II. REVISIÓN DE LA LITERATURA
2.2. BASES TEÓRICAS
2.2.2. Bases teóricas sustantivas
2.2.2.1. El derecho de alimentos
Es un derecho que tiene como fundamento el vínculo de parentesco, puede ser del matrimonio o de la patria potestad, su titular es el alimentista y está unido al estado de familia, la fuente de este derecho es la ley (Tafur, E y Ajalcrina, R. 2007, p 35).
Es así que el derecho de alimentos, es aquel instituto de amparo familiar que nace frente a un estado de necesidad, buscando su satisfacción a
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través de una pensión de alimentos cuyo quantum puede ser libremente acordada por las partes o en caso de no existir tal acuerdo, le corresponde al juez el regularlo, para cuyo efecto deberá evaluar previamente el estado de necesidad del peticionante y las posibilidades del obligado.
(Cueva, A y Bolívar, C. 2014, p.61).
También se indica que, los alimentos representan un factor indispensable para la vida, sin los cuales el individuo perecerá indefectiblemente, y en el caso de que no sean suficientes, se verá limitado en su desarrollo integral, físico mental y psicológico, por cuya razón considero que toda omisión en su cumplimiento es un verdadero atentado contra los Derechos Humanos (Reyes, s/f).
2.2.2.1.2. Características del derecho de alimentos
Es derecho de alimentos reviste particulares características, que en la percepción de Campana (2003) dichas aspectos se consolidan de la forma siguiente:
Personalísimo. El carácter personal del derecho alimentario, resumido en la garantía de la subsistencia del alimentista, hace que este se encuentre fuera de todo comercio, impidiendo así que pueda ser objeto de transferencia, cesión, comprensión, embargo o renuncia.
-Intransmisible. Es una consecuencia de la característica anterior; pues, siendo que la obligación alimentaria es personalísima, esta se encuentra destinada a la subsistencia del acreedor, el cual se encuentra impedido de transmitir su derecho mismo.
Irrenunciabilidad. Tratándose de alimentos para un menor de edad, nuestra jurisprudencia es unánime al señalar que: “… en derecho alimentario es irrenunciable respeto al menor de edad, por lo tanto, el órgano jurisdiccional hace hincapié para que ambos padres contribuyan a prestar alimentos conforme lo establece el artículo…”.
Incompensables. El sustento de la persona no es un simple derecho individual, sujeto a la libre disposición del particular, y si un interés protegido en vista de un interés público y aun contra la voluntad de su titular. Pero podrán renunciarse y compensarse las pensiones alimenticias atrasadas.
Intransigible. De la que no se puede disponer es del derecho de alimentos futuros, pues es necesario impedir que por un acto de imprevisión o la debilidad una persona pueda quedar privada de lo que es indispensable para su subsistencia.
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Inembargable. Las cuotas de alimentos no son susceptibles de embargo. Esto porque la pensión alimenticia está destinada a la subsistencia de la persona a favor de quien ha sido fijada. Realizar el embargo seria irse contra esta finalidad, y privar de sustento al alimentista.
Imprescriptible. “…en verdad no se concebiría la prescriptibilidad del derecho a los alimentos, que nace y se renueva constantemente, a medida que nuevas necesidades se van presentando”. Añade el citado autor que “la circunstancia de que el reclamante no haya pedido antes los alimentos, aunque se encontrara en igual situación ala del momento en que lo reclama, no prueba si no que hasta entonces ha podido, de alguna manera resolver sus urgencias y que ahora ya no puede.”
Reciproco. Resulta una de las notas más resaltantes de esta institución jurídica, pues, no solo encontramos esta característica en la voluntad de la ley, sino que además de la ley, podemos encontrarla en la doctrina dominante que así lo declara (p. 74-92).
2.2.2.1.3. Clases de alimentos
Desde el punto de Cueva y bolívar (2014) lo clasifican como sigue:
Voluntarios. Son voluntarios los que surgen sin mandato de la ley, surge de la propia iniciativa de una persona, que desea de atender a los requerimientos de otra persona.
