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EJE TEMÁTICO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS)

Sub-Eje Temático 1: PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Responsabilidad civil: obligación de indemnizar todo daño causado injustamente a otro.

Artículo 1716. Deber de reparar. "La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado"

Presupuestos o elementos constitutivos de la responsabilidad civil son aquellas condiciones de existencia necesarias y suficientes para configurar el nacimiento de la obligación de reparar. Para que se configure la responsabilidad civil, existen ciertos presupuestos que deben estar presentes:

• el daño,

• la antijuridicidad.

• la relación de causalidad,

• el factor de atribución (objetivo o subjetivo)

El daño

Concepto

Art 1737 CCC "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".

El daño objeto de resarcimiento

es aquel que no está justificado y lesiona o

MODIFICACION

De conformidad con la definición de daño que nos brinda el CCC, se contemplan en el nuevo ordenamiento jurídico:

• los daños individuales tradicionales (patrimonial o moral) ahora denominado "daño que provoca consecuencias no patrimoniales”

• se incorporan los daños colectivos cuando se lesionan derechos de incidencia colectiva

• se elimina la distinción entre daños de origen contractual o extracontractual, aunque subsisten algunas diferencias entre ambas órbitas de responsabilidad.

derechos intereses

Éstos deben tener por objeto:

 a la persona,  el patrimonio,

 o un derecho de incidencia colectiva.

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Requisitos del daño resarcible: a) cierto; b) personal; c) subsistente

Art. 1739: dispone que "Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente"

a) El daño debe ser cierto

El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aún cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión.

• Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético, que no es apto para generar resarcimiento.

• La exigencia de que el daño sea cierto se refiere a su existencia y no a su actualidad o a la determinación de su monto.

• el daño debe existir, es decir, debe ser real, efectivo, y no meramente conjetural o hipotético; en ello se diferencia del daño eventual, que es meramente hipotético, conjetural, de incierta realización, y que, a criterio del juzgador, ofrece escasas posibilidades de ocurrencia, por lo que no corresponde su resarcimiento.

• Un daño también puede ser futuro sin que por ello deje de ser cierto, puesto que la realización de muchos perjuicios puede ser razonablemente previsible.

• La certidumbre, pues, estará dada por las consecuencias ulteriores del acto ilícito –que pueden ser apreciadas ab initio- o por la inevitable prolongación en el tiempo del daño actual.

b) El daño debe ser personal

Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto se encuentra en posición de demandar la reparación.

• El daño personal puede ser directo o indirecto.

• Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito,

• Es indirecto cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona.

Un ejemplo de daño directo sería el caso de que una persona reclame el resarcimiento por una lesión psicofísica que él mismo experimentó; sería, en cambio, daño indirecto el caso de que una persona demandara por el daño propio a raíz de la muerte de su hija.

• Este requisito exige que la lesión recaiga sobre un interés propio (ya sea patrimonial o moral); es decir, solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Ello, sin embargo, no es óbice para destacar que el daño –aun siendo personal- puede ser a su vez indirecto.

• Por otro lado es indirecto cuando el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero; aquí, el daño se produce de manera refleja o "de rebote", tal como sucede, por ejemplo, en el supuesto de homicidio en el cual la viuda y los hijos del muerto –damnificados indirectos- pueden reclamar iure proprio la reparación del perjuicio material y moral derivado de la muerte de un tercero (víctima)

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• Es de hacer notar que, en sus requisitos de reparabilidad del daño, el CCC refiere que "para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente", aunque omite hacer referencia al recaudo de la personalidad.

• La omisión no se justifica, dado que, para que exista legitimación, es necesario que se haya lesionado un interés propio del reclamante, y dicha exigencia no sólo se encuentra presente en los casos de daño directo, esto es, cuando el titular del interés lesionado es la víctima del acto ilícito, sino también cuando se trata de un daño indirecto o sea, cuando el interés lesionado se aposenta en bienes jurídicos ajenos (v. g., supuesto de homicidio). Lo mismo cuando se reclama indemnización por afectación de bienes de goce colectivo, pues ello supone necesariamente la lesión a un interés personal.

c) Subsistencia del daño

El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones), la pretensión de reparación no corresponde.

 Este requisito exige que el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento; es decir, que el mismo no debe haber sido aún resarcido, por lo cual –si bien se trata de un perjuicio pasado en los hechos- aún permanece jurídicamente en la víctima del perjuicio.

 El requisito de la subsistencia del daño exige que el perjuicio no haya sido reparado por el obligado a resarcir, y que esté al momento de la reclamación.

Lesión a un simple interés no ilegítimo

Para que el daño sea resarcible, éste deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado. EJ: el caso del menor huérfano que es cuidado, sostenido, alimentado y educado por un pariente. Ante la muerte del mismo, motivo de un hecho ilícito del cual es responsable un tercero, parece lógico admitir que el daño del menor debe ser resarcible.

La unificación del régimen (aquiliana y obligacional) y el daño resarcible

El art. 1716 establece el deber de reparar el daño ante: i) la violación del deber de no dañar a otro, o ii) el incumplimiento de una obligación.

Esto implica que, cualquiera sea el origen de la infracción, se debe reparar, con lo cual se unifican las responsabilidades aquiliana y obligacional en sus presupuestos y efectos generales. En este sentido, la obligación de resarcir surge por violación de la palabra empeñada o al violar el deber genérico de no dañar.

 Sólo debemos tener cuidado en distinguir lo siguiente: al incumplirse una obligación, ello no siempre da lugar a la reparación, sino sólo cuando existe daño para el acreedor. En este caso existen dos obligaciones: la preexistente y la indemnización nacida por el incumplimiento. Este distingo se mantiene aun cuando el régimen se haya unificado.

