo afecta el patrimonio, pero también a la libertad, a la seguridad personal.

Por ello para formar los grupos y subgrupos que responda a una clasificación científica, es necesario añadir al criterio primordial del bien jurídico lesionado:

Otros criterios complementarios deducidos de los elementos que conforman el respectivo tipo del injusto: la calidad del sujeto activo; el objeto sobre que recae la acción; el tiempo y lugar de ésta; el medio empleado; el móvil; los elementos subjetivos del tipo; ETC.

“por tener bienes jurídicos comunes, los delitos no pierden su individualidad, porque siempre existen elementos que logran una diferenciación”.

La concurrencia de varios bines jurídicos respecto de un mismo delito, plantea la cuestión de determinar cual de ellos debe estimarse prevaleciente para estos efectos.

La clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de ésta varía fundamentalmente, aún empleando la ley las mismas palabras, según que estas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico.

Es muy distinto el resultado de considerar, por Ej. El delito de bigamia como un atentado a la honestidad, a las buenas costumbres, al orden familiar o al estado civil.

- En definitiva, en la clasificación de nuestro código se aprecian dos grandes grupos: Delitos contra la sociedad (los 6 primeros títulos)

Delitos contra el individuo (los restantes).

- para nuestra doctrina: los bienes jurídicos constituyen la base primordial para clasificar los delitos.

- La doctrina divide los delitos contra la sociedad propiamente tal: a) contra la sociedad

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b) contra el estado.

- la opinión dominante coincide en dar prioridad al bien jurídico como base esencial para una clasificación de los delitos.

Ello no significa que el criterio del bien jurídico agote toda otra posibilidad de clasificación - así los delitos se pueden clasificar:

a) según su calidad y gravedad: en crímenes, simples delitos y faltas. b) Según la forma de la conducta: en por acción y por omisión.

c) Según su ejecución: en tentativa, delito frustrado, delito consumado. d) Según su duración: instantáneos y permanentes.

e) Según el número de los actos: simples, continuados, habituales. f) Según los motivos.

g) Según los medios de ataque

h) Según la calidad del sujeto particulares, funcionarios públicos, etc.

- en la practica los delitos se clasifican desde los mas variados puntos de vista, sin embargo, solo la clasificación partiendo por el bien jurídico, sirve para organizar, dentro de ciertos limites, un verdadero sistema.

Delitos contra la vida, la integridad corporal y la salud

Bienes jurídicos comprometidos: el titulo VIII se titula

“crímenes y simples delitos contra las personas”. Es decir, señala al sujeto de derecho, al titular de los intereses jurídicamente protegidos.

El tipo de interés protegido, o sea los derechos del sujeto pasivo vulnerados o puestos en peligro por un injusto agresor, permite distinguir 2 grupos de delitos perfectamente diferenciables:

a) los que dicen relación con la personalidad física de la victima (vida, integridad corporal o salud)

b) los que afectan a su personalidad moral (honra)

Nuestro código penal establece 8 párrafos en el titulo VIII 1.- homicidio.

2.- infanticidio.

3.- lesiones corporales. 4.- duelo.

5.- disposiciones comunes a los párrafos I. III, IV 6.- calumnias.

7.- injurias.

8.- disposiciones comunes.

Los cuatro primeros: relativos a la personalidad física, el 6 y el 7 referidos a la personalidad moral de la victima.

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Siendo distintos los bienes jurídicos que la ley tutela, en una y otra categoría de delitos, técnicamente no es posible como lo hace el código englobarlos bajo un denominador común. Por eso los estudiaremos aparte.

El homicidio

El código a este respecto señala las diversas modalidades que presenta el homicidio y las enumera partiendo como lo hace generalmente; partiendo de la figura mas grave para llegar a la menor.

Así comienza con el parricidio y culmina con la cooperación a suicidio.

Lo lógico según BUSTOS, es que se parta con el genero: homicidio simple o común y luego tratar sus diversas especies; agravadas o no: homicidio simple, homicidio calificado o asesinato, homicidio en riña o pelea y cooperación al suicidio

El homicidio consiste en matar a un ser humano. La acción es matar y el resultado típico, la muerte de la persona.

HOMICIDIO SIMPLE:

El código penal, no define el homicidio, sino que se limita, al configurarlo en el Art. 391, a señalar la acción típica que lo integra (matar a otro) y la sanción que le impone.

Con esa noción tan escueta podría pensarse que el homicidio es un delito calificado por el resultado.

No siendo así, es indispensable ampliar el concepto añadiendo el elemento subjetivo de la voluntad dolosa que aparece en la definición del Art. 1 del c. Penal.

De esa forma: el homicidio consiste en matar voluntariamente a otro. Tres son los elementos que lo componen:

1.- la acción de matar a una persona: el aspecto material del delito.

2.- que el resultado típico, la muerte de la victima se deba a la acción dolosa del hechor: aspecto subjetivo y moral.

3.- relación de causalidad entre el resultado muerte y la acción u omisión del homicida.

Los sujetos y el elemento material del delito

Sujeto activo puede ser cualquier persona, lo que equivale a decir que el homicidio es un delito de sujeto indiferente, a diferencia del parricidio y el infanticidio.

En cuanto al sujeto pasivo, es presupuesto necesario para su integración: que lo sea una persona.

No es necesario que el sujeto pasivo reúna determinadas condiciones o cualidades. “hay homicidio tanto si se mata a un ser bien constituido, como si la acción se ejecuta contra un sujeto cuya muerte a corto plazo es segura”.

“El que mata a un agónico o a un condenado a muerte comete homicidio” (SOLER).

La acción consiste en matar a otro, lo que hace del homicidio un delito típicamente material y puede realizarse por actos positivos (comisión) o negativos (omisión).

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Los medios empleados: para producir la muerte pueden ser físicos o morales, con tal que sean idóneos.

Según MAGGIORE: “esta idoneidad se aprecia ex -post, en el sentido de que también un medio objetivamente no idóneo, puede hacerse adecuado por especiales condiciones de hecho, cuando va acompañado de voluntad homicida (como exponer al frío a un recién nacido, o producir alguna presión al cerebro del que, por una herida anterior carece de caja craneana)

En cuanto a los medios: todos los que causen el resultado típico son aptos. Puede ser cometido por acción o por omisión.

Ahora bien en cuanto a la idoneidad de los medios morales (o psicológicos), que actúan psicológicamente y no materialmente sobre la victima: como las sorpresas, sustos, contrariedades, impresiones desagradables o las malas noticias, han sido objeto de grandes discusiones doctrinales.

