• No se han encontrado resultados

Roj: STS 3338/ ECLI: ES:TS:2015:3338

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: STS 3338/ ECLI: ES:TS:2015:3338"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Roj: STS 3338/2015 - ECLI: ES:TS:2015:3338

Id Cendoj:28079130022015100354

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid Sección:2 Fecha:16/07/2015 Nº de Recurso:2551/2014 Nº de Resolución: Procedimiento:Contencioso

Ponente:ANGEL AGUALLO AVILÉS Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2551/2014, promovido por la entidad ESCUELA CANARIA BALEAR DE CRUCEROS, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , recaída en el

recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 190/2012, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, de fecha 23 de diciembre de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición confirmatorio de la liquidación girada por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en las Islas Baleares de la Agencia Tributaria, así como frente al acuerdo que resuelve el recurso de reposición del mismo órgano que confirma la sanción impuesta a la recurrente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Escuela Canaria Balear de Cruceros, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 190/2012, alegando, en síntesis, a) la inconsistencia de algunos de los indicios tomados como referencia por la Administración para presumir que sus embarcaciones no se destinan exclusivamente a alquiler, lo que, a juicio de la Inspección, la priva de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a tenor del art. 66.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE); b) que la carga de la prueba respecto a la no concurrencia de la exención corresponde a la Administración; y c) error en la calificación de la sanción impuesta.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 2014 , desestimando el recurso y confirmando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares impugnada, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad, por escrito registrado el 14 de abril de 2014, interpuso

recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que la Sentencia impugnada, al confirmar «el acuerdo de imposición de sanción por Infracción Tributaria y el correspondiente Acuerdo de Liquidación resultado de la actividad inspectora de la Agencia Tributaria, la que consideró que no se cumplía con el requisito de "afección exclusiva a la actividad de alquiler", lo que se evidenciaba, entre otras, en que en el listado de permisos de navegación concedidos por la Oficina del Parque de Cabrera, figura la concesión figurando como patrón el administrador de la recurrente», infringe la doctrina legal fijada por el Tribunal

(2)

Supremo respecto a la presunción de inocencia, así como los arts. 105 , 183.1 y 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el art. 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se opone a lo resuelto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 21 de diciembre de 2011 (rec. núm. 90/2009 ), que se aporta de contraste.

TERCERO .- El Abogado del Estado formuló oposición a dicho recurso, interesando se declare su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada, por cuanto «[e]n el presente caso, NO estamos ante "Cuestiones Jurídicas" y, por tanto, NO puede estimarse que en virtud de las Sentencias aportadas como de contraste se haya llegado, respecto de sujetos en idéntica situación, a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en relación con la Sentencia que se recurre (la cuál, se refiere a Hechos distintos y, sobre todo, a una "Valoración de la Prueba" diferente» (pág. 2).

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 19 de febrero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , que desestima el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 190/2012, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, de 23 de diciembre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 947/10 y 948/10, formuladas frente los Acuerdos que resuelven los recursos de reposición dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en las Islas Baleares de la Agencia Tributaria, contra la liquidación por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), así como contra el Acto administrativo de imposición de sanción derivado del anterior.

SEGUNDO.- Versa el recurso sobre la pretendida inconsistencia de algunos de los "indicios" tomados como referencia por la Administración para presumir que las embarcaciones no se destinan exclusivamente a alquiler, correspondiendo en todo caso a la Administración la carga de la prueba respecto a la no concurrencia de la exención reconocida.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada el 21 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del recurso formulado en atención a su cuantía.

Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el

recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso « excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía », como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que « al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros),siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta « irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio » [entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación

(3)

de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].

CUARTO.- Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que « [l]a cuantía

del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo » (apartado 1); y que en « los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación » (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación

[ Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 137/2014); de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3609/2013); y de 16 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3789/2013)].

Asimismo, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].

