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La eliminación de los restos metafísicos del concepto

B) El fin como “lo propio de cada cosa”

3. L A DOCTRINA JURÍDICA ALEMANA CONTEMPORÁNEA

3.3. La eliminación de los restos metafísicos del concepto

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3.3. La eliminación de los restos metafísicos del concepto

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ha dejado de ser norma sagrada e intocable, en una concepción obviamente alejada del formalismo jurídico.

E. Galán Gutiérrez achacó a la naturaleza de la cosa consistir en una formulación novedosa del clásico iusnaturalismo metafísico- panteísta, el cual se ha quedado a medio camino en su empeño de despertar una fundamentación metafísica del derecho88. Al respecto puede alegarse la postura de W. Maihofer, que se considerará con mayor profundidad en el apartado dedicado al mimo al abordar la Rechteheorie y en otras partes de esta tesis. Al considerar el razonamiento teleológico y su aplicación a la teoría de la naturaleza de la cosa, Maihofer postulará una interpretación finalista de la situación existencial, concluyendo que a la hora de inferir una norma a partir de una situación concreta, se hará teniendo en cuenta exclusivamente los datos que proporciona la situación en cuestión, dejando al margen cualquier premisa general de corte metafísico que implique concepción alguna sobre la vida o el mundo. Por cuanto antecede, si la naturaleza de la cosa puede entenderse como sinónima de la función económica y social de las instituciones tal y como propone Norberto Bobbio y se analizará más adelante, para Maihofer tal función social de una institución ha de ser considerada, más que como “función general en el mundo y la vida”, como investigación de tal función en lo concreto y particular, centrados en los “exclusivos datos que proporciona la situación”, aludiendo a situaciones concretas en

Por lo pronto es seguro que se trata de criterios personales: lo cual explica la diferencia de decisiones. Y, en segundo lugar, es un criterio ajeno o trascendente a la norma. Dicho sea muy claramente: cada operador jurídico tiene un fin personal en cada caso concreto; llegado el momento contrasta la norma con tal fin y, si le conviene, la aplicará; pero si fin y norma no están de acuerdo, rechazará la norma o la retorcerá sin escrúpulos hasta que le sea útil”. En NIETO, A. y FERNÁNDEZ, T. R.: El Derecho y el revés. Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces, Ariel, 1998, págs. 15 y 16.

88PUY MUÑOZ, F. de P., “El derecho y la naturaleza de las cosas”, Anuario de filosofía del derecho, nº 12, 1966, pág. 89.

APROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA NATURALEZA DE LA COSA 83 sentido estricto y no a cuestiones generales de derecho público, y prescindiendo como se indica de premisas metafísicas. Las “cosas” de cuya naturaleza emanan principios inspiradores de normativa jurídica serán para Maihofer la naturaleza humana en particular la natura considerada desde una perspectiva general, al estar conectada con el ser humano. Es importante resaltar el concepto que presenta a la naturaleza humana libre, consciente e ilógica, no sometida por su propia esencia a postulados inamovibles, pues sigue la evolución que la empuja hacia un mayor bien, hacia su entelequia; las reducciones practicadas a la naturaleza de la cosa, tendentes a considerarla en exclusiva como razón lógica, como valor ideal, como dato económico o sociológico, esto es, en abstracto, conducirán a un iusnaturalismo idealista y racionalista, distinto del derecho natural concreto, de contenido variable, ínsito en la naturaleza de la cosa.

Valga lo antedicho como reflexión sobre la concepción de derecho natural (pleno de actualidad) al que apunta la naturaleza de la cosa; el iusnaturalismo ínsito en la teoría que ocupa esta tesis se fundamenta en la conciencia y en la capacidad del ser humano, inserto en un mundo vivo, dinámico, que fluye y en las relaciones sociales y vitales que tal dinamismo genera independientemente de otros conceptos metafísicos (tales como aquellos supuestos principios supremos existentes por encima y al margen de las relaciones de vida expuestos anteriormente) y de los postulados del pasado formalista.