De todos modos, es bueno recalcar que la reparación, sea de fuente contractual o aquiliana, debe supeditarse a las consecuencias causales resarcibles (inmediatas y las mediatas previsibles).

ART. 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ART. 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

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Daño patrimonial y daño extrapatrimonial

El daño experimentado por una persona puede ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (moral). El daño resarcible, no es la lesión a un derecho de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, ni a un interés de esa índole, sino el detrimento de valores económicos o patrimoniales (daño patrimonial) o una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible (daño extrapatrimonial o moral).

En cuanto a los daños indemnizables, el CCC dispone:

 El art. 1738, en su primera parte, expresa "la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances". Ello hace referencia a la indemnización del daño patrimonial.

 Luego continúa expresando "Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida". Ello significa que de estas lesiones puede derivarse tanto daño patrimonial como extrapatrimonial.  Un daño será tal en sentido jurídico, en la medida que, sin estar justificado, afecte algún interés y, además, provoque consecuencias; caso contrario, nos encontraremos ante menoscabos, pero no frente a un verdadero daño en sentido jurídico. Para el CCC, el daño es no sólo la lesión de un derecho individual personalísimo o patrimonial o de un derecho de incidencia colectiva, sino también la lesión a un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico

 En tal sentido, un daño será patrimonial o no patrimonial (moral), según sea la índole del interés lesionado. Por ello, cuando nos referimos al daño a la salud, debemos determinar si el mismo sólo afecta un interés extrapatrimonial de quien lo padece o si, por el contrario, también afecta un interés de carácter patrimonial de éste (v. g., gastos de medicamentos, atención médica, tratamientos de rehabilitación, lucro cesante).

 Tal catalogación del daño a la salud no implica, en absoluto, dejar fuera de la órbita de reparación a los perjuicios que se ocasionen contra ella, y mucho menos a todas aquellas nuevas manifestaciones del daño a la persona, como ser el daño sexual, el daño al proyecto de vida, el daño a la intimidad, el daño a la vida de relación, el daño estético, etc.

Finalmente, estimamos que, cuando el CCC se refiere al daño con consecuencias no patrimoniales, se hace referencia al daño que provoca la lesión a intereses espirituales de un sujeto, que produce en la persona consecuencias espirituales dañosas que se traducen en un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándola en sus capacidades de entender, de querer y de sentir.

Para el CCC habrá daño extrapatrimonial cuando se afecte un derecho subjetivo de tal naturaleza que tenga "proyección moral", o toda vez que se lesione un interés extrapatrimonial susceptible de reparación, comprendiendo los derechos individuales e incluso los derechos de incidencia colectiva

En el CCC también se ha ampliado la legitimación para reclamar el daño extrapatrimonial (así lo dispone el art. 1741).

 A la indemnización de las consecuencias no patrimoniales: "Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".

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En el daño moral colectivo, el afectado no es una persona física o jurídica en su esfera individual, sino un grupo o categoría que colectivamente es dañada, es aquella minoración en la tranquilidad anímica, espiritual o en su integridad que sufre la comunidad en su totalidad, y que es equivalente a una lesión a intereses colectivos no patrimoniales.

Distintas clases de rubros que componen el daño material o patrimonial resarcible

Podemos decir que lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el lesivo desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral)

b) las erogaciones que demanda la pérdida o deterioro en la victima (daño emergente)

c) las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance).

Daño moral es la minoración en la subjetividad de la persona, que la afecta dañosamente en el espíritu, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, con motivo de una lesión a un interés no patrimonial. En consecuencia, podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial”

El daño emergente consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido, en el empobrecimiento disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso, es decir hay una disminución de los valores económicos existentes, que produce el empobrecimiento del sujeto (ejemplo: destrucción del rodado a causa de un accidente de tránsito, médicos, farmacéuticos y por transporte).

Lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, entendido como una frustración de ventajas, utilidades o ganancias (ejemplo cuando hay una disminución en la aptitud laborativa que hace que el sujeto vea frustrada sus ganancias)

En la perdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. Aquí no se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima (pues eso es lucro cesante) sino que el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. Ejemplo de pérdida de chance es el jugador de futbol que no puede continuar con su carrera profesional.

Daño al interés positivo y daño al interés negativo

Daño al interés positivo puede traducirse como el interés que el contratante tiene en la ejecución de un contrato, interés que, en el caso de inejecución de éste, debe ser satisfecho indemnizándose el daño emergente y el lucro cesante.

El daño al interés negativo está relacionado con el interés que se tiene en la no conclusión del contrato, comprendiendo la indemnización de éste todo lo que el damnificado tendría si no se hubiera concertado el contrato nulo y que pueda abarcar también el daño emergente y el lucro cesante.

Distintas categorías de daños Daño Actual y futuro

Daño actual o presente es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. Son los perjuicios presentes o los que haya sufrido la víctima. Por ejemplo, los gastos médicos.

El daño futuro es el que todavía no ha sucedido y puede o no suceder; su futuro es incierto. Más allá de que sea futuro, hay un alto grado de probabilidad de que suceda. Por ejemplo, la disminución de alguna

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ganancia derivada de la incapacidad sufrida, como las sesiones de fisioterapia que deberá abonar la víctima para recuperarse de la lesión.

Daño inmediato y mediato

El inmediato es el que resulta del curso natural y ordinario de las cosas, el que deriva del incumplimiento en sí mismo o del ilícito extracontractual, es decir, aquél respecto del cual el incumplimiento o la violación al deber de no dañar es la causa próxima.

El daño mediato es el resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Previsible e imprevisible

El daño es previsible cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, se haya podido preverlo, es decir el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto. Por el contrario, es imprevisible cuando no ha podido ser previsto.

