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V. Algunas líneas de acción a modo de conclusión

1. Introducción

La sentencia del caso “Burwell Secretary of Health and Human Ser- vices, et al. v. Hobby Lobby Stores, Inc.”, de la Corte Suprema Norteameri- cana, se publicó el 1º de agosto de 2014. El problema resuelto por este alto Tribunal surgió en 2010, tras aprobarse la Ley de Protección al Paciente y Cuidado de Salud Asequible (Patient Protection and Affordable Care Act), que impuso a aquellas compañías con cincuenta o más trabajadores la afi- liación de sus empleados a este sistema de seguro, el mismo que otorgaba a las trabajadoras la posibilidad de acceder a “medidas preventivas” y revisio-

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nes recomendadas por la Administración de Recursos y Servicios de Salud de los Estados Unidos de América. Estas medidas y revisiones comprendían, entre otras, el acceso a veinte tipos de métodos anticonceptivos y de esteri- lización, cuatro de estos con potenciales efectos abortivos. Las organizacio- nes religiosas que actuasen como empleadores estaban exentas del llamado

“mandato contraceptivo”; así también, otras organizaciones caritativas y sin fines de lucro cuyos principios religiosos fuesen vulnerados por esta obliga- ción fueron eximidas del mandato, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Restauración de Libertad Religiosa, la que prohíbe que el Gobierno limite sustancialmente el ejercicio de la religión de una persona, incluso si tal lí- mite proviene de una regla de aplicación general, a menos que el Gobierno demostrase que dicho límite se impone en aras de la consecución de un in- terés público imperativo y que constituye la medida menos restrictiva para el cumplimiento de ese fin.

Para el caso que nos ocupa, los dueños de tres corporaciones con fines de lucro2 –Hobby Lobby, Conestoga y Mardel– cuestionaron en los Tribunales el llamado “mandato contraceptivo” de la Administración de Salud Norteame- ricana, afirmando que sus creencias religiosas de afiliación cristiana les im- pedían proveer a sus trabajadores un servicio de salud que incluyera cuatro métodos anticonceptivos con posibles efectos abortivos, por lo que solicitaron que se les aplicara la excepción concedida a las organizaciones de afiliación religiosa sin fines de lucro. Por su parte, la Administración de Salud contes- tó la demanda argumentando que las corporaciones con fines de lucro no se encuentran amparadas por la Ley de Restauración de la Libertad Religiosa, siendo que para estas es imposible “ejercer” una determinada religión.

En el fallo que analizaremos, la Corte Suprema Norteamericana juzgó que el “mandato contraceptivo” de la Autoridad Administrativa de Salud norteamericana violó las regulaciones dispuestas por la Ley de Restaura- ción de la Libertad Religiosa, en lo que concierne a los derechos de las socie-

2 Hobby Lobby Stores, Inc. nace como persona jurídica en 1960 en Oklahoma, EE UU.

La compañía fue fundada por David y Barbara Green, pareja de esposos cristianos evangéli- cos. David Green y sus tres hijos conforman el Directorio de la corporación; aunque se trata de una empresa familiar, cuenta con 13.000 empleados y cerca de 500 sucursales. Según la revista Forbes, sus ingresos anuales bordean los 3 billones de dólares, de los cuales, por lo menos un tercio se destina a obras de caridad. Conestoga and Woods Specialities Corporation fue fundada a principios de 1960 por la familia Hahn, de creencias menonitas. Conforme a sus estatutos, la misión de esta empresa es obtener ganancias razonables, observando los pará- metros cristianos. Asimismo, propugna la santidad de la vida humana como valor inspirador de su compañía. Mardel, Inc. es también una compañía de Oklahoma, fundada por uno de los hijos de la familia Green, opera 35 librerías cristianas y emplea aproximadamente a 400 personas. [Cf. Lyman J. & Millon, D. (2014). Corporate Law after Hobby Lobby. The Business Lawyer, Nro. 70, 1-31, 5-7].

