naturaleza, como porgue es carga propia Üel feudo , y goza ta mis- ma prerogaríva que todos los demás aerecfíos dominicales (r).
Aunque algunos Autores (2) pretenden que esta prelacion con- cedida al ñaco debe entenderse respectiva.á ia .Adoha (que corres^
ponde al servicio de Lanzas.),'••y no al relevio ó Media-Anata que pagan los sucesores en eí feudo , porque no es carga precisa de este, y se paga solo por costumbre , es- sin embargo mas cierta y con- forme i la práctica de los Tribunales la opinion que .establece la igualdad entre ambos derechos , pues concedido el feudo , se cons-, títaye obligado*.el feudatario;por la.investidura a codas las pensio- nes que le son anexas ( 3 ) , siendo aún mas electa esta doctrina , quan- do los gravámenes son impuestos expresamente :por el-Príncipe*, •co-.
mo $uce4e .con lã Media-Anata j pues entónces dcbe-.íompetirlc.la misma hipoteca privilegiada que en los deroas derechos (4).
... Pero" esta materia carece y a en España de controversia ,.' en quanto á la preferencia que debe tener el credito fiscal'en .los con-í cursos formados contra los. bienes de Jos/Títulos, ipucs^dcspucs de- haberse examinado. este punto ch la Junta' de Ministros que nom-r:
bró Felipe IV.0 con la madura y detenidasreílexíon^que exigía sa gravedad, expidió este Monarca:(5} un Real Decrero-quefdcbe set*, vir á los Tribunales de regla fixa.c. invariable en;iodasjlas dudas ocurrentes- ;,; i
Por esta soberana decision se ordena, que tengan prelacion al
¡fisco todas las obligaciones e' hipotecas-á--que estenisüjctos los bie-;
nes de los poseedores de los Títulos , y sean ariteriorés ..i laereccioa del Mayorazgo, ó á- la creación de la Dignidad feudal -ó- titulada,, y que solo las que estuviesen contraidas'posteriormente sean prefen ridas del fisco ,-cuya resolución es conforme á los dogmas y prin-;
cipios • que llevamos indicados. . . - - , , . : Como el JEstado tiene un Ínteres conocídb . en que se conserven con estimación estas Dignidades ', siempre' qué fuere concursado ¡al- gún Grande ó. Título deberán señalársele; Íos> alimentos .correspon- dientes , á proporción de sus rentas y facultades , para^que se man*
tengan con decencia, y no decaiga dei.-grado de honor que se halla elevado .(6) j lo que asimismo se observa con los feudatarios y encomenderos { 7 ) , y aun con.'Jos Varones-que tienen jurisdicción en el Reyno de Valencia (8); y es el beneficio que llama el dere- cho de competencia, y se concede asimismo entre otras personas al marido quando debe, hacer la -restitución;de la dote;.á;la .muger (9)-
fi) Bolero ãe Decoctorihus tft. g. 13.
n. 13. Ealmaseda ãe cçUectis q. ip. n. 31. . . (a) Mastriilo Decis. t i - í . n . ao. Don Fe- Jipe Camarera Vecis, atf.
(3) Jioicro de Becoctoribus tit. g. q. 13.
p á g , ¿SjQ. Staybono Cent urja 2. resofai.jo- vetis. resolut, j^ó. ; donde dice que se con- cede Ja misma prelacion al fisco por el re- levio que por la Adhoa.
¿4) .Don Pedro Salcedo de contraban- dos cap. 2<j.
(g) Heal Decreto de 2 de Abríi de i ^ g , que refiere Bolero de JJecoctoríi'as en d tit. g. quest. 13. p á g . 467.
• (ó). Lagunez de Jruciibuí p a r í . 2. c . ^ r n. 104., ís1 s^¡q. Salgado in. Laberinto p . 1.
cap. 14.. Curia Filípica part, a ff. jfi, . , t7) SoJórzano de jure Ind. túm. 1. ¡ib. a.
cap.' 14.'«.' 25. . . , •
\%y • JDon.FrsnciícoLeonroff?. i . & c e h . y ç . (JJ) X. 3a. t/t. 11. part. 4. ; „ Pero ¿i w acacsciere (dke^ non podiese. luego entre—
f M4 }
C A P Í T U L O X V I I I .