La antijuridicidad

Concepto

Art. 1717 CCC "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada"

Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Es una conducta, ya sea comisiva u omisiva, que provoca un resultado. Para ello no se requiere la voluntariedad de la persona.

Dentro de este concepto quedan incluidos los actos habituales e instintivos, y excluidos los actos reflejos o que provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible.

 La antijuridicidad se analiza de modo unitario;

 es un concepto objetivo que surge en cuanto opuesto al ordenamiento jurídico, integral y objetivamente considerado.

 No depende de la voluntariedad del agente ni de su culpabilidad. En consecuencia, tanto el actuar del menor de diez años como el del demente pueden ser catalogados de antijurídicos, sin perjuicio de las consecuencias involuntarias del daño.

 El concepto de antijuridicidad se relaciona con el de ilicitud. Puede abarcar tanto la violación directa de la ley como la infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato.

Antijuridicidad formal y material

 La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). Conducta contraria a derecho.

 La antijuridicidad sustancial (material) tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. Es cualquier conducta que cause un daño a otro y no esté justificada, sin importar si es o no contraria a derecho. Por ejemplo, en muchos casos, una conducta puede ser “formalmente” adecuada, en tanto no contraría el ordenamiento jurídico, y sin embargo, el espíritu, el contenido de tal acto lo convierte en antijurídico. Entre estos casos podemos nombrar el fraude a la ley, el ejercicio abusivo del derecho.

En este sentido, el CCC se aparta de lo dispuesto por el art. 1066 del Código de Vélez, pues se inclina de manera manifiesta por la antijuridicidad material, según la cual la simple violación del neminen laedere

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(regla explícita y universal que implica una presunción iuris tantum de que todo daño causado es antijurídico, salvo que exista una causa de justificación) implica ilicitud, salvo que la conducta o el perjuicio se encuentren justificados.

Esta posición del Código Civil y Comercial implica receptar los postulados que viene sosteniendo la CSJN en diversos pronunciamientos, según los cuales el alterum non laedere (principio de no dañar a otro) tiene jerarquía constitucional.

Es de señalar que, si bien se ha unificado la responsabilidad contractual con la extracontractual, el Código distingue la antijuridicidad en uno u otro campo. Es así que los arts. 1716 y 1749 mencionan separadamente la violación del deber general de no dañar a otro y el incumplimiento de una obligación.

Art. 1716 CCC "La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código".

Art. 1749 CCC "Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión".

La antijuridicidad en la responsabilidad por daños

Vigencia del alterum non laedere como principio general del derecho. Este punto tiene relación con el problema de las prohibiciones específicas y genéricas del derecho, ya que, a diferencia de la ley penal, el derecho civil no requiere un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Por el contrario, existe un gran principio vector en la materia, que es genérico y flexible, y que es el que prohíbe causar daños a otros (alterum non aledere) en su persona o en sus cosas.

En este sentido, el CCC se diferencia de su antecesor art. 1066 del Código de Vélez, pues se inclina de manera manifiesta por la llamada antijuridicidad material, según la cual la simple violación del “neminen laedere” implica ilicitud, salvo que la conducta o el perjuicio se encuentren justificados.

Esta posición del Código implica receptar los postulados que viene sosteniendo la CSJN en diversos pronunciamientos, según los cuales el alterum non laedere tiene jerarquía constitucional.

La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva

Frecuentemente se afirma que en la responsabilidad objetiva no se advierte la presencia de antijuridicidad, es decir que se trataría de responsabilidad por actos lícitos. Estas ideas se fundamentan en la existencia actual de numerosas actividades y cosas que generan una potencialidad dañosa elevada hacia terceros, pero cuyo uso no podría ser eliminado sin que eso implique una involución en la sociedad. De allí que muchos asuman que el hecho de reparar un daño que surja de una actividad lícita (como puede ser conducir un automóvil) no sería suficiente para convertirla en ilícita.

Sin embargo, esto no es así, por las siguientes razones:

a) La creación de un riesgo a través de una actividad socialmente válida puede ser lícita. Sin embargo, no lo es el daño que se pueda generar.

b) Esta actividad riesgosa puede devenir en dañosa y es entonces cuando se transgrede el principio de no dañar a otro.

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Factor de atribución

El factor de atribución constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona (Pizarro & Vallespinos, 2014)

En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa Subjetivos (Art. 1724) Objetivos (Art. 1722) Factores de atribución (Art. 1721) Dolo

Culpa Consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende:  la imprudencia  la negligencia y  la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

"El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”

De lo dicho se desprende:

 El artículo 1724 alude a la “diligencia” debida o exigible, en singular, siguiendo la observación critica que efectuaba la doctrina a la fórmula de Vélez Sarsfield pues allí se aludía a “diligencias” que significaría “trámites”; ahora dice expresamente “diligencia” (cuidado).

 También incluye a las conductas que pueden considerarse culposas: la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.

 Según la nueva norma, el dolo comprende "la producción de un daño de manera intencional" (dolo obligacional) o "con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos"

 En relación al factor objetivo, se lo define en el art. 1722, estableciendo el supuesto de aplicación de factores objetivos para la responsabilidad contractual para el caso que el deudor haya comprometido un resultado (art. 1723).

“Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”

 Conforme el CCC, los factores objetivos (y los numerosos supuestos fácticos que abarcan) quedan comprendidos en la ley en una fórmula amplia, por lo que la culpa, residualmente, es el factor último de atribución y opera sólo en caso de ausencia de norma expresa y si no rige la analogía por la existencia de laguna normativa. Es decir que ambos factores tienen la misma jerarquía y la culpa reviste el carácter de norma implícita sólo en caso de silencio y de laguna acerca del factor de atribución. Ese es el sentido de la frase: "En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa".