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dades anónimas cerradas, pues de entre todas las medidas posibles, adoptó aquella que restringía en mayor medida su derecho a la libertad religiosa.

En este trabajo pretendemos, de una parte, exponer los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema para llegar a su decisión; centrándonos en uno de los argumentos más controvertidos de la sentencia, el relativo al reconocimiento del llamado “derecho a la libertad religiosa de las corpora- ciones”. En la segunda parte, profundizaremos en el contenido protegido por este derecho a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Filosofía del Derecho; con lo que, finalmente, evidenciaremos que dicha

“controvertida” argumentación encontraría un asidero más sólido, desde la tesis de la “dimensión colectiva” del derecho a la libertad religiosa, recono- cida en los principales documentos internacionales de Derechos Humanos y refrendada por la Jurisprudencia y por las recomendaciones de los órganos cometidos a su vigilancia.

2. Iter argumentativo de la sentencia del caso “Burwell Secretary of Health and Human Services, et al. v. Hobby Lobby Stores, Inc.”

Son cuatro las preguntas que a nuestro parecer han guiado el razo- namiento de la Corte para resolver el caso3. En primer lugar, ¿puede una corporación con ánimo de lucro ser considerada “persona” con capacidad para ejercer el derecho a la libertad religiosa en los términos de la Ley de Restauración de la Libertad Religiosa? En segundo lugar, de poder ejercer la corporación dicho derecho, ¿se ve este “sustancialmente” limitado por las disposiciones de la Autoridad Administrativa de Salud en materia de an- ticoncepción? En tercer lugar, de concretarse tal limitación, ¿persigue esta última un interés preponderante del Estado? Y finalmente, ¿constituye el llamado “mandato contraceptivo”, el medio más idóneo, es decir, aquel que limita en menor proporción el ejercicio del derecho a la libertad religiosa de las corporaciones demandantes si así lo tuvieren?

La Corte Suprema responde afirmativamente a la primera pregunta.

A su criterio, las regulaciones de la Ley de Restauración de la Libertad Religiosa sí se aplican a corporaciones con ánimo de lucro. El razonamiento de la Corte resulta sencillo: siendo que dicha ley protege el derecho de las

“personas” a la libertad religiosa y que conforme al Dictionary Act, el tér- mino “personas” incluye tanto a sujetos individuales como a corporaciones, entonces las corporaciones tienen también derecho al ejercicio de la libertad

3 El Magistrado ponente del voto de la mayoría fue el Juez Alito, con su opinión coinci- dieron los Jueces Roberts, Scalia, Kennedy y Thomas. Vertieron la opinión disidente las Juezas Ginsburg y Sotomayor, apoyadas por el Magistrado Breyer y la Jueza Kagan.

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religiosa. Si bien la interpretación de la Corte puede calificarse de literalis- ta, líneas abajo se encontraría la razón de fondo de opción: “[…] el propósito de extender derechos a las corporaciones es el de proteger la libertad reli- giosa de las personas humanas que las poseen y controlan”4. Asimismo, el Colegiado sostiene que “[…] aquellas prácticas empresariales compelidas por los principios de una doctrina religiosa caben fácilmente en el contenido de aquello que se entiende como ejercicio de la religión”5. Para la Corte, una corporación, sea cual fuere su dimensión, no está obligada a buscar fines de carácter exclusivamente económico, ello se reflejaría por ejemplo en el hecho de que muchas compañías apoyan una gran variedad de causas filantrópi- cas, mientras que otras alinean sus fines lucrativos a los principios religio- sos de sus dueños (los que se determinarían conforme los requisitos que la ley establezca para la manifestación de voluntad válida de una persona ju- rídica); en ese sentido, se armoniza la finalidad económica de la Corporación con el ejercicio de la libertad religiosa de sus miembros6.

