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2.2. Bases Teóricas-Científicas

2.2.6. Doctrina del delito de pornografía infantil

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Las propias Fiscalías ponen de manifiesto que la disminución puede haber supuso la creación de la especialidad de medio ambiente en el seno del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la presentación de un importante número de denuncias. El aumento de las diligencias en temas de ordenación del territorio, como prever, ha aumentado de un año al otro, aunque lo haya sido en poca cantidad.

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cesión de pornografía infantil. (…) el menor puede ser al mismo tiempo víctima y autor de un delito de pornografía infantil”. (Salvadori, 2017, p. 9) En el momento de interpretar el concepto de material pornográfico infantil deben manejarse los informes explicativos de los Convenios de Budapest y de Lanzarote, para que las conductas sexualmente explícitas deben abarcar los actos reales o simulados.

Las relaciones sexuales, genital-genitales, oral-genitales, anal-genitales o oral-anales entre niños o entre un adulto y un niño, del mismo o de distintos sexos, bestialismo, masturbación, abusos sádicos o masoquistas en un contexto sexual y exhibición lasciva de genitales o del área púbica de un niño.

El material pornográfico escrito (novelas y relatos) no puede incluirse en el radio típico. La pornografía infantil debe integrarse por representaciones visuales, no siendo suficiente el material de audio. Las pistas de audio podrían ser de interés a la hora de deslindar la naturaleza pornográfica o no del material de video.

Con la asunción ampliado, podemos considerar que se protege en los casos como bien jurídico supraindividual la dignidad e indemnidad sexual de la infancia en general, que la circulación de las modalidades pornográficas que puede poner en peligro. El material virtual y técnico no protegería ni la indemnidad sexual ni la propia imagen de un menor concreto.

“La violencia sexual contra niños o adolescentes que se produce cuando se trata de ascendientes, parientes colaterales, quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medien relaciones laborales o contractuales, o si se ha procreado hijos en común con uno de los padres, obliga a la intervención del fiscal provincial Penal”. (San Martín, 2006, p. 210).

Los señores fiscales mantendrán el carácter pornográfico de las imágenes de niños desnudos cuando las mismas se enmarquen en un contexto lascivo (posados con contenido sexual e imágenes enfatizando los genitales). Para

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deslindar el desnudo relevante penalmente del irrelevante habrá de analizarse si el material visual se centra en un comportamiento sexual o en los órganos sexuales del menor de nuestro medio.

Los señores fiscales sobre los fines sexuales que permiten calificar la representación de los órganos sexuales de un menor como pornografía deberán tener reflejo en el propio material, no siendo suficiente con la mera intencionalidad de quien lo posee o difunde.

En el supuesto, con una motivación sexual, convence a una niña para que se desnude a fin de elaborar una película o un reportaje fotográfico. La pornografía virtual es aquella en la que la imagen del menor es una creación artificial, realista, elaborada por el ordenador u otro medio.

“La edad de consentimiento sexual es relevante por lo que se refiere a la obligación de incriminar la pornografía infantil. La descripción de niños participando en comportamientos sexualmente explícitos está normalmente prohibida cuando el niño es menor de dieciocho años. (…) la Directiva señala que no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, (…) mediante tecnologías de la información y la comunicación. Estas cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente directiva”.

(García, 2012, p. 7).

Las imágenes realistas, subsumibles en el concepto de pornografía infantil son aquéllas que se aproximan en alto grado a la representación gráfica de un auténtico menor, o de sus órganos sexuales. Ante el delito de pornografía infantil todo material que represente de forma visual a una persona que parezca

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ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines sexuales.

“La vía de la pornografía técnica no puede utilizarse para criminalizar la posesión o difusión de imágenes de personas a las que no se les presenta como menores, a las que no se consigue identificar y respecto de las que existan dudas sobre si sobrepasan o no los dieciocho años.

Con la ampliación del concepto de pornografía infantil, la exigencia de que los representados tengan menos de dieciocho años queda fuertemente desdibujada tanto en relación con la pornografía virtual como la pornografía técnica. Las imágenes representen a personas menores.

Posibilita las actividades autorizadas por la legislación nacional, como la posesión lícita de pornografía infantil por parte de las autoridades con miras a llevar a cabo actuaciones penales o prevenir, detectar o investigar delitos.

No excluye las excepciones jurídicas o principios pertinentes similares que eximen de responsabilidad en determinadas circunstancias, como ocurre con las actividades realizadas mediante las líneas directas de teléfono o de Internet para denunciar los casos” Birgin y Gherardi, (2008).