 Los factores objetivos surgen de la ley con amplitud, vale decir, no son específicos y restrictivos. Según alguna doctrina: todo es responsabilidad objetiva salvo cuando haya una laguna que resulte imposible de suplir, en cuyo caso surge la culpa de manera residual, que no es lo mismo que ésta venga a ser la norma de cierre del sistema.

Más relevantes son:  el riesgo creado,  la garantía,  el deber calificado de seguridad y la equidad.

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Supuesto de aplicación del factor de atribución subjetivo en la órbita contractual y extracontractual. En la órbita contractual

 Cuando lo debido sea un resultado se aplica el art. 1723, razón por la cual el incumplimiento —y la consiguiente responsabilidad del deudor- se configuran por su sola falta de obtención.

 Cuando, en cambio, el plan prestacional consista en una conducta diligente jugará el art. 1724 y la configuración del incumplimiento —y de la responsabilidad del obligado- requerirá de la presencia de culpa del solvens.

Dependerá entonces de la obligación asumida por el deudor para aplicar el factor subjetivo (diligencia) u objetivo (resultado).

En la órbita extracontractual

La configuración del factor de atribución en la responsabilidad extracontractual requiere, en cambio, examinar de qué forma se dañó: si se lo hizo con culpa o dolo (arts. 1724 y 1749), por un acto involuntario (art. 1750), mediante el empleo de una cosa riesgosa o viciosa, o por el ejercicio de una actividad peligrosa (arts. 1757 a 1759), o si el perjuicio fue ocasionado por una persona no identificada dentro de un grupo determinado (art. 1761), por un grupo de riesgo (art. 1762), por un dependiente que ejecutaba una tarea para el principal (art. 1753), o por un menor que habita con sus padres (arts. 1754 y 1755).

1) Factores subjetivos de atribución

La culpa:

como ya lo expresamos el artículo 1724 define a la culpa como "la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión".

Requisitos para que la misma se configure:

a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación. b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño.

a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación

b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar daño

La culpa se puede manifestar como:

a) Negligencia (art. 1724 CCC), la cual consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. Es una conducta omisiva de cierta actividad, que en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el daño.

b) Imprudencia: implica una conducta positiva, precipitada o irreflexiva que es llevada a cabo sin prever sus consecuencias.

c) Impericia: consiste en la incapacidad técnica para la ejecución de una determinada función, profesión o arte.

La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño se refiere a la buena fe que debe tener la persona, implica la buena fe del deudor. Ésa es la principal diferencia que la misma tiene respecto del dolo. Esto implica, a su vez, que tenga un trato más favorable que los supuestos de dolo. Tal como advierte Bueres “el dolo es la voluntad dirigida a la infracción de la obligación como vínculo objetivo” por lo que “no necesita otro requisito para su eficacia jurídica”

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Todas ellas pueden estar presentes, en tanto pueden combinarse entre sí.

La culpa es un concepto unitario que es idéntico en el derecho civil y en el Derecho Penal.

El Código de Vélez realizaba una clasificación de la culpa, en tanto el nuevo Código prescinde de la división de las culpas. No obstante ello, se mantiene la referencia a la culpa grave respecto de la acusación calumniosa.

El dolo:

es uno de los factores de atribución subjetiva (art. 1724 del CCC). El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

 El dolo es contrario a la buena fe. El art. 9º expresa que "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe"; cuando ello se quebranta o ignora, el ejercicio es de mala fe. El artículo 729: expresa: Deudor y acreedor deben obrar con cuidado y previsión y según las exigencias de la buena fe”. Con lo cual ambas normas vienen a completar la idea de “buena fe” e implican una pauta integradora para la interpretación del dolo en la responsabilidad civil.

 Se innova en la conceptualización del dolo contenida en la parte final del art. 1724

 Acerca de las consecuencias dañosas, salvo disposición legal en contrario, se responde por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, art. 1726, prescindiéndose de la causales.  No se hace referencia a la inejecución maliciosa de la obligación, como lo hacía el Código de

Vélez.

 Se agrega la fórmula “manifiesta indiferencia”, la cual será la pauta para la sanción civil.

 Conforme la actual redacción normativa podemos entender que al equipararse el dolo contractual con el extracontractual se pone el acento en “la situación del acreedor insatisfecho.

 El dolo se configura cuando el daño es producido en forma intencional y cuando se actúa con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Aquí existe una diferencia con el régimen anterior que requería actuar “a sabiendas” es decir según el código derogado hace falta un resultado para configurar el dolo. Con la actual redacción basta con actuar de manera intencional sin necesidad de que se produzca el resultado, es decir “el agente se representa el resultado e igual actúa”, ello configura dolo aun cuando no se haya logrado el mismo.

El dolo en el artículo 1724 del Código Civil y Comercial

La parte final del art. 1724 dice: "El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos"

La unificación de los ámbitos de responsabilidad lleva a que en un mismo párrafo se reúnan los conceptos antes diferenciados:

a) la intencionalidad del daño y

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El dolo aparece en un doble aspecto, por una parte como "intención de dañar", y por otra como "la actuación (u omisión) con indiferencia del daño que se cause a los intereses ajenos".

La unificación de la responsabilidad civil reunió en un mismo artículo, 1724, las dos comentadas acepciones. Para indemnizar el daño, se deberá demostrar que se quebrantó, por medio del dolo, el derecho, acto o situación jurídica, por acción u omisión, y acreditar el resultado dañoso.

Con la nueva norma, el actuar con “indiferencia” significa aquel comportamiento que "no importa que se haga de una u otra forma".

La fórmula actual es más certera, al aludir a la “producción de un daño de manera intencional”, y también más severa, porque incluye dentro del dolo a “la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.