Los tratadistas franceses no aceptan su eficacia, tanto por la dificultad de la prueba como por la que existe para determinar la relación causal entre el medio empleado y el resultado producido.

Los tratadistas italianos y alemanes, por el contrario, se inclinan a admitir el delito de homicidio provocado por esos medios.

Nuestro código, con la formula empleada por el art. 391 NO EXCLUYE LOS MEDIOS

MORALES.

Lo que ocurre es que la causa no aparece generalmente adecuada para producir el resultado, pero el conocimiento de circunstancias que tenga el sujeto activo, hace que para el sea lo que aparentemente no es.

ASPECTO SUBJETIVO O MORAL:

“ EL ELEMENTO INTERNO DEL HOMICIDIO ESTA REPRESENTADO POR LA VOLUNTAD DE MATAR (ANIMUS NECANDI) Y ALGUNAS LEGISLACIONES MENCIONAN EXPRESAMENTE ÉL PROPOSITO HOMICIDA EN LA DEFINICION DEL DELITO (C. Francés, Suizo, Belga)

Lo Común es que el homicidio se perpetre con dolo directo, que consiste: en la conciencia entre el resultado producido y la representación y el querer del agente.

El Animus Necandi, permite diferenciar el homicidio voluntario, del preterintencional, del cuasidelito de homicidio, del producido por caso fortuito y también el delito frustrado de

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homicidio del delito consumado de lesiones corporales, distinción que no es posible sin su concurrencia.

La expresión homicidio simple no ha sido usada por la ley. La ha impuesto la practica, para designar una figura residual. “El que mate a otro – sin que ocurra alguna de las circunstancias previstas en el N° 1del art. 391”

Carrara considera insuficiente que se le defina “ como la muerte de un hombre cometida por otro hombre”, ya que abarcaría también al homicidio legitimo y al homicidio legal.

De ahí que Carrara proponga definirlo “como la muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre”.

Según los profesores BUSTOS, POLITOFF Y GRISOLIA, decir que el sujeto activo del homicidio puede ser cualquier persona, solo puede reputarse válida para los delitos de acción. En los delitos de Omisión, homicidio por omisión, el concepto de sujeto activo se encuentra restringido a aquellas personas que reúnan las condiciones especiales que fundamentan la llamada POSICION DE GARANTE.

El no impedir un resultado puede ser presentado como equivalente para el Derecho, causarlo Solamente cuando para el sujeto existe la obligación de actuar, y puesto que tiene tal obligación es que se cuenta con ella.

El caso de la niñera, que con su actuar vigilante, para el cual se obligo por un contrato, que salvará a la criatura que le fuera confiada y que está en trance de caer a un pozo y ahogarse. En ese caso la niñera no es un eventual paseante. Es alguien que está contratada para cuidar a la criatura. Allí se dice que ella tiene la posición de Garante y esta obligada a ACTUAR La solidaridad humana es un deber genérico para todos los individuos y su infracción puede determinar sanciones, aún penales. Por ejemplo: El delito – falta de omisión de socorro del art. 494 N°s, 13 y 14.

PERO LA POSICION DE GARANTE, de CUSTODIO del bien jurídico, Solo la tienen determinadas personas, con una obligación especifica de impedir el resultado.

Esta posición de garante puede tener diversas FUENTES:

(Las que no están escritas en la ley penal, pero se encuentran en el ordenamiento jurídico positivo.)

A) En la ley : El Derecho de familia: las relaciones entre hijos y padres y cónyuges entre sí. B) El contrato : Ejemplo: contrato de prestación de servicios, respecto del cuidado de

personas en situación de desvalimiento; Lo que significa un riesgo cierto de una de las partes y que la otra, por su especial habilidad puede evitar; los que se refieren a prestaciones de servicios profesionales, que fundamentan un deber de evitar resultados lesivos para la vida e integridad física.

 El contrato interesa en la medida que son mediante la ACEPTACIÓN del deber, SE HA ASUMIDO una posición de custodio de un bien jurídico.

 No debe perderse de vista que ciertas formas de deberes, no obstante ser de apariencia contractual, emanan en realidad, directamente de la ley:

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Así los deberes administrativos, en general, que pesan sobre determinados funcionarios policiales, militares, sanitarios, etc.

SUJETO PASIVO: “ El que mata a otro”

Se infiere que el sujeto pasivo de este delito debe ser otro hombre diferente del autor, por lo que el suicidio, que tampoco esta presente como figura autónoma, es impune en nuestra legislación,

Este “otro hombre” debe ser un hombre vivo.

Con ello se quiere aludir a los problemas fundamentales del comienzo y fin de la vida humana, o sea, cuando comienza y termina la vida como objeto de protección jurídico – penal.

El comienzo y el fin del hombre señalan, pues, los limites del homicidio en cuanto a que es la vida el objeto de protección de dicho delito.

Según Bustos: “ No hay razones que justifiquen un diverso tratamiento penal para la vida humana dependiente y para la vida humana independiente.

Estas tendencias han llevado a la suscripción de la tesis de que el “ Feto para su mejor tutela, debe ser tratado como persona en el Derecho Penal”

Hay según Bustos: para justificar el distingo una condición empírico – cultural que cree conveniente poner mayor énfasis en la protección de la vida real del miembro de la sociedad humana, colocado como “tal en el mundo”, que a una vida solo en potencial.

Ello queda probado por el hecho de que los juristas, que por razones sociales o demográficas han propugnado la impunidad para ciertas formas de aborto, No osan sugerir igual impunidad para el infanticidio.

LA VIABILIDAD:

“La viabilidad del recién nacido no es presupuesta de la tutela panal de la vida”

La persona que carece de la capacidad para sobrevivir, pero que todavía sobrevive, es SUJETO PASIVO de homicidio.

- Es indiferente la proximidad mas o menos cierta de la muerte.

- Constituye igualmente homicidio el dar muerte al moribundo, al enfermo de un mal incurable, o al condenado a muerte.

LOS MONSTRUOS:

Los ordenamientos antiguos excluyen a los monstruos de la tutela de la vida, legitimando la muerte de ellos.

Aún se encuentran opiniones con raíces en esas viejas tendencias, que recogen el distingo entre:

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Monstruo: Ser deforme que no tenia nada de la especie humana.

Monstruoso: Ser defectuoso que tenía al menos la cara de un ser humano.

La opinión predominante rechaza todo distingo, ya sea por razones teológicas, morales y culturales, se niega la posibilidad de abrir criterios de exterminio por razones eugenésicas. La forma del ser humano no influye para los efectos de la tutela penal de la vida.

