CONTRATO CON EST
CONCLUSIONES 4. REFERNCIAS BIBLIOGRÁFICAS
2. RESULTADOS
2.5 LAS RECOMENDACIONES
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ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”
Siempre será objeto de revisión a cargo de una comisión técnica, todo texto de un convenio, siendo el Comité de Redacción quien revise la redacción definitiva. Para su aprobación se da por acuerdo de una mayoría de 2/3 de los votos emitidos por los delegados presentes. El Convenio lo firman el Presidente de la Conferencia y del Director General de la Organización remitiéndose copia a cada Estado miembro.
Siendo aprobado el Convenio, los Estados miembros se obligan a “...
someter en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto al efecto de que le den forma
de ley o adopten otras medidas” (art.
19 N° 5 literal a. Acta de Constitución de la OIT), y además “...informarán al Director General de la Oficina (...) sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad...” 12
El Estado tiene el deber de informar al Director General de la Oficina en caso de no conseguir la aprobación, a su vez, del estado de su legislación y de los mecanismos o vías que se pueden
proponer para ejecutar cualquier disposición del Convenio, ya sea por vía legislativa, administrativa, a través de pactos o convenciones colectivas o por cualquier forma.
Si contrario sensu el Estado firmante logra la anuencia del legislativo para aprobar el Convenio, éste debe comunicar la ratificación al Director general, y adoptará las medidas necesarias para que las disposiciones del convenio sean efectivas. Es decir que el Estado ratificador debe ajustar la legislación interna a los fines y lo estipulado en el convenio. 13
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para su ratificación, informando igualmente al Director General con la regularidad establecida por el Consejo de Administración.
Los Estados Miembros tienen el deber de presentar una memoria anual sobre las medidas que han tomado para ejecutar los convenios que han ratificado. La redacción de dichas memorias se hará de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Administración.14
Vigencia
Para que un convenio ratificado vincule a un Estado debe haber entrado oficialmente en vigor. Por lo general, se prevé que entran en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General y, luego, para los otros Miembros, 12 meses después de que haya sido registrada la ratificación de cada uno de ellos.
2.5.1 OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
• Deber de sumisión
Dentro de los 12 meses siguientes y máximo 18, el gobierno debe someter al legislativo los nuevos instrumentos (ya sean convenios o recomendaciones) a las autoridades competentes para que les den el carácter de ley o adopten otras medidas, todo esto con la finalidad
de llevar a cabo un debate político y se den a conocer las nuevas normas internacionales del trabajo en el ámbito nacional.15
Informar acerca de los Convenios no ratificados y las Recomendaciones y,
• Respetar la libertad sindical.
2 . 6 D E T E R M I N A C I Ó N D E CONSTITUCIONALIDAD DE UN CONVENIO DE LA ORGANIzACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Para lograr un mayor entendimiento a cerca de la materia se hace pertinente, conocer cuál es el concepto de la corte referente a la vinculación de convenios o instrumentos internacionales de la OIT al Bloque de Constitucionalidad, por lo que se hace necesario un estudio jurisprudencial como se explicará enseguida.
2.6.1 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La línea jurisprudencial se desarrolla en 3 momentos importantes que serán objeto de estudio.
En primer lugar se encuentra la posición de que todos los convenios ratificados por Colombia, forman parte de la legislación interna, en virtud de lo establecido por el artículo 53 de la Constitución. La sentencia fundadora es la C-221 de 1992, en la cuál la Corte hace referencia al convenio 111 sobre
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14 Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite
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la discriminación en materia de empleo, integrándola a nuestra legislación y sin determinar alguna postura a cerca del bloque de constitucionalidad, en su orden cronológico esta la sentencia T-418 de 1992, esta providencia gira en torno al derecho fundamental de asociación, la corporación comprende que es posible la integración a la legislación interna del convenio 87, A través del inciso 4 del artículo 53, en la sentencia C-546 de 1992,la Corte presenta su punto intermedio por cuanto afirma que el inciso 1 del artículo 93 no es más que una reiteración ampliada del artículo 53 inciso 4, con la sentencia C-358 de 1997, entra la corte a evidenciar e identificar que no todos los convenios forman parte del Bloque de Constitucionalidad, pero si hacen parte de la legislación interna, para el año 2001, la corte en sentencia T-1303,empieza a afirmar que el bloque de constitucionalidad está integrado con el artículo 93 y tiene un refuerzo con el artículo 53 inciso 4, terminando esta etapa, la Corte Considera en sentenciaC-177 de 2005, que los límites a la hora de hacer reformas legislativas que no solo son los principios mínimos fundamentales, que establece el artículo 53 constitucional sino también los tratados y convenios, teniendo en cuenta el deber del desarrollo progresivo de los derechos sociales, la última sentencia de este momento el la C-401 de 2005, en la cuál la Corte señala que no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual
los que se encuantren fuera de este hace parte de la legislación interna, dada la integración que permite el artículo 53 inciso 4.
