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Clases de la tercería

2.2 LA TERCERÍA DE PROPIEDAD (VARIABLE DEPENDIENTE)

2.2.3 Clases de la tercería

La tercería puede ser de dos clases: A) Tercería de propiedad (o excluyente de dominio); y B) Tercería de derecho preferente (o de pago).

A) Tercería de propiedad (de dominio o excluyente).- Proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada el otro proceso y así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. Es de resaltar que el primer párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil establece que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Evidentemente se trata del proceso de tercería de propiedad, según se deriva de su contenido y del trámite en la vía abreviada y como proceso de tercería que se le asigna en su último párrafo.

La tercería excluyente de dominio tiene su fundamento en la concepción misma del derecho de propiedad: derecho real por el cual un bien se encuentra sometido a la voluntad y acción de una persona en forma exclusiva, pudiendo el dueño no dejar o impedir a los demás su uso, goce o disposición.

Como se puede ver, el proceso de tercería se basa en la protección del indicado derecho real, significando el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en alguna litis se afecten los derechos del titular.

Si el bien sobre el cual recae la medida precautoria estaría solamente poseído por el sujeto procesal que sufre la afectación en forma inmediata, será el

propietario quien podrá reivindicarlo haciendo uso de la tercería de propiedad.

Una vez fundada la tercería excluyente de dominio en el derecho real de propiedad que se tiene sobre un bien y que resulta perjudicado por una medida cautelar indebida, y según se desprende de los artículos 100 -primer párrafo- y 533 del Código Procesal Civil, es evidente que únicamente tendrá legitimidad activa el propietario e inclusive, el copropietario, de los bienes afectados. Es de notar que la admisibilidad de la tercería de dominio no se halla supeditada a la titularidad plena de ese derecho. En consecuencia, la pretensión puede ser interpuesta por el condómino. No así, en cambio, por el poseedor que no revistiere también la condición propietario de la cosa embargada, quien puede utilizar, en resguardo de sus derechos otras vías procesales como los interdictos o las pretensiones posesorias.

Respecto a la legitimidad pasiva en el proceso de tercería de propiedad, cabe indicar que de las normas señaladas en el Código Procesal Civil se deduce que la legitimidad pasiva en dicho proceso recae en el demandante y demandado del proceso en que tuvo lugar la medida cautelar que afecta el bien o bienes del tercerista.

B) Tercería de derecho preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho).- Es aquella que tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar. Este derecho de preferencia puede nacer de alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un crédito privilegiado en comparación a otro frente a ciertos bienes. Pueden reclamar dicho pago preferencial, por ejemplo, el acreedor hipotecario, el prendario, el primer embargante, etc.

El segundo párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil regula lo concerniente a la intervención en un proceso de quien pretende se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.

Su texto se refiere entonces al proceso de tercería de derecho preferente, disponiendo precisamente dicho numeral en su último párrafo el trámite en vía abreviada y como proceso de tercería para tal intervención. Como se aprecia, la pretensión del tercerista preferente es autónoma en relación al proceso que la motiva, por lo que no se ventila en trámite Incidental sino en vía de acción.

El proceso de tercería de derecho preferente tiene por fundamento la protección de los intereses legítimos de todo acreedor y que su crédito resulta favorecido en relación al de otros y en virtud del cual se le faculta a exigirlo en primer lugar. El orden de prelación lo fija la ley (pudiendo ser el caso de los derechos reales de garantía, tributarias, de las obligaciones alimenticias, pago de remuneraciones o beneficios sociales, etc.) o lo establece el órgano jurisdiccional (dependiendo de la fecha de ejecución de las medidas cautelares). El artículo 533 del Código Procesal Civil hace referencia al fundamento de la tercería de derecho preferente o de pago, desprendiéndose de su texto que dicha clase de tercería sólo puede fundarse en el derecho preferente a ser pagado con el precio de los bienes afectados con medida cautelar o para la ejecución.

Una vez fundada la tercería de mejor derecho o de prelación en el derecho preferente a ser pagado con la suma que se obtenga en el remate de bienes afectados por alguna medida cautelar o para la ejecución, y conforme se desprende de los artículos 100 y 533 del Código Procesal Civil, sólo tendrá legitimidad activa el titular del derecho preferencial. En cuanto a la legitimación pasiva conforme a los artículos 100 y 533 del Código Procesal Civil se deduce que cuentan con legitimidad pasiva en el proceso de tercería de derecho preferente tanto el demandante como el demandado del proceso en que se dispuso y trabó la medida cautelar o para la ejecución que pone en riesgo el pago del derecho preferencial del tercerista.

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