Tampoco tiene relevancia la edad, las condiciones del cuerpo o de la mente, la nacionalidad, raza, etc.

HASTA CUANDO SE PROLONGA LA TUTELA DE LA VIDA

Hasta el momento de su fin. ¿Cuándo es el fin?

Es un tema de mucho debate que se ha puesto de moda con los transplantes de órganos.

Metzger: Señala que la vida dura hasta el último aliento o latido del corazón.

El cuándo se produce la muerte real es un tema que es propio de la ciencia médica. Esta claro que la cesación de la produce en el Derecho variados efectos.

La existencia de la muerte de una manera cierta y absoluta se comprueba por medio de diversas alteraciones, que sirven tanto para precisar el diagnóstico, como para orientar acerca de sus causas y del momento en que ocurrió.

Estas alteraciones se denominan FENOMENOS CADAVERICOS O SIGNOS POSITIVOS DE MUERTE y constituyen una alteración irreversible de los tejidos producidos por causas físicas, químicas y biológicas.

Los signos positivos de muerte de mayor significación son:  La deshidratación

 La acidificación de los humores y vísceras  La rigidez cadavérica

 Las livideces cadavéricas

 La putrefacción cadavérica, signo último y evidente de la muerte (Alfredo Vargas Baeza, ex Director IML)

Sin embargo, estos signos positivos de la muerte, que dan absoluta seguridad de su existencia, APARECEN TARDIAMENTE, después de un cierto lapso en que se van produciendo la abolición de las grandes funciones vitales.

El problema está en diagnosticar con certeza la muerte y eso es lo que le interesa al jurista: que se resuelva con precisión.

A veces ese diagnóstico es menos dudoso o complicado: por ejemplo, cuando la abolición de las funciones vitales va acompañada de una causa eficiente, ejemplo: una herida decapitante; Un TEC con pérdida de masa encefálica.

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Pero es más dudoso o complicado en la llamada muerte clínica, en que se produce la paralización de las grandes funciones vitales del organismo (sensibilidad, movilidad, respiración, circulación) sin que se produzca una alteración de las estructuras orgánicas. Allí el diagnóstico es más difícil y es posible cometer errores. En ese plano resalta el tema de los transplantes en que se PRECISA de un “buen cadáver”

La muerte clínica aparece como una etapa en el proceso más o menos complejo que lleva a la muerte real.

Se trata de un lapso del proceso, en el que existen mayores dificultades para determinar el momento en que se produce dicha muerte (real), la UNICA que para el jurista tiene relevancia.

No corresponde al jurista entregar un concepto de muerte.

Lo único claro, como dice Cousiño “es que se debe llegar a una nueva definición, aunque ella carezca de todo valor científico: La muerte es la cesación de La vida, tal como si definiéramos el color negro como la ausencia de todo color”.

En consecuencia: para que la paralización funcional que representa la muerte clínica constituya muerte real, es necesario que ella sea absolutamente irreversible.

Los Autores distinguen, además: entre muerte cerebral y muerte biológica. La muerte cerebral es igualmente una muerte real.

Muerto el cerebro, pueden seguir en actividad otras partes del organismo, pero se trata sólo de una vida biológica o molecular, pues la vida personal se liga a la posibilidad de que exista o de que se restablezca el contacto síquico consigo mismo y eso no es posible una vez fenecido el cerebro.

Sobre este principio descansa la principal prueba para diagnosticar en la etapa de la muerte clínica.

A los signos que permiten diagnosticar la muerte en esa etapa (muerte clínica) se les llaman “signos negativos de vida”

Los que se refieren a la perdida de sensibilidad, la movilidad y la respiración, son considerados por la Medicina Legal como de escasa significación.

En cambio, la paralización de la CIRCULACIÓN ofrece signos de positivo valor. La discusión es ardua:

Para algunos médicos: “ muerto el cerebro, aún cuando persistan artificialmente la respiración y la circulación, la persona ha desaparecido y queda un cadáver con restos de vida biológica”.

En concreto:

Mientras los signos positivos de muerte ofrecen una posibilidad segura de diagnóstico,

Los signos negativos de vida no permiten asegurar con un margen de certeza absoluta que en un momento determinado de la muerte clínica haya sobrevenido la muerte real. No obstante todos los conocimientos científicos, entre ellos una prueba muy confiable que es el electroencefalograma isoeléctrico

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El objeto material: el hombre vivo, al igual que sujeto pasivo. El objeto jurídico (bien jurídico tutelado): la vida

CONDUCTA HOMICIDA:

FORMAS DE CONDUCTAS HOMICIDA: El homicidio por omisión.

El art. 391 del C.P. consiente el homicidio por omisión; Vinculado al art. 1 que al definir el delito señala que este puede consistir en una acción o en una omisión.

El art. 492 N° 1 (cuasidelitos)

“Las penas del art. 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutarse un hecho o incurriere en una “omisión” que, a mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas”. Al respecto, hemos dicho que “el no impedir un resultado puede ser presentado como equivalente para el Derecho a causarlo SOLAMENTE cuando para el sujeto exista la obligación de actuar y puesto que tiene tal obligación es que se cuenta con ella”.

Ello no significa decir: “ que la OMISIÓN materialmente causa el resultado”; pero sí que, dadas ciertas condiciones, “el NO impedir culpablemente la muerte de una persona equivale jurídicamente a causarla”.

Surge así la posición de Garante.

Fuentes de la posición de Garante

1) Estas fuentes no están escritas en la ley penal, pero se encuentran en el ordenamiento

jurídico positivo.

Esta posición no es inventada sino descubierta por el juez, quien no crea el Derecho sino lo reconoce en el ordenamiento jurídico positivo.

CORTE SANTIAGO: 1988

“LA EXIGENCIA NORMATIVA QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR, PUEDE SER ÉTICA, SOCIAL O JURÍDICA”

La comisión redactora del código Penal tipo para Latinoamérica juzgó inconveniente fijar norma expresa sobre fuentes de la posición de garante, expresando que su elección queda entregada necesariamente a la jurisprudencia y a la doctrina, estableciendo la siguiente norma: “ Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien NO lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias y si debía jurídicamente evitarlo”.

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2) LA LEY:

En el homicidio por omisión, como fuente legal de la posición de garante, adquiere especial relevancia el Derecho de Familia

3) EL CONTRATO:

Ejemplo: Contrato de prestación de servicios, respecto del cuidado de personas en situación de desvalimiento.

Lo que significan un riesgo cierto para una de las partes y que la otra, por su especial habilidad puede evitar.