En todo ello se profundiza en el apartado quinto de este capítulo de la mano de diversos autores.

Otro tema de discusión será si dicha capacidad humana y tal estructura de la realidad están así precisamente concebidas porque conforman la ruta para alcanzar un punto de evolución mayor, sirviendo por ende a un fin último superior, un punto final evolutivo y sublimador donde confluirán asimismo los postulados metafísicos, en línea con lo enunciado en el capítulo II y de lo que se tratará posteriormente en la parte tercera de esta tesis.

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3.4.ȱRadbruch:ȱLasȱ“formasȱdeȱlaȱregulaciónȱjurídica”ȱ

Gustavoȱ Radbruchȱ (1878Ȭ1949),ȱ políticoȱ yȱ juristaȱ alemán,ȱ prestigiosoȱfilósofoȱdelȱderecho,ȱMinistroȱdeȱJusticiaȱenȱAlemaniaȱaȱ quienȱelȱgobiernoȱdeȱHitlerȱprivóȱdeȱsuȱcátedraȱenȱHeidelberg,ȱabordaȱ laȱdefensaȱdeȱlaȱ ȱnaturalezaȱdeȱlaȱcosaȱcomoȱreivindicaciónȱdeȱlaȱ realidadȱontológicaȱqueȱsubyaceȱbajoȱlasȱnormas.ȱ

Radbruch89ȱentiendeȱqueȱ“laȱnaturalezaȱdelȱhombreȱesȱelȱfactorȱ constanteȱyȱlaȱnaturalezaȱdeȱlasȱcosasȱelȱfactorȱvariableȱenȱlaȱfilosofíaȱdelȱ derecho.”Asimismo,ȱtalȱyȱcomoȱseñalaȱelȱprofesorȱFranciscoȱPuy90,ȱ Radbruchȱ“…entendíaȱlaȱnaturalezaȱdeȱlaȱcosaȱcomoȱlaȱestructura,ȱuȱorden,ȱ fundadaȱsobreȱelȱvalor,ȱoȱsobreȱlaȱsignificaciónȱvital,ȱque,ȱrespectoȱaȱunaȱideaȱ jurídicaȱespecífica,ȱcorrespondeȱaȱunaȱsituaciónȱjurídicaȱconcreta”.ȱDeȱtalȱ manera,ȱcomoȱseñalaȱelȱprofesorȱFernándezȱGaliano91

ȱ

“…loȱqueȱseȱquiereȱdecir,ȱjurídicamenteȱhablando,ȱconȱlaȱ expresiónȱnaturalezaȱdeȱlaȱcosa,ȱesȱqueȱelȱderechoȱdebeȱtenerȱenȱ cuentaȱlaȱrealidadȱontológicaȱsobreȱlaȱqueȱseȱvaȱaȱoperar,ȱ adaptándoseȱ aȱ losȱ datosȱ objetivosȱ deȱ laȱ cosaȱ yȱ alȱ ordenȱ metafísicoȱdeȱlaȱnaturaleza,ȱdeȱmaneraȱqueȱlaȱleyȱnoȱpuedeȱ desentenderseȱ deȱ esasȱ constanciasȱ evidentes,ȱ soȱ penaȱ deȱ conducirȱ unȱ resultadoȱ absurdoȱ injustoȱ yȱ ser,ȱ porȱ ello,ȱ inoperante.”ȱȱ

ȱ

89RADBRUCH,ȱG.,ȱIntroducciónȱaȱlaȱFilosofíaȱdelȱDerecho,ȱFondoȱdeȱCulturaȱ Económica,ȱ1955,ȱpág.ȱ26.ȱ

90PUYȱMUÑOZ,ȱF.ȱdeȱP.,ȱ“Elȱderechoȱyȱlaȱnaturalezaȱdeȱlasȱcosas”,ȱ Anuarioȱdeȱfilosofíaȱdelȱderecho,ȱnºȱ12,ȱ1966,ȱpág.ȱ87.ȱ