Ello es así pues, cuando una persona exhibe un descuido gravísimo y evidente, que revela un desinterés absoluto por la situación del otro, es razonable que se califique su conducta como dolosa”.

El dolo y la extensión del resarcimiento

El art. 1726 del nuevo Código establece que “son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.

Se introduce así el factor de previsibilidad para éstas últimas:

Se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.

Pero si existe dolo del deudor, la responsabilidad se extiende, es decir además de las consecuencias previstas al momento de la celebración, se le agregan las consecuencias dañosas al producirse el incumplimiento, lo que cobra importancia en los contratos de duración.

Culpa concurrente

Pueden existir supuestos en los cuales el daño derive de la culpa del demandado y de la víctima. En estos supuestos se distribuirán entre ambos las consecuencias dañosas, soportando cada uno de ellos una carga proporcional a la incidencia causal que hubieran aportado en la producción del daño.

Culpa de la víctima y dolo del demandado

En caso de concurrencia de culpa de la víctima con el dolo del demandado, éste último absorbe el hecho culpable o no de la víctima. De ese modo se considera que el sindicado como responsable ha sido el único causante del daño.

Dolo concurrente

En la concurrencia del dolo de la víctima y del demandado, procede la reparación del daño causado teniendo en cuenta la incidencia de cada conducta dolosa en la producción del resultado.

Dispensa del dolo. Dispensa anticipada de la responsabilidad

Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son

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también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

Prueba

El dolo no se presume; por el contrario, el mismo debe ser alegado y probado. Dicha tarea corresponde a quien invoca su existencia. Se aplican en esta temática los principios generales, admitiéndose inclusive la prueba indiciaria o de presunciones, lo cual es cosa distinta a decir que el dolo se presume.

2) Factores objetivos de atribución: "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”

Los factores objetivos de atribución se caracterizan por:

a) Fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de hechos ilícitos stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación; b) con total abstracción de la idea de culpabilidad. En efecto, la responsabilidad objetiva es mucho más que una responsabilidad sin culpa, ya que tiene un elemento positivo, axiológico, que justifica dicha responsabilidad y determina su procedencia.-

Clasificación: Los más importantes son el riesgo creado, la equidad, la seguridad y la garantía. Podemos efectuar la siguiente distinción de supuestos:

 el riesgo y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización;

 La indemnización de equidad (art. 1742) y los daños causados por los actos involuntarios (arts. 1750);

 La garantía en la responsabilidad contractual objetiva (art. 1723) y en la responsabilidad profesional por resultado (art. 1768);

 La responsabilidad del grupo en caso de actividad peligrosa y la responsabilidad del grupo en caso de autoría anónima (arts. 1762 y 1761);

 La del dueño y ocupante de un edificio por las cosas arrojadas o caídas (art. 1760);  El daño causado por animales (art. 1759);

 El daño derivado de los accidentes de tránsito (art. 1769);

 La responsabilidad de los padres y de los tutores, curadores y otras personas encargadas de los menores e incapaces (arts. 1754, 1755, 1756);

 La de los titulares de los establecimientos educativos (art. 1767);

 La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753);

 La responsabilidad por los hechos de quién se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 1753).

 la responsabilidad del tomador en el contrato de leasing (art. 1243);

 en el transporte de personas por los daños causados a las personas (art. 1286);

 en el transporte de cosas, el transportista se exime probando la causa ajena en caso de pérdida o deterioro de las cosas transportadas y del equipaje del pasajero, salvo los objetos de valor extraordinarios y los efectos que el pasajero lleva consigo (arts. 1286 y 1293);

 la responsabilidad del hotelero, conforme las normas del depósito necesario (arts. 1369, 1370, 1371, 1372), por los daños o pérdida de los efectos introducidos en el hotel, en el vehículo guardado en lugares del establecimiento o puesto a disposición por el hotelero y en las cosas dejadas en los vehículos, salvo "caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera" (arts.

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1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374, 1375 y concs.). Las normas del depósito necesario se aplican a "los establecimientos y locales asimilables": "los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que presten sus servicios a título oneroso".

 en los casos de ruina o por daños que comprometen la solidez de la obra, y los que la hacen impropia para su destino, el constructor se libera si prueba la causa ajena (art. 1373); y no es causa ajena el vicio del suelo ni de los materiales (art. 1273); esa responsabilidad es extensible al subcontratista, proyectista, director de obra, y cualquier profesional ligado al comitente, según la causa de los daños (art. 1274 inc. c).

 el fiduciario responde sobre la base de la responsabilidad objetiva de los arts. 1557 y concs. cuando no contrató el seguro obligatorio contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso, o cuando la cobertura de riesgos o montos resulte irrazonable (art. 1685).

Esta doctrina intenta proveer una explicación a la responsabilidad civil basada en el riesgo; sin embargo, se advierten diferentes líneas de pensamiento:

A. La teoría del riesgo creado. Según esta teoría, quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo, producen riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. Éste es el criterio que sostienen Pizarro y Vallespinos, consagrado en los arts. 1757 y 1758 del CCC. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo.

B. La doctrina del riesgo-beneficio. Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado, siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho beneficio no está presente, no se debería responder objetivamente. El alcance y sentido de la noción “provecho o beneficio” fue perdiendo gradualmente su contenido económico hasta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja. Ateniéndonos a esa última interpretación, la teoría del riesgo-beneficio se acerca notablemente a la teoría del riesgo creado.