Los que se refieren a prestación de servicios profesionales, que fundamentan un deber de evitar resultados lesivos para la vida e integridad física.

 El contrato interesa en la medida que mediante la aceptación de un deber, se ha asumido una posición de custodio de un bien jurídico.

 La declaración ulterior de nulidad del contrato, en el Derecho Penal NO eliminará retroactivamente la existencia del deber (diferencia con el Derecho Civil)

LOS MEDIOS DEL HOMICIDIO

El verbo rector de homicidio es: Es Matar

La ley no coloca requisitos especiales sobre como se ha causado la muerte. Es indiferente el medio del cual el sujeto se ha servido.

Ello sin prejuicio de que a veces el medio, como por ejemplo el veneno puede conducir a la “calificación” del homicidio.

Pero ese es sólo una “especie” de un “género” que no admite restricciones en cuanto a la forma de perpetración.

Los medios físicos (armas, violencia material, empleo de arsenales) no necesitan debates. Los autores franceses cuestionan la admisión de los llamados medios morales: es decir, aquellos que no son físicos, ya consistan en provocar una impresión síquica sobre la víctima, ya valiéndose de un procedimiento puramente intelectual, como la palabra.

La palabra: En este caso, el autor se vale de la propia víctima, a través de un engaño, para

el logro de sus propósitos, de modo que ésta actúa como instrumento de su propia muerte. Ejemplo:

1. El que le indica a un ciego que siga el camino por el cual cae en un precipicio.

2. El que indica a un ciego que tome el contenido de un vaso que tiene a su alcance y es veneno.

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En el caso de las impresiones, sustos, etc. No se puede negar que ellas muchas veces son idóneas para causar la muerte y esa circunstancia puede ser utilizada “calculando un resultado mortal probable”

La doctrina dominante: Señala que el temor y otras impresiones síquicas análogas pueden ser medios idóneos para cometer el tipo del homicidio.

Con todo, es necesario señalar que en esta materia tiene particular relevancia el problema de la causalidad.

También hay que tener en cuenta las evidentes dificultades de prueba con las que se encuentran estos medios morales.

Por último, sobre los medios cabe plantear el problema de la comisión de homicidio por medios indirectos

Ejemplo el caso del reo condenado a muerte en un juicio como resultado de un falso testimonio.

En el siglo XIX se le consideraba un homicidio

En nuestro código esta figura está expresamente resuelta en el art. 207 (Falso Testimonio) . Artículo modificado. En que la pena aparece estrechamente vinculada a la que se impuso al reo condenado por falso testimonio.

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Quintano Ripollés: Admite que son relativamente raras las hipótesis de muerte instantánea y

que lo normal es que entre la acción homicida y el resultado letal transcurra un cierto lapso de tiempo; “ en que la figura del homicidio permanece en un estado jurídico difuso, sin encarnar en el tipo especifico, y oscilando entre él y el de lesiones”.

Esta observación pone de relieve las FRECUENTES INTERFERENCIAS de las llamadas CONCAUSAS entre la acción y el resultado:

Que actúan a veces para contribuir a la producción de la muerte a) A veces para impedirla

b) O a conducir a un tipo penal distinto.

PRIMER PASO:

CONCAUSAS que contribuyen a la producción de la muerte: Es lo que se llama

HOMICIDIO CONCAUSAL

En este caso, circunstancias extrañas colaboraron a la producción de la muerte, para la que NO BASTABA LA SIMPLE ACCION DEL SUJETO ACTIVO.

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SEGUNDO PASO:

CONCAUSAS que interfieren e impiden la muerte o conducen a un resultado distinto.

Poca atención se ha prestado a este tipo de concausas, pese a que a la luz de la ley chilena puede llegarse a problemas desconcertantes.

Ejemplo: las lesiones gravísimas del art. 397 N° 1 tienen una pena superior al homicidio frustrado.

De donde se sigue que si por interferencia de una concausa no se produjera el resultado de homicidio, SINO QUE DE LESIONES GRAVÍSIMAS, (397 N° 1), el autor de ellas podría reclamar una pena más benévola INVOCANDO QUE TUVO INTENCION DE MATAR. Ello explica el porque el tratamiento de las concausas a propósito del homicidio, debe comprender la dilucidación de ambos asuntos:

a) El homicidio causal

b) El homicidio frustrado con lesiones concausales.

HOMICIDIO CONCAUSAL:

Según Labatut: se produce cada vez que con intención de matar, el agente, ejecuta un hecho que por sí sólo es insuficiente para producir el resultado “muerte”, la que sobreviene por la concurrencia de causas preexistentes, concomitantes o supervinientes, ajenas a la voluntad del hechor.

En nuestra jurisprudencia existe un buen número de sentencias que niegan la causalidad por existir concausas preexistentes, concomitantes o supervinientes, extrañas a la acción del sujeto,.

Así la Corte de Santiago. Estimo “que si la muerte se produce no sólo por efecto de una herida, SINO también de una circunstancia ajena al delito, como es una complicación derivada del hecho (la víctima sufrió una bronconeumonía en el curso de una operación), el acto punible no puede ser calificado como homicidio, sino como de lesiones”.

Según la doctrina, existen limitaciones a los criterios de Causalidad Natural. Desde este punto de vista, sólo se consideran típicas (homicidas) ciertas conductas y no todas las que podrían vincularse con el resultado.

LIMITACIONES:

1. La “Prohibición de retroceso”: es decir, no se toman en cuenta aquellas condiciones anteriores que van más allá del contexto de la situación en que se produjo el resultado. Por ejemplo: el sujeto yace lesionado por otro y los atroces dolores de la herida lo llevan a suicidarse.

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El autor de las lesiones, AUNQUE HAYA TENIDO INTENCION DE MATARLO, no responde de homicidio consumado, sino solamente de homicidio frustrado. No se retrocede en la búsqueda de toda la cadena causal

2. La “exclusión de las condiciones sobrevinientes extraordinarias”: son aquellas de tal manera extraordinarias, que no son de las que la experiencia común señala como ACOMPAÑANTES NORMALES de una acción determinada. Por ejemplo: el caso del lesionado que es conducido al hospital y muere como consecuencia de un incendio que se declara en ese establecimiento.

Obviamente que estas limitaciones no se considerarán si se demuestra que el agente tenía el control de los hechos, incluidas estas circunstancias extraordinarias.

EN SUMA:

Se trata siempre de DELIMITAR EL AMBITO de la acción típica, de la que quedan descartados los antecedentes y consecuencias extraordinarias NO DOMINADOS POR EL AGENTE y conque éste no contaba.