2)e I a ' lurisâiccim prwati-va del Juez, de Lanzar para todos los negocios- relativos á este ramo.
zomo el conocimiento que corresponde al Juez no solo es p r i v a t i v o , en quanto concierne á la administración y cobro de Lanzas y Medías-Anatas, sino concedido por el Príncipe con cláu- sulas prohíbi-ívas c irritantes , para que ningún otro se mezcle eti-7 esta especie de causas , es consiguiente que sea improrogable en ellas la Jurisdicción de otros qualesquíera Jueces ó Tribunales, p o r mas autorizados que sean, n i aun por consentimiento expreso de las partes interesadas ( i ) . , .
. De estos mismos principios se deriva igualmente la facultad que tienen los Jueces de avocar las causas pendientes en otros Juzga- dos t en que tenga ínteres el Fisco por la recaudación de Lanzas ó Medias-Anatas; despachando las inhibitorias correspondientes para' que otros Jueces se abstengan de conocer en las que fueren de esta naturaleza, como podían exccutatlo los Jueces de quiebras ( 2 ) ; y, es prcrogativa común á los demás Juzgados y Tribunales de Real Hacienda (3),
Aunque es inconcusa, la regalía que corresponde ,3! Hsco de atraer á su Tribunal todas las causas, en que tenga que demandar, ó deducir acción litigiosa , no deberá usar de la prerogativa que le compete quando solo trate de cobrar una cantidad no disputa- da , y se le conceda llanamente por los demás acreedores la legi- timidad y preferencia de su crc'dito , y bastará que ocurra al Juz- gado donde penda el l i t i g i o , para que le asegure (4) su paga y sa- tisfacción; pero quando el Fisco demanda acción contenciosa y du- dosa , únicamente podrá evitarse- el que avoque y atraiga la causa, pot el medio de entregarle ó afianzarle los acreedores, las cantida- des y efectos sobre que rueda la controversia ( j ) .
Igualmente debe limitarse la facultad que compete al Fisco para:
avocar las causas pendientes en otros Juzgados , al caso en que ten- ga un interés presente y cietto, del que conste clara y pronta- mente *, pero si este fuese futuro y dudoso , no podrá privar de su conocimiento á los Tribunales donde se agiten; y solo tendrá el arbitrio de que asista ó intervenga el Fiscal,. hasta que resulte ha->
n gar coda la dote á los plazos que se dice
„ en la ley ante de ésta, debe el Juez de n aquel lugar catar que Ic faga que pague s, aquello que pudiere: de manera quel fin-
„que alguna cosa de que viva todavía, to-
„ mando tal recaudo déí, que la pague quan- to mas ayna pudiere.
(1) Carleval de Jadiciis t í t . i . Di$p, %,
«. iaoa. & seqq.
(a) Boiero dt DecQCtoribus Ut. tt. j . 4.
nútn. 30.
- (3) Escalona in G-azopHlacio Regia lib. 1.
part. 1. cap. 6. Solómno } Política Indiana iib. 6. cap. i¡j. n. 30. Carleval t í t , 1. D i s - put. %. n. 703. Real Cédula de de Marzo
de 1789. -
(4) Real Cédula despachada en el Pardo á 15 de Enero de 1737 al Vírey de Lima.
(5) L a misma Kcal Cédula ya citada.
car las-causan pendientes: en o t r o s í Juzgados^ "sifempre. que èscaniíe-V iàtívas á los rramos •• de; 'Real Hacienda , cayo ¡ cbnocímiõíto.r/pEtva-, txvo les ¿oxresponde v no ^podrán sin embargo- mezclat^ en nombreí del F i s w enlos bienes; sequestrados^ á Jos • reoS: ¡d» Jesa M a ^ t a i á , ó de otros críiHínes , por los que deba rímpotiecseles. la. peiiá^d&iConr-i fisoacioñ,íivasta que csca«e verifique^por sentencia j n a n d á d ^ i è c ^ u t á r ; ; í^fun se previene- en' él»artículo ,79^ ¡de la Ordenanza de liirtóídef teSr;
de esta •Amrc'dca', porque, hasta?entonces. np.pucden.tener.uñ>inf¿r£S:
fiscal constante y conocido , que es la calidad, adribútiva d^^sa.ju^
rfedíccioíí/ t s ' - v w . . : ¿ ; ir--;<,: • ...Ir;.,-;; i ^ ' . - d
• Es en tanto gradò: privativa la ¡UTisdiccíon dé-los Jíieces^de^Lank zas, que pueden exerceria libremente , aun contra los Obispas Eclesiásticos que posean-"algunos- -Títulos, ó por 'herencias ó .por es-;, tar anexos á sus dignidades: así'-como, están suatos; á^lo^Juzgadosc Reales en todas las disputas que Ies sobrevengan sobre la adquisi-
ción y dominio (2) de las tierras , derechos y mercedes que tengan por gracia ó donación de los Príncipes , bien sean actores ó reos (3).
