TEMA 1 INTRODUCCION A LA PARTE ESPECIAL
DEL DERECHO PENAL
• El derecho penal podemos dividirlo en:
o “Parte General” refiere los principios generales aplicables a todas las infracciones penales (legalidad, ultima ratio, motivación, protección de bienes jurídicos...etc.), y respondiendo a estos principios se establecen las categorías funcionales de la llamada teoría del delito y de la pena (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad...etc.).
o Parte Especial: Se ocupa de las infracciones penales que encontramos en el
Código penal y en las leyes penales especiales
• los códigos penales principian con la parte general arts. 1 a 137 CP español, por ejemplo. • por razones didácticas, al conocer de antemano la estructura de toda infracción (parte
general), podremos abordar y comprender mejor la estructura de la figura criminal concreta (parte especial),
• desde esta secuencia, se posibilita una lectura crítica de la parte especial, al comparar la figura concreta (parte especial) con las exigencias garantísticas de la figura en abstracto (parte general),
• ubicación de la parte especial Código penal Libro II “Delitos y sus penas” y Libro III “Faltas y sus penas”, así como al conjunto de las Leyes Penales Especiales.
• las fórmulas penales concretas van referidas:
o al delito doloso, el delito imprudente será estudiado caso de que se prevea expresamente por el legislador penal,
o al delito consumado,
o a la pena propia el autor y no de los partícipes
2
TEMA 2 LOS HOMICIDIOS Y SUS FORMAS
• El delito de homicidio: atentado al bien jurídico vida art. 138 CP “ El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena privativa de libertad de diez a quince años”.
LA VIDA Y SU PROTECCION PENAL
• Constitución española artículo 15 “ Todos tienen derecho a la vida” el Estado se va a comprometer en la defensa de la vida frente a los ataques de terceros, defensa que se proyecta en los distintos preceptos penales que criminalizan las modalidades de afección a tal bien.
• la protección penal a la vida no es absoluta, en el sentido de que la vida protegible no es coincidente con el sentido de la vida desde el punto de vista físico biológico, las consideraciones valorativas, del derecho penal, matizan algunos importantes aspectos. • La vida queda delimitada, desde el punto de vista biológico, en dos momentos, el
surgimiento de la vida y el fin de la misma (muerte),
Fin de la vida. punto de vista jurídico, para determinar la muerte, criterios del cese de la actividad
cerebral o el cese de actividad cardiovascular
Comienzo de la vida. Hay, distinguir entre el comienzo de la vida humana dependiente y el
comienzo de la vida humana independiente, cada tipo de vida decidirá la figura penal,: aborto o formas de homicidio, respectivamente.
• determinación del comienzo de una vida humana (dependiente). teorías : o Fecundación, ya que el cigoto se significa como un ser individualizado. o Anidación, dado que el embriónimplica una unión orgánica con la madre. o Comienzo de la actividad cerebral (finalizado el tercer mes: feto)
• Desde un punto de vista biológico,con la fecundación existe vida humana. Sin embargo, las consideraciones jurídico-valorativas, matizan esta protección, sólo los embriones implantados van a gozar de protección. De esta forma, se permite la experimentación con células embrionarias no viables y no se protege al ser humano hasta el momento de la anidación, pasados los catorce primeros días.
• En el homicidio y sus formas nos interesa establecer cuándo estamos ante vida humana independiente,
Criterios para decidir que hay vida humana independiente:
• el momento del parto
• el momento la respiración pulmonar autónoma,
• separación total del claustro materno (corte del cordón umbilical).
• criterio de la percepción visual del concebido (Gimbernat), por revelar en el autor que destruye un ser que se percibe (homicidio),)
El Tribunal Supremo ha utilizado (mayoritariamente) el criterio del corte del cordón umbilical y, sobre todo, el de la respiración pulmonar autónoma. Recientemente se acoge al momento del parto (dilatación), por lo que la muerte del sujeto en el momento del parto (dolosa o imprudente, debida por ejemplo a las maniobras de expulsión) sería constitutriva de homicidio y no de aborto.
TIPO OBJETIVO..
• El sujeto activo es cualquier persona
• El sujeto pasivo, (el titular del bien jurídico vida humana independiente)todo ser nacido • La causación de la propia muerte de un sujeto (suicidio) está tipificada
• El objeto material (persona o cosa sobre la que recae la acción delictiva) coincide en este caso con el sujeto pasivo.
• El comportamiento es “matar”, privar de la vida a otro. Cabe tanto la acción, como la omisión (dejar morir siendo garante de la vida de otro) y es indiferente el modus operandi, esto es los medios o formas de conseguir la muerte.
• La relación de causalidad, es , la atribución del resultado de muerte al comportamiento del autor,
• Tribunal Supremo, establecido en la práctica jurisprudencial que “son imputables al autor los resultados que sean consecuencia lógica, natural o racional de su acción, pero no en cambio los que supongan un accidente extraño”.
• accidente extraño: se determina por la presencia de circunstancias sobrevenidas de carácter imprevisible para el sujeto activo.ejemplo, cuando la muerte se produce por una complicación en la cura de un sujeto lesionado: operación imprudente por parte el cirujano o atención negligente por parte del propio sujeto pasivo, etc.
• no se consideran para el TS accidente extraño las circunstancias preexistentes (la enfermedad o constitución de la víctima: hemofílico, por ejemplo) ni las circunstancias concomitantes(inexistencia de médico en el lugar para proceder a una curación normal, por ejemplo).
TIPO DOLOSO,
TIPO IMPRUDENTE, EL ERROR, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
• El tipo doloso. previsto en el art 138, que exige,, un animus necandi (ánimo de matar), conociendo y queriendo realizar los elementos del tipo objetivo del homicidio.
• ¿Cómo constatar el dolo?
Antonio dispara a Manuel al que deja malherido. Manuel no muere. ¿Estamos ante lesiones dolosas consumadas o ante homicidio en grado de tentativa? Para hablar de tentativa de homicidio hemos de verificar si hay dolo de muerte en ese disparo.
• criterios objetivos para objetivizar el dolo del autor :
o signos anteriores a la acción: existencia de resentimientos o amenazas entre el
autor y la víctima.
o signos coetáneosa la acción: medios empleados, o región del cuerpo afectada
por la agresión (la afección de órganos vitales, lesión de cintura para arriba revela dolo de homicidio, de cintura para abajo lesiones)
o Para la omisión el TS ha declarado que hay animus necandi “cuando existe peligro de muerte y su posibilidad de evitarlo y el sujeto activo no lo hace el sujeto deja transcurrir los hechos sin actuar,
El tipo doloso: pena de diez a quince años de privación de libertad, pena que habrá de matizarse con el juego de las distintas circunstancias y que nos llevarán a la fórmula del asesinato (ensañamiento, precio, alevosía) como veremos.
El tipo imprudente
• Las fórmulas imprudentes del homicidio han de venir expresamente previstas en el código penal para ser punibles,
o Imprudencia grave (art. 142). Castigada con pena de uno a cuatro años. se
prevén cualificaciones o agravaciones si el homicidio se produce por imprudencia profesional, o mediante el uso de vehículo de motor, ciclomotor o arma de fuego: Art. 142.1 CP
1. “ El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo de motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de ramas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.”
a. Imprudencia leve. (Art. 621.2) Es constitutiva de falta, la falta de homicidio castigada con pena de multa de uno a dos meses.Ees una infracción perseguible a instancia de parte (art. 621,6) y que no conlleva la agravación por imprudencia profesional, aunque si se prevén las agravaciones si el hecho se cometiera con vehículo de motor o ciclomotor (art. 621,4) o con arma (art. 621,5), proponiéndose la privación del derecho a conducirlos o la privación del derecho o tenencia al porte de armas, respectivamente, por tiempo de tres meses a un año.