La delimitación de lo que queda comprendido en la acción típica es, pues una valoración jurídica hecha sobre la base de la experiencia.

HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES CONCAUSALES Primera Posición:

“ A quiere matar a B, yerra el golpe y B aunque no fallece queda ciego”

En este caso, la primera posición señala que “se castiga hasta donde llegaba la intención y se prescinde del resultado no querido. La intención no era lesionar.

Segunda Posición:

El delito de lesiones sería calificado por el resultado. Haría caso omiso de la intención, para estarse al resultado conseguido. Se castigaría por lesiones gravísimas y se prescindiría de la idea del homicidio frustrado.

Tercera Posición:

Señala que lo que hay es un concurso Aparente de leyes penales. Esto es, un solo tipo penal aplicable, el que se determinará conforme al principio de la CONSUNCIÓN (absorción del tipo penal menos grave o menos completo en él más grave y completo)

Cuarta Posición:

Sostiene la pluralidad de tipos penales (homicidio frustrado mas lesiones) y se castigará de acuerdo a las normas del concurso material o real (art. 74 C.P.), o por las normas del concurso ideal (art.75)

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ANÁLISIS DE LAS CUATRO POSICIONES PRIMERA POSICION:

SE CASTIGA COMO HOMICIDIO FRUSTRADO Esta posición parece descartable sin mayor reserva.

No parece justo que la mayor intensidad del dolo (dirigido a matar) Favorezca al agente.

Si así fuere, se caería totalmente dentro de un derecho penal “del animo”, que prescindiría del disvalor del resultado (esto es el daño efectivamente producido).

De otra parte, no es absoluto de que el dolo de lesionar estaba ausente. Es sabido que existe dolo directo y dolo eventual

El dolo eventual existe cuando el agente – aun cuando no aspire a la producción de un resultado dañoso- cuanta que con que su acción puede realizar el hecho descrito en el tipo penal.

En la doctrina predominante, también BUSTOS, reconoce que la casuística del dolo eventual debe ser tratada, si más ni menos como todo dolo.

Todo lo anterior equivale decir que el sujeto activo si tuvo la intención de matar, debió comprender en su dolo el resultado de lesionar.

SEGUNDA POSICION:

DELITO CALIFICADO POR EL RESULTADO.

(Es decir se castiga por lesiones gravísimas, prescindiéndose del homicidio frustrado)

A este respecto la doctrina dominante señala que se debe procurar una interpretación dentro de nuestro código que no signifique una franca ruptura con el principio de:

“Que no hay pena sin culpabilidad”.

Según BUSTOS, no existen en nuestra legislación delitos calificados por el resultado: “solo se responde hasta donde abarca la culpabilidad”.

Hay sin embargo otros autores que si existen delitos calificados por el resultado de nuestro código y citan por Ejemplo: Art. 141 inc. Final, Art. 142 N°· 1, Art. 150 N° 1, Art. 474 N° 3/

BUSTOS les responde: “es difícil suponer un caso de supuesta calificación por el resultado,

EN QUE DICHO RESULTADO NO FUERE PREVISIBLE POR EL AGENTE, dados los términos en que aparecen descritos los tipos”.

BUSTOS señala que seria incompatible con el sistema chileno la admisión de delitos calificados por el resultado. El dolo de homicidio supone siempre la presencia de un dolo eventual de lesionar. En este caso no habría justificación alguna para dejar impune el dolo homicida (delito frustrado de homicidio)

TERCERA POSICION:

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Cuando se habla de concurso aparente de leyes penales. Aunque sea obvio decirlo, se trata de concurso de leyes y NO de delitos.

Los concursos de leyes aparentes se resuelven mediante la absorción de una norma en otra. Con arreglo a esta interpretación: si un tipo penal incluye conceptualmente a otra norma, SOLO SE APLICA LA MÁS EXTENSA. (Así por Ejemplo: el homicidio consumado incluye las lesiones)

Pero como ello no significa (la inclusión de una norma en el concepto de otra) exigir que siempre, en toda coacción un hecho acompaña a otro.

(Así, no siempre robo con fuerza se realiza en las casas con escalamiento; puede serlo sin escalamiento.

En el caso del robo en una propiedad en que el ladrón para cometer el delito debe introducirse en la casa de la víctima, se castigara solo el robo y no además la violación de domicilio. Lo importante es una regularidad (“lo uno acompaña normalmente a lo otro”), de acuerdo a la experiencia de la vida.

¿Por qué ESTA REGULARIDAD IMPIDE LA DOBLE INCRIMINACION?

Por el principio “non bis in ídem”: “si el disvalor de una acción importa normalmente otros desvalores, inseparables de su concepto, sea en abstracto, sea en la experiencia, estos últimos son integrados, consumidos en la ilicitud del aquel.

Así la violencia propia del delito de violación ABSORBE en los márgenes de su ilicitud el disvalor de las lesiones leves o menos graves que experimenta la víctima.

Igual cosa ocurre con el aborto (lesiones leves o menos graves) PERO, ni uno ni otro caso CONSUMEN LAS LESIONES GRAVES que sufre la paciente del delito, PORQUE ELLAS VAN MAS ALLA DE UN SIMPLE EFECTO ORDINARIO, NORMAL DE LA VIOLENCIA, conceptualmente unido a ella,

Para significar un DESVALOR AUTONOMO, una huella intensa en la integridad corporal o la salud, QUE TRASCIENDE en los ejemplos propuestos: el atentado contra la libertad sexual o la vida del feto.

VISTO DE ESA MANERA, parece razonable QUE EL DESVALOR “RIESGO DE VIDA” en el homicidio frustrado, absorba las lesiones leves o menos graves que ordinariamente lo acompañan y puedan ser incluidos en su concepto.

PERO, NO ACONTECE lo mismo con las lesiones graves, cuyo resultado DESBORDA el concepto de riesgo de vida, para significar UN DESVALOR propio expresado en un daño importante a la salud o integridad corporal.

De otra parte, este desvalor de resultado NO CONSUME el de la acción homicida, que aunque frustrada, sensibilizo un bien jurídico de jerarquía superior al afectado por las lesiones.

EN CONCLUSION: en el caso que nos ocupa, NO ES CONCEBIBLE LA ABSORCION, sea del homicidio frustrado en las lesiones graves, sea estas en aquel.

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CUARTA POSICION:

CONCURSO IDEAL DE DELITOS

Según BUSTOS esta es la posición correcta.

Se trataría de dos delitos: homicidio frustrado y lesiones gravísimas perpetrados a través de un solo hecho.

