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naturaleza, como porgue es carga propia Üel feudo , y goza ta mis- ma prerogaríva que todos los demás aerecfíos dominicales (r).

Aunque algunos Autores (2) pretenden que esta prelacion con- cedida al ñaco debe entenderse respectiva.á ia .Adoha (que corres^

ponde al servicio de Lanzas.),'••y no al relevio ó Media-Anata que pagan los sucesores en eí feudo , porque no es carga precisa de este, y se paga solo por costumbre , es- sin embargo mas cierta y con- forme i la práctica de los Tribunales la opinion que .establece la igualdad entre ambos derechos , pues concedido el feudo , se cons-, títaye obligado*.el feudatario;por la.investidura a codas las pensio- nes que le son anexas ( 3 ) , siendo aún mas electa esta doctrina , quan- do los gravámenes son impuestos expresamente :por el-Príncipe*, •co-.

mo $uce4e .con Media-Anata j pues entónces dcbe-.íompetirlc.la misma hipoteca privilegiada que en los deroas derechos (4).

... Pero" esta materia carece y a en España de controversia ,.' en quanto á la preferencia que debe tener el credito fiscal'en .los con-í cursos formados contra los. bienes de Jos/Títulos, ipucs^dcspucs de- haberse examinado. este punto ch la Junta' de Ministros que nom-r:

bró Felipe IV.0 con la madura y detenidasreílexíon^que exigía sa gravedad, expidió este Monarca:(5} un Real Decrero-quefdcbe set*, vir á los Tribunales de regla fixa.c. invariable en;iodasjlas dudas ocurrentes- ;,; i

Por esta soberana decision se ordena, que tengan prelacion al

¡fisco todas las obligaciones e' hipotecas-á--que estenisüjctos los bie-;

nes de los poseedores de los Títulos , y sean ariteriorés ..i laereccioa del Mayorazgo, ó á- la creación de la Dignidad feudal -ó- titulada,, y que solo las que estuviesen contraidas'posteriormente sean prefen ridas del fisco ,-cuya resolución es conforme á los dogmas y prin-;

cipios • que llevamos indicados. . . - - , , . : Como el JEstado tiene un Ínteres conocídb . en que se conserven con estimación estas Dignidades ', siempre' qué fuere concursado ¡al- gún Grande ó. Título deberán señalársele; Íos> alimentos .correspon- dientes , á proporción de sus rentas y facultades , para^que se man*

tengan con decencia, y no decaiga dei.-grado de honor que se halla elevado .(6) j lo que asimismo se observa con los feudatarios y encomenderos { 7 ) , y aun con.'Jos Varones-que tienen jurisdicción en el Reyno de Valencia (8); y es el beneficio que llama el dere- cho de competencia, y se concede asimismo entre otras personas al marido quando debe, hacer la -restitución;de la dote;.á;la .muger (9)-

fi) Bolero ãe Decoctorihus tft. g. 13.

n. 13. Ealmaseda ãe cçUectis q. ip. n. 31. . . (a) Mastriilo Decis. t i - í . n . ao. Don Fe- Jipe Camarera Vecis, atf.

(3) Jioicro de Becoctoribus tit. g. q. 13.

p á g , ¿SjQ. Staybono Cent urja 2. resofai.jo- vetis. resolut, j^ó. ; donde dice que se con- cede Ja misma prelacion al fisco por el re- levio que por la Adhoa.

¿4) .Don Pedro Salcedo de contraban- dos cap. 2<j.

(g) Heal Decreto de 2 de Abríi de i ^ g , que refiere Bolero de JJecoctoríi'as en d tit. g. quest. 13. p á g . 467.

• (ó). Lagunez de Jruciibuí p a r í . 2. c . ^ r n. 104., ís1 s^¡q. Salgado in. Laberinto p . 1.

cap. 14.. Curia Filípica part, a ff. jfi, . , t7) SoJórzano de jure Ind. túm. 1. ¡ib. a.

cap.' 14.'«.' 25. . . , •

\%y • JDon.FrsnciícoLeonroff?. i . & c e h . y ç . (JJ) X. 3a. t/t. 11. part. 4. ; „ Pero ¿i w acacsciere (dke^ non podiese. luego entre—

f M4 }

C A P Í T U L O X V I I I .