El error (de tipo).-
• desconocimiento por parte del autor, de realizar los elementos objetivos del tipo: el sujeto activo no sabe que está disparando a una persona, por ejemplo, pues la confunde con un animal o un objeto y provoca la muerte de ésta.
• el error de tipo, cuando es invencible, no genera responsabilidades,y cuando es vencible decide, caso de que esté prevista, la responsabilidad en la modalidad de imprudencia (art.14 CP). Sin embargo, en ocasiones se afirma que el error de tipo vencible no es relevante y que sigue decidiendo una responsabilidad por dolo. Veamos algunas situaciones.
• Error in persona vel in objecto.- Juan decide matar a su enemigo Antonio y dispara mortalmente a Luis al confundirle con Antonio. la muerte de Antonio no es imprudente: ya que Juan quiere matar y mata (aunque sea a otra persona), responderá de homicidio doloso.
• Error en el golpe ( aberratio ictus).- Juan decide matar a su enemigo Antonio, al que dispara, dando muerte a Luis que acompañaba a su enemigo, dada la falta de puntería de Juan. Se afirma igualmente una responsabilidad dolosa respecto de la muerte de Luis. • Error en el nexo causal.- Vemos dos casos y su posible tratamiento, observando el error
en la relación causal, dado que el sujeto se equivoca sobre el proceso determinante de la muerte (relación de causalidad).
o Imprudente: Juan discute con su mujer a la que golpea y deja inconsciente. Juan
no tenía intención de darle muerte. Pero como la cree muerta, decide esconder el cadáver enterrándola. Se comprueba que la muerte de su esposa fue debida al enterramiento, por asfixia.
o Doloso: Juan decide dar muerte a su mujer arrojándola desde el puente al río, ya
golpearse en la caída contra la base de los pilares del puente. En ambos casos se produce un homicidio. ¿Merecen distinto tratamiento?
• Tribunal Supremo: el error sobre el nexo causal es irrelevante cuando hay dolo inicial de muerte (teoría del dolus generalis): si el sujeto tenía intención inicial de dar muerte y mató aunque mediante otro mecanismo o relación causal, responderá de homicidio. Caso contrario, responderá por imprudencia. Así sólo en el segundo ejemplo afirmaríamos una responsabilidad por homicidio doloso, mientras que en el primer ejemplo la responsabilidad sería por imprudencia, ya que afirmábamos que Juan cuando da muerte está pensando ocultar el cadáver y que el golpe inicial no era con ánimo de muerte.
Homicidio Preterintencional.
• lSe trata de un homicidio imprudente, cuando el resultado de muerte va más allá de la intención del sujeto: solo quiere lesionar y causa la muerte.
• del resultado (muerte) no hay voluntad (animus necandi), pues tal resultado va más allá de la intención ( praeter intentionem),
• hecho como homicidio imprudente, sin perjuicio de establecer un concurso con las lesiones dolosas que el sujeto realizó sin ánimo de muerte (concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente).
ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD ITER CRIMINIS.. Antijuridicidad
En ocasiones, la muerte acontecida y dolosa de un sujeto por otro, puede venir justificada, no dándose el juicio de antijuridicidad de la conducta homicida. Entran en juego las llamadas causas de justificación que conocemos de la “parte general” y que aparecen recogidas en el art. 20 del Código Penal.
CULPABILIDAD
• Para afirmar la culpabilidad en el homicidio, hace falta que no concurran las causas de inimputabilidad y de posible exculpación recogidas en los artículos 19 y sss. Del CP. • el desconocimiento vencible de la ilicitud de la conducta homicida (error de prohibición
vencible) atenuará la pena (art. 14 CP). tal error es poco probable, dado que los otros controles sociales, que operan con carácter previo, coinciden en el respeto a la vida ajena.
ITER CRIMINIS
. Al ser un delito de resultado, el homicidio presenta todas las fases del delito.
• Los actos preparatorios punibles en el art. 141 CP, y referidos a la provocación,
conspiración, y proposición del homicidio, castigados con la pena inferior en uno o dos grados.
• en la fase ejecutiva, es posible la tentativa de homicidio, castigada, al igual que los actos preparatorios, con la pena inferior en uno o dos grados, según sea el tipo de tentativa (acabada o inacabada).
TEMA 3 EL ASESINATO LA PARTICIPACIÓN DE
TERCEROS EN EL HOMICIDIO CONSENTIDO
EL ASESINATO
• El art. 139 CP “Será castigado con pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
o 1. Con alevosía.
o 2. Por precio, recompensa o promesa.
o 3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
• No estamos ante una forma más de homicidio, sino ante un delito específico o autónomo. razón dada porque las circunstancias del asesinato, que deciden tan importante agravación respecto del homicidio, no son, ni funcionan como el resto de las circunstancias agravantes genéricas del (art. 22), no sólo porque radicalicen la pena de manera visible, sino porque
no se compensan con las atenuantes genéricas (recordemos que se puede compensar/neutralizar una circunstancia agravante con una atenuante).
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ASESINATO
ALEVOSIA
..
Art. 22.1 “ ... Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
• Naturaleza.- naturaleza mixta (objetivo/subjetiva), definida por el elemento objetivo (referente a los medios) y subjetivo (teleológico, referido a la tendencia asegurativa del autor, procurando evitar los riesgos de defensa por parte de la víctima). La naturaleza mixta tiene repercusiones en la posibilidad o no de la comunicabilidad de la circunstancia a los partícipes,
• Clases. supuestos o situaciones de alevosía
o proditoria: por acecho o emboscada, por la espalda,
o por sorpresa, súbita o inesperada, de manera repentina (aunque puede ser cara a cara)
o aprovechada, cuando la víctima se encuentre inconsciente o dormida, por
ejemplo. muerte alevosa, y por tanto como asesinato, la muerte dolosa de personas desvalidas, ancianos, niños, personas en estado comatoso, aunque creemos que tal interpretación es incompatible con la definición de alevosía, ya que no hay posibilidad de reacción defensiva por parte del ofendido y no puede verificarse el elemento tendencial asegurativo.
• Compatibilidad con otras circunstancias del delito. La situación alevosa puede ser compatible con algunas atenuantes y agravantes genéricas o también específicas del asesinato, (es importante de cara a determinar la entidad de la pena aplicable al caso)
o No es compatible con el abuso de superioridad o la astucia o el abuso de
confianza, por lo que, caso de que se aprecie la alevosía no entrarán en juego tales agravantes.
o Sí es compatible con las atenuantes de embriaguez semiplena, arrebato y obcecación, trastorno mental transitorio incompleto
PRECION RECOMPENSA O PROMESA
• Es de naturaleza subjetiva (realizar el homicidio por el móvil de recibir una compensación). La compensación puede ser economica, sexual etc
•
No es necesario que se satisfaga el precio, la recompensa o la promesa, pero ésta debe ser pactada de antemano, para significarse como móvil que decide la muerte dolosa de un tercero.ENSAÑAMIENTO
• “ Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”.
• naturaleza mixta:
o objetivo: el aumento innecesario de los sufrimientos de la victima en el proceso letal
o subjetiva: , la voluntad de hacerla sufrir. • Actos que no se van a considerar ensañamiento:
o repetición de golpes fruto del ímpetu pasional, ya que se va a exigir por parte del
TS un ánimo frío y reflexivo.
o crímenes sádicos. Donde se afirma que el sufrimiento ajeno no es realmente
buscado sino como medio para satisfacción propia del autor sádico.
o actos de sufrimiento que son entendidos por el sujeto activo como asegurativos de la muerte, sean o no objetivamente necesarios. No siempre el
dar treinta puñaladas decide la agravante de ensañamiento, pues el sujeto puede que siga apuñalando para asegurar la muerte de la víctima.
o actos violentos con cadáveres. Dado que la agravante exige la presencia de un
objetivo sufrimiento innecesario, tal no acontece cuando la víctima yaestá muerta. Tal significa que si el primer golpe es letal y la víctima muere,el resto de violencias, aunque se realicen con ese ánimo, no significarían ensañamiento.