El precepto aplicable es el Art. 75 del C.P.: “PENA MAYOR ASIGNADA AL DELITO MAS GRAVE”

Señala BUSTOS que: es importante tener en cuenta que el sentido íntimo del precepto es la “establecer una regulación de la penalidad QUE RESULTE MÁS BENIGNA que aquella que derivaría de la aplicación de la norma del Art. 74 de C.P.

Así, si en un caso particular resulta que por aplicación de la norma del Art. 74 se llega a una pena más benigna (concurso material), deberá aplicarse ella en lugar a la del Art. 75 (concurso ideal).

Ejemplo: la violación en concurso con incesto.

Aplicando el Art. 74 se llega a una pena más benigna que aplicar el Art. 75 así lo ha reconocido la jurisprudencia.

ESTA PLURALIDAD de bienes jurídicos de distinta entidad (heterogéneos) comprometidos, en que no cabe absolver el uno en el otro, configura PLURALIDAD DE DELITOS a través de un hecho único que es precisamente la noción que corresponde al llamado concurso ideal.

HOMICIDIO CONCAUSAL

Para BUSTOS, el problema de homicidio concausal esta vinculado a la posición que se adopte en materia de causalidad.

Si se admite que la pregunta de la causalidad solo puede responderse sobre la base de la “SUPRESION MENTAL HIPOTETICA” (conditio sine qua non) y de la EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, NO ES POSIBLE admitir sin contradecirse, la idea misma de las CONCAUSAS.

No cabe, en efecto “hablar de un hecho que por si solo es insuficiente para producir la muerte, ya que esta teoría causal, no le interesan “los hechos por si solos”, sino el CONJUNTO de las CONDICIONES, todas ellas estimadas equivalentes.

Desde ese punto de vista, la acción del agente, por ínfima que sea, SI SUPRIMIDA IN MENTE acarrea la desaparición del resultado, es causa de este.

Lo anterior dice BUSTOS es valido también para el caso de la OMISION, sin bien respecto de ella la causalidad se determinara AÑADIENDO IN MENTE la acción omitida.

EN SUMA, SOSTIENE BUSTOS: el homicidio concausal es terminológica mente una IMPROPIEDAD, si se admite la equivalencia de las condiciones.

Si mantiene el nombre es por razones prácticas y tradicionales.

EN CONSECUENCIA: se trata siempre de delimitar en ámbito de la acción típica, de la que queda descartados los antecedentes y consecuencias extraordinario (extra-típicos) NO DOMINADOS por el agente y con este NO contaba.

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CUATRO REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL HOMICIDIO CONCAUSAL:

1. Voluntad de matar , lo que lo diferencia del homicidio preterintencional

2. La muerte debe provenir por la acción combinada de los medios empleados por el delincuente y determinadas causas :

Es preciso que la concausa actué realmente en la producción del resultado, pues en caso contrario seria innecesario considerarla.

Así por ejemplo, en el caso hemofílico una herida mortal.

3. Las causas deben ser desconocidas por el hechor , pues si tuvo

conocimiento de ellas y las considero para la producción del resultado letal habría obrado en forma absolutamente intencional en la producción de ese resultado

4. Es preciso que las concausas sean independientes del hecho criminal : si son

simple consecuencia o derivación de él, nos hallamos ante un homicidio común (ejemplo: el herido que fallece a las horas en el hospital).

La influencia de las concausas en la verificación del evento criminoso SE DETERMINA dé acuerdo con el mantenimiento o interrupción del NEXO CAUSAL entre la acción u omisión y el resultado de que ellas derivan y la culpabilidad del sujeto pasivo.

Ateniéndonos a los principios básicos de la causalidad, hay que concluir QUE NO MEDIA RELACION CAUSAL cuando la muerte sobreviene por causas extrañas a la acción del sujeto, y por lo tanto a su culpabilidad, capaces de producir por si mismas el resultado.

Debe desconocerse significación jurídica a las concausas en todo los demás casos. Nuestra jurisprudencia:

1. “ha resultado que no altera la calificación del delito, las circunstancias de que la víctima fallezca por falta de socorro oportunos y eficaces”

2. “Que no interfiere el nexo causal (por lo que el reo responde de homicidio), LAS CAUSAS SUPERVINIENTES que son la consecuencia lógica y natural de la acción del agente”

3. “ Que la concurrencia de concausas, preexistente, concomitantes o supervinientes, extrañas a la acción del agente, ALTERA el nexo causal, y por lo tanto, en tales casos no puede imputársele al hechor”

ELEMENTO DEL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

1. Intención o ánimo de lesionar, lo que distingue y separa esta figura del homicidio concausal

2. Difieren también de ambas formas de homicidio, en los medios de que se vale el delincuente.

- En el homicidio preterintencional la muerte resulta única y exclusivamente de los medios empleados.

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- En el homicidio concausal la muerte resulta de la conjunción de esos medios y de una concausa.

3. Es necesario que le sujeto no sólo ni haya querido la muerte de la víctima; sino que no la haya previsto, siendo si embargo previsible.

HOMICIDIO

- Algunos códigos entre ellos el italiano, adoptan el criterio de la tripartición: Distinguen entre: HOMICIDIO DOLOSO

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL HOMICIDIO CULPOSO

- El homicidio culposo en chile debe construirse sobre la base de las normas de los cuasidelitos.

- El preterintencional: tiene una base exclusivamente doctrinaria.

- El doloso es el único que tiene cabida en un sentido propio en la figura del Art. 391 N° 2 C.P.

Alguna posición en nuestra doctrina (Eduardo Novoa Monreal) sostiene la tesis de que “el homicidio no requiere dolo de matar y basta que haya existido un acometimiento voluntario y que haya existido un dolo genérico de dañar o maltratar a la persona de la víctima”.

Incluso encontró eco en “alguna” jurisprudencia.

Sin embargo, la postura DOMINANTE y mayoritaria es que en el HOMICIDIO, el dolo debe estar dirigido a la muerte.

Es claro que cuando reconocemos la necesidad DEL DOLO de matar, no se alude solo al dolo directo.

Se comprende, asimismo, el dolo eventual, que nuestra doctrina ya no discute y que la jurisprudencia nacional ha admitido implícitamente.

EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

- La preterintención también llamada ultraintención no es un tema que interese solo al homicidio, puede haber también hurto preterintencional, lesiones, daños y muchas otras hipótesis.

EN QUE EL ELEMENTO CONSTANTE es que el resultado fue más allá de la intención del agente.

- Algunas sentencias y no solo ellas, CONFUNDEN el homicidio preterintencional y el homicidio concausal.