Legales. También conocidos como forzosos, porque la ley los ha prescrito, y a su vez se clasifican (por ejemplo, la doctrina y también algunos códigos como el Civil Colombiano artículos 413 y 414 los clasifica en):
Congruos.o congruentes, significando ello que la pensión alimentaria se tiene que fijar de acuerdo al rango y condición de las partes.
Necesarios. Los básicos, aquellos que son suficientes para sustentar la vida.
Así, estipulados en nuestro vigentes código civil art. 473 segundo párrafo y el art. 485 (El obligado se encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad y/o cuando ha ocurrido en causal de indignidad o desheredación.
Alimentos Permanentes y Alimentos Provisionales
Permanentes. son aquellos alimentos que están fijados mediante una sentencia firme.
Provisionales. Son los alimentos que cotidianamente se conocen como asignación anticipada de alimentos, o aquellos que en el transcurso del Proceso, y a pedido de parte se les asigna anticipadamente una pensión alimenticia. (pp. 14-15)
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2.2.2.1.4. Principios aplicables en el derecho de alimentos 2.2.2.1.4.1. Principio del interés superior del niño en el derecho
Al respecto Olguin (s/f) indica que debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso; sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Además, la atención debe ser prioritaria, pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.
2.2.2.1.4.2. El principio de prelación
Es un principio aplicable en el ámbito del derecho de familia, específicamente en el derecho de alimentos, en virtud del cual el orden del deber de prestar los alimentos, se realiza tomando en cuenta el grado de parentesco; en otras palabras; cuando existen varios obligados a brindarlos mediante. Este principio sirve para orientar a cuál de ellos le corresponde en primer asistir con los alimentos.
Son alimentantes un cónyuge en relación a otro; siempre considerando el grado más próximo, los descendientes en relación a los ascendientes y un hermano en relación al otro.
Hernández. (2003) señala que:
El art. 475° del Código Civil señala que los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en primer lugar, por el cónyuge, en segundo lugar, por los descendientes, en tercer lugar por los ascendientes, y en cuarto lugar por los hermanos. Así, para el cumplimiento de la obligación alimentaria recíproca a los que se hace referencia en el artículo 474 del CC, se debe demandar primero. Este orden el cual no puede ser alterado ni demandarse a todos al mismo tiempo (p.3).
En la fuente normativa artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes se establece lo siguiente:
i. Por el cónyuge.
ii. Por los descendientes.
iii. Por los ascendientes.
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iv. Por los hermanos (Jurista Editores, 2016, p.732).
Asimismo, Chappe (2008) indica que los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
Entre ascendientes y descendientes, en estos casos están obligados en preferencia, los parientes más próximos en grado y cuando los grados son iguales, los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos;
También, comprende a los hermanos y medios hermanos, también acá la obligación alimentaria es recíproca.
Sobre la reciprocidad alimenticia la norma del artículo 474 del Código Civil, establece:
entre los cónyuges, los ascendientes y descendientes y hermanos, también, establece la prelación en el artículo 475, esto es cuando sean dos o más los obligados a darlos, el orden es: el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos (Jurista Editores, 2016).
2.2.2.1.5. Alcances del concepto alimentos
El término alcances está indicado en el sentido de qué conceptos comprende la palabra alimentos. En este sentido de acuerdo a la norma del artículo 472 del Código Civil, comprende: lo que es indispensable para el sustento, la habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según o de acuerdo a la situación y posibilidades de la familia. Otro punto, también incorporado es los gastos del embarazo de la madre, desde la concepción hasta la etapa postparto.
En lo que comprende a la norma establecida en el Código del Niño y del Adolescente, artículo 92, comprende: en el concepto de alimentos se incluye lo necesario para el sustento, habitación, la recreación; vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto (Jurista Editores, 2016).
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