RECORRIDO DE LA FIGURA DEL ASESINATO
• El comportamiento asesino es matar mediante alguna de las modalidades que recoge el art. 139.
• es posible tanto la acción como la omisión.
• Hay que verificar todos los elementos el tipo de homicidio y la presencia de alguna de las agravantes.
• Respecto del tipo subjetivo, se discute la posibilidad de apreciar en el asesinato el dolo eventual. ¿Cuál es su opinión?
• son punibles los actos preparatorios de conspiración, proposición y provocación al asesinato (art. 141) Cabe la tentativa (acabada e inacabada) y el desistimiento de la misma.
• Participación.¿ cómo responde el partícipe? (cómplice que deja el arma, ) si él no se ensaña, o no lo hace por precio o con alevosía.¿Responde de cómplice de asesinato o, de cómplice de homicidio? O alguien induce a otro para que mate y el autor ejecutivo se ensaña o lo hace de manera alevosa, ¿responde el inductor de inducción a asesinato? • Importante reflexión de cara a la pena, dada la significativa agravación que tiene el
asesinato respecto del homicidio (de 10 a 15 años o de 15 a 20 ó 5 años, respectivamente).
• ¿Se comunican las circunstancias del asesinato a los partícipes? Existen dos posturas.
o Unidad del título de imputación. El partícipe responde de lo que realiza el autor,
dado que en el asesinato estamos ante un delito sui generis y las circunstancias no son genéricas sino que se significan como auténticos elementos del tipo. Si el autor “asesina”, el que participa lo hace en un asesinato y responde de asesinato. o Ruptura del título de imputación, por la que cada sujeto responde de su
“particular delito”. Si el autor ejecutivo asesina porque concurre en el una circunstancia del asesinato, el partícipe puede serlo de un asesinato o de un homicidio, en atención a si la circunstancia que decide el asesinato le es o no aplicable. Esta es la teoria mas extendida. Los intervinientes solo responderan de asesinato si la circunstancia del autor le es comunicable.
• ¿cómo se comunican las circunstancias del asesinato?. art. 65 CP: las circunstancias subjetivas (personales) no son comunicables, mientras que las objetivas se comunican siempre que haya conocimiento por parte del interviniente.
o la alevosía se comunica siempre que el sujeto tenga conocimiento o el ensañamiento no es comunicable (
o precio recompensa o promesa se predica la no comunicación. Sin embargo,
también respecto de esta última, se afirma, en ocasiones, la inducción al asesinato de quien propone el precio al sicario “contratado”.
LA CONCURRENCIA DE VARIAS CIRCUNSTANCIAS DEL ASESINATO
• Art. 140 CP: “Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias del artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años”. Se advierte en tal artículo la separación de la regla del art. 66 CP que decide la imposición de la pena en la mitad superior o la superior en grado, en la mitad inferior, cuando concurren varias agravantes (reglas tercera y cuarta), la naturaleza sui generis del asesinato radicaliza la pena. De igual modo,
• las circunstancias del asesinato no pueden compensarse con circunstancias genéricas con las que sí pueden ser compatibles.
LA CONTRIBUCION DE TERCEROS EN EL HOMICIDIO CONSENTIDO.
• el art 143 establece la punición de los intervinientes en el homicidio consentido con las siguientes especificidades:
o se rebaja la pena respecto de la intervención en el homicidio, lo que pone de
relevancia la trascendencia del consentimiento.
o quiebra la sistemática de punición de los sujetos activos. Como sabemos, el
código penal castiga de igual modo al autor material, al inductor y al cooperador necesario (art. 28 CP, que considera autores a todos ellos). Sin embargo, el art. 143 establece distintas penas privativas de libertad: para el inductor al suicidio (4 a 8 años), para el cooperador necesario (2 a 5 años) y para el autor ejecutivo (6 a 10 años), no contemplándose la figura del cómplice del suicida, que por ser atípica no es punible.
LA INDUCCION AL SUICIDIO ART 143
• Es una forma de participación (inducción) que el legislador eleva a la categoría de autoría, siendo predicables de esta figura los requisitos de la inducción (que sea directa y sea eficaz).
• Para ser inductor de un suicidio no basta con reforzar la idea previa del suicida, pero sí sirve cualquier medio persuasivo.
• Caso de utilizarse la fuerza estaríamos, una autoría mediata de homicidio o de asesinato • eficacia de la inducción (que el inducido lo sea realmente,(nazca en él la voluntad suicida)
y realice por tanto actos ejecutivos encaminados a quitarse la vida.
• No es necesario que se produzca la muerte del suicida para castigar la inducción al suicidio
• Sólo se castiga la versión dolosa, castigada con pena de prisión dos a cuatro a ocho años.
COOPERACION NECESARIA ART 143.2
• ha de hacerse por petición expresa del suicida: ejemplo, aportación, ante la solicitud, de arma o de sustancia letal, siempre que éstas sean objetos escasos que decidan la cooperación necesaria y no una simple complicidad (que no sería castigada ya que queda excluida la cooperación no necesaria o complicidad con el suicida, que es atípica). Sólo es punible la comisión dolosa, con pena de dos a cinco años.
AUXILIO EJECUTIVO ART 143.3
• entre las intervenciones de terceros en la muerte consentida, ésta es la castigada con mayor pena (seis a diez años se acerca más al propio
• Cabe la coautoría y sólo se castiga, la versión dolosa. Se discute la posibilidad de apreciar el auxilio ejecutivo o la cooperación necesaria al suicidio por omisión.
LA EUTANASIA PUNIBLE ART 143.4
El que “causare o cooperare (provocada) activamente (activa) con actos directos (directa) a la muerte de otro (heterónoma y resolutiva), por la petición expresa de éste (asumida)...”
la eutanasia tipificada en el Código penal en este artículo es la: • provocada (no natural),
• heterónoma ( realizada por otro sujeto, no autónoma)
• asumida (no involuntaria, que daría lugar a homicidio o asesinato)
• resolutiva( no solutiva) ya que sí se interfiere en la abreviación el curso vital • activa (no pasiva), mediante hechos dirigidos al acortamiento de la vida
• directa (no indirecta) ya que persigue expresamente la solución de muerte del sujeto
no son punibles: desconectar, a petición, el aparato que mantiene en vida al paciente; ni la ausencia de medios de reanimación o ayudas mecánicas que prolonguen artificialmente la vida; o la aplicación de tratamientos para calmar dolores, aunque se comprometa la duración del curso vital.
A tales requisitos de eutanasia (buena muerte), se suman, dos requisitos más:.
• Subjetivo: que se haga por petición, expresa, seria e inequívoca del sujeto pasivo. • Objetivo: dos situaciones objetivas, ambas relativas a una grave enfermedad que:
o conduzca a la muerte necesariamente. No es preciso que sea un enfermo terminal, Pero no se comprenden los enfermos crónicos.
o que produzca graves padecimientos permanentes o difíciles de soportar, físicos o psíquicos (angustia) y de carácter permanente, incurables
o La pena va a depender del tipo de intervención: caso de que en tal eutanasia se coopere necesariamente o se ejecute directamente,. La pena se rebaja en uno o dos grados.
TEMA 4 EL ABORTO
INTRODUCCIÓN
• art. 15 de la Constitución reconoce el derecho a la vida de todos, tanto los nacidos como los no nacidos
• la vida penalmente protegible no coincide con la vida desde el punto de vista biológico, siendo el momento de protección a partir de los catorce primeros días (anidación), y se consensua, en mayor o menor medida, que el cambio hacia la vida independiente se produce con la verificación de la respiración pulmonar autónoma.
