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La sentencia

In document Revista - Debates sobre Derechos Humanos (página 150-153)

Serie C No. 362

III. La sentencia

A tenor de los antecedentes fácticos referidos anteriormente y las denuncias efectuadas, la Corte ana- lizó la atribución de responsabilidad al Estado.

III.1. Responsabilidad del Estado derivada del incumplimiento del deber de prevención

El Tribunal recordó la doctrina emanada de varios de sus precedentes9 y explicó que el derecho inter- nacional de los derechos humanos impone una obligación de diligencia estricta en la prevención de la violencia contra la mujer. Esta obligación tiene dos facetas: por un lado, la adopción de medidas de carácter general en el plano normativo e institucional y, por el otro, la debida diligencia en la respuesta estatal ante la notificación de una desaparición o secuestro de una mujer.

Así, señaló el incumplimiento de las dos aristas referidas anteriormente, en el plano general, ya que el marco institucional y normativo de Venezuela para la prevención, investigación y sanción de la violen- cia contra la mujer, al momento de los hechos, era deficitario. En esa línea, advirtió sobre la falta de formación técnica de los funcionarios encargados de recibir denuncias y explicó que el Código Penal vigente al momento de los hechos era altamente discriminatorio contra la mujer, sobre todo en lo que respecta a la tipificación de los delitos sexuales.10

Puntualizó que el bien jurídico protegido en los delitos sexuales no era la libertad sexual o la integri- dad de la mujer, sino lo relativo a la “moral y las buenas costumbres”. Aunado a ello, la tipificación de la tortura era insuficiente en tanto se circunscribía a personas en custodia, lo que dificultó, en el caso, la correcta investigación y sanción al agresor por los actos de tortura perpetrados a Linda Loaiza.

En cuanto a la obligación de actuar con debida diligencia, concluyó que el Estado incurrió en respon- sabilidad internacional al menos desde el 26 de mayo de 2001 –momento en el que la hermana de la víctima había presentado la denuncia– por los actos de violencia cometidos por particulares contra Linda López Soto, al haber tolerado la violación a sus derechos a la integridad personal, libertad per-

8 Ídem, párr. 28.

9 Inter alia, Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviem- bre de 2015. Serie C No. 307.

10 Por ejemplo, establecía penas diferenciadas y más gravosas para el delito de adulterio en caso en que la mujer incurriera en tal conducta; atenuaba las penas cuando los delitos sexuales fueran cometidos contra una mujer que ejerciera la prostitución e incluso preveía la extinción de la pena en el evento en que el au- tor del delito de violación contrajera matrimonio con su víctima. Cf. Corte IDH, Caso López Soto y otros Vs.

Venezuela, cit., párr. 152.

sonal, dignidad, autonomía y vida privada, reconocidos en los artículos 5.1, 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento y el artículo 7 (puntos a. y b.) de la Convención Belem do Pará.

Sobre este punto, destacó que las autoridades policiales venezolanas no solo habían tomado conoci- miento del riesgo en que se encontraba Linda, sino que también contaban con la información sobre la identidad del autor, su descripción física y los datos de su teléfono, todo lo cual constaba en el acta de la denuncia interpuesta por su hermana el 26 de mayo de 2001. Sumado a ello, resaltó que se en- contraba acreditado que el agresor era hijo de una figura pública de Venezuela; por lo que pudo haber tomado medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo.

Asimismo, consideró responsable al Estado porque en razón de su grosera omisión y aquiescencia posibilitó la esclavitud sexual y los actos de tortura a los que fue sometida la víctima, violando así lo establecido en la Convención Americana y en la CIPST.

III.2. Responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como al deber de investigar actos de violencia contra la mujer

El Tribunal consideró que la Sra. López Soto no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues recibió un trato inadecuado a su condición de víctima de violencia de género. Ello, pues existió un retardo injustificado y reiteradas dilaciones en la sustanciación del proceso penal. Asi- mismo, notó diversas irregularidades en las diligencias iniciales de investigación.

En cuanto al acceso a la justicia, explicó que esa garantía debe asegurar, en tiempo razonable, el dere- cho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables.

Por otra parte, en materia de violencia contra la mujer, con cita de la Observación General Nº 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, señaló que existen ciertos obs- táculos y restricciones que deben enfrentar las mujeres al momento de recurrir ante las autoridades estatales, que impiden el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la justicia.

En ese sentido, agregó que la falta de formación y de conocimiento en materia de género por parte de los operadores estatales encargados de llevar adelante las investigaciones y de administrar justicia, operan negativamente, reproduciendo estereotipos que restan credibilidad a las declaraciones de las mujeres víctimas, generando en muchos casos una revictimización.

En síntesis, la Corte señaló que la ineficacia judicial constituye en sí misma una forma de discrimina- ción de la mujer en el acceso a la justicia.

En cuanto al caso concreto, mencionó que la mayoría de los exámenes practicados a Linda luego de su rescate fueron realizados por personas de sexo masculino, sin que se le hubiese brindado la oportu- nidad de optar por una profesional de su mismo sexo.

Asimismo, consideró que, si bien se adoptaron medidas de protección para la víctima, su familia y su abogado a nivel interno, la implementación de aquellas no fue inmediata ni constante, por lo que resultaron inefectivas para prevenir situaciones de amedrentamiento y hostigamiento durante el de- sarrollo del proceso.

Por último, tal como referí anteriormente, la CIDH entendió que el Estado también incumplió con la obligación de modificar su legislación interna con el propósito de tipificar el delito de tortura de conformidad con los parámetros internacionales, circunstancia que hubiera permitido su aplicación en la investigación y enjuiciamiento de los hechos del caso.

Todo ello acarreó responsabilidad internacional por incumplimiento de lo establecido en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11, 24 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones contenidas en los artí- culos 1.1 y 2 de la misma; además de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Belem do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.

III.3. Responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de Linda López Soto

La Corte IDH consideró que los familiares de la Sra. López Soto vieron su integridad personal afec- tada de forma significativa a raíz de la incertidumbre sostenida sobre su paradero, y también como consecuencia del proceso judicial.

Todos los padecimientos sufridos les generaron secuelas a nivel personal, de salud física y emocional y una alteración irreversible de sus proyectos de vida, como así también la ruptura total de la dinámica familiar. El Tribunal hizo especial énfasis en que la mayoría de los hermanos de la víctima eran me- nores de edad al momento de los hechos y destacó que se produjeron severas afectaciones en el plano económico y precarización de los recursos familiares disponibles, junto con sentimientos de temor e indefensión ante las amenazas y actos de hostigamiento sufridos.

Por otro lado, entendió que también se dieron afectaciones en el plano individual y social externadas en angustia, impotencia y desprotección como consecuencia de la prolongada búsqueda de justicia y también debido a los señalamientos que infundadamente se les habían realizado durante la tramita- ción de la causa penal.

Por ello, consideró responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad personal recono- cido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Linda.

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