Para los jueces de la opinión disidente, el razonamiento de la mayoría no encuentra soporte en ningún precedente anterior del Tribunal y, por el contrario, aseveran que una corporación es un “[…] ente artificial, invisible, intangible, cuya existencia depende de la ley”7 y que, por lo tanto, no tiene conciencia, creencias, pensamientos, sentimientos, ni deseos. En esta pre- misa, niegan que estas instituciones sean titulares del derecho a la libertad religiosa; ello sin perjuicio de que sí consideren acertado su reconocimiento a favor de las organizaciones religiosas sin fines de lucro. ¿Cuál es la razón de este trato diferenciado? Para la posición disidente, la principal razón se encuentra en el hecho de que las organizaciones religiosas –también aque- llas que no califican propiamente como “iglesias”– existen para alcanzar los intereses de una comunidad de creyentes, de personas que comparten la misma fe, lo que no sucede en el caso de una gran corporación con fines lucrativos, que comúnmente se encuentra conformada por personas de dife- rentes bagajes culturales que se unen, precisamente, con una sola finalidad, el ánimo de lucro.

Por nuestra parte, si bien coincidimos con la intención tuitiva de la Corte Suprema en la decisión que analizamos, debemos precisar que la ar-

4 “Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.”, 573 U.S. (2014) (Syllabus), 3. Traducción personal.

5 Ibídem, 21.

6 Sobre este argumento, el Juez Kennedy señala en su opinión concurrente que distin- guir entre organizaciones con fines lucrativos y aquellas con fines no lucrativos podría resultar discriminatorio, siendo que se establece una acomodación razonable para unos, pero no para los otros. [Cf. “Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.”, 573 U.S. (2014) (Opinión concurrente del Juez Kennedy), 3. Traducción personal].

7 “Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.”, 573 U.S. (2014) (Opinión disidente), 14.

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gumentación seguida no parece estar lo suficientemente justificada. En ese sentido, compartimos la perspectiva de Christiansen, quien comentando la sentencia del Décimo Circuito, ratificada por la Corte Suprema en esta de- cisión, afirma que más allá de la interpretación textual, resultaba necesario examinar el vínculo inextricable entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho de sus titulares a ejercerlo de forma comunitaria8. De otra parte, desde el Derecho Corporativo Norteamericano, la Doctrina ha llamado la atención sobre la ausencia de temas relevantes para la decisión, como el recurso a los criterios jurisprudenciales anteriores9, la doctrina de la perso- nalidad jurídica independiente y la responsabilidad limitada10; asimismo, se ha criticado el planteamiento de la Corte por centrar su análisis sólo en los derechos de los propietarios de las corporaciones y no así en los de sus stakeholders, tales como sus trabajadores, proveedores, entre otros11.

Respecto de la segunda pregunta, en opinión del Tribunal, el “mandato contraceptivo” ordenado por la Autoridad Administrativa de Salud limita sustancialmente el derecho a la libertad religiosa de las Corporaciones de- mandantes. Ello, pues obliga a las familias propietarias de estos negocios a realizar conductas claramente transgresoras de sus creencias religiosas –como el hecho de colaborar indirectamente con sus trabajadores para la realización de acciones moralmente reprochables para su fe (uso de anti- conceptivos, aborto, entre otras)12–, las que sólo podrían ser evitadas a un alto costo en penalidades económicas. Asimismo, al decir de la Corte, no resulta una opción viable que las empresas demandantes cesen la cobertu- ra de servicios de seguro a sus trabajadores, pues los demandantes no sólo se encuentran obligados a ello legalmente, sino que además los impulsan

8 Cf. Christiansen, J. (2013). The word person…includes Corporations. Why the Reli- gious Freedom Restoration Act protects both for - and non profit corporations? Utah Law Review, Nro. 2, 623-659.

9 Cf. Garrett, B. (2014). Constitutional standing of Corporations. University of Pennsyl- vania Law Review, Nro. 163, 95-164.