LOS SISTEMAS DE REGULACION EN GENERAL
casi todas las propuestas existentes tienen en común
• la penalización del aborto no consentido por la embarazada
• la penalización del aborto pasados los tres meses de gestación. por ello los diferentes sistemas de regulación centran sus propuestas en el período de gestación hasta el tercer mes.
Sistemas:
• Equiparación material de la vida del nacido y del no nacido en los tres primeros
meses. sistema de prohibición absoluta del aborto, salvo los casos en que haya peligro
para la vida de la madre, amparándose en un estado de necesidad exculpante.)
• Jerarquización de bienes jurídicos. los bienes jurídicos de la madre (no sólo la vida) tienen más valor que la vida no nacida. ( sistema de indicaciones y el sistema de plazos.)
I.- Sistema de indicaciones.
el legislador reconoce el conflicto y pondera los intereses en juego. Caso de que no se de tal conflicto, el aborto es punible:
• Indicación terapéutica o médica. El conflicto surge ante el peligro para la vida de la madre o para su integridad. Sea cual sea el momento en que se manifieste el conflicto, se admite el aborto “indicado”.
• Indicación ética. Se verifica el conflicto ante el embarazo fruto de agresiones o abusos sexuales y se permite el aborto bajo determinados requisitos (denuncia previa, primeros meses).
• Indicación eugenésica o embriopática. El embrión, se presume que va a desarrollar una vida con malformaciones graves e irreparables y se permite el aborto también bajo determinadas condiciones (dictámenes médicos y en un tiempo determinado…).
• Indicación social. Se plantea el conflicto entre la vida del no nacido y la situación de necesidad de la madre. Es la más polémica de las indicaciones, ya que ha permitido el aborto no sólo por problemas económicos, sino por falta de tiempo para la educación del nacido, o por desavenencias conyugales que pudieran verse agravadas, etc. Dentro de esta polémica se discute quién debe constatar la situación de necesidad, si el médico, como ocurre en algún país, o la propia embarazada (autoindicación).
II.- Sistema de plazos.
Tal sistema reconoce, abiertamente, la inexistencia de conflicto alguno, pues se parte de la inferioridad de la vida del embrión durante un periodo de tiempo, y respecto de distintos intereses de la madre, bastando la voluntad de la embarazada para abortar. Suele organizarse mediante un asesoramiento a la embarazada sobre riesgos y alternativas, asesoramiento que no es obligatorio.
LA REGULACIÓN ESPAÑOLA EN PARTICULAR
• vigente el artículo 417 bis del anterior Código Penal, relativo a los supuestos en que se permite el aborto. Ver arts 144 a 146
• el objeto material es el embrión, desde el momento de la anidación, sobre quien recae la acción de interrupción del embarazo, dolosa o imprudentemente (imprudencia grave), con o sin el consentimiento de la mujer y fuera de los casos previstos por la ley (permisiones)
ABORTO COMETIDO POR TERCEROS.. a) Sin consentimiento de la embarazada.
• La ausencia del consentimiento se asimila a los casos de engaño, violencia o amenaza (art. 144)
• Se admite el dolo directo de primer grado, de segundo grado y eventual.
• pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria,
• está prevista una modalidad de imprudencia (art. 146), castigada con pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a doce meses. Sólo está prevista la imprudencia grave, no la leve. Tal imprudencia, si es profesional propone la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de uno a tres años.
b) Con consentimiento de la embarazada (art. 145,1)
Se exige un consentimiento, no del sujeto pasivo, sino de la embarazada, que atenúa igualmente la pena, (de uno a tres años) e inhabilitación para ejercer cualquier profesión sanitaria de uno a seis años.
RESPONSABILIDAD DE LA EMBARAZADA 145.2
• La mujer que consiente o que provoca su aborto, pena de prisión de seis meses a uno año ó multa de seis a veinticuatro meses.
• la ausencia de responsabilidad por el aborto imprudente (imprudencia grave) como se desprende del art. 146 in fine
LAS PERMISIONES DEL ABORTO
art. 417 bis del anterior Código Pena (Texto de 1973), propone un sistema de indicaciones (ética, eugenésica y terapéutica) con los siguientes requisitos comunes:
• reconocimiento de la presencia de un conflicto de intereses que se resuelve mediante el aborto indicado o permitido.
• necesidad de que se otorgue el consentimiento de la embarazada. Si es menor sus representantes
• el aborto debe realizarse en un centro acreditado y previo dictamen médico (Real Decreto 2409/1986). Caso que así no se realizara, sin embargo, la embarazada no sería castigada (art. 417 bis, 2).
• ha de practicarse por un médico, bajo su dirección,
• Salvo la indicación terapéutica, el resto de las indicaciones, ética y eugenésica, están sujetas al plazos (doce primeras semanas para la ética y veintidós semanas para la eugenésica),
La indicación terapéutica ha de verificar un grave peligro para la salud física o psíquica de la madre, superior al normal y determinado por un médico de la especialidad y distinto del que practica el aborto (art. 417 bis,1,1.).
La indicación ética, prevista tan sólo para la violación y no para el resto de agresiones o abusos sexuales, exige denuncia previa de la citada violación (art. 417 bis,1,2). Se entiende, sin embargo, que en el resto de atentados contra la libertad e indemnidad sexual podemos apreciar la indicación (analogía in bonam partem), aunque no estaría de más la matización o previsión legislativa.
La indicación eugenésica exige dos dictámenes médicos de la especialidad y distintos del médico que practica el aborto (art. 417 bis,1,3).
No caben los actos preparatorios y sí caben las formas imperfectas de ejecución (tentativas). tales permisiones no obstaculizan la aplicación, en su caso, de las eximentes generales que el código penal recoge en el art. 20.
TEMA 5 LAS LESIONES
LAS LESIONES
• afección al bien jurídico salud individual,( “cualquier alteración del normal funcionamiento del cuerpo, ya sea por pérdida de sustancia corporal o por inutilización funcional de cualquier órgano o miembro, ya por enfermedad física o psíquica”.) Las distintas figuras reconducibles a las lesiones se encuentran en los arts. 147 y ss. (delitos) y 617 y ss. (faltas)
• los criterios de calificación de delito o de falta tienen que ver con: o la modalidad de ataque (dolo o imprudencia grave o leve)
o la entidad de resultado, exigiéndose para el delito la necesidad objetiva de tratamiento médico quirúrgico para la sanidad, requisito que no aparece en el tipo objetivo de las faltas (dolosas).
CALIFICACION MODALIDAD ATAQUE RESULTADO
DELITO DOLO SI EXIGE TRATAMIENTO
DELITO IMPRUDENCIA GRAVE SI EXIGE TRATAMIENTO
FALTA IMPRUDENCIA GRAVE SI EXIGE TRATAMIENTO
FALTA DOLO NO EXIGE TRATAMIENTO
IMPUNE IMPRUDENCIA LEVE NO EXIGE TRATAMIENTO
IMPUNE IMPRUDENCIA GRAVE NO EXIGE TRATAMIENTO
¿Qué es tratamiento médico o quirúrgico?
Código penal no ofrece definiciones positivas, “la simple vigilancia del curso de la lesión no seconsiderará tratamiento médico”, los tratamientos sintomáticos, el diagnóstico, la vacunación, la adopción de medidas preventivas, administración de antibióticos, colocación de vendajes o esparadrapos elementales y la realización de suturas sencillas.
TIPO BASICO ART 147
• La realización típica es por “cualquier medio o procedimiento”, tanto físicos como psicológicos, admitiéndose la acción y la omisión,
• Especiales problemas plantea el tema del contagio, muchas patologías derivadas del contagio se producen a largo plazo.