91FERNÁNDEZȱGALIANO,ȱop.ȱcit.,ȱpág.ȱ255.ȱElȱremarcadoȱenȱcursivaȱloȱ realizaȱelȱautorȱdeȱestaȱtesis.ȱ

APROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA NATURALEZA DE LA COSA 85 Es importante preguntarse qué “cosas” habrán de ser tenidas en cuenta para no ejercer la labor jurídica al margen de cuanto antecede y conducir así, por ende, a leyes inoperantes. Respecto a esto, Radbruch formula su doctrina entendiendo que hay tres tipos de

“cosas”92:

a) Los fundamentos naturales de la reglamentación jurídica.

Esto englobaría las circunstancias del sujeto, los hechos físicos y toda realidad natural que subyace a modo de justificación última del derecho. Así, una norma que legisle sobre la tutela ha de considerar en último término el dato objetivo de la falta de madurez del menor93.

b) Las preformas de la reglamentación jurídica. La tradición, los usos, las costumbres, las normas sociales han de ser contemplados a la hora de dictar normas “so pena de producir traumas en la sociedad e incluso que sus normas carezcan de la deseable vigencia social”94. Posteriormente se volverá sobre este punto.

c) Las reglamentaciones jurídicas existentes, datos con los que debe contar el legislador, como el derecho internacional, el Procesal… Así, el derecho antiguo influirá en el derecho de nueva gestación, el derecho internacional privado ha de respetar los derechos nacionales y el derecho codificado “no puede pasar por encima sin cautela del Derecho consuetudinario existente”95.

92BLANCO GONZÁLEZ, A., FERNÁNDEZ-GALIANO, A., ESCALONA MARTÍNEZ, G., SEGURA ORTEGA, M., TRAVERSO, J. D., op. cit., pág. 353.

93FERNÁNDEZ GALIANO, A., Derecho Natural, 5ª edición, Ceura, 1987, pág. 255.

94BLANCO GONZÁLEZ, A., FERNÁNDEZ-GALIANO, A., ESCALONA MARTÍNEZ, G., SEGURA ORTEGA, M., TRAVERSO, J. D., op. cit., pág. 353.

95 FERNÁNDEZ GALIANO, A., op. cit., pág. 256.

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Para concluir este apartado, es importante señalar que el concepto presentado por Radbruch sobre la defensa de la naturaleza de la cosa como reivindicación de la realidad ontológica que subyace bajo las mismas normas se aborda con mayor profundidad en el apartado cuarto del capítulo IV96, al entrar a considerar, en la pretensión de fundamentar el derecho sobre categorías ontológicas, las nuevas perspectivas hermenéuticas entre lo ontológico y lo epistemológico.

96Si bien será en dicho apartado cuarto del capítulo IV donde se aborde con mayor profundidad el tema indicado, en otras partes de esta tesis, como el apartado 3.6 del presente capítulo III y en los apartados tercero y cuarto del capítulo IV, se incide en la pretensión de fundamentar sobre categorías ontológicas el Derecho, planteándose entre otros los postulados críticos de Ernesto Garzón Valdés, la respuesta a los mismos desde la metodología a aplicar en cuanto al objeto de estudio (el ser humano y su comportamiento en la realidad social) y los nuevos planteamientos hermenéuticos, que en su verdadera comprensión tienen en cuenta tanto el plano epistemológico como el ontológico desde una perspectiva aristotélica e integradora.

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3.5. El supuesto “retorno del derecho natural” en la naturaleza de la cosa

Junto a otros movimientos de corte neoiusnaturalista (Neokantismo en Alemania, Krausismo en España o la Neoescolástica con la eminente figura del jesuita P. Víctor Cathrein) puede decirse que la teoría de la naturaleza de la cosa reconduce al “eterno retorno del derecho natural” (aludiendo al título de la obra de Romen). Pero no a un derecho natural de concepción clásica, fundado exclusivamente en principios existentes más allá de la vida y su devenir. Tal y como indica el profesor José Luis Mirete Navarro97, lo que se postula es una nueva fundamentación para esta rectificación y prolongación del viejo derecho natural, con un contenido más amplio, en que consiste la naturaleza de la cosa. El mismo profesor Mirete citará a Rodríguez Paniagua98:

“…la doctrina de la naturaleza de las cosas puede entenderse como una categoría general o global, que comprendería todas las tendencias que pretenden acercar el derecho a la realidad y buscar en ésta una orientación para la creación y la aplicación del derecho”.

