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CONSIDERACION DEL MEDIO AMBIENTE COMO BIEN COLECTIVO

In document universidad privada de tacna (página 37-40)

CAPÍTULO II MARCO TEORICO

2.6. DERECHO PENAL AMBIENTAL

2.6.2. CONSIDERACION DEL MEDIO AMBIENTE COMO BIEN COLECTIVO

teleológico-sistemática de la ley (“según el bien jurídico protegido”), este tipo penal se convertirá en una herramienta indispensable que permitirá reducir a sus justos límites la materia prohibitiva y delimitar previamente la posición en torno a las múltiples fundamentaciones teóricas que existen alrededor del bien jurídico, como también al gran contenido criminológico que subyace en él.

2.6.2.CONSIDERACION DEL MEDIO AMBIENTE COMO BIEN

que distinguir a su vez, en tres diferentes niveles: aquellos bienes jurídicos que denominados colectivos, están presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de cada uno de los sujetos o grupos en que este se integra, como el medio ambiente, libre competencia, política de ingresos y egresos del Estado, y los delitos contra el orden económico. Cualquier atentado contra estos bienes repercute en la integridad física, en la libertad y en la vida misma. El segundo nivel se trata de bienes jurídicos institucionales como la fe pública, administración de justicia, garantías constitucionales, etc. En el tercer nivel, están los bines jurídicos de control como es el caso de la seguridad interior y exterior del Estado.

En opinión de Reátegui Sánchez, la clasificación del bien jurídico del profesor chileno nos sirve para centrar nuestro ámbito de competencia, ya que el bien jurídico-penal “ambiente” es un bien colectivo. En realidad, la protección de dichos bienes, no es nada nuevo para el Derecho Penal. Ya los Códigos del XIX protegían intereses colectivos: la moral pública, la religión, etc. Lo que ahora sucede es que aquellos intereses adquieren la connotación de pilares básicos de la organización y funcionamiento del sistema social -sobre todo económico- con relevancia constitucional en algunos casos (el sistema financiero y de tributación, libre competencia, medio ambiente, etc.), en los cuales se reciben estos nuevos intereses, y el proceso de asimilación viene presidido por una fuerte tensión en el Derecho Penal.

Si bien el auge de los bienes colectivos constituyó nuevas formas de protección en el campo del Derecho Penal, ante las modalidades cada vez más sofisticadas de ataque, también hay que considerar siguiendo a Caro Coria y Reátegui Sánchez - que dichos bienes no deben ser considerados de manera artificial con respecto a los bienes jurídicos básicos o tradicionales como la vida humana, la salud individual, el patrimonio, Etc., pues esto significaría reconocer que la orientación política estatal está diseñada para un contexto netamente individualista, bajo una concepción personalista-monista del bien jurídico, que no admitiría ninguna forma de tutela de los bienes colectivos, sino está en función de la protección de intereses individuales, como si fuera el fin último y los únicos realmente existente. Los bienes jurídicos colectivos,

no son una categoría que se halle “por encima” o “más allá” del individuo, sino que están en función de todos los miembros de la colectividad, por lo mismo que son complementarios de los bienes jurídicos individuales.

Hoy puede sostenerse que el ambiente ha traspasado la frontera de los intereses difusos para convertirse en interés colectivo, ya que se ha reconocido por parte de la normatividad la existencia de un derecho al ambiente, el cual debe ser entendido de forma totalmente autónoma de derecho a la salud, a la propiedad o cualquier otro derecho real o personal. Dicho de otro modo, los bienes colectivos son autónomos respecto de los cuales es necesario precisar un contenido material propio. Esto no implica, sin embargo, un divorcio absoluto con los bienes individuales, ya que ambos son realidades normativas.

También la incorporación en los textos penales de los bienes jurídicos colectivos ha sido ampliamente cuestionable, puesto que se ha dicho que ello vulnera el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos pues el grado de concretización de dichos bienes se difuminan y la tipificación de las conductas se expresan en lo que se denomina

“delitos sin víctimas” o “delitos con víctima difusa” que más bien expresan “objetivos de organización política, económica y social. En muchas situaciones, los daños producidos a los bienes colectivos son heterogéneos, dependen de varias vicisitudes, y se presentan en diferente tiempo y lugar. El hecho que la mayoría de los llamados delitos económicos vulneran bienes jurídicos de nuevo cuño, también redunda en esa indeterminación, pues la intangibilidad de los mismos no es material, sino formal, jurídica. Más aún, para algunos autores como Hassemer, los bienes jurídicos son indeterminado, difusos, intangibles, es decir, sin existencia propia, sino solo funcionalizados en relación con la persona individual, por lo que lesividad también estaría funcionalizada de acuerdo con las personas.

No obstante estas consideraciones, los textos constitucionales, con respecto a los bienes jurídicos colectivos o supraindividuales, en gran cantidad de Estados de la cultura occidental, tienen aceptable receptividad, tales son los casos de la Constitución Alemana de la posguerra, la Española de 1978, y la Constitución Argentina de 1853 y

sus posteriores reformas, que incorpora expresamente en los arts. 41º, 42º y 43º, gran cantidad de derechos públicos su objetivos, como derecho a un ambiente sano, la defensa de su competencia, protección de los consumidores y la concesión de una serie de amparos colectivos.

En síntesis, la mayoría de legislaciones en el mundo se han inclinado por la protección del bien jurídico ambiental como un bien colectivo; sin embargo, en lo que no existe absoluto consenso, es con respecto al tema de su autonomía acerca de los bienes jurídicos individuales, cuestión que pasaremos a estudiar en el siguiente espacio.

2.6.3.SOBRE EL CONTENIDO DEL BIEN JURIDICO - PENAL EN LOS

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