Durante la dictadura de Franco, fueron cuatro las referencias legislativas que enmarcaban y legitimaban la dotación de escuelas nacionales con personas que no tuvieran titulación de estudios algunos, siendo necesa- rias una situación y unas características muy concretas, desarrolladas a continuación. Estos marcos legales eran los siguientes:
a.- La Ley de 17 de julio de 1945 sobre Educación Primaria.
b.- El Estatuto del Magisterio Nacional primario de 24 de octubre de 1947.
c.- La Orden de 21 de enero de 1952 por la que se dictan instruccio- nes para proveer interinamente las Escuelas Nacionales.
d.- El decreto de 18 de octubre de 1957 que recoge los cambios de destino de los maestros rurales.
Aunque previamente ya se ha dedicado un capítulo de este trabajo a la Ley sobre Educación Primaria de 1945, el análisis de la ley ofrecido a continuación está en relación con la dotación de escuelas, en concreto de las mixtas y su organización, ya que fue para esta tipología para la que tuvo lugar la convocatoria de Instructoras Auxiliares de 1959.
El artículo 14 de la ley, por razones morales y pedagógicas, prescri- bía la separación de sexos y la formación diferenciada de niños y niñas en esta etapa educativa. Las escuelas, por tanto, eran de niños o de niñas, en locales distintos y a cargo de maestros las primeras y de maestras las segundas. Pero en las escuelas mixtas, dado que en la mayoría de casos era la única existente en el lugar, la separación por sexos no podía tener
lugar so pena de tener que doblar el número de escuelas y maestros, cosa que desde luego no entraba en las intenciones ni en las posibilidades del régimen1. De ahí que la ley, en su artículo 20, autorizara excepcio- nalmente la existencia de las escuelas mixtas cuando en la localidad no existiera un número superior a treinta alumnos de entre seis y doce años, la edad límite para poder acudir a este tipo de escuelas. Este era el tipo habitual en localidades con un censo de población inferior a quinientos habitantes; es decir: pedanías, aldeas y cortijos fundamentalmente.
Por el número de habitantes de las diferentes localidades cuyas es- cuelas pretendían dotarse con la convocatoria de enero de 1959, el total de niños y niñas en edad de educación obligatoria no superaba los treinta alumnos, por lo que estas aulas fueron autorizadas y funcionaban como mixtas. La ley señala también en su artículo 20 la obligatoriedad de que las escuelas mixtas fueran regentadas exclusivamente por maestras; de ahí que la totalidad de las instancias presentadas para cubrir las escuelas de las pedanías albaceteñas —a excepción de dos— fueran solicitudes de mujeres.
En este sentido, la Ley de 22 de diciembre de 19552
de alojamiento de las maestras en las localidades rurales, el interés de numerosas juntas municipales de Enseñanza Primaria que preferían maestros para la enseñanza de varones, y la reducción del alumnado en establecido que las escuelas de párvulos y mixtas serían regentadas por de la localidad. En esos casos, las escuelas mixtas podrían ser regen- tadas por maestros casados, cuyas esposas, mediante las condiciones reglamentarias determinadas, pudieran encargarse de las enseñanzas fe- meninas del hogar y labores.
El artículo 72 de la ley de 1945 establece que el ingreso en el Ma- - mente y realizadas por tribunales provinciales. Sin embargo, el artícu- lo 73 determinaba que las escuelas masculinas de localidades de censo inferior a quinientos un habitantes podían atenderse por personas del lugar que hubieran concluido estudios de carácter civil o eclesiástico,
