CAPÍTULO II: INDEMNIDAD SEXUAL SEGÚN EL CÓDIGO PENAL
1.2. Delito de violación sexual de un menor de edad
La violación sexual constituye un acto que solo puede ser ejecutado por quien revela un particular menosprecio por la dignidad del ser humano, siendo gravemente atentatorio del derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral, y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ambos reconocidos en el artículo 2º, inciso 1, de la Constitución. Dicha gravedad, evidentemente, se acentúa cuando el acto es realizado contra un menor de edad, quien, en razón de su menor desarrollo físico y mental, se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad e indefensión (fundamento 48 del Expediente N° 0012- 2010-PI/TC).
Ante ello; podemos concluir que, el delito de violación sexual es aquella actividad sexual que ejerce una persona en contra de la voluntad de otra, no teniendo su consentimiento, ejerciendo la amenaza o el ataque; etc., afectando su libertad, dignidad, integridad e indemnidad sexual. Además, es todo acto sexual que se le impone a un niño o niña, el cual no presenta desarrollo racional y cognitivo, mediante la realización de autoridad, dominio y/o poder, colocando al atacante en una situación de ventaja para la coacción del menor.
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Un menor de edad, presenta tres características que lo colocan en desventaja ante los ataques de un tercero: la indefensión, vulnerabilidad y dependencia; ante ello, la violación sexual de la cual puede ser víctima, se puede dar tanto en el seno de la familia, como de manera externa; es decir, fuera del mismo, ello es un problema social, ético y jurídico, colocando a dicho como uno de los más graves y atroces, pues quien lo comete busca satisfacer sus más bajos instintos sexuales, excitándose con el cuerpo de un menor indefenso, buscando toda posibilidad para acceder de manera carnal a él.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que, según nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra contemplado de ninguna manera la licencia de una menor que no cumple los catorce años para la ejecución de actos sexuales; ya que, se considera que una menor con dicha edad no puede tener la capacidad para el entendimiento de un acto sexual.
Además, para la configuración de dicho delito regulado en el artículo 173º del Código Penal peruano, no es considerado como requisito indispensable que el sujeto activo emplee violencia, engaño, inconsciencia o intimidación, en el menor de edad;
ya que, ante tal situación lo que el derecho persigue resguardar la indemnidad sexual de quienes no tienen el grado de maduración y desarrollo aptosu. Es así que el hecho punible se configura con el acceso carnal sexual por la cavidad vaginal, anal o bucal, actos análogos, o la introducción de objetos o partes del cuerpo por las vías ya referidas (Corte Suprema, 2019).
1.2.1. Bien jurídico tutelado Arce (2010) afirma:
En los delitos contra la libertad sexual –violación sexual– el legislador intenta proteger el derecho a la libertad sexual,
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entendida en un doble sentido: derecho de autodeterminación sexual en las personas mayores de edad, y derecho a la indemnidad e intangibilidad en los menores de edad. (p.43) Con lo antes expuesto; podemos concluir que, en una persona mayor de edad se otorga la potestad de elegir sobre su actividad sexual y a esto se le conoce como libertad sexual; mientras que, para los infantes y adolescentes no presentan una valida manifestación de voluntad para un consentimiento sexual, siendo esto lo protegido y conocido como la indemnidad sexual.
De esta forma, en el delito de violación sexual, abarca la integridad del ser humano, sin importar su mayoría o minoría de edad; por tanto, los bienes jurídicos que ha de resguardarse son la libertad sexual; así como, la indemnidad sexual y no cuestiones morales. Es así que, toda persona mayor de edad o de catorce años posee el derecho de la libertad sexual; es decir, la facultad de decidir sobre su cuerpo bajo ninguna circunstancia coercitiva o que ponga en riesgo dicho derecho conferido, teniendo la persona el derecho al libre desarrollo de la libertad sexual y el derecho de rechazar la intervención de cualquier tercero con quien no pretenda involucrarse sexualmente.
Sin embargo; la indemnidad sexual protegida en dichos delitos, se conceptualiza como la autonomía en el desarrollo de la sexualidad de quienes poseen aun la minoría de edad; ya que, existe una necesidad de resguardar y asegurar el íntegro y normal desarrollo en el plano sexual de los menores de edad, quienes son los que no alcanzan la madurez suficiente para la decisión en dichos temas, ya que sus estímulos sexuales son ignorados o confuso.
Evitando de tal forma anomalías psíquicas futuras, protegiendo su libertad
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sexual y resguardando cualquier tipo de acto forzoso por parte de terceros mediante el aprovechamiento o sin el consentimiento.
Por lo tanto; la custodia a la indemnidad sexual, presenta su fundamento en proteger al infante ante su carencia de capacidad para entender en que consta una relación y acto sexual y los efectos que podría tener dicho accionar por su ignorancia e inocencia frente a dichos temas que presentan una connotación sexual y de las que aún no se encuentran preparados física ni psicológicamente; ya que, su cuerpo y mente no han alcanzado el grado de madurez necesario para una comprensión e interiorización debida sobre el acto sexual.
1.3. POLÍTICA CRIMINAL EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL DE