Esta regla aun milità con mas fuerza en las cónceslohes fòífdáles;
pues constituyéndose, vasallos los Obispos y Clérigos por j. á j itives^, t i d u r a , es consiguiente que se liguen i , las demás condiciones ane^
xas al feudo , que, como Justas,y no reprobadas por los Cánones»
les obligan á su cumplimiento y observancia (4) : y por' està;razpn- se hallà expresamente ordenado (5) ¿.que. losjÇle.ngòs qu¿Vptècen4içr;
sen declinar jurisdicción pierdan las Lanzas' y tierras que les estuvie-.
sen concedidas.
N i se puede decir que los Eclesiásticos no tienen facultad para prorogar expresa ni tácitamente la jurisdicción secular, porque esta doctrina no versa quando reciben mercedes y beneficios temporales
(1) Alfaro de Officio F i s c a l i , Glos, iG.
«. 23. Carleval , t í t . i . Disp. %. n. 703.
(3) L . 57. t í t . 6. part. x.:; *« Fueras en-
„ de sí el Key diese tierra de heredamiento JJ í Iglesia ó algún Clérigo que tuviese de
„ è l : ca si tal pleyto como este le mo-
„ viese alguno sobre ella , quíer fuese Clé-
„ rigo ó Lego, ante aquel debe responder
„ que ge la dio, 0 de quien la tiene , y
„ no ante otro, /. 2. t í t . 1 . part. 2 ; : : Y
„ quando acaezca contienda sobre los pri—
„ vílegios que él áió á los otros Empera- n dores que fueron ántes que el , tal pleyto
„ como este débele él librar y 01ro non;
j , /. a?, t í t . part. 3 . : : Onde decimos que j , privilegio de donadío de Rey non lo de-
„ be ninguno juzgar sino éí mismo ? ó los
„ otros que rcynaren después de é l , /. tí.
$ft. 4. Recop. de Castilla. Concucrdan con estas disposiciones la /. 10. t í t . 7. /. p. de l a m i m a Recop, y l a 17, t í t , 7. / . j , de Indias.
(3) Cédula del Emperador Cárlos V . , inserta en las Ordenanzas de la Chancillería de Valladolid , lib. i . t í t . 1. elegant et Z o r - rea , ¿ l l l e g a t . 27-
(4) Cap. nerum de conâitzonibus apposi—
t i s , cap. E c c l e s i a Sancta M a r i a de c&n$ti~
tutionibus.
(5) L . 4. lib. 1. t í t . 4. de la Recop.
" Qualquier nuestro vasallo que de nos ha
„ ó tuviere tierra ó lanzas, y declinare ju-
^risdiccioa de nuestro Juez seglar diciendo
„ ser Clérigo de Corona , y no ser renudo
„ de responder ante nos ó ante nuestro
„ Juez seglar por la dicha razón , que por 3, es2 mismg hecho haya perdido y sea pri-
„ vado de la tierra y lanzas que de nos
„ tienen ó tuvieren, y las no haga, ni pue-
„ da haber, ni le sean libradas dende en
„ adelante: y que nos proveamos de ellas á quien la nuestra merced fuere.(C
Oo
. ( r4<S)
â c Vos -Príncipes ; ctSyo ckso los~ laísmosXZahónes ( i ) les .ordenárt' esta sujeción , y son reputados por legos, así en quanto al servicios- como á s quanto á las demás cargas inherentes al feudo ó vasallage;
respecto~á:<iue provimendo escás de la naturaleza del contrato, mas propíamence deben llamarse pactos ó condiciones con que otorga el'
Príncipe estas mercedes , que no gravámenes que impone (a). ; No djebemos omitir que como los Fiscales, son parte formal ea?
los negocios que tenga un inmediato Ínteres la Real Hacienda, de->
ben substanciarse con su ministerio todos:Ios: Expedientes.de L a n - zas y Medías-Anatas, sin que les seá facultativo el responder: por-, medio ;de Siis Agentes t según lo -solicítáron en tiempo del: Juez.