1 NAVARRO SANDALINAS, Ramón, La enseñanza…, Op. Cit., p.81.
2 BOE 25 de diciembre de 1955, p.7838.
- lafón del Magisterio. Asimismo, en las aldeas o lugares de población diseminada, inferiores a quinientos habitantes, podían ser encargadas de la enseñanza primaria aquellas personas que, en posesión o no del título de maestro, manifestaran deseo y aptitud para el desempeño de la función docente en la escuela rural de la localidad. Los que poseían el título profesional recibían el nombre de Instructores Maestros, eran que las juntas municipales de Enseñanza Primaria y la Inspección hu- bieran informado favorablemente de su actuación, y percibían como re- muneración el sueldo de entrada del Magisterio Nacional. Los que no poseían el título se llamaban Instructores Auxiliares3 y eran nombrados por el Ministerio por igual plazo y en las mismas condiciones que los Instructores Maestros, previa la prueba de aptitud que se estableciera reglamentariamente. Estos instructores auxiliares debían ser orientados en su labor por el maestro en propiedad de la localidad vecina que de- terminara la Inspección.
Otro documento que regulaba la atención de escuelas por personal no titulado fue el Estatuto del Magisterio Nacional Primario de 24 de oc- tubre de 1947, publicado en el BOE el día 17 de enero de 1948. Dentro del Capítulo III —sobre la provisión de vacantes y cambios de destino—
el artículo 90 establecía que las escuelas de localidades con población inferior a quinientos habitantes que quedasen desiertas en el concurso general de traslados constituirían una clase especial a efectos de su pro- visión, segregándose por tanto del sistema general. En este sentido, el apartado F del capítulo II del Estatuto —sobre el ingreso en el Magiste- rio— establecía las normas básicas para los maestros rurales que habían de cubrir dichas plazas desiertas. La provisión se realizaría a través de un concurso de méritos entre aquellos maestros de Enseñanza Primaria de más de treinta y cinco años de edad que contaran con un mínimo de haber acreditado colaboración con el FJ o con la SF. Las viudas e hijos del Magisterio podían presentarse independientemente de la edad con la que contaran en el momento de la convocatoria4. Los maestros que
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res como personal idóneo.
4 Art.º 41 y 42.
hubieran sido seleccionados mediante este procedimiento serían desig- nados con carácter provisional para las vacantes de las escuelas rurales de localidades de menos de quinientos habitantes. Una vez trascurrido un periodo de tres años, el nombramiento de estos maestros se elevaba comarca y la Junta municipal de Enseñanza Primaria informaban favo- rablemente sobre la labor de aquellos.
Sin embargo, en el caso de que anunciado el concurso de méritos - signarse para desempeñar las plazas vacantes a personas del lugar que hubieran concluido estudios de carácter civil o eclesiástico y, en su de- fecto, a aquellas que manifestasen deseo y aptitud para el desempeño de las mismas. En igualdad de circunstancias, se condecía preferencia a los que gozasen de la condición de vecino5. Por tanto, a este tipo de convocatoria podían presentarse personas tituladas en Magisterio que no hubieran concurrido a las últimas oposiciones y que, por tanto, no tuvieran escuela en propiedad ni fueran interinos, además de personas sin titulación.
Al igual que recogía la ley de 1945, los que poseyeran el título de maestro de Enseñanza Primaria recibirían el nombre de Instructores Maestros. Estos serían nombrados por cinco años, prorrogables de ma-
- formaran favorablemente sobre su actuación. Estos maestros instructo- res percibirían como remuneración el sueldo de entrada del Magisterio nacional. Los que, en cambio, no poseyeran el título se llamarían Ins- tructores Auxiliares y se designarían por igual plazo y en las mismas condiciones de los Instructores Maestros, previa prueba de aptitud sobre nociones de las materias más esenciales para el ejercicio del cargo, veri- localidad más próxima. El nombramiento se realizaría por el Ministerio a petición de los interesados con informe del mismo inspector y trami- tado por la Comisión Permanente del Consejo provincial de Educación.
Como se puede observar, el Estatuto recoge en su artículo 44 de manera casi literal lo reseñado anteriormente en la Ley de 1945 sobre Educación Primaria.