2)e I a ' lurisâiccim prwati-va del Juez, de Lanzar para todos los negocios- relativos á este ramo.

zomo el conocimiento que corresponde al Juez no solo es p r i v a t i v o , en quanto concierne á la administración y cobro de Lanzas y Medías-Anatas, sino concedido por el Príncipe con cláu- sulas prohíbi-ívas c irritantes , para que ningún otro se mezcle eti-7 esta especie de causas , es consiguiente que sea improrogable en ellas la Jurisdicción de otros qualesquíera Jueces ó Tribunales, p o r mas autorizados que sean, n i aun por consentimiento expreso de las partes interesadas ( i ) . , .

. De estos mismos principios se deriva igualmente la facultad que tienen los Jueces de avocar las causas pendientes en otros Juzga- dos t en que tenga ínteres el Fisco por la recaudación de Lanzas ó Medias-Anatas; despachando las inhibitorias correspondientes para' que otros Jueces se abstengan de conocer en las que fueren de esta naturaleza, como podían exccutatlo los Jueces de quiebras ( 2 ) ; y, es prcrogativa común á los demás Juzgados y Tribunales de Real Hacienda (3),

Aunque es inconcusa, la regalía que corresponde ,3! Hsco de atraer á su Tribunal todas las causas, en que tenga que demandar, ó deducir acción litigiosa , no deberá usar de la prerogativa que le compete quando solo trate de cobrar una cantidad no disputa- da , y se le conceda llanamente por los demás acreedores la legi- timidad y preferencia de su crc'dito , y bastará que ocurra al Juz- gado donde penda el l i t i g i o , para que le asegure (4) su paga y sa- tisfacción; pero quando el Fisco demanda acción contenciosa y du- dosa , únicamente podrá evitarse- el que avoque y atraiga la causa, pot el medio de entregarle ó afianzarle los acreedores, las cantida- des y efectos sobre que rueda la controversia ( j ) .

Igualmente debe limitarse la facultad que compete al Fisco para:

avocar las causas pendientes en otros Juzgados , al caso en que ten- ga un interés presente y cietto, del que conste clara y pronta- mente *, pero si este fuese futuro y dudoso , no podrá privar de su conocimiento á los Tribunales donde se agiten; y solo tendrá el arbitrio de que asista ó intervenga el Fiscal,. hasta que resulte ha->

n gar coda la dote á los plazos que se dice

„ en la ley ante de ésta, debe el Juez de n aquel lugar catar que Ic faga que pague s, aquello que pudiere: de manera quel fin-

„que alguna cosa de que viva todavía, to-

„ mando tal recaudo déí, que la pague quan- to mas ayna pudiere.

(1) Carleval de Jadiciis t í t . i . Di$p, %,

«. iaoa. & seqq.

(a) Boiero dt DecQCtoribus Ut. tt. j . 4.

nútn. 30.

- (3) Escalona in G-azopHlacio Regia lib. 1.

part. 1. cap. 6. Solómno } Política Indiana iib. 6. cap. i¡j. n. 30. Carleval t í t , 1. D i s - put. %. n. 703. Real Cédula de de Marzo

de 1789. -

(4) Real Cédula despachada en el Pardo á 15 de Enero de 1737 al Vírey de Lima.

(5) L a misma Kcal Cédula ya citada.

car las-causan pendientes: en o t r o s í Juzgados^ "sifempre. que èscaniíe-V iàtívas á los rramos •• de; 'Real Hacienda , cayo ¡ cbnocímiõíto.r/pEtva-, txvo les ¿oxresponde v no ^podrán sin embargo- mezclat^ en nombreí del F i s w enlos bienes; sequestrados^ á Jos • reoS: ¡d» Jesa M a ^ t a i á , ó de otros críiHínes , por los que deba rímpotiecseles. la. peiiá^d&iConr-i fisoacioñ,íivasta que csca«e verifique^por sentencia j n a n d á d ^ i è c ^ u t á r ; ; í^fun se previene- en' él»artículo ,79^ ¡de la Ordenanza de liirtóídef teSr;

de esta •Amrc'dca', porque, hasta?entonces. np.pucden.tener.uñ>inf¿r£S:

fiscal constante y conocido , que es la calidad, adribútiva d^^sa.ju^

rfedíccioíí/ t s ' - v w . . : ¿ ; ir--;<,: • ...Ir;.,-;; i ^ ' . - d

• Es en tanto gradò: privativa la ¡UTisdiccíon dé-los Jíieces^de^Lank zas, que pueden exerceria libremente , aun contra los Obispas Eclesiásticos que posean-"algunos- -Títulos, ó por 'herencias ó .por es-;, tar anexos á sus dignidades: así'-como, están suatos; á^lo^Juzgadosc Reales en todas las disputas que Ies sobrevengan sobre la adquisi-

ción y dominio (2) de las tierras , derechos y mercedes que tengan por gracia ó donación de los Príncipes , bien sean actores ó reos (3).

