3.7 Las Constituciones Estatales
3.7.2 La autonomía estatal
123 En el tema particular que nos ocupa, consideramos que los derechos humanos consagrados en las actuales constituciones estatales sin ningún problema pueden quedar insertos en las bases orgánicas de las entidades federativas de igual forma que se encuentran reconocidos en los diversos estatutos de autonomía en España.
124 atomización de la nación mexicana. Por ello se le llama discurso de las profecías, sin advertir que, pese a ser soberanos, los estados llevan más de un siglo y medio sufriendo el horror del centralismo, que el propio Mier condenaba:
…Yo siempre he opinado por un medio entre la Confederación laxa de los Estados Unidos… y la concentración peligrosa de Colombia y Perú: un medio en que dejando a las provincias las facultades muy precisas para proveer a las necesidades de su interior, y promover su prosperidad, no se destruya la unidad.
La voluntad constituyente local, por no ser originaria y propia de las entidades federativas, no puede ser ejercida en tanto no exista una disposición en la general que así lo autorice. En el acta y en la constitución de 1824, no obstante que se da por supuesto de que la federación se formó con estados preexistentes (art.6 del acta), se dispuso expresamente que “Las constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que establezca la Constitución general: por tanto, no podrán sancionarse hasta la publicación de esta última”. Cuando una legislatura, en uso de sus facultades reformadora, introduce modificaciones a su constitución local, técnicamente está ejerciendo la facultad de reglamentar, a nivel local, la constitución general por virtud de un mandato expreso o implícito que en ésta existe a su favor.
Con vista al principio de autonomía que regula la existencia y funcionamiento de los estados, no hay impedimento constitucional para que los legisladores locales, en uso de su facultad constituyente, excedan, sin contrariarla, a la carta magna general.134
Al fin y al cabo la autonomía de que gozan las entidades federativas se traduce en la posibilidad de reglamentar, mediante cartas locales y leyes orgánicas, reglamentarias y ordinarias, directa o indirectamente, la constitución general.135
José Barragán Barragán en su obra “El Federalismo mexicano, Visión histórico constitucional” señala: … una autoridad ejerce poderes soberanos, cuando lo hace de manera exclusiva sobre un espacio determinado, excluyendo de manera categórica y absoluta la intervención de cualquiera otras autoridades. Francisco de Vitoria decía: alteri non subiecta: es decir, una República es soberana, porque no
134 Arteaga Nava, Elisur, Op. Cit., Teoría de la constitución estatal, p.3-4.
135 Idem. p. 9.
125 está subordinada a ninguna otra autoridad. Esa es la noción de soberanía en el llamado derecho de gentes.
Si tomamos en cuenta lo que señala José Barragán, para poder considerar a las entidades federativas como soberanas, sus autoridades debieran ejercer los poderes soberanos en un espacio determinado, excluyendo de manera categórica y absoluta la intervención de cualquier autoridad; como hemos visto la Constitución Federal está por encima de las Constituciones estatales por lo tanto las autoridades locales no pueden ejercer de manera absoluta dicho poder sin que esté se encuentre arreglado de una u otra forma por lo establecido en la Ley Fundamental Federal.
Conclusión.
De lo visto en el presente capítulo podemos concluir que Constitución es el documento normativo superior que constituye la máxima expresión soberana de la sociedad en la cual se consagran los principios base del devenir social en cuanto hace al reconocimiento y garantía de derechos fundamentales, forma de organización política (gobierno y formas de acceder a éste), establecimiento de mecanismo para la creación de futuras normas jurídicas y garantías constitucionales como instrumentos de protección de la misma; cuyo fundamento y obligatoriedad se encuentra en el reconocimiento de la soberanía y en el ánimo o voluntad de respetar dicho acuerdo constitutivo u organizacional y en cascada a todas las normas que conformen el sistema jurídico del Estado.
La Constitución como norma implica dos connotaciones: supremacía y fundamento.
Las Constituciones locales no son verdadero fundamento ni son supremas dentro del orden jurídico mexicano; las constituciones de las partes integrantes de la federación son normas constitucionales secundarias derivadas de la norma constitucional primaria del Estado Mexicano que es sin duda la Constitución federal y que en forma particular dan cumplimiento de manera más extensa a los normas generales establecidas en nuestra carta magna dentro los títulos: a) segundo llamado “De la soberanía nacional y de la forma de gobierno” en particular por lo
126 establecido en los artículos 40 y 41 y b) quinto denominado “De los Estados de la Federación y del Distrito Federal” en donde se establece su forma de gobierno y administración (Art. 115), la división del poder público estatal (Art. 116), las prohibiciones y restricciones en su actuación como partes integrantes de la federación (Art. 117 y 118) así como la obligación de los Estados de hacer valer las leyes federales (Art.120), todo lo anterior constituye razón suficiente para que las constituciones estatales no puedan contradecir a la Constitución federal, de lo contrario ello significaría su nulidad.
Si reconocemos que la Constitución federal es el documento normativo supremo expresión de la soberanía del Estado Mexicano y entendemos que dicha soberanía tiene sustento en la suma de los pobladores que habitan los territorios de las entidades federativas que al final constituyen un solo pueblo en un solo territorio por qué denominar a los documentos base de las entidades federativas como
“Constituciones” si no tienen la calidad de ser supremas.
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