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ASI un fallo de la corte suprema 1944, dijo:

1. “Hay responsabilidad por el resultado cuando la relación de causalidad entre ese resultado y la acción no está truncada por la intervención de una concausa.

Si esta acreditado que como consecuencia de los golpes que el reo propino a la víctima, ésta cayó al suelo y resultó muerta, y no habiéndose acreditado que dicho acontecimiento se debió a alguna particularidad o estado especial inherente al occiso, debe tenerse al Reo como responsable de la muerte en calidad de autor de homicidio. (En este caso el fallo habla de un eventual homicidio concausal, cuando en realidad era un homicidio preterintencional)

2. Por el contrario, se ha resuelto conforme a la preterintención una clara situación dirimente del vinculo de causalidad: se condenó al reo que golpeó con un cucharón en la cabeza a su conviviente, que murió debido a la fragilidad de sus vasos sanguíneos, como autor del delito doloso de lesiones y delito culposo de homicidio. (en este caso se sanciona por homicidio preterintencional cuando se trataba de un homicidio concausal)

(Corte Santiago. 1964)

Se trata, sin embargo. De situaciones diversas.

Así: el que dispara contra un jinete, sin dar en el blanco, PERO CON INTENCION DE MATAR, puede ser acriminado por TENTATIVA DE HOMICIDIO, PERO NO POR HOMICIDIO CONSUMADO, aunque la víctima haya perecido al caer del caballo encabritado por el ruido de la denotación.

EL RESULTADO MORTAL no se carga en cuanta del agente por ser atípica la acción en su conexión con esa clase de resultado.

- Pero no es la falta de intención de matar, que la que hubo, lo que determina que no se castigue por homicidio consumado (sino solo la tentativa).

- A la INVERSA, en el homicidio preterintencional, ESTA AUSENTE EL DOLO DE MATAR, pese a que si había DOLO DE LESIONAR.

PARA HABLAR DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es necesario: 1. Que no exista dolo de matar.

2. Que se haya producido la muerte del sujeto pasivo en un nexo causal y típico adecuado a la clase de acción desplegada por el agente (si la muerte se produce fruto de circunstancias preexistentes, concomitantes o supervinientes,

(26)

del todo extraordinarias a la luz de la experiencia, y falta además el dolo de matar, no habría siquiera homicidio tentado).

3. Que haya una acción destinada a lesionar a la víctima

COMO SE SANCIONA EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

A falta de una solución de texto, la doctrina a propuesto diversas formulas, las que han sido recogidas por la jurisprudencia.

1. COMBINACION DE DOLO Y CULPA

La acción dirigida a lesionar lleva consigo un riesgo mortal que el agente tiene el deber de prever y que así encarado el asunto, el homicidio preterintencional aparece como una combinación de dolo (de lesionar) y culpa (respecto de la muerte).

Una gran cantidad de autores defienden esta posición.

CARRARA dice que en la preterintención “se mezclan dolo y la culpa:

DOLO en cuanto al antecedente previsto, CULPA en cuanta al consecuente no previsto”. CRITICA: la bese del dolo y de la culpa son dos estados psicológicos contradictorios que no pueden subsistir paralelamente”. En verdad hay un delito causado por un propósito doloso y que no tiene por ello, otra causa que el dolo.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido en numerosos fallos esta posición.

“Si el objeto empleado como arma no es de aquellos frecuentes para producir un homicidio (un cucharón de madera), pese a que el golpe provoco un hundimiento óseo y un traumatismo encéfalo craneáno a consecuencia del cual la víctima falleció, la solo presunción de voluntariedad no impide el examen de las circunstancias del caso para decidir la extensión del contenido del dolo: Dada las circunstancias del caso, debe concluirse que el reo no quiso ir mas allá de la lesión y que el homicidio sobrepaso la voluntad. Pero siendo el resultado previsible, a la acción debe estimarse respecto de este (la muerte), como un acto imprudente o negligente (Corte Santiago 1965 y otros)

2. CULPA CALIFICADA

Se sostiene que la preterintención es exclusivamente CULPA

Esta tesis miraría al resultado (muerte) y al tipo de vinculación subjetiva con ese resultado (culpa), absorbiendo en este el ánimo que apuntaba a un resultado que no se habría producido en la realidad.

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“Si aunque el resultado era perfectamente previsible producto de una temeridad o falta de prudencia (golpeó a su conviviente, que lo reprendía, primero dándole una palmada en la cara y luego lanzándole una silla pequeña que la hirió en la cabeza y la mató), es manifiesto que el hechor careció de – Animus necandi- y por tanto, corresponde sancionar solo como cuasidelito de homicidio. (Corte Santiago 1963).

3. SOLAMENTE DELITO DOLOSO

Esta posición concibe la totalidad de la figura preterintencional como una hipótesis dolosa, “puesto que la acción respondió a la intención de causar daño”

Jurisprudencia:

“Al dolo inicial corresponde las consecuencias previsibles del acto, y si este acto fue voluntario y no hubo intención de herir, la previsibilidad del resultado muerte aparece como consecuencia regular del hecho y ello basta para imputar la totalidad de la acción como homicida”. (Corte Santiago 1962)

- “La madre que causa heridas a su hija, con su propia dentadura y además la golpea durante siete días a lo menos sufrimientos que en definitiva produce la muerte de la criatura lleva a concluir que no se trata de un caso de lesiones seguidas de un homicidio culposo, sino simplemente un parricidio”.

- Esta posición no tiene apoyo doctrinal.

- Se atiene a la calificación por el resultado (homicidio doloso si causo la muerte). - Una variante de esta posición, que se desinteresaría del resultado, para castigar solo

por lesiones, no tiene apoyo doctrinal, pero se ha visto en algunas sentencias.

4. LA POSICION CORRECTA: CONCURSO IDEAL DE LESIONES DOLOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO.

En Chile se ha dicho no existe una norma que resuelva el problema, por lo que existe razón en reclamarla.

Parece inútil todo esfuerzo por desconocer que la NATURALEZA de la preterintención es efectivamente una mezcla de dolo y culpa como lo propugna la primera posición.

Cuando la culpa cubre un desvalor de resultado de gran magnitud (la muerte de la víctima), presidido de una acción dolosa en si misma minúscula (intención de lesionar levemente con un empellón) no es en absoluto objetable que ésta quede absorbida en la imputación a titulo de culpa.

Esta es la sensata actitud que demuestra los tribunales cuando presiden de la eventual pesquisa de la equimosis o hematoma doloso que produjo un empellón para restringirla a la muerte que produjo la caída, imputa a titulo de culpa.