Esta regla aun milità con mas fuerza en las cónceslohes fòífdáles;

pues constituyéndose, vasallos los Obispos y Clérigos por j. á j itives^, t i d u r a , es consiguiente que se liguen i , las demás condiciones ane^

xas al feudo , que, como Justas,y no reprobadas por los Cánones»

les obligan á su cumplimiento y observancia (4) : y por' està;razpn- se hallà expresamente ordenado (5) ¿.que. losjÇle.ngòs qu¿Vptècen4içr;

sen declinar jurisdicción pierdan las Lanzas' y tierras que les estuvie-.

sen concedidas.

N i se puede decir que los Eclesiásticos no tienen facultad para prorogar expresa ni tácitamente la jurisdicción secular, porque esta doctrina no versa quando reciben mercedes y beneficios temporales

(1) Alfaro de Officio F i s c a l i , Glos, iG.

«. 23. Carleval , t í t . i . Disp. %. n. 703.

(3) L . 57. t í t . 6. part. x.:; *« Fueras en-

„ de sí el Key diese tierra de heredamiento JJ í Iglesia ó algún Clérigo que tuviese de

„ è l : ca si tal pleyto como este le mo-

„ viese alguno sobre ella , quíer fuese Clé-

„ rigo ó Lego, ante aquel debe responder

„ que ge la dio, 0 de quien la tiene , y

„ no ante otro, /. 2. t í t . 1 . part. 2 ; : : Y

„ quando acaezca contienda sobre los pri—

„ vílegios que él áió á los otros Empera- n dores que fueron ántes que el , tal pleyto

„ como este débele él librar y 01ro non;

j , /. a?, t í t . part. 3 . : : Onde decimos que j , privilegio de donadío de Rey non lo de-

„ be ninguno juzgar sino éí mismo ? ó los

„ otros que rcynaren después de é l , /. tí.

$ft. 4. Recop. de Castilla. Concucrdan con estas disposiciones la /. 10. t í t . 7. /. p. de l a m i m a Recop, y l a 17, t í t , 7. / . j , de Indias.

(3) Cédula del Emperador Cárlos V . , inserta en las Ordenanzas de la Chancillería de Valladolid , lib. i . t í t . 1. elegant et Z o r - rea , ¿ l l l e g a t . 27-

(4) Cap. nerum de conâitzonibus apposi—

t i s , cap. E c c l e s i a Sancta M a r i a de c&n$ti~

tutionibus.

(5) L . 4. lib. 1. t í t . 4. de la Recop.

" Qualquier nuestro vasallo que de nos ha

„ ó tuviere tierra ó lanzas, y declinare ju-

^risdiccioa de nuestro Juez seglar diciendo

„ ser Clérigo de Corona , y no ser renudo

„ de responder ante nos ó ante nuestro

„ Juez seglar por la dicha razón , que por 3, es2 mismg hecho haya perdido y sea pri-

„ vado de la tierra y lanzas que de nos

„ tienen ó tuvieren, y las no haga, ni pue-

„ da haber, ni le sean libradas dende en

„ adelante: y que nos proveamos de ellas á quien la nuestra merced fuere.(C

Oo

. ( r4<S)

â c Vos -Príncipes ; ctSyo ckso los~ laísmosXZahónes ( i ) les .ordenárt' esta sujeción , y son reputados por legos, así en quanto al servicios- como á s quanto á las demás cargas inherentes al feudo ó vasallage;

respecto~á:<iue provimendo escás de la naturaleza del contrato, mas propíamence deben llamarse pactos ó condiciones con que otorga el'

Príncipe estas mercedes , que no gravámenes que impone (a). ; No djebemos omitir que como los Fiscales, son parte formal ea?

los negocios que tenga un inmediato Ínteres la Real Hacienda, de->

ben substanciarse con su ministerio todos:Ios: Expedientes.de L a n - zas y Medías-Anatas, sin que les seá facultativo el responder: por-, medio ;de Siis Agentes t según lo -solicítáron en tiempo del: Juez.