97“… Lo que importa destacar, es la conexión de la justicia política, como protectora del Estado de Derecho, con la idea de natur der Sache, nueva concepción del Derecho Natural de contenido amplio, rectificación del viejo Derecho Natural (tomista y racionalista) pero que supone su prolongación, con distinto tipo de fundamentación”. En VV. AA., Funciones y fines del derecho: Estudios en homenaje al profesor Mariano Hurtado Bautista, Universidad de Murcia, Secretariado de publicaciones, 1992, pág. 540.

98RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M., Hacia una concepción amplia del Derecho Natural, Tecnos, 1970, pág. 123.

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De igual manera, la naturaleza de la cosa entendida como una dirección doctrinal del objetivismo jurídico puede caber desde una perspectiva amplia dentro del iusnaturalismo99, pero no de uno de corte clásico, pues si bien según la concepción tradicional de los presupuestos en que se funda el derecho natural se consideran inmutables y eternos, la naturaleza de la cosa adoptará la forma contingente y mutable que le marquen las relaciones de convivencia en cada momento de la historia. En ese contexto, puede hablarse de que la naturaleza de la cosa postule un retorno del derecho natural, pero no apunta hacia uno de contenido tradicional, sino hacia aquel que se incardina en las relaciones de vida, en la convivencia, en la sociedad que en cada momento histórico conforme un grupo humano, un pueblo en cuestión. Cuanto antecede se considera con mayor profundidad al abordar el apartado quinto del presente capítulo y los su apartados 3.3 y 3.6 del mismo.

99“… la naturaleza de la cosa es, sin duda, una dirección doctrinal del objetivismo jurídico, y en este sentido cabe dentro de una amplia concepción del iusnaturalismo. No obstante, se diferencia del derecho natural en que, mientras éste enraíza el derecho en un principio absolutamente supremo, que está incluso por encima de las relaciones de vida, aquélla, en cambio, busca el fundamento jurídico en el seno de esas relaciones, en un orden inherente a las mismas. Lo cual tiene, como consecuencia –y en ello se encuentra otra diferencia entre ambas posturas– el que, en tanto el derecho natural es concebido como un ordenamiento inmutable, la naturaleza de la cosa adopta necesariamente la forma histórica de esas relaciones de convivencia en cada momento”. En FERNÁNDEZ GALIANO, A., op. cit., pág. 258.

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De igual manera, la naturaleza de la cosa entendida como una dirección doctrinal del objetivismo jurídico puede caber desde una perspectiva amplia dentro del iusnaturalismo99, pero no de uno de corte clásico, pues si bien según la concepción tradicional de los presupuestos en que se funda el derecho natural se consideran inmutables y eternos, la naturaleza de la cosa adoptará la forma contingente y mutable que le marquen las relaciones de convivencia en cada momento de la historia. En ese contexto, puede hablarse de que la naturaleza de la cosa postule un retorno del derecho natural, pero no apunta hacia uno de contenido tradicional, sino hacia aquél que se incardina en las relaciones de vida, en la convivencia, en la sociedad que en cada momento histórico conforme un grupo humano, un pueblo en cuestión. Cuanto antecede se considera con mayor profundidad al abordar el apartado quinto del presente capítulo y los su apartados 3.3 y 3.6 del mismo.