10 Cf. Lyman J. & Millon, D. (2014). Corporate Law after Hobby Lobby. The Business Lawyer, Nro. 70, 1-31.

11 En la realidad empresarial norteamericana, es común encontrar corporaciones con fines de lucro que persiguen también una finalidad religiosa. Por lo que desde la normativa vigente, existiría para estas la posibilidad de aplicar mecanismos de participación y decisión más acordes con sus necesidades. [Cf. Meese, A. & Oman, N. (2014). Hobby Lobby, Corporate law, and the theory of the firm: Why for-profit corporations are RFRA persons. Harvard Law Review Forum, Nro. 127, 273-301, 299-300].

12 Con respecto a esta afirmación, es necesario señalar que existen razones no sólo estrictamente de fe, por las cuales el aborto y el uso de métodos anticonceptivos suponen con- ductas moralmente reprochables. Cf. Lee, P. & George, R. P. (2005). The wrong of abortion. En Cohen, A. I. & Wellman, C. (2ª edición), Contemporary debates in applied Ethics (37 -50). New York. Blackwell Publishers.

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razones religiosas. En esa misma línea, el Tribunal afirma que no forma parte de sus facultades el juzgar sobre la “razonabilidad” de las creencias religiosas de los demandantes, sino sólo cerciorarse de que éstas sean firmes y honestas13.

Para la opinión disidente, el mandato contraceptivo de la Administra- ción de Salud no repercute en la violación de las creencias religiosas de las organizaciones demandantes; la sola obligación de estas últimas consistía en el pago de la cobertura del seguro integral de salud para sus trabajadores y no en conocer los servicios de los que estos escogen ser beneficiarios. En ese sentido, ninguno de los demandantes paga directamente por la utilización de un método anticonceptivo o abortivo, lo hacen sus trabajadoras, las que no necesariamente comparten las mismas creencias que sus empleadores14. Sobre esto último, coincidimos con Garnett, para quien la discusión del caso no se centra en postergar los derechos de las mujeres y favorecer los derechos de las organizaciones religiosas, sino más bien en preservar la di- versidad cultural y religiosa del espacio público, de modo que en él puedan desarrollarse diversas formas del bien humano en un marco de libertad. Por consiguiente, como señala el Juez Kennedy, este caso no sólo exigía velar por- que las trabajadoras y trabajadores tengan acceso a un seguro integral de sa- lud, sino también de resguardar la actuación de sus empleadores conforme a sus creencias religiosas, actuación que requería del gobierno no sólo un deber de “ausencia de coerción”, sino también de fomento y promoción de aquellas instituciones en cuyo seno las personas pueden desplegar estas distintas for- mas de apreciar el bien. Lo que en la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha denominado “acomodamiento razonable”, y lo que, a nuestro juicio, puede entenderse como la aplicación equitativa de una ley de carácter general.

Finalmente, nos queda ocuparnos de las dos últimas preguntas que se planteó la Corte Suprema, ellas son si el “mandato contraceptivo” perseguía un fin imperioso; y en caso de ser así, si este constituía el medio más idóneo para alcanzar el fin perseguido. En opinión de la Corte, la Ley de Protección

13 Cf. “Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.”, 573 U.S. (2014) (Opinión de la Corte), 38.

14 La opinión mayoritaria responde a este argumento haciendo alusión a la eventual

“cooperación” con actos moralmente reprochables a la que se verían forzados los propietarios de las compañías demandantes. Al respecto, puede consultarse el escrito de amicus curiae puesto a consideración de la Corte por 67 teólogos morales y filósofos católicos, en el que evidencian que el mandato contraceptivo habría forzado a los dueños de las compañías demandantes a cooperar con dos actividades moralmente reprochables para la fe cristiana, como son, por un lado, el financiamiento de sistemas de seguro que garantizarían el acceso de sus trabajadores a métodos contraceptivos con posibles consecuencias abortivas y, por otro, a subvencionar la ejecución de talleres y charlas de educación sexual que promovieran dichos métodos. [Cf. Brief of 67 catholic theologians and ethicists as amici curiae in support of Hobby Lobby Stores Inc., and Conestoga Wood Specialties Corp., “Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.”, 573 U.S. (2014)].