Cinco años después de la aprobación del Estatuto, se publicó la Or-
5 Art.º 44 del Estatuto del Magisterio.
den de 21 de enero de 19526 por la que se dictaban instrucciones para proveer interinamente las escuelas nacionales. El objetivo inicial era evitar que la enseñanza primaria nacional careciera de continuidad y que su difusión llegase hasta el lugar más apartado. Debido a la inexistente demanda de las plazas en propiedad de las escuelas de núcleos de baja densidad de población, estas estaban condenadas a una provisión de ca- rácter interino casi perpetuamente, lo que suponía que muchas estuvie- ran desatendidas temporalmente o, en el mejor de los casos, atendidas en una fugaz misión por interinos.
El MEN, a cuyo cargo desde el año anterior estaba Joaquín Ruiz Gi- ménez, dispuso, a través de esta orden, los procedimientos para pro- veer con carácter interino las escuelas desiertas que no se cubrieran por traslados provisionales de maestros consortes, por maestros pendientes de destino en propiedad o por opositores en expectación, los maestros supernumerarios7.
Una vez agotada la lista de interinos en dos tercios, el primer procedi- miento consistía en que la Comisión Permanente del Consejo provincial publicaba la convocatoria para crear una nueva lista de aspirantes, con separación de sexos, tantas veces como fuera necesario si el número de se debía tener cumplidos los diecinueve años de edad y presentar una instancia dirigida al presidente de la Comisión Permanente provincial junto con la siguiente documentación:
derechos para su obtención;
dispensado o enfermedad contagiosa que imposibilitara el ejercicio,
- didos por el cura párroco y el comandante del puesto de la Guardia Civil o el alcalde de la residencia del maestro aspirante;
6 BOE 2 de febrero de 1952, pp. 493-494.
7 Art.º 80 del Estatuto del Magisterio.
la situación de la prestación o exención del Servicio Social en el caso de las maestras;
del Estado por expedientes gubernativos ni de depuración, ni inhabilita- do para el ejercicio de cargos públicos.
- ción Administrativa de Enseñanza Primaria de la provincia publicaba las listas provisionales de admitidos y de no admitidos, otorgando un plazo - la Dirección General de Enseñanza Primaria para su aprobación.
Si seguían existiendo vacantes, la Comisión Permanente podía acu- mularlas en doble turno a maestros o maestras nacionales de la mis- ma localidad, a los que se asignaba como remuneración dos tercios del sueldo de entrada en el Magisterio. Como último procedimiento, en el caso de que no existiera ningún maestro o maestra, se podía nombrar a cualquier persona que hubiera concluido estudios de carácter civil o eclesiástico y en su defecto, a un vecino idóneo de la misma localidad, previa propuesta de la presidencia de la Junta municipal de Enseñanza Primaria y visto bueno de la Inspección. La toma de posesión de estos nombramientos tenía efecto en un plazo de ocho días naturales a partir Por último, ha de analizarse el decreto de 18 de octubre de 1957
—sobre turno de consorte, Escuelas de Patronato y maestro rurales—
que recoge que los cambios de destino de los maestros rurales podían te- ner lugar por permuta o mediante concurso, anunciado por la Dirección General de Enseñanza Primaria, una vez resuelto el concurso general de traslados. Tanto para la permuta como para el concurso era requisito indispensable que se acreditaran seis años de servicios en la escuela que desempeñara el interesado, quien podría concursar a cualquier vacante aunque estuviera fuera de la provincia. De este modo, quedaron dero- gadas las disposiciones anteriores sobre los cambios de destino de los maestros rurales.
Una vez que se ha profundizado en la legislación en la que se basó la convocatoria de personal idóneo en 1959, resulta obligado conocer di- cha convocatoria con mayor exactitud y detenimiento gracias a los tes- timonios de quienes fueron seleccionadas como Instructoras y a cuanta documentación sobre el tema se halla en el AHP de Albacete.