C. La doctrina del acto anormal. De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la sociedad un riesgo no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de él, sino por aquellas que excedan la “normalidad”. Se discute si dicho concepto incluye la negligencia del agente o no. De algún modo, existiría una aproximación a la idea de culpa, oculta bajo otra denominación. No parece lógico esto, ya que, de aceptarse esta doctrina, quedarían fuera del campo del riesgo creado daños como los causados por automóviles, aeronaves en vuelo, etc., que, aun respondiendo a la actividad normal, son idóneos para causar graves daños.

Quedan incluidos en la esfera del riesgo creado:

 los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1757 del CCC);

 los daños causados al consumidor por el vicio o defecto de la cosa o en la prestación del servicio (art. 40 de la ley 24240);

 los daños derivados de actividades riesgosas (art. 1757); La teoría del riesgo

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 los daños derivados de residuos peligrosos;

 la responsabilidad del propietario de una mina (art. 58 del Código de Minería);  la responsabilidad del explotador o de quien usa una aeronave.

 Algunos juristas también incluyen a la responsabilidad de las personas jurídicas y la del principal por el hecho de sus dependientes.

Cierta doctrina considera que la garantía constituye un factor de atribución objetivo autónomo. Dentro de este esquema, se suelen mencionar, en el ámbito extracontractual, la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753 del CCC) y la obligación de seguridad, incluida con carácter general y accesorio, de manera tácita, en ciertos contratos, para preservar a las personas y a su propiedad contra los daños que puedan ocasionarse al momento de ejecutarlo (v. g., contrato de espectáculos deportivos, contratos médicos, etc.).

Esta obligación de garantía se encuentra presente en todos los contratos de consumo, sin importar aquí la idea del contrato en sí misma. Lo que importa para la norma es la protección del consumidor. Conforme lo cual, la responsabilidad será de tipo objetiva, sea que el daño tenga o no origen en un contrato.

De tal modo, también quedan incluidos dentro de la obligación de garantía los daños que el deudor pueda causar al acreedor por medio de los terceros que introduzca a fin de ejecutar la prestación.

ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.

"El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente."

La equidad. Responsabilidad por daños involuntarios en el Código Civil y Comercial. Regla: los daños involuntarios NO generan responsabilidad civil.

Artículo 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;

c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Excepción: arts. 1750, 1742

Artículo 1750: “Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742”.

Artículo 1742: "Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable."

La garantía y la seguridad

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Según el art. 1750 del CCC, se determina que el agente dañoso responde por "equidad" si el daño fue causado por un "acto involuntario" y se reenvía al art. 1742, que establece las características a tener en cuenta por el juzgador para fijar la indemnización.

El art. 1750 del CCC, por reenvío al art. 1742, faculta al juez a disponer un resarcimiento a favor del damnificado, fundado en razones de equidad; la indemnización debe tener como base, para su fijación, el patrimonio del autor del hecho, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho, es decir que el juzgador deberá balancear ambos patrimonios (el del agente dañoso y el del damnificado) y, al sopesar ambos, si el del deudor del daño causado involuntariamente lo amerita, podrá trasladar a la víctima una parte para cubrir al menos parcialmente el perjuicio sufrido, cumpliendo así con la meta equitativa de la norma en los arts. 1742 y 1750 del CCC.

Para que se configure el segundo supuesto regulado (equidad), es necesario:  Que exista un acto involuntario.

 Que cause daño a un tercero.

 Que medie relación causal adecuada entre ambos elementos.

El juez tiene la facultad de otorgar el resarcimiento, y, discrecionalmente, establecerá la cuantía equitativa de la indemnización, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho (demente o menor de diez años) y la situación personal del damnificado. Esta reparación puede o no ser plena e integral.

Algunos autores consideran el abuso del derecho (art. 10 del CCC) como factor de atribución. En ese sentido, esgrimen que esto es así ya que el artículo consagra un concepto de abuso de derecho con carácter objetivo. De tal modo, sostienen que, para comprometer la responsabilidad civil de quien incurre en dichas conductas abusivas, no es suficiente la prueba de la culpa, convirtiéndose éste en un factor de atribución subjetiva.

Dice el artículo 10 CCC: "Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización".

Pizarro y Vallespinos sostienen que el abuso del derecho no es un factor autónomo de atribución, sino una modalidad de antijuridicidad. En consecuencia, y según sea el tipo de trasgresión el factor de atribución podrá ser objetivo o subjetivo, dependiendo las circunstancias del caso.

Nexo de causalidad

Concepto:

La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera

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directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución (Pizarro & Vallespinos, 2014, p.137)

La relación de causalidad nos permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido materialmente a una persona. De igual modo, respecto de la función preventiva del daño, nos permite establecer un vínculo razonable y necesario entre una amenaza de daño y el hecho generador.

La relación de causalidad se refiere a la causalidad jurídica y difiere de la casualidad de las ciencias naturales. La relación de causalidad jurídica indaga la responsabilidad civil o penal que surge de una conducta humana. Tal como bien ha sostenido Llambías, “la casualidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos”.

El juicio que supone la relación de causalidad es neutro, ya que no valora la justicia o injusticia de la acción, sino que se refiere a una cuestión meramente fáctica y objetiva: si existe un enlace entre un hecho antecedente (causa) y el resultado (efecto).

La doble función de la relación causal en la responsabilidad por daños: autoría del daño y extensión del resarcimiento.

La relación de causalidad tiene una doble importancia:

1. Determinar la autoría. La relación de causalidad permite determinar, con rigor científico, cuándo un daño es pasible de ser atribuido materialmente a la conducta de un sujeto determinado. Esto se conoce como imputatio facti. Esta operación nos revela la autoría del daño, lo cual permite determinar quién responderá por el daño causado.

2. Adecuación. Provee, asimismo, los parámetros objetivos para determinar la extensión del resarcimiento mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 1726 y 1727 del CCC). De tal modo, se determina hasta qué punto debe responder el autor material por el daño causado.