• Se exige, en todo caso, una necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico y, por exclusión, que no se den los resultados o las formas de ataque previstas en el resto de articulado reconducible a las lesiones.
• Respecto de este tipo doloso, caben las fórmulas de dolo eventual, directo de primer grado y directo de segundo grado.
• La pena prevista es la privativa de libertad de seis meses a tres años. - En reforma por Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, SE castiga con igual pena al que “en el plazo de un año haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de este Código”. Estamos ante un supuesto de multirreincidencia de faltas de lesiones contra las personas, que se eleva a la categoría de delito ante la reiteración de sucesos constitutivos de la falta dolosa del art. 617. contradice el ne bis in idem (se toman en consideración las infracciones pasadas para afirmar la presencia del delito) y que pudiera incurrir en un derecho penal de autor, también surgen dudas sobre la operatividad:
• el nuevo párrafo habla de “la acción descrita en el art. 617” y el citado artículo contempla dos supuestos o acciones:
o Causar lesión no constitutiva de delito (617,1): afección dolosa a la integridad corporal que no necesite tratamiento médico o quirúrgico. localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses
o Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. (617,2) y localización permanente de dos a seis días o multa de diez a treinta días
Además, ambos supuestos tienen distinta pena: (617,1) (617,2). Se observa que el segundo supuesto tiene menor pena y la entidad de punición menor se desvirtúa cuando se han protagonizado cuatro o más eventos en un año, ya que se equiparan las penas en esa conversión al delito para ambos supuestos ante la multirreincidencia.
Al no exigirse unidad de sujeto pasivo, ejemplo individuo agresivo que en un año ha sido autor de, al menos, cuatro faltas de lesiones del 617 (broncas, maltratos, etc. con distintos sujetos) que va a ser castigado como reo del delito de lesiones con pena privativa de libertad de hasta tres años.
• Cuando tal lesión (147,1) se produce por imprudencia, y se tratare de imprudencia o negligencia grave art. 152, 1.1,pena de prisión de tres a seis meses. En el caso de que la imprudencia sea leve, estamos ante la falta del art. 621,3, castigada con pena de multa de diez a treinta días. Se trata de una falta perseguible a instancia de parte (art. 621,6) que exigirá denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En ambos casos de imprudencia (grave o leve) es preciso constatar la necesidad objetiva de tratamiento médico quirúrgico.
En lesiones imprudentes (graves o leves), se dan cualificaciones de pena cuando la imprudencia se comete mediante utilización de vehículo de motor o ciclomotor (arts. 152,2 y 621,4) arma (arts. 152,2 y 621,5) y sólo en el caso de imprudencia grave constitutiva de delito, la modalidad de imprudencia profesional (art. 152,3).
TIPO PRIVILEGIADO ART 147
• pese a darse una lesión dolosa que precisa para su sanidad del tratamiento médico quirúrgico, (pena será de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses) cuando la lesión “sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido”.
• la imprudencia leve no se tienen en cuenta la entidad de los resultados de afección al bien jurídico (salvo la exigencia de tratamiento médico o quirúrgico), pues se castigan de igual modo todas ellas (pena de multa de diez a treinta días).
TIPOS CUALIFICADOS ART 148
• supuestos de agravación de la pena a prisión de dos a cinco años
o Cuando en la agresión se emplearen armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. Se justifica la agravación por la creación de ese peligro complementario, que ha de verificarse (peligro concreto).
o si media ensañamiento o alevosía.
o si la víctima fuere menor de doce años o incapaz
o si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
o si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor.
LAS LESIONES GRAVES DE LOS ARTICULOS 149 Y 150
referencia a diversos resultados de afección a la salud individual que ofrecen una importante entidad y que pueden ser causados por cualquier medio o procedimiento.
El art. 1149 supuestos:
• pérdida (ausencia de masa corporal) o inutilización (afectación a la capacidad funcional) de órgano principal (genitales, riñón, pulmón...) o miembro principal (brazo, pié, mano, lengua).
• pérdida o inutilidad de sentido • impotencia
• esterilidad
• grave deformidad (pérdida de pabellón de oreja, cicatriz en el cuello, desviación importante de la nariz, etc.),.
• grave enfermedad somática o psíquica.
Tales sucesos dolosos son castigados con la pena de prisión de seis a doce años, pudiendo ser castigados tales casos con mayor pena que el homicidio. La ya citada Ley Orgánica 11/2003, ha añadido un segundo párrafo Con igual pena la mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones (ablación del clítoris). Y inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a diez años, siempre que la víctima fuera menor o incapaz.
Caso de que tales resultados se causen por imprudencia grave, la pena será de prisión de uno a tres años (art. 152,1.2) y si por imprudencia leve, siempre que haya denuncia del ofendido o su representante, la pena de multa de diez a treinta días. Entran en juego las agravaciones por uso de arma, imprudencia profesional o uso de vehículo de motor o ciclomotor, en los términos que ya conocemos (art. 152,2 y 3 y art. 621,4 y 5).
Por su parte, el art. 150
• recoge la pérdida o inutilidad de miembro no principal (dedo, bazo, etc.) o la simple deformidad, con la pena de prisión de tres a seis años.
• La versión imprudente nos lleva al artículo 1521.3 (imprudencia grave) con pena de prisión de seis meses a dos años, y al artículo 621,3 (imprudencia leve) que castiga al autor con la pena de multa de diez a treinta días, siendo también de aplicación lo dispuesto en los arts. 152,2 y 3 y 621,4 y 5.
ACTOS PREPARATORIOS
• Todos los supuestos dolosos anteriormente descritos se castigan en conspiración, proposición o provocación. para el resto de lesiones (lesiones en el ámbito doméstico o participación en riña tumultuaria), no se admitan los actos preparatorios punibles, al indicarse en el art. 151 el ámbito de “los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título”. La pena se verá rebajada en uno o dos grados.
LAS VIOLENCIAS EN EL AMBITO DOMESTICO
..
• Ley Orgánica 11/2003”, la redacción del art. 153 elevaba directamente a la categoría del delito cualquier menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito, golpes o maltrato de obra sin causar lesión, amenazas leves con armas o instrumentos peligrosos cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art 173.2 ..( un sólo
menoscabo constitutivo de falta, si se comete sobre alguna de las personas del “ámbito doméstico” ya es delito),
• art. 153 ante la reforma del 2003, se imponía la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso privación de porte y tenencia de armas de uno a tres años y, eventualmente si el juez lo estima adecuado para el interés del menor o incapaz, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de hecho por tiempo de seis meses a tres años. Y tales penas se impondrán, necesariamente, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores (no dice de los menores del ámbito doméstico), o utilizando armas, o en domicilio común o en el de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las previstas en el art. 48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Con la Ley Orgánica de medidas de Protección integral contra la violencia de género (2004), la regulación sufre una nueva reforma en la redacción del artículo 153.: • El atentado “doméstico”relativo a amenazas leves o coacciones deja de contemplarse en
este artículo propio de los delitos de lesiones para conformar una agravación especial en el art. 171 y 172, como tendremos ocasión de observar en la lección 7.
• Se incrementan de nuevo las penas en relación al sujeto pasivo: cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, , o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, las penas son de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y en todo caso privación de porte y tenencia de armas de uno a tres años y, eventualmente si el juez lo estima adecuado para el interés del menor o incapaz, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de hecho por tiempo de seis meses a tres años.
• las anteriores penas se mantienen cuando la víctima sea alguna de las personas del art. 173.2, a excepción de las personas anteriormente contempladas.