99“… la naturaleza de la cosa es, sin duda, una dirección doctrinal del objetivismo jurídico, y en este sentido cabe dentro de una amplia concepción del iusnaturalismo. No obstante, se diferencia del derecho natural en que, mientras éste enraíza el derecho en un principio absolutamente supremo, que está incluso por encima de las relaciones de vida, aquélla, en cambio, busca el fundamento jurídico en el seno de esas relaciones, en un orden inherente a las mismas. Lo cual tiene, como consecuencia –y en ello se encuentra otra diferencia entre ambas posturas– el que, en tanto el derecho natural es concebido como un ordenamiento inmutable, la naturaleza de la cosa adopta necesariamente la forma histórica de esas relaciones de convivencia en cada momento”. En FERNÁNDEZ GALIANO, A., op. cit., pág. 258.

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3.6. La Rechtstheorie

Puede hablarse de tres estadios por los que atraviesa la Rechtstheorie o “Teoría del Derecho” en Alemania desde 1945, en que se rompe con la tradición anterior a esa fecha en dicho país.

Siguiendo la exposición de Minor E. Salas100:

a) Un primer estadio de “Renacimiento del derecho natural”;

fase de retorno a la metafísica, al menos como punto de partida, en la que se hablará una y otra vez del “ewige Wiederkehr des Naturrechts” o el eterno retorno del derecho natural. Posteriormente, sin abandonar este primer estadio se iniciará un movimiento que trata de fundamentar el derecho en categorías ontológicas más que metafísicas, siendo este terreno caldo de cultivo para la discusión sobre

“Die Natur der Sache” (la naturaleza de las cosas)101, debate que se extenderá por varias décadas más, con autores en liza como Kaufmann (1965), Dreier (1965) o G. Esprenger (1976). Tal como expone E. Salas, el debate se centra en la

“fundamentación de las categorías jurídicas partiendo de unas “estructuras lógico-objetivas” –como les llamaría Welzel–, las cuales son impuestas a la consciencia humana por medio del orden inmanente que subyace a la realidad.

Estas estructuras representarían algo así como las condiciones de posibilidad del ser y del pensar”.

100SALAS, MINOR E., “¿Qué pasa actualmente en la Teoría del Derecho alemana?”, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Departamento de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante, Edición electrónica Espagrafic, 1989.

101 Los tres estadios del debate por los que atraviesa la Rechtstheorie se exponen a partir de la citada obra de Minor E. Salas en la nota anterior, págs.

10 a 14.

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De igual manera, la naturaleza de la cosa entendida como una dirección doctrinal del objetivismo jurídico puede caber desde una perspectiva amplia dentro del iusnaturalismo99, pero no de uno de corte clásico, pues si bien según la concepción tradicional de los presupuestos en que se funda el derecho natural se consideran inmutables y eternos, la naturaleza de la cosa adoptará la forma contingente y mutable que le marquen las relaciones de convivencia en cada momento de la historia. En ese contexto, puede hablarse de que la naturaleza de la cosa postule un retorno del derecho natural, pero no apunta hacia uno de contenido tradicional, sino hacia aquél que se incardina en las relaciones de vida, en la convivencia, en la sociedad que en cada momento histórico conforme un grupo humano, un pueblo en cuestión. Cuanto antecede se considera con mayor profundidad al abordar el apartado quinto del presente capítulo y los su apartados 3.3 y 3.6 del mismo.

99“… la naturaleza de la cosa es, sin duda, una dirección doctrinal del objetivismo jurídico, y en este sentido cabe dentro de una amplia concepción del iusnaturalismo. No obstante, se diferencia del derecho natural en que, mientras éste enraíza el derecho en un principio absolutamente supremo, que está incluso por encima de las relaciones de vida, aquélla, en cambio, busca el fundamento jurídico en el seno de esas relaciones, en un orden inherente a las mismas. Lo cual tiene, como consecuencia –y en ello se encuentra otra diferencia entre ambas posturas– el que, en tanto el derecho natural es concebido como un ordenamiento inmutable, la naturaleza de la cosa adopta necesariamente la forma histórica de esas relaciones de convivencia en cada momento”. En FERNÁNDEZ GALIANO, A., op. cit., pág. 258.