Distintas teorías sobre la relación de causalidad. La teoría de la causalidad adecuada y su recepción por el Código Civil y Comercial. Articulo 1726

Teoría de la equivalencia de las condiciones Teoría de la causa próxima Teorías de la condición preponderante y de la condición eficiente Teoría de la causalidad adecuada

-Atribuida a Stuart Mill, quien considera que la causa es el resultado de todas las condiciones positivas y negativas

que en conjunto

contribuyen a producir el daño.

-Toda condición que contribuye a producir el daño tiene igual valor.

-Atribuida a Francis Bacon, busca una condición entre todas a fin de elevarla a la categoría de causa. Considera que es tal, la condición más próxima al resultado en orden cronológico.

Estas dos teorías se encuentran muy ligadas entre sí.

-La teoría de la condición

preponderante sostiene que es causa del daño aquella condición que rompe con el equilibro entre los factores

considerados favorables y adversos para su

- Es la teoría de mayor predicamento en la actualidad.

-Atribuida a Luis von Bar y desarrollada por von Kries.

-La adecuación de la causa está ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder. -El juicio de

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-Ha sido objeto de justas críticas, porque

amplía la

responsabilidad hasta el infinito; se podría pensar en cuáles son las causas de las causas.

-Ha recibido diversas críticas, ya que, si bien es frecuente que la última condición sea la causa, esto no siempre es cierto.

producción, influyendo de modo preponderante en el resultado.

-La teoría de la causa eficiente no difiere mayormente de la anterior, considerando la causa a aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno.

-Se les critica a ambas teorías la imposibilidad de escindir

materialmente un resultado para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo.

probabilidad es

realizado ex post facto y en abstracto.

-Atiende a lo que sucede conforme al curso normal y

ordinario de las cosas. -El juicio de

probabilidad se realiza en abstracto. Sin embargo, la misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior.

El CCC sigue los criterios del principio de la causalidad adecuada y la extensión y simplificación de la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.

Reza el art. 1726: "Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles".

En materia de relación causal, el Código Civil y Comercial adopta como principio general la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726), que se funda en un parámetro objetivo de comparación: hay que establecer, en cada caso, si era previsible que cierto hecho generara determinado resultado, de acuerdo a lo que habría previsto un hombre medio en el momento del hecho.

Clasificación de las consecuencias

Art. 1727: "Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias "mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

La clasificación mencionada tiene gran relevancia teórica y práctica, tal como veremos a continuación, ya que, de acuerdo a las mismas, los jueces podrán ponderar objetivamente si una conducta ha tenido aptitud para generar un determinado resultado dañoso.

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En virtud del art. 1726 se declaran resarcibles las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, lo cual es aplicable tanto a la responsabilidad extracontractual como a la derivada del incumplimiento de obligaciones. Consecuencias inmediatas Consecuencias mediatas Consecuencias casuales Consecuencias remotas Son consecuencias

inmediatas aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 1727 del CCC). La previsibilidad está implícita en ellas, ya que existe un principio de regularidad del cual surge que una persona se representa necesariamente dicha consecuencia al momento de desplegar determinada conducta. Por ejemplo, en el caso de una mala praxis médica, el suministro de excesiva cantidad de anestesia, la causa inmediata es la muerte de un paciente. Otro ejemplo, que dan Pizarro y Vallespinos (2013), es el de la transfusión de sangre portadora del virus de HIV; la consecuencia inmediata en tal caso será el contagio del paciente del mencionado virus.

Son consecuencias mediatas las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 1727 del CCC). El vínculo no es directo en este caso, sino que debe interferir otro hecho que coadyuva a la generación del resultado dañoso. En el caso de mala praxis médica con contagio de HIV del paciente, la consecuencia inmediata será el contagio de HIV del paciente y la consecuencia mediata el contagio –a su vez- de la esposa del paciente por vía sexual (suponiendo contacto sexual entre ambos esposos). Se trata de dos consecuencias diferentes que tienen adecuada relación de causalidad entre el hecho (transfusión de sangre) y el daño a las víctimas, con una diferencia causal en las consecuencias: el HIV del esposo es una consecuencia inmediata de la transfusión, el HIV de la esposa es una consecuencia mediata. Estas consecuencias son imputables al autor del hecho cuando las hubiere podido prever o cuando, empleando debida atención, hubiera podido evitarlas. Dicha previsibilidad debe ser apreciada en abstracto.

Son consecuencias

casuales las

consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 1727 del CCC). Dado que corresponden a hechos que operan de modo inesperado o sobreviniente en el proceso causal, interrumpen su desarrollo. Son producidas por un hecho fortuito y, por lo tanto, imprevisibles. En el caso brindado por Pizarro y Vallespinos (2013), será una consecuencia casual el suicidio del hijo del paciente infectado con HIV en virtud de la grave depresión de su padre a causa de la enfermedad. Dada la imposibilidad de preverlas, normalmente no son imputables al autor, salvo cuando el mismo las hubiera previsto de manera concreta, en función de las circunstancias del caso, y las hubiera tenido en miras al actuar (art. 1727 del CCC y 905 del derogado CC).

Son consecuencias remotas las consecuencias casuales que se hallan tan alejadas del hecho que en ningún caso son imputables, decía el art. 906 del CC, hoy derogado.

El actual Código no establece este tipo de consecuencias.

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EXIMENTES

Concepto

Las eximentes son circunstancias que operan debilitando la antijuridicidad, la relación de causalidad o los factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia, ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad por daño al sindicado como responsable.

Clasificación

Según el efecto que producen, encontramos eximentes vinculadas:  con la antijuridicidad,

 con el factor de atribución y  con la relación de causalidad. Carga de la prueba:

Regla: Quien invoque un eximente tendrá a su cargo la prueba de tal afirmación.