A mi juicio, se trata de una respuesta excesiva, propiciada por los acontecimientos que han llevado al legislador a la utilización política del derecho penal, pues no olvidemos que un maltrato no constitutivo de lesión o una amenaza leve, por el mero hecho de producirse contra una persona del círculo doméstico, decide un delito con una muy importante respuesta punitiva. Y lo que es más, la agravación discutible, se cuestiona aún más con el nuevo acento sexista que pretende responder
ante la violencia de que es objeto la mujer frente al hombre. Tal vez, por eso, el legislador añade un último párrafo al artículo 153 por el que “ el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado” Por su parte, el art. 173,2, que el propio tenor del art. 153 relaciona, se inscribe en los atentados contra la “integridad moral” y nos indica tanto el conjunto de sujetos pasivos referidos a las “lesiones domésticas”, como los atentados habituales a la integridad moral también en el ámbito doméstico. Respecto de los sujetos pasivos que se implican en ambas figuras (153 y 173), el elenco es numeroso:
• quien sea o haya sido su cónyuge (caso de que sea mujer, agravación especial)
• persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (caso de que sea mujer, agravación especial)
• descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, tanto propios como del cónyuge o conviviente
• menores o incapaces que convivan o se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de hecho, del cónyuge o conviviente
• cualquier persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar
• personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados
el art. 173,2 tipifica la violencia psíquica o física habitual en el ámbito domestico, castigando con las penas de prisión de seis meses a tres años, privación de derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años.... sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder o los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
En todo caso siempre es de aplicación el art. 153 (delito), por el principio de especialidad, dado que el menoscabo psíquico y físico propio de las faltas se reconduce al delito (153) si las víctimas pertenecen al ámbito doméstico. Es decir, desde la Ley Orgánica 11/2003 no podemos hablar de faltas de malos tratos en el ámbito doméstico. Y la habitualidad de tales malos tratos va a decidir un concurso de delitos del 153 y del 173,2.
Para apreciar la habitualidad (art. 173,3) se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, la proximidad temporal de los mismos, con independencia de si los actos han sido objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores y de si la víctima ha sido la misma o diferente en los distintos actos, siempre que estemos ante una/s víctima/s del art. 173,2.
(art.173,2 in fine)que se impondrán las penas en la mitad superior si alguno o algunos de los actos de violencia se perpetraren ante menores (no se contempla ante incapaces,) utilizando armas en el domicilio común o en el de la víctima o se realicen quebrantando una pena de las previstas en el artículo 48 CP o una medida cautelar o de seguridad o de prohibición de la misma naturaleza.
LA PARTICIPACION EN RIÑA TUMULTUARIA.. ART 154
• delito que tipifica la mera participación en riña tumultuaria, que no tiene en cuenta los resultados lesivos de esa riña, atendiendo tan sólo a la puesta en peligro que significa la utilización en la riña de medios o instrumentos peligrosos para la vida o la integridad de las personas
• El tipo exige que la riña sea tumultuaria, y caso de no serlo estaremos ante la falta del art. 620,1 persecución de la infracción (de oficio el delito y la falta a instancia de parte).
EL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES ART 155 y 156
• 155 establece una atenuación de pena para el sujeto que realiza un delito de lesiones que ha sido consentido por el sujeto pasivo (pena inferior en uno o en dos grados.)
• El consentimiento ha de ser válido (no pueden otorgarlo los menores o incapaces), libre (no coaccionado), espontáneo (no sugerido o inducido) y expreso (no tácito), como reza el propio articulo de referencia.
• El artículo 156 recoge una serie de excepciones referidas al artículo 155, en cuyo caso el consentimiento de la víctima decide la exención de responsabilidad. (cirugía transexual, trasplante de órganos y esterilización consentidos).
• El consentimiento, en tales casos, ha de ser igualmente válido (no puede ser otorgado por menores o incapaces y ni siquiera por los representantes legales de aquellos), espontáneo,
libre y expreso. ( en la donacion) consentimiento totalmente desinteresado, por lo que se exige que el donante no reciba compensación alguna, ha de ser coetáneo al tratamiento o intervención.
LA ESTERILIZACIÓN DE INCAPACES..
art. 156 estableciendo una excepción a la invalidez del consentimiento de los incapaces. la esterilización de graves deficientes psíquicos, mediante un procedimiento presidido por el interés del incapaz: solicitud del representante legal, dictamen de dos especialistas, exploración del incapaz y audiencia del Ministerio Fiscal.
TEMA 6 LESIONES AL FETO ART 147 Y 158 CP
TIPO DOLOSO . Art. 157. (Pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial)
• Cabe la acción como la omisión y por “cualquier procedimiento”. Se tipifica la causación en el feto de una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica.
• Objeto material.- En tal sentido, es criticable la expresión utilizada por el legislador de “feto”, ya que técnica, o médicamente, se entiende por tal, tan sólo al concebido no nacido pasados los tres primeros meses (recordemos que hasta entonces hablamos de embrión). De hacer comprensiva la expresión a estados anteriores, lo que subyace en el espíritu de la ley, estaríamos incurriendo en una interpretación extensiva (contra reo) incompatible con el principio de legalidad penal.
• Resultado. perjuicios graves, tanto para el desarrollo del sujeto, como gravedad de las taras físicas o psíquicas, cuestiones que pueden ser alternativas o coincidentes. Se discute si el resultado debe actualizarse en el ya nacido, o basta con que se aprecien en el periodo de gestación. En nuestra opinión, el resultado puede actualizarse tanto en el momento intrauterino como extrauterino, pues caso contrario serían impunes las lesiones que pueden curarse dentro el útero (por cirugía fetal, por ejemplo) o aconsejar un aborto eugenésico también impune. problemática plantea el resultado de muerte ante las lesiones fetales. Tal muerte puede darse ser intrauterina (aborto) o extrauterina, los pocos días de nacer,
• El nexo causal plantea los problemas de verificar la necesaria relación de causalidad: verificar si un medicamento es el causante de la lesión, por ejemplo,. En los supuestos dolosos, el dolo será, generalmente de aborto y los casos de imprudencia serán los mayoritarios.
TIPO IMPRUDENTE . Art. 158 CP (prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses)
• Se prevé tan sólo la imprudencia grave, no la leve
• se pone de manifiesto que la integridad o salud del nacido viene más protegida que la del no nacido, ya que para aquél se prevén las modalidades de ataque por imprudencia leve. • A la solución de imprudencia se suman algunos casos de “error” (desconocimiento del
estado de embarazo, por ejemplo, que por ser error de tipo se calificará como delito imprudente).
• Se recoge también la imprudencia profesional que conlleva, además de la pena de la imprudencia grave (prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses), la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de seis meses a dos años
• La embarazada que cause imprudentemente las lesiones fetales no recibe castigo alguno (art. 158 in fine).
DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENETICA Y AFINES..159 a 162 .
• pese a tratarse de delitos comunes, van dirigidas, primordialmente, a los científicos, relativo a la experimentación biológica.
ARTICULO 159
• Se incrimina la conducta de manipular genes humanos alterando el genotipo, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves.
• si se trata de investigación para eliminación de enfermedades leves, se satisface el tipo. • La pena establecida es la de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público.
• El segundo párrafo la imprudencia grave, pena de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años. No se incrimina, la imprudencia leve,
ARTICULO 160-1
utilización de ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, (prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, ) de siete a diez años
ART 160.2-
pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años, se conmina a quienes fecunden óvulos humanos con fines distintos a la procreación. El consentimiento de la donante es irrelevante. El modus operandi no relaciona en ningún caso la utilización de ingeniería genética.
ART 160.3
Con idéntica pena se castiga la clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza (la selección de características o sexo no es punible)
ART 161
delito contra la libertad, pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para quien practique en una mujer una REproducción asistida no consentida
El consentimiento que se atiende en este delito es el de la madre y no el del padre biológico.