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al Paciente y Cuidado de Salud Asequible perseguía, para este caso con- creto, que las trabajadoras accedieran a métodos anticonceptivos de forma gratuita, más específicamente que accedieran también a los cuatro métodos anticonceptivos con potenciales efectos abortivos. El Tribunal no profundiza en el análisis de los fines de la legislación y asume sin más que el propósito perseguido por ésta es imperioso, quedando pendiente de responder si la medida adoptada es la más idónea para la consecución del fin propuesto.

Antes de abordar esta última cuestión, en nuestra opinión, el análisis de los fines propuestos por la legislación no resultaba para nada irrelevante, puesto que no parece razonable que se equipare sin más una medida que se enmarca en la protección integral de la salud de todos los seres humanos a otra que representaría graves riesgos para la vida e integridad de los más débiles de entre ellos.

Respecto de la última cuestión pendiente, cabe apuntar que, para la Corte, la medida asumida por la Administración de Salud no resulta ser la más idónea, al existir medidas que limitan en menor magnitud el ejercicio del derecho a la libertad religiosa de las compañías demandantes, por ejem- plo, la posibilidad de que el Gobierno asuma los costos de la provisión de los cuatro anticonceptivos cuestionados. Para el Tribunal, la protección del derecho a la libertad religiosa requiere que la excepción brindada a favor de las organizaciones sin ánimo de lucro se extienda también a las corporacio- nes con fines de lucro; en esta medida acomodadora, las trabajadoras de las compañías demandantes tendrían acceso a la totalidad de los servicios del seguro de salud y sus empleadores no verían comprometidas sus creencias religiosas. La Corte aclara enfáticamente que su decisión se aplica exclusi- vamente para aquellos casos que involucren el mandato contraceptivo, es decir, la decisión no se extiende a otros tipos de servicios comprendidos en la Ley de Protección al Paciente y Cuidado de Salud Asequible, tales como transfusiones de sangre, vacunas, entre otros.

Para la opinión disidente, más que una medida de acomodamiento ra- zonable, la alternativa propuesta por la Corte supone la concesión de un privilegio hacia las corporaciones con fines de lucro, privilegio que represen- ta un costo para el gobierno norteamericano. En respuesta a este argumen- to, en su opinión concurrente, el Juez Kennedy afirma: “Hoy, la comunidad americana es un rico mosaico de confesiones religiosas. Entre las razones por las que los Estados Unidos es tan abierto, tolerante y libre se encuentra el hecho de que ninguna persona encuentra restringido o disminuido su ejercicio del derecho de la libertad religiosa por una acción del gobierno”15.

15 “Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.”, 573 U.S. (2014) (Opinión concurrente), 4. (Tra- ducción nuestra).

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En consecuencia, el ejercicio del derecho a la libertad religiosa no po- dría restringir los derechos de otras personas, pues estos también constitu- yen fines imperiosos para el gobierno. Por consiguiente, con la intención de reconciliar ambas prioridades, la Corte propone extender la medida acomo- dadora diseñada por el Gobierno para casos con circunstancias semejantes, como son los de las organizaciones sin fines de lucro. Como señala Garnett:

“[…] el acomodamiento propuesto no resultará en todos los casos gratuito o barato, pero es un costo que los gobiernos deben asumir para proteger la libertad religiosa de los ciudadanos, pues independientemente de las tradi- ciones religiosas o a-religiosas de cada ciudadano, todos se benefician con aquellas medidas que preservan los límites del accionar del Estado”16.

Expuesta la línea argumentativa de la Corte Suprema Norteameri- cana, nos concentraremos a continuación en el análisis del “derecho de las corporaciones a la libertad religiosa” propuesto por la Corte, desde el prisma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

3. Contenido material y formal del derecho a la libertad religiosa en