Pon <jregotio Solano, sino dirèctamente por .sí mismos ; como s é halla mandado por punto general ( 3 )r e s p e c t o á todos los Juzga-t dos de Real.Hacienda , y aun prcvènidò at Vírey de Lima que ex- tienda esta prerogativa á los demás que tuviere por conveniente*
para que no se atrase el servicio del Rey por las molestas .jr tedio*
sas disputas que solían suscitarse con este frivolo motivo.
(i) Cap* S o l i t * 6. de tyajoritate ií'obe-.
âíentia : : : '« Quod autem tequilur ; R e g i ) '}i tamqúam p r x w l t e i a i j mn negamus , quin '„ prxeelhe Jmperutor in^teir.jKTaUbuiytlUs tJ dumtdxáfl, qui' ab to ¡uscipiunt temporo-
« l i a " : Çap. nimit 30. de jvrisjurando.
(a) Bobadilla cn s\> Política, /ií>, a. c. iS.
Ih ¿ 4 . : íc£a; razoo es ( dice ) porque por la
s, investidura contraxo con cl Príncipe, y se 3, obligó á todo aquello qúe proviene de Ia ,j naturaleza deí 'contrato , y entonces no so
„ llaman cargas Jas obligaciones, sino cum*
ji plimíento del_ contrato y pactos de el. - (3) fieai-.-Qrden expedida en"Aranjuex . i i» de Mayo de 1751 á este Vireyaato,
«47
C A lPt£F ;\Í E O X I X "O.i
-;';v
v 52De ¡osSoatofes oía battrt^mdA ambaf r^mas.Msdt fl ano df : J ^ ^ basta 1787.
Eára, que'se puedá;formar concepta^e.ios-valoce«-4e/cstos mos mí ?ha- parecida oportvmo pontr jfos/^girieittes~3>Ia«s^(jue dc- muest^.suceâivaipeme-sa producto zmak, .empezandc^-po^cel qine formó ¿Jí.Tescffèro.Don-Glpr^no Texada,y-Sarwíhez Txoaiprétienslvo desde jil-anò dê 17^5. hasta^tfz ^0 qjiterSe suprimió -su-empico , y se paso el-caudal c¿ Medías^Anatas y ¿ar^as áiaego de4os Oñcialcs Reaks..: :
Valores,
Pox Lanzas y valimientos*
Por Medía-Anara.. . .
•fatal en.
* ' • * * * * •
/tfí ^.i-Soti. •••••• VaU^anúaí.
$5.891^ é - , - . «-•*•
.'3^7.71.
, . Totales; . i t w $ . % $ í ¿ 6 ¿ * *. *... ^.,47^4.3.
Gastos,
Por'salartos, gastos y deboluciortes. . 279.734*34.-¿ é é » l * 9.991.1.
Líquido valor. . * , i-054.058.24. . . . . 38.002.1.
( m í
T l valor que tuvícrqñ" ambos ramos desde el ano de iy6z Has»
m 1777 lo manifiesta &-jpãn slguíentó-- '• ^
1762-
• ^ r
'1770- 12771-
•177»- 1773- :í774- 1775- 177*- 1777-
'Medt&JnatAi tanzas,.
38.3234.,
•$5.116.6.
-20-273-3Í- 78.<$83.3.
4-1.870.3.
45.203.2I- 53.P78.7.
54.970.4i.
47.473.1f.
46.763.21.
• 70'777-?f 2p-5i4-7f 38.273.il.
34.821.65.
'1.043.4I: - v ^ - - 5.805. f . »•>• • 4:394.61. . . . - -5-.404,6|.à-'-.
• • j.414.64.
2.914.6I.
1.600.
1.990.
.4:595.6!.
990.
5.296.
12.905.6. . 22.911.3I.
• 3'2i4-3í*
39.5IS4- "
54-738.ri*
3TÍ.722.I.-
• 24.668.2..
S4.088.ri'. ' - 45.2$5.it^
49.118.1.- 55.578.7- 56.960.4^
52.069.- .47-7?3-2!'
76.073.51.
42.420.51.
61.184.4l.
38.036.il.
716.656.3f . - 81.225.2. . . .797.881.5|.
En el quinquenio' que eorrló desde 1777 Hasta 1782 rlndlc'ron' ambos ramos 159.410 pesos, 5 y | reales; pero para que se perciba con mas exáctkud su producto actual he contemplado conducente agregar el Estado de valores que formó esta Contaduría en 30 de Julio de este a ñ o , que fue el mismo que remití i S. M . con otros planes respectivos al ramo de Lanzas.