ART 162
“potestativamente”, la autoridad judicial, y para todos los delitos de este título, podrá imponer alguna de las consecuencias previstas en el art. 129 (relativas a la intervención de la sociedad, clausura, prohibiciones específicas, disolución, etc.) si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación que se dedicare a la realización de tales actividades.
TEMA 7 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
LAS DETENCIONES ILEGALES ART 163 Y SS
bien jurídico es la libertad deambulatoria concebida como “capacidad para fijar por sí mismo la situación en el espacio físico”.
EL TIPO BASICO ART 163
pena de prisión de cuatro a seis años al “particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad”.
• La acción consiste en encerrar o detener, tanto por acción como por omisión (no facilitar la salida del sujeto pasivo cuando se está en posición de garante).
• El resultado de esa privación tiene cierta continuidad, y el mantenimiento de esa privación no decide un concurso de delitos, al tratarse de un delito permanente.
• El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico.
• El sujeto activo es el particular, pues estamos ante un delito común. Caso de que el sujeto activo (autoridad o funcionario público) será de aplicación el artículo 167 que eleva la pena en su mitad superior (cinco a seis años) además de proceder a la inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
• Las detenciones ilegales se contemplan tan solo en su modalidad dolosa.
ANTIJURIDICIDAD
No toda detención es “ilegal”, ya que existen situaciones en las que está permitido a un particular la detención de otro particular. Así, los artículos 490 y 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal SUpuestos sobre esta permisión (al delincuente in fraganti, al que se fuga de la cárcel, al que intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, etc.).TAMBIEN son supuestos
justificados los internamientos de enfermos mentales en centros de salud o educación especial, O los supuestos en que se ejerce, moderadamente, el derecho de corrección (el padre que “castiga” a su hijo a permanecer en un cuarto o en la casa, por ejemplo).
LOS TIPOS PRIVILEGIADOS
supuestos en que la pena prevista para la tipología básica se ve reducida o atenuada:
• El art. 163,2 reduce la pena a la inferior en grado cuando el culpable da libertad al detenido dentro de los tres primeros días “sin haber logrado el objeto que se había propuesto”. Se trata de una especie de arrepentimiento y no de desistimiento, dado que el delito ya ha sido consumado. Los días se computan en períodos de veinticuatro horas (por tanto dentro de las primeras 72 horas) y caso de que se exceda ese plazo y se libere al sujeto sin haber logrado el propósito, podemos apreciar la atenuante de arrepentimiento espontáneo, esto es, la genérica del art. 21,5 CP.
• El art. 163, (multa de tres a seis meses) para el caso en que el particular “para presentarlo inmediatamente a la autoridad” detenga a otro “fuera de los casos permitidos por las Leyes” (pensemos en los citados artículos de la ley de Enjuiciamiento Criminal). Lo esencial es el elemento subjetivo finalístico.
LOS TIPOS CUALIFICADOS..
• El 163,3 CP agravación de la pena a prisión de cinco a ocho años cuando el encierro o detención haya durado más de quince días.
• art. 164 nos refiere el delito de “secuestro”, que añade a las notas de la detención ilegal de una persona, la exigencia de “alguna condición para ponerla en libertad”. (La condición puede ser de naturaleza económica o de otra índole, y puede ser lícita o ilícita.) El dato de que la condición se cumpla o no, no afecta a la consumación del tipo, sino tan sólo al agotamiento del delito. pena prisión de seis a diez años y cuando entran en juego las circunstancias del art. 163,2 (puesta en libertad sin conseguir el propósito dentro de los tres primeros días) o del 163,3 (duración del secuestro más de quince días) se aplican las penas inferior y superior en grado, respectivamente.
• el art. 165 establece una serie de agravaciones relativas al modus operandi (ejecutar los hechos anteriores de los arts. 163 y ss. con simulación de funciones públicas) o al sujeto pasivo (víctima menor de edad, incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones). La pena, en estos casos, se impone en la mitad superior a las de las respectivas figuras (detenciones ilegales básicas, detenciones ilegales agravadas, secuestro).
• el delito de sospecha del art 166 . Estamos ante un delito de sospecha porque el reo de la detención ilegal o del secuestro “que no de razón del paradero de la persona detenida será castigado con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad”.
• (ART 167) compendia una agravación relativa al sujeto activo, formulando un delito especial (impropio) que propone la pena en la mitad superior a las señaladas anteriormente y la correlativa inhabilitación absoluta de ocho a doce años.El funcionario público o autoridad que cometa estos hechos “fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito”. no serán típicas las detenciones efectuadas por autoridad o funcionario cuando:
o la ley lo permita y medie causa por delito o la ley lo permita y no medie causa por delito. o la ley no lo permita y medie causa por delito.
• el AR 168 punición de los actos preparatorios de provocación, conspiración y proposición de todas la fórmulas anteriores del capítulo, penas inferiores en uno dos grados.
LOS DELITOS DE AMENAZAS
• afección al bien jurídico libertad.
o Amenazas:consisten en la conminación de un mal a una persona (te voy a matar si no haces tal cosa, por ejemplo)
o coacciones suponen obligar a alguien a la fuerza a hacer u omitir algo (dame tu dinero, mientras le apunto con una pistola).
LAS AMENAZAS ART 169 y ss
• exteriorización hecha por una persona a otra, del propósito de causarle a él, a su familia o a personas vinculadas, un mal determinado. El mal ha de ser verosímil,
• El mal que propone la amenaza puede ser constitutivo o no de delito (
• respecto del mal con el que se amenaza, cuando éste es constitutivo de delito, nuestro código penal organiza la respuesta punitiva desde distintas fórmulas, ya que el art 169, 1 refiere tan sólo los males/delito de: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad sexual, honor, patrimonio y orden socioeconómico • Cuando el mal no es constitutivo de delito o es constitutivo de un delito distinto de los
previstos en el art. 169,1, seran tipicidades distintas,
o Amenaza condicional de un mal que constituya delito tasado (art. 169,1)
o Amenaza condicional de un mal que constituya delito distinto de los tasados (art. 620,2, falta)
o Amenaza condicional de un mal que no constituya delito potanto falta (art. 171,1) o Amenaza no condicional de un mal que constituya delito tasado (art. 169,2) o Amenaza no condicional de un mal que no constituye un delito tasado, o o que no constituya delito alguno o sea mal propio de falta. (art. 620,2)
ejemplo, si conmino a alguien con causarle un mal constitutivo de falta (causarle unas lesiones que no necesiten tratamiento médico o quirúrgico) será falta cuando no sea condicional (620,2) y cuando sea condicional, será delito (171). Y ¿qué debiere ser más grave? (Te voy a partir la cara o te voy a partir la cara como no me devuelvas lo que me debes) En cambio, cuando la amenaza sea relativa a un mal constitutivo de delito no tasado en el art. 169,1.(por ejemplo amenazar con lesionar al feto) siempre será falta, sea o no condicional
LAS AMENAZAS CONDICIONALES chantaje
• Pueden ser delito o falta,. (art. 169,2, 171,1 y 620,2)
• La condición puede ser lícita o ilícita, excepto para los casos de art. 171
o Lícita: la no producción el mal puede depender de la realización por parte del amenazado de una conducta que puede estar obligado a realizar. (Si no me das lo que me debes te pego una paliza).
o Ilícita: (Te doy una paliza si no abortas).