Pon <jregotio Solano, sino dirèctamente por .sí mismos ; como s é halla mandado por punto general ( 3 )r e s p e c t o á todos los Juzga-t dos de Real.Hacienda , y aun prcvènidò at Vírey de Lima que ex- tienda esta prerogativa á los demás que tuviere por conveniente*

para que no se atrase el servicio del Rey por las molestas .jr tedio*

sas disputas que solían suscitarse con este frivolo motivo.

(i) Cap* S o l i t * 6. de tyajoritate ií'obe-.

âíentia : : : '« Quod autem tequilur ; R e g i ) '}i tamqúam p r x w l t e i a i j mn negamus , quin '„ prxeelhe Jmperutor in^teir.jKTaUbuiytlUs tJ dumtdxáfl, qui' ab to ¡uscipiunt temporo-

« l i a " : Çap. nimit 30. de jvrisjurando.

(a) Bobadilla cn s\> Política, /ií>, a. c. iS.

Ih ¿ 4 . : íc£a; razoo es ( dice ) porque por la

s, investidura contraxo con cl Príncipe, y se 3, obligó á todo aquello qúe proviene de Ia ,j naturaleza deí 'contrato , y entonces no so

„ llaman cargas Jas obligaciones, sino cum*

ji plimíento del_ contrato y pactos de el. - (3) fieai-.-Qrden expedida en"Aranjuex . i i» de Mayo de 1751 á este Vireyaato,

«47

C A lPt£F ;\Í E O X I X "O.i

-;';v

v 52

De ¡osSoatofes oía battrt^mdA ambaf r^mas.Msdt fl ano df : J ^ ^ basta 1787.

Eára, que'se puedá;formar concepta^e.ios-valoce«-4e/cstos mos mí ?ha- parecida oportvmo pontr jfos/^girieittes~3>Ia«s^(jue dc- muest^.suceâivaipeme-sa producto zmak, .empezandc^-po^cel qine formó ¿Jí.Tescffèro.Don-Glpr^no Texada,y-Sarwíhez Txoaiprétienslvo desde jil-anò dê 17^5. hasta^tfz ^0 qjiterSe suprimió -su-empico , y se paso el-caudal c¿ Medías^Anatas y ¿ar^as áiaego de4os Oñcialcs Reaks..: :

Valores,

Pox Lanzas y valimientos*

Por Medía-Anara.. . .

•fatal en.

* ' • * * * * •

/tfí ^.i-Soti. •••••• VaU^anúaí.

$5.891^ é - , - . «-•*•

.'3^7.71.

, . Totales; . i t w $ . % $ í ¿ 6 ¿ * *. *... ^.,47^4.3.

Gastos,

Por'salartos, gastos y deboluciortes. . 279.734*34.-¿ é é » l * 9.991.1.

Líquido valor. . * , i-054.058.24. . . . . 38.002.1.

( m í

T l valor que tuvícrqñ" ambos ramos desde el ano de iy6z Has»

m 1777 lo manifiesta &-jpãn slguíentó-- '• ^

1762-

• ^ r

'1770- 12771-

•177»- 1773- :í774- 1775- 177*- 1777-

'Medt&JnatAi tanzas,.

38.3234.,

•$5.116.6.

-20-273-3Í- 78.<$83.3.

4-1.870.3.

45.203.2I- 53.P78.7.

54.970.4i.

47.473.1f.

46.763.21.

• 70'777-?f 2p-5i4-7f 38.273.il.

34.821.65.

'1.043.4I: - v ^ - - 5.805. f . »•>• • 4:394.61. . . . - -5-.404,6|.à-'-.

• • j.414.64.

2.914.6I.

1.600.

1.990.

.4:595.6!.

990.

5.296.

12.905.6. . 22.911.3I.

• 3'2i4-3í*

39.5IS4- "

54-738.ri*

3TÍ.722.I.-

• 24.668.2..

S4.088.ri'. ' - 45.2$5.it^

49.118.1.- 55.578.7- 56.960.4^

52.069.- .47-7?3-2!'

76.073.51.

42.420.51.

61.184.4l.

38.036.il.

716.656.3f . - 81.225.2. . . .797.881.5|.

En el quinquenio' que eorrló desde 1777 Hasta 1782 rlndlc'ron' ambos ramos 159.410 pesos, 5 y | reales; pero para que se perciba con mas exáctkud su producto actual he contemplado conducente agregar el Estado de valores que formó esta Contaduría en 30 de Julio de este a ñ o , que fue el mismo que remití i S. M . con otros planes respectivos al ramo de Lanzas.

' ' . ' ===g^

Estai à e este Víreynato por los Reales derechos de

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