Mariano Azuela Rivera afirma que el control por vía de acción, concentrado, y el control por vía de excepción, difuso, no son sistemas que se excluyan, sino que por el contrario, se complementan. 47
La afirmación es verdadera, pero tiene un sentido y alcance distintos al que le imprime este distinguido jurista, quien comparte, con muchos otros estudiosos, la convicción de que la atri-
46 Ibid., p. 77.
47 Citado por Gudiño Pelayo, José de Jesús, op. cit., nota 33, p. 105.
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bución del control difuso se deriva de la interpretación del artículo 133. El fundamento y las razones son otras.
Se ha establecido que la ley, toda ley, goza de la presunción de constitucionalidad, y que ésta, por sí misma, es suficiente para que los jueces ordinarios la apliquen a los casos sometidos a su jurisdicción sin escrúpulo alguno en lo que atañe a su constitucionalidad o relegándolo al ámbito de las convicciones privadas, cuya expresión puede canalizarse a través de la academia, la docencia o la confortable charla de café, pero de ninguna manera en sus resoluciones. También se estableció que la presunción de constitucionalidad puede desvirtuarse mediante el mecanismo que, precisamente para tal fin, estableció y desarrolló la Constitución: el juicio de amparo.
En virtud del principio de relatividad de la sentencia, conocido también como la Fórmula Otero, que domina al juicio de amparo, la presunción de constitucionalidad sólo se desvirtúa para el quejoso y tratándose de amparo judicial, directo o indirecto, sólo tiene el alcance de determinar la inaplicabilidad de la ley declarada inconstitucional en el juicio con motivo del cual se promovió el amparo; si el quejoso en otro juicio es afectado por esa misma ley, tendrá que promover nuevo amparo, aunque esa misma ley, en el diverso juicio, haya sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia. Injusto, parece irrazonable, pero así opera el sistema.48 En este supuesto resulta indudable que no es posible hablar de control difuso.
Cuando la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, realizada por el órgano jurisdiccional constitucionalmente competente, adquiere carácter de generalidad, es decir, constituye un criterio obligatorio para todos los jueces y en todos los juicios en que se invoque o tenga aplicabilidad la referida ley, entonces sí existe un control difuso, acotado, limitado, en el que el juez no determina si la ley es o no constitucional, sino simplemente,
48 Sobre la problemática de la Fórmula Otero en el amparo contra leyes, se puede consultar mi ensayo “La ‘Fórmula Otero’ en el proyecto de nueva Ley de Amparo”, en Ingeniería judicial y reforma del Estado. Preocupaciones, inquietudes, esperanzas…, cit., nota 33, pp. 117-128.
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de oficio o a petición de parte, se abstiene de aplicar la ley que otro órgano declaró inconstitucional mediante el procedimiento correspondiente, dando así cumplimiento a la primera parte del referido artículo 133. Esto es lo que sucede en el sistema jurídico mexicano tratándose de la jurisprudencia. En efecto, en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución se establece:
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
Por su parte, la Ley de Amparo, en el primer párrafo del artículo 192 dispone:
La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal y tribunales administrativos y de trabajo, locales y federales.
El artículo 76 bis del citado ordenamiento legal, en su fracción I, regula la suplencia de la queja en tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia en los siguientes términos:
Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando en el acto reclamado se funden leyes declaradas inconstitucionales o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
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de control difuso de ésta que no deriva de la interpretación del artículo 133 constitucional, sino del párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, así como de los artículos 192, primer párrafo, y 76 bis, ambos de la ley de amparo. Control mediante el cual el juez sólo deberá concretarse a inaplicar la ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, de ninguna manera a pronunciarse de motu proprio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley.49
49 Aunque no se hace referencia a que se trate de un control difuso, la jurisprudencia 38/2002 del Pleno de la Corte se inclina en similar sentido; dice:
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta.
Por otro lado, la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la carta fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación. Precedentes: Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Cole-
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Antes de concluir este ensayo, es imprescindible plantear un último problema.
VII. ¿ESTÁ FACULTADA LA SUPREMA CORTE PARA EJERCER