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b) Un segundo período de dominio de las “teorías analíticas lato sensu”; fase escéptica que sigue a la metafísica, antítesis que sigue a la tesis repitiendo así el modelo dialéctico. En ella, la preocupación se centra en torno a los problemas metodológicos, en particular en la Metodología Jurídica.

Serán las nuevas corrientes hermenéuticas y analíticas las que generarán un marcado escepticismo en torno a la posibilidad de fundamentación del derecho. Por un lado, la Hermenéutica, entendida como disciplina que busca la comprensión del sentido último, tomando en cuenta no sólo el texto legal sino los aspectos subjetivos o vivenciales de quien interpreta, pues será este sujeto quien realmente

“actualice” la Ley al interpretarla para su efectiva aplicación. Por otro, las corrientes analíticas, que acudirán en su interés para la formalización del derecho a disciplinas como la Lógica, la Teoría de las ciencias o la Lingüística.

c) El tercer período, una época de dominio de las “teorías éticas” (normativismo), fase axiológica dominada por un regreso de la Teoría del derecho al problema de la

“fundamentación normativa”, esto es, no se trata de fundamentar las categorías jurídicas a partir de unos valores trascendentes, atemporales y ahistóricos (metafísicos) ni tampoco en valores inmanentes o derivados de la “naturaleza de las cosas”, sino, en palabras de Neumann, un intento de desarrollar una “ética jurídica sin metafísica”.

Entrando en el debate sobre Die Natur der Sache, conviene preguntarse si es factible la pretensión de fundamentar el derecho en categorías ontológicas. Para ello se presentan, de la mano de Ernesto

APROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA NATURALEZA DE LA COSA 91 Garzón Valdés102, los postulados de siete juristas que desde 1947 abordan de una u otra forma el tema que nos ocupa103.

A) Helmut Coing

Helmut Coing partirá de la base del concepto de justicia como protectora del Estado de Derecho104. Asimismo, tal y como afirma en su obra Grundzüge der Rechtsphilosophie105, existe un “orden

102GARZÓN VALDÉS, E., La Naturaleza de la Cosa, en Derecho, Ética y Política, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, págs. 47 a 52.

103Si bien el propio Garzón Valdés concluirá negando la posibilidad de extraer de la realidad de las cosas juicios de valor desde la perspectiva del razonamiento lógico, tal y como ya objetara Bastide entre otros (y así se expone en el apartado quinto del capítulo III de esta obra), en el apartado cuarto del capítulo IV de la misma se rebatirán tales argumentos partiendo de la base de que hay muy diferentes tipos de “cosas”; que en el caso que nos ocupa el concepto alude a la realidad social, esto es, al sentir común de personas, de seres humanos que se rigen por sus propias conciencias individuales y se comportan de manera diferente ante unos mismos estímulos (lo cual implica una diferencia sustancial a la hora de abordar el tema, como es diferente la metodología que ha de aplicarse en el estudio del comportamiento humano frente a, por ejemplo, el proceso mecanicista que hace crecer una semilla). Se presentarán asimismo los postulados de la nueva visión hermenéutica, que en su comprensión integradora tiene en cuenta tanto el plano ontológico como el epistemológico y apuntan a lo que más adelante se plantea cómo retorno a lo aristotélico y a la búsqueda de lo

“justo real” o “justo natural”.

104“El poder aspira a la sumisión absoluta; la idea del Derecho impone respeto recíproco, y no puede tolerarse una renuncia a sí misma impuesta ni voluntaria. Por ello la relación de poder tiene que ser modificada si es que se la quiere someter a la idea del derecho”. En COING, H., Fundamentos de Filosofía del Derecho, Ariel, 1961, pág. 193.

105“En las cosas mismas parece habitar un orden que la justicia tiene tan solo que conocer y tener en cuenta para poder marchar segura. La pregunta acerca de la medida o criterio con la que termina el análisis de la idea del derecho parece encontrar aquí su respuesta; la naturaleza de las cosas parece dar a la justicia “abierta” la pauta que falta, de manera tal que la idea del