EN ESTE CASO:

(28)

DISTINTO es el caso cuando la absorción no es admisible en razón de que la acción dolosa tiene una gravedad realmente significativa, que le confiere una relevancia propia que no es posible desconocer:

Ejemplo: el que buscando lesionar, pero no matar, no dirige un arma cortante contra el tórax o abdomen de la víctima sino a la pierna y de ese modo cercena LA ARTERIA FEMORAL, no podría pretenderse que la culpa respecto de la muerte (deber de prever el riesgo que comporta una herida en tales condiciones) ABSORBA la acción dolosa de lesionar.

Hay ahí un ejemplo típico de homicidio preterintencional, que no puede razonablemente resolverse sin recurrir al criterio de la mixtura de dolo y culpa.

- Por eso es que HAY QUE ADMITIR que se trata de dos figuras que NO SE EXCLUYEN ENTRE SÍ (lesiones dolosas y homicidio culposo), por lo que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, regido en la ley chilena por el Art. 35 C.P.

EXISTE un gran numero de sentencias que así lo han resuelto (ejemplo, en otras figuras como aborto y homicidio)

Lesiones dolosas y homicidio culposo en concurso ideal.

EL TIEMPO QUE MEDIA entre las lesiones y la muerte NO TIENE RELEVANCIA.

Sin embargo Etcheberry hace un distingo:

a) LESIONES seguida de muerte “algún tiempo mas tarde”. b) LESIONES seguida de la muerte en el acto.

Para el Primer caso:

Habría un concurso de lesiones dolosas y homicidio culposo. No aclara qué tipo de concurso: Ideal o Material.

Para el Segundo caso:

Ejemplo: X asesta un bofetón a M, que cae y fallece en el acto al fracturarse el cráneo al golpearse en el suelo.

Para Etcheberry la solución primera es inaplicable para el segundo caso “por cuanto no había una base objetiva para determinar que tipo de lesiones cometió”.

<Como no resultaron lesiones, sino únicamente la muerte, habría de concluir que el homicidio es culposo y las lesiones dolosas, frustradas…>

<Para Bustos esta solución no es convincente. La distinción arranca según se ha visto, del lapso que medie entre la acción y la muerte>.

(29)

Si se prescinde, de los cursos causales extraordinarios e imprevisibles (concausas), situación en la que el resultado definitivo queda fuera de los márgenes del tipo y por lo tanto no sería tomado en cuenta (falta de adecuación entre la acción y el resultado), en las demás situaciones no se ve él, porque escindir el resultado lesiones y el resultado muerte por un problema de continuidad temporal.

La verdad es que las lesiones NO SE FRUSTRAN, medie o no una distancia temporal.

Lo que acontece es que se agrega un plus que exagera, pero no borra el pleno logro de la acción dolosa.

En síntesis: Salvo las lesiones ínfimas que pueden quedar absorbidas en el homicidio

culposo, la regla general será para toda hipótesis de homicidio preterintencional, un concurso ideal de lesiones dolosas consumadas y cuasidelito de homicidio.

La índole de las lesiones y su gravedad se determinará en cada caso, según sus propias características concretas, en relación a sus efectos ordinarios.

PARRICIDIO:

“Comete parricidio el que, conociendo las relaciones que lo ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.

ELEMENTOS DE ÉSTE DELITO:

1. La relación de parentesco que la ley establece , la unión conyugal (uroxidio) o la unión de hecho

El parricidio constituye al igual que el asesinato, un homicidio GRAVADO, pues importa no solo una violación del deber general de respetar la vida humana (no matar a otro), sino, específicamente un ATENTADO CONTRA LOS VÍNCULOS DE SANGRE, que unen a los individuos por el hecho biológico de la paternidad, contra el vínculo jurídico creado por el matrimonio, o por una situación de hecho.

2. Conocimiento de dichos vínculos : No basta su existencia para que el parricidio se

configure. Se precisa además el conocimiento de ellos por parte del hechor.

Por ello, no existe el parricidio, sino que el homicidio simple o calificado según el caso si el delincuente IGNORABA ese vínculo o existía un ERROR y el mal recae sobre persona distinta de aquella a quien el hechor se proponía ofender.

Nuestros tribunales han declarado que es responsable de homicidio y no de parricidio el individuo que en el transcurso de una riña, lesiona a su madre con un palo, al interponerse ella entre los contendores, causándole la muerte.

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Pero la figura subsiste si el individuo, con la mira de matar a una de las personas que se comprenden en el artículo 390 C.P., da muerte a otra que está también incluida en la referida disposición: a un hijo en lugar de su mujer, por ejemplo.

3. El elemento subjetivo en el Parricidio está representado de ordinario por la Intención de matar (ANIMUS NECANDI) y excepcionalmente por el dolo eventual (Labatut). Como en todo caso éste factor supone conocimiento de la relación de parentesco, y la muerte de alguna de las personas determinadas por la ley es querida, al menos como contingencia o riesgo probable o posible, no puede existir cuasidelito por Parricidio. La muerte de los parientes señalados del cónyuge, o del conviviente, resultante de la culpa, imprudencia o negligencia, es constitutiva de un cuasidelito de homicidio, pues entonces no procede sancionar <la forma agravada, que siempre supone dolo, sino volver al delito tipo o base de que ella deriva>.

Según Labatut, pese a ser incorrecto, algunas sentencias admiten existencia de cuasidelito en el parricidio.

Para muchos, el Parricidio es un homicidio es el primer delito que registra la Etnología, e incluso, sostienen que es el delito más antiguo.

<El Parricidio es un Homicidio en el que hay un especial vínculo entre el autor y la víctima>:

Padre, madre o hijo.

Ascendientes o descendientes.

Cónyuge.

Conviviente.

En nuestra doctrina se ha impugnado el régimen severo del parricidio respecto de la relación conyugal. Ello porque podría justificarse la severidad de las penas al afectar el parricidio “relaciones consanguíneas”, pero ello no ocurre respecto de cónyuge.

Sin embargo, la doctrina que apoya esa severidad en el caso del cónyuge, refiere que se justifica porque el parricidio ofende lo que el legislador presupone en el matrimonio una profunda relación afectiva”.

Se argumenta en contrario que es inadmisible esa argumentación, porque el mayor reproche no puede “descansar en ficciones, por bien intencionadas que sean”; “una unión matrimonial puede ser menos significativa, en el plano afectivo, que muchas relaciones de hecho que se prolongan a través de toda la vida”.

Referencias

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