Pues bien, en supuesto de autos, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 49.208,83 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa de la liquidación practicada el 25 de marzo de 2010 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en los términos que a continuación se detallan:

EMBARCACION CUOTA

GANDULON 19.847,85 euros MENUDO 8.649,2 euros GUANAJO 20.712,11 euros Total liquidación: 49.208,83 euros

Sin embargo, aunque la deuda total supera el límite cuantitativo legal, teniendo en cuenta que el importe total de la liquidación constituye la suma de las liquidaciones correspondientes a cada uno de las referidas embarcaciones reseñadas en el expediente administrativo, giradas por el concepto de IEDMT, es evidente que ninguna de dichas liquidaciones, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo previsto en la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2.a) de la LJCA , por no ser la sentencia recurrida susceptible de casación.

Del mismo modo ya hemos resuelto en numerosas resoluciones de la Sección Primera de esta Sala y de la Sección Segunda, por todas, Sentencia de 9 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2984/2014) en los siguientes términos:

« CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].

(4)

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, y pese a que la deuda tributaria derivada de la regulación efectuada a la entidad Eco Mediteranee Limited, Sucursal en España supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, el recurso debe ser inadmitido. Y es que, debe subrayarse que, aunque el alcance total de la responsabilidad tributaria supere el límite legal para el acceso a la vía casacional -en este caso 60.765,54 euros-, lo cierto es que dicha cuantía es el importe total de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los tres vehículos que constan en el expediente administrativo, más los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las referidas liquidaciones y de las sanciones que le fueron impuestas por dicha causa. Pues bien, consta en el expediente administrativo que ninguna de las cuotas tributarias relativas a los vehículos matriculados ....DDD , ....YYY y ....KKK supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación. En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones de la Sección Primera [por todos Autos de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 2211/2001) y de 5 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 3328/2007)], que "[n]o obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora ni sanción a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene que no estamos ante una acumulación de pretensiones por cuanto que se le ha derivado una única cantidad en un único acto administrativo, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los sujetos pasivos de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, retenciones, repercusiones y facturas giradas, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (Autos de 16 de mayo de 2.001 y 17 de marzo y 27 de abril de 2.005)".

Debe añadirse, además, que el art. 65 de la LIE, al delimitar el hecho imponible del impuesto ahora debatido, señala de forma inequívoca que el mismo viene constituido por la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles, matriculación que resulta única e independiente para cada uno de ellos, como lo demuestra el hecho de que el devengo del impuesto se produzca según dispone el art. 66 de la referida Ley, en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte ».

Hay que tener en cuenta, además, que aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del art. 41.3 de la LJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es el número de vehículos objeto de transacción, atendiendo a la forma de constitución de la base imponible en este tipo de tributos.

QUINTO.- Por otra parte, y con independencia de la insuficiencia de la cuantía litigiosa, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de

casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación

(5)

y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

No hay que olvidar la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la sentencia del Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia. Sobre esta cuestión, la Sentencia de 11 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 588/2009 ) afirma que « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, no pudiendo ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos taxativos que reiteradamente hemos mencionado y a los que después aludiremos, puesto que la errónea valoración probatoria ha quedado extramuros del recurso de casación, en la jurisdicción civil desde la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), para reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia, y en esta jurisdicción contencioso-administrativa la antedicha ley no la incluyó como motivo casacional al regular por primera vez el recurso de casación en este orden jurisdiccional, y tampoco se halla entre los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998, de 29 de julio , reguladora de esta jurisdicción ».

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso

sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina. SEXTO.- En consecuencia, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los 30.000 euros fijado en el art. 96.3 de la LJCA , procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por insuficiencia de cuantía, así como la firmeza de la Sentencia recurrida, debiendo comportar la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.7, en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ESCUELA CANARIA BALEAR DE CRUCEROS, S.L., contra la Sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 190/2012, Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

Referencias

Documento similar

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Rodolfo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ROSINA MONTES AGUSTÍ, contra la

Sin embargo, el planteamiento del recurso de casación, pretende separar artificialmente la petición de ilegalidad y sugiere que, en realidad, las peticiones

Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por The Cluster Competitiveness Group, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Larios

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel

Primero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES DUNAMAR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, contra

Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Ferlasan, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª María Milagros , interpuso recurso de casación contra la sentencia

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7831/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Avenida Palace,