• Con independencia de la figura aplicable (delito o falta), la pena para los casos de amenazas condicionales que son delito varía según se cumpla o no la condición exigida. • el art. 169, 1 pena de prisión de uno a cinco años si el culpable logra el propósito (que se
cumpla la condición) y, por el contrario, cuando no logra el propósito, la pena será de seis meses a tres años. este último caso, las amenazas son igualmente consumadas y no estamos ante tentativa de amenazas, ya que el individuo ha visto coartada su libertad aunque no haya atendido a la presión ejercida. (Antonio amenaza a su mujer con pegarle si no aborta, y su mujer no aborta. Antonio no ha conseguido el propósito, pero sí ha consumado las amenazas)
• estas amenazas condicionales del artículo 169, se propone una agravación (en la mitad superior) cuando se realizan por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. • El tipo penal agrava las amenazas del art. 171,1 imponiendo la pena de dos a cuatro años
o e seis meses a dos años, según el chantajista obtenga o no su propósito
• La acción consiste en exigir una cantidad o recompensa bajo la amenaza de difundir o revelar hechos de la vida privada o de las relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y que además, puedan afectar a la fama, crédito o interés del sujeto amenazado • El párrafo tercero, con el fin de castigar este tipo de amenazas, y cuando éstas consistan
en revelar la comisión de un delito, prevé que el Ministerio Fiscal pueda abstenerse de acusar al chantajeado siempre que el delito objeto de la revelación sea sancionado con pena inferior a dos años de prisión. Y si la pena fuera superior a dos años, también el Juez podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
LAS AMENAZAS NO CONDICIONALES
• Son delito cuando el mal con el que se amenaza también lo es, y de los tasados en el art. 169. (Art. 169,2: te mataré, te lesionaré…).la pena es menor (seis meses a dos años) que
cuando la amenaza es condicional (seis meses a tres años: te mataré si…), lo que parece cuestionable, dado que una amenaza no condicional no deja “alternativas” al sujeto
• no operan en estas amenazas las previsiones relativas al modus operandi (por escrito, teléfono, en nombre de grupos, etc.).
• Pueden ser constitutivas en falta, cuando la naturaleza del mal sea de falta o de delito distinto de los tasados en el art. 169.
• cuando estamos ante las amenazas calificables de falta del art. 620,2 hemos de recordar que son éstas perseguibles a instancia de parte y que cuando recaen sobre los sujetos de ámbito doméstico (referidos en el artículo 153) la pena se agrava y no es exigible la denuncia de la persona ofendida.
LAS COACCIONES ART 172
• íntimamente vinculado a las amenazas, tteniendo como referente el bien jurídico libertad. • El tipo penal se configura como un delito común, no existiendo ninguna fórmula específica
para el caso de funcionarios públicos,
• La acción va referida al ejercicio de violencias sobre un sujeto pasivo que puede ser cualquiera que tenga la capacidad natural de obrar, capacidad que puede ser contradicha. La violencia admite todo tipo de fórmulas (en las personas, física o moral -intimidación- o en las cosas).
• Debe ser violencia ilegítima, lo que concita la temática de la permisión/antijuridicidad (sin estar legítimamente autorizado, dice el artículo). En este punto no estamos tan sólo ante las justificaciones del cumplimiento de un deber o del ejercicio legítimo de un derecho, sino que caben todas las causales de justificación. El resultado es alternativo:
o impedir a otro realizar lo que la ley no le prohíbe o obligarle a realizar lo que no quiere sea justo o injusto
La pena es la de seis meses a tres años o multa de seis a veinticuatro meses, dependiendo de la gravedad de la coacción y de los medios empleados. Tal pena se sitúa en la mitad superior cuando la coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental (derecho a la huelga, por ejemplo) salvo que el hecho esté conminado con mayor pena en el Código (principio de gravedad o alternatividad relativo al concurso de leyes).
AMENAZAS COACCIONES VIOLENCIA DE GENERO
• La Ley orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, ha introducido normas de naturaleza penal en el ámbito de los delitos contra la libertad., elevando las coacciones leves y amenazas leves a la categoría de delito y no de falta, cuando el sujeto pasivo sea una de las personas del ámbito doméstico y muy especialmente cuando se trate de las mujeres (esposas o que hayan estado ligadas al autor por relación análoga de afectividad, aun sin convivencia).
• agravación de la pena a la mitad superior, cuando los hechos e realicen en presencia de menores, o en el domicilio común o en el de la víctima o se realicen quebrantando una pena de las del art. 48 CP .
• En ambos casos (amenazas art. 171,6 o coacciones, art. 172,2 in fine), se contempla la posibilidad de imponer la pena inferior en grado por parte del Juez en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.
TEMA 8 TORTURAS Y DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD ART 173 A 177
• Art. 15 CE “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
• El bien jurídico de referencia es la integridad moral que no es parte de la integridad psíquica o física, contemplada en los delitos de lesiones, ni tampoco refleja el derecho del individuo a conformar sus ideas o voluntad, porque tales extremos son protegidos desde los delitos contra la libertad (amenazas o coacciones).
• hablamos de un bien jurídico diferente que proponga aquellas fórmulas que impidan los tratos inhumanos, vejatorios o humillantes
• el delito de tortura del art. 174 incrimina las actuaciones de los funcionarios públicos que abusando de su cargo someten a un individuo a situaciones atentatorias contra su integridad moral.
LAS FIGURAS CONCRETAS
• Art. 173. El delito de trato degradante o atentado genérico contra la integridad moral. • Se exige un “trato degradante” que menoscabe gravemente la integridad moral del sujeto
pasivo.
• atentados leves, falta del art. 620,2 (vejación injusta de carácter leve).
¿Estamos ante el delito común correlativo al delito especial de torturas practicadas por funcionario público? De la lectura de los arts. 173 y 174 podemos decidir que no:
• el artículo 173 recoge solo los atentados graves a la integridad moral,
• el art. 174 recoge (y diferencia a efectos de pena) tanto los atetados graves como los no que no los son.
• el art. 174 va a exigir un doblegamiento de la víctima que no se propone en el art. 173. • el art. 174 contiene un elemento subjetivo, finalístico, el funcionario ha de infligir esos tratos
con el fin de castigar o de obtener información, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación.
La gravedad exigida del atentado ha de verificarse sobre la base de las condiciones del sujeto pasivo, edad, condiciones, etc. Se comprenden en esta tipología, los atentados dolosos propios de novatadas, las prácticas humillantes en círculos disciplinados, etc.
Cabe la acción como la omisión (mantener a un anciano o inválido en su lecho sin auxiliarlo en sus necesidades fisiológicas de forma que permanezca sobre sus propios excrementos,
LA TORTURA ART 174
Tanto la tortura grave (prisión e dos a seis años e inhabilitación absoluta de ocho a doce años) como la menos grave (prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta de ocho a doce años) comparten idéntica estructura definida por los tres elementos que siguen:
• Subjetivo. Prácticas realizadas por funcionario público o autoridad (también de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores).
• Objetivo. Que el funcionario o autoridad abuse de su cargo y someta a otro a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento, decisión o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. Se exige por tanto un resultado, no bastando el uso de técnicas, y el resultado de ser o no grave, decide una u otra pena aplicable. ¿Cómo medir la gravedad o levedad? hay que atender tan sólo al atentado a la integridad moral (humillación, doblegamiento) y no tomar como determinante las posibles lesiones físicas o psíquicas sufridas por la víctima como consecuencia de las técnicas empleadas, ya que el ART 177 las va a tomar en consideración estableciendo un concurso de delitos.
• Teleológico o final. Es necesario que tal comportamiento se realice para obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido.
• tortura gratuita, es la tortura que no participa de estos fines y pudiera ser debida a motivos de discriminación de la víctima, ejemplo, tortura “por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación”.
ATENTADOS ESPECIFICOS DE COMISION POR OMISION art 176
• imposición de las penas de los artículos precedentes para el funcionario o autoridad que faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
• Existe ya una cláusula genérica de comisión por omisión (art. 14 CP) Parte de la doctrina defiende la pertinencia del mismo por posibilitar que en aquellos casos en que sean particulares los que realizan materialmente el tipo de torturas (ya que formalmente no lo pueden realizar), el funcionario responda por el art. 174 y no por el art. 173, al permitir esa