Como segundo momento se identifica aquel en el cuál Los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, como los previstos en los convenios de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad, en la Sentencia C-225 de 199 la Corte Constitucional hace un examen de la ley 171 de 1994, mediante el cuál aprueba el protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949, se refiere a la integración del bloque de constitucionalidad, conforme el artículo 93 de la C.P, entra la corte a estudiar que tratados forman parte del Bloque de Constitucionalidad, determinando en sentencia C-358 de 1997,que harán parte de este solo aquellos relacionados con los derechos humanos y que no puedan suspenderse en estados d excepción, en la sentencia T-652 de 1998, La corte establece que no hay necesidad de acudir al artículo 53 inciso 4 por cuanto para constituir el Bloque de Constitucionalidad basta el artículo 93 constitucional.
Entre la jurisprudencia relevante relacionada con el CONVENIO 87 de la OIT, ratificado ley 26 de 1976, que se refiere a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación y al CONVENIO 98 de la misma organización, ratificado, ley 27 de 1976, que se refiere a la sindicación y negociación colectiva. Se encuentran la T-568 de 1999, Por primera vez se
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realiza una integración de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, en lo que respecta a la protección de derechos fundamentales como el trabajo, el derecho de asociación y sindicación, con la sentencia de unificación 995 de 1999, se utiliza el Bloque de Constitucionalidad para regular aspectos del tema salarial, fundamentándose en el convenio 85 sobre la protección del salario, en la sentencia C-567 de 2000, se presenta el caso de una vulneración al derecho de asociación sindical al no permitirse la coexistencia de 2 o más sindicatos de base, por lo que la corte hace referencia al convenio 87 para dar solución. La sentencia C-1491 de 2000, declara la constitucionalidad del inciso del artículo 70 de la ley 50 de 1990 que prohíbe suscribir o prorrogar pactos colectivos en las empresas cuyos sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, con la sentencia C-551 de 2003, se abre paso al estudio de la ley 796 de 2003, por la cual se convocó al referendo sobre el proyecto de reforma constitucional. En esta providencia, la Corte hizo referencia a algunos convenios que integran el bloque de constitucionalidad, como el convenio 98, en la sentencia T-285 de 2006, la Corte señala que el convenio 98 sobre la aplicación de la libertad de sindicación y la negociación colectiva de los Estados, propugna por que se adopten medidas “…para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contactos colectivos, las condiciones de empleo”, de igual manera en esta postura a través de sentencia C-038 de 2004, se incluyen al bloque de Constitucionalidad la OIT, PIDESC y PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, al corte también toma como guía en materia de vacaciones el convenio 132, por medio de la sentencia C-035 de 2005, con la providencia C-177 de 2005, se determinan los principios constitucionales mínimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, aclarando la necesidad de integrar los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la corte igualmente ha determinado por medio de la sentencia C-170 de 2004 que los convenios 138 y 182 hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu.
Finalmente el tercer momento hace alusión a que no todos los convenios ratificados por Colombia, integran el bloque de constitucionalidad y s en caso de formar parte, algunos lo hacen en sentido estricto y otros en sentido lato, mediante sentencia C- 191 de 1998: la corporación considera necesario hacer una precisión de la noción de bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, al corte encuentra que solo algunos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, esto lo hace a través
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de la sentencia C-170 de 2004, con la sentencia C-401 de 2005 se hace mas claramente una diferenciación entre los convenios que forman parte del Bloque de constitucionalidad y cuales pertenecen al sentido estricto o lato y cerrando esta etapa encontramos las sentencias C-280 de 2007 y C-063 de 2008 mediante las cuales la corte establece que a pesar del contenido del convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva y por cuanto no se prohíbe sus suspensión bajo estados de excepción éste no hace parte del bloque de constitucionalidad.
2.7 LOS CONVENIOS 102 Y 157