Esta regla puede resultar rígida en algunos casos en los que existen dificultades para el acceso a los medios de prueba o para la presentación de la misma, y es por eso que se habilita una corrección para mitigar estos efectos.

Excepción: En particular, con relación a la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, el juez puede ponderar cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como eximentes de la responsabilidad (v. g., legítima defensa) o justificar una reparación de equidad no plena o integral (v. g., estado de necesidad).

Entre ellas encontramos el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento de una obligación legal, el estado de necesidad, la legítima defensa y el consentimiento del damnificado.

Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto las primeras obstan a la antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del agente, porque el agente obra sin discernimiento (arts. 260 y 261 del CCC).

El nuevo Código enumera y desarrolla los elementos negativos de la antijuridicidad conocidos como causales de justificación. Las causales de justificación son una serie de motivos que excluyen la antijuridicidad; se trata de supuestos excepcionales que, en principio, justifican la violación del principio general de no dañar a otro. En el art. 34 del Código Penal se encuentra una enumeración de estas causales. Si bien toda acción generadora de un daño permite presumir la existencia de antijuridicidad, dicha presunción desaparece ante la presencia de una causal de justificación.

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La presencia de una causal de justificación borra la antijuridicidad, lo que por su parte obsta al nacimiento de la obligación de indemnizar el daño ocasionado. Un acto que en principio aparece como antijurídico, resulta ajustado a derecho si está justificado.

Esta enunciación y regulación expresan una gran novedad, ya que, en el Código anterior, las causales de justificación no estaban mencionadas, por lo que había que recurrir a las normas del Código Penal o a los principios generales del derecho y a la construcción de la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular. El nuevo Código menciona las causales de justificación o elementos negativos de la antijuridicidad, en los arts. 1718, 1719 y 1720.

Art. 1718: "Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo".

Art. 1719: "Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Antijuricidad

Estado de necesidad Legítima defensa

Ejercicio regular de un derecho Eximentes: causales de justificación Art. 1718 Art. 1719 Art. 1720

Asunción de riesgos, esta no tiene entidad como causal de justificación. Se debe sacar de

aca.

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Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido."

Art. 1720: "Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles."

Queda entonces regulado: a) legítima defensa; b) estado de necesidad;

c) ejercicio regular de un derecho o el cumplimiento de una obligación legal;

d) asunción de riesgos (esta inclusión del código es a los fines de aclarar que no se trata de una causa de justificación, como veremos infra);

e) consentimiento del damnificado. Clasificación

Ejercicio regular de un derecho:

Artículo 10 del CCC establece que “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”

La norma implica que el ejercicio regular de un derecho, dentro de los límites reconocidos por el ordenamiento jurídico, se considera un obrar lícito. En consecuencia, en principio, la causación de un daño a un tercero, en esas circunstancias, no sería indemnizable.

El concepto de ejercicio regular de un derecho tiene relación directa con la esencia de la relatividad de los derechos que está reconocida en la Constitución Nacional (arts. 14, 28 y concs.), dando base a la teoría del abuso del derecho.

El abuso de derecho, por el contrario, constituye un acto ilícito, idóneo para producir responsabilidad civil en caso de causación de un daño a un tercero.

El cumplimiento de una obligación legal

Esta causa de justificación de carácter genérico aparece igualmente en el art. 10 del CCC. Asimismo:

- el cumplimiento de un deber,

- el ejercicio de una autoridad o cargo, - la obediencia debida

En los supuestos mencionados, la ley impone una determinada conducta al agente, y por tal razón, quien la ejecute sin incurrir en excesos está justificado.

Estado de necesidad

En el inc. “c” del art. 1718 se hace referencia al estado de necesidad que se configura cuando se causa un mal menor para evitar un mal mayor. El inciso contempla la posibilidad de que el juez conceda una indemnización de equidad.

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Por su parte, el Código Penal lo nombra en el art. 34 inc. 3, al momento de justificar el comportamiento de quien causa un mal con el fin de evitar uno mayor e inminente y respecto de cuyas causas ha sido extraño. El mismo se refiere a la situación en la cual una persona, a fin de alejar un peligro inminente que amenaza sus bienes de naturaleza patrimonial o personal, causa legítimamente un mal menor a otra persona, que no es autor del peligro.

La nueva norma dice expresamente: “si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo”. Esta inclusión normativa deja claramente sentado que el damnificado tiene derecho a indemnización.

Legítima defensa

El CCC la regula expresamente como causa de justificación y exime de responsabilidad a quien causa un daño:

"…en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena".

Para que opere esta causa de justificación, es necesario: a) Que exista una agresión ilegítima.

b) Que la misma recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende. c) El ataque debe ser actual y no meramente potencial.

d) El medio utilizado para impedir o rechazar la acción debe ser razonable. e) No debe haber existido provocación por parte de quien se defiende.

La aplicación de esta causa de justificación en materia obligacional es irrelevante.

Consentimiento del damnificado

El consentimiento del damnificado puede, en algunos casos, actuar como causa de justificación, determinando la no resarcibilidad del daño ocasionado.

Dice el artículo 1720 “Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles”

El consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad del comportamiento de autor del daño, salvo cuando éste sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres y al orden público. Para que esta causa de justificación opere, es indispensable que el consentimiento del titular del derecho sea inequívoco, expreso o tácito. No puede ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante situaciones anteriores. El consentimiento es revocable.

Asunción de riesgo

En relación a la asunción de riesgos, debemos decir que, en realidad, lo que dice el Código es que ésta no tiene entidad como causal de justificación. Si bien la incluimos en este punto